HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 066 - Resolución CREG 066 de 2020 República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No . 066 DE 20 20
( 21 ABR. 2020 )
Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253
de 1994, 1260 de 2013.
C O N S I D E R A N D O Q U E:
En el marco de la orden de aislamiento preventivo obligatorio adoptada por el
Gobierno Nacional en desarrollo de la Emergencia Económica decretada
mediante el Decreto 417 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG
035 de 2020, adoptó medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica
de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible durante el mencionado período de aislamiento.
Entre las disposiciones adoptadas, en el Artículo 1 se estableció la suspensión
de la realización de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas,
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS
INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN
DEL SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo
Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida
la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas
en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de
la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución
CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán
proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas
combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad
de su instalación, y deberán efectuar la reconexión inmediata del servicio
a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.
Ah
RESOLUCIÓN No. 066 DE 21 ABR. 2020 HOJA No. 2/5
Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.
Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión
inmediata de los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de
aislamiento preventivo obligatorio, tenían suspendido el servicio por no
contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna. En el
caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su
Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá
haber reparado su Instalación.
Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez
vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio,
deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la
Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho
vencimiento.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es
obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al
prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su
Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo
su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el
medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha
situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el
contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la
emergencia.
Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de
emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la
Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el
servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya
efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que
motivó la suspensión”.
De acuerdo con dicha disposición se recibieron comunicaciones remitidas por
varios agentes bajo radicados CREG E-2020-002697 de Naturgas; E-2020-
002813 de Gases de Occidente S.A. E.S.P.; E-2020-00277 y E-2020-002904 de
Gases del Caribe S.A. E.S.P.; E-2020-002727 de Surtigas S.A. E.S.P. y E-2020-
002872 de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en las que, de manera general,
solicitan revisar, dar alcance, ajustar o derogar el Parágrafo 1 del Artículo 1 de
la Resolución CREG 035 de 2020 con base en los argumentos que, de manera
general, fueron recogidos en la comunicación de Naturgas, en los siguientes
términos:
“…Al respecto debe tenerse en cuenta que esta medida de reconexión
indiscriminada, salvo para los usuarios con defectos críticos detectados,
entraña peligros importantes para la salud y el bienestar de los usuarios,
específicamente cuando se reconectan usuarios con la revisión periódica
vencida, en cuyo inmueble no ha sido posible determinar si existe o no un
Defecto Crítico, lo cual desvirtúa los esfuerzos que los distintos agentes de
la cadena del gas natural han destinado para generar una cultura de
seguridad en torno al uso de este importante servicio.
En efecto, la reconexión pura y simple de dichos usuarios con revisiones
periódicas vencidas, podría implicar la activación de un servicio en
condiciones no seguras, bien porque la instalación interna no se encuentra
kN
RESOLUCIÓN No. 066 DE 21 ABR. 2020 HOJA No. 3/5
Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.
en condiciones de prestar el servicio, o bien porque las instalaciones del
usuario no permiten un adecuado manejo del monóxido de carbono de los
gasodomésticos (por falta de ventilación adecuada).
Lo anterior implica que la reconexión ordenada en el parágrafo 1 de la
Resolución CREG 035 de 2020 podría poner en peligro la vida de los
habitantes del inmueble, lo cual estamos seguros no es el objetivo de la
CREG.
De otro lado, en la forma como está prevista la disposición del parágrafo 1
de la Resolución CREG 035 de 2020, se asume que el usuario acepta que
los funcionarios de la empresa respectiva puedan entrar al inmueble (con
los peligros que esto puede tener tanto para los usuarios como para los
funcionarios), lo cual no es cierto en todos los casos, particularmente para
aquellos inmuebles no habitados o aquellos que, en razón a las medidas
para enfrentar la pandemia del COVID-19, no se permita el acceso.
Es importante anotar que un usuario al cual se le hubiese suspendido el
servicio de gas, por vencimiento de la Revisión Periódica, para periodos
superiores a un mes, claramente no tiene necesidad del servicio de gas
porque muy probablemente lo sustituyó con otro energético, como el GLP o
la misma energía eléctrica, o simplemente no tiene necesidad del energético.
Lo anterior implica que la reconexión del servicio en la forma como se ordena
en el parágrafo 1 de del Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, no
necesariamente está atada a la supervivencia del usuario en confinamiento
(que entendemos es el fundamento de la Resolución), y por el contrario, sí
podría generar un peligro que en este caso particular, puede implicar la
muerte de las personas que habitan el predio…”
En atención a las mencionadas comunicaciones, la Comisión, bajo radicado
CREG S-2020-001600, solicitó a Naturgas enviar la estadística de usuarios que
se encuentran en la situación planteada, desagregada por empresa, estrato y
tiempo de suspensión del servicio.
De acuerdo con lo anterior, Naturgas, a través de comunicación radicada con el
número E-2020-003336 del 15 de abril de 2020, remitió la información
solicitada, en la cual se muestra que, en la actualidad, se registran 127.239
suspensiones del servicio por no contar con el certificado de conformidad de la
instalación interna de gas, de las cuales el 87,7% supera los dos (2) meses, y el
50% los 24 meses de suspensión.
Analizada la información suministrada por algunas empresas distribuidoras de
gas natural a través de NATURGAS, se considera pertinente ajustar el Parágrafo
1 del Artículo 1 de la Resolución, en aras de procurar la reconexión de los
usuarios que realmente lo necesiten en esta coyuntura, responsabilizando a las
empresas distribuidoras de efectuar una inspección de seguridad de las
instalaciones internas de los usuarios a reconectar, que incumplieron la
obligación establecida en el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas
Combustible por Redes, modificado en virtud del Artículo 9 de la Resolución
CREG 059 de 2012.
ad
RESOLUCIÓN No. 066 DE 21 ABR. 2020 HOJA No. 4/5
Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.
Lo anterior, en la medida en que se ha evidenciado que más del 87,7% de las
suspensiones del servicio por carencia del certificado de conformidad de la
instalación interna supera los dos (2) meses, y la Comisión entiende, como lo
expresan las empresas distribuidoras, que esos usuarios pueden haber optado
por un energético distinto para su consumo domiciliario, que puede ser GLP en
cilindros o energía eléctrica.
En este sentido, se hace necesario precisar el tiempo que lleva un usuario
suspendido para hacerle la debida reconexión de su servicio, y así evitar
esfuerzos y costos ineficientes a las empresas.
Conforme a lo establecido en Artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, no
se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un
proyecto de regulación “Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a
partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:
(…) garantizar la seguridad den el suministro de un bien o servicio público
esencial, sea o no domiciliario”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 998 del 21 de
abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
R E S U E L V E:
ARTICULO 1. Modificar el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020 el cual
quedará así:
“ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS
INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL
SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo
Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020 o aquellos que lo
modifiquen, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la
Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el
Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el
Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los
Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público
domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado
de Conformidad de su instalación.
Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión del servicio
a los usuarios que llevaban hasta dos (2) meses de suspensión a la fecha de
inicio del aislamiento preventivo obligatorio, por no contar con el certificado
de conformidad de la Instalación Interna de Gas, para lo cual se requerirá: (i)
solicitud previa del usuario y, (ii) la aceptación por parte del usuario de la
realización de una inspección de condiciones mínimas de seguridad de la
respectiva instalación interna por parte del distribuidor, la cual no tendrá
costo para el usuario y no sustituye la obligación a cargo de éste de programar
la Revisión Periódica de la instalación y obtener el Certificado de Conformidad
de la misma conforme a lo señalado en el parágrafo siguiente. En caso de que
an
RESOLUCIÓN No. 066 DE 21 ABR. 2020 HOJA No. 5/5
Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.
el usuario no acepte la inspección, el distribuidor no estará obligado a efectuar
la reconexión del servicio.
En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su
Instalación Interna, previamente a la reconexión del servicio, se requerirá
además que el usuario repare su Instalación.
Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido
el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder
a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas,
dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es
obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al
prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su
Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo
su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio
ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación
tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de
los usuarios, como del personal que atienda la emergencia.
Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de
emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la
Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio,
y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las
reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la
suspensión”.
ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a 21 ABR. 2020
DIEGO MESA PUYO JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministro de Energía, Delegado de
la Ministra de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo
THEM.no