HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 068 - Resolución 068 de 2020 República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 068 DE 2020
( 23 ABR. 2020 )
Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por
los participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2
de la Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por la Ley 142de 1994 y, en desarrollo de los decretos 1524 y 2253
de 1994, 1260 de 2013; y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en el Numeral
14.28 del Artículo 14 de a Le 142 de 1994 c El conjunto de actividades
ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un
sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la
instalacin de un consumidor final, incluyendo su conexin y medicin ().
Conforme al Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 Las comisiones de regulación
tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos,
la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que
las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de
calidad.
El Inciso Segundo del Numeral 73.26 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994,
prevé que las comisiones, tendrn facultad selectiva de pedir información
amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que
esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no estn sometidas a regulacin.
or
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Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
Conforme al Literal a) del Numeral 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función
especial de a C de a Regac de Eega Ga, CREG, Regular el
ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para
asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la
competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las
medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la
liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá
adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posició n de las empresas
en el mercado.
Conforme al Artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos
domiciliarios y, entre sus funciones está la de Vigilar y controlar el cumplimiento
de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten
servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata
a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta
funcin no sea competencia de otra autoridad.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el Parágrafo 2 del Artículo 11 que las
competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio
público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán
en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como
materia prima de procesos industriales petroqumicos.
De conformidad con el Artículo 4, corresponde al Consejo Nacional de Operación
de Gas, CNO Gas, hacer recomendaciones que busquen que la operacin
integrada del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura,
confiable y econmica .
En el Artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado en virtud del Decreto
1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los
mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la
CREG deber promover la competencia, propiciar la formacin de precios
eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso,
considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como
mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna
y suficiente para los agentes.
A su vez, el Artículo 14 establece que con el fin de propender por el equilibrio de
las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá
los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos
en la regulacin.
El Artículo 1 del Decreto 1710 de 2013 establece que, al expedir el reglamento
de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá a)
Establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado
mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los
procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de
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Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
comercialiacin de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista; y,
b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y
establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y
divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado
mayorista de gas natural (Subraya fuera de texto).
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, compilada junto con sus
modificatorias mediante la Resolución CREG 114 de 2017, la cual a su vez fue
modificada en virtud de las resoluciones CREG 153 de 2017 y CREG 021 de
2019, la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista, que
hacen parte del Reglamento de Operación de gas natural. En el Anexo 2 se
establecen los requerimientos de información transaccional y operativa que los
participantes del Mercado Mayorista de gas natural deben declarar ante el
Gestor del Mercado, así como los procedimientos de registro, verificación y
publicación de información en el Boletín Electrónico Central, BEC.
Conforme al Artículo 3 la Resolución CREG 114 de 2017, el Mercado mayorista
de gas natural es el conjunto de transacciones de compraventa de gas natural
y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado
secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de
la compra, transporte y distribución de gas natural y su ven ta a usuarios finales.
Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas
natural. (Subraya fuera de texto)
Son operaciones del Mercado Mayorista de gas natural las que se dan entre: (i)
los vendedores y los compradores del mercado primario a los que hacen
referencia los Artículos 17 a 20 de la Resolución CREG 114 de 2017; (ii) los
vendedores y los compradores del mercado secundario a los que hacen referencia
los Artículos 33 a 36 de dicha resolución; y, (iii) las transacciones de
intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural
y su venta a usuarios finales.
De acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución CREG 123 de 2013 Por la cual se
establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural,
como parte del reglamento de operación de gas natural , se entiende por Mercado
minorista de gas natural el conjunto de transacciones de intermediacin
comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a
usuarios finales.
La información que se debe declarar conforme a lo establecido en el Numeral 3
del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, es aquella relativa al conjunto
de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y
distribución de gas natural y su venta a usuarios finales que el Artículo 3 de la
Resolución CREG 123 de 2013 define como Mercado minorista de gas.
Conforme al Parágrafo 3 del Artículo 7 de la Resolución CREG 123 de 2013, Un
generador térmico, además de participar en el mercado mayorista de energía
eléctrica, también actuará como comercializador en el mercado mayorista de gas
natural cuando realice la venta de gas natural y/o de capacidad de transporte en:
i) el mercado secundario a través de los mecanismos establecidos en la Resolución
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Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
CREG 089 de 2013 diferentes a los definidos en los artículos 44, 45 y 46 de la
misma resolución; o ii) el mercado minorista de gas natural, a usuarios regulados
o no regulados. En cualquiera de estos casos el generador térmico deberá
registrarse ante el gestor del mercado, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se expidieron las reglas generales de
comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen actividades de
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en cuyo
Artículo 8 se establece que la información que suministren, divulguen o reporten
los agentes participantes del mercado debe ser cierta, suficiente, clara,
oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y
no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error .
Dados los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional y del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia adoptados por el Gobierno Nacional en
virtud de pandemia el Coronavirus COVID-19, se han recibido comunicaciones
y comentarios de asociaciones, agremiaciones y usuarios no regulados que
señalan la existencia de algunas problemáticas relacionadas con los contratos
suscritos y vigentes en virtud de las transacciones en el Mercado Mayorista de
Gas.
En este contexto, se ha identificado que, en orden a contar con elementos de
juicio suficientes para la toma de decisiones por parte del regulador, los usuarios
y las autoridades competentes, se requiere información adicional a la establecida
en el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, así como reportes que
permitan hacer seguimiento ágil de la situación del mercado.
Así las cosas, mediante la Resolución CREG 062 de 2020 se publicó y sometió a
comentarios un proyecto de resolución de carácter general Por la cual se
establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones .
Respecto del proyecto de resolución publicado, se recibieron comentarios de:
UNIFUND (Rad. E-2020-003497), TGI S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003553), Bolsa
Mercantil de Colombia (Rad. E-2020-003556), Julio César Mejía Castrillón (Rad.
E-2020-003558), Ecopetrol S.A. (Rad. E-2020-003563), EPM E.S.P. (Rad.
E-2020-003568), Asociación Colombiana de Petróleo, ACP (Rad.
E-2020-003570), Andesco (Rad. E-2020-003571), TEBSA E.S.P. (Rad.
E-2020-003574), Gases de Occidente (Rad. E-2020-003575), Surcolombiana de
Gas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003579), Palacio Lleras (Rad. E-2020-003581),
Llanogas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003582), Naturgas (Rad. E-2020-003584),
Vanti (Rad. E-2020-003587), Promigas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003588),
Asoenergía (Rad. E-2020-003598), Gecelca S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003604),
los cuales se detallan y contestan en el documento soporte de la presente
Resolución.
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Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
Analizados los comentarios recibidos, se han efectuado modificaciones a la
propuesta publicada, en la medida en que se requiere ajustar plazos de
declaración, registro y reporte.
Según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el
Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha
surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas
vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes
del sector y demás interesados.
Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 20101,
reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido
por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la
incidencia sobre la libre competencia de los mercados y, aplicando las reglas allí
previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en
que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia. En el
documento soporte de la presente Resolución se transcribe el cuestionario
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1.000 del 23 de
abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
R E S U E L V E:
Artículo 1. El objeto de esta Resolución es establecer información transaccional
adicional a ser declarada por los participantes en el mercado mayorista de gas
natural a que hace referencia el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017,
necesaria para la toma de decisiones por parte del regulador, los usuarios y las
autoridades.
Artículo 2. Además de la información prevista en los Numerales 1, 2 y 3 del
Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, los participantes del mercado
mayorista de gas natural a que éstos se refieren, deberán declarar al Gestor de
Mercado la siguiente información sobre los contratos suscritos y vigentes:
a) Moneda de pago pactada en el contrato y,
b) Tasa de cambio pactada en el contrato para efectos de la conversión de
dólares a pesos colombianos para la liquidación y facturación, si es el
caso.
Parágrafo. Respecto de los contratos suscritos como resultado de las
transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y
distribución de gas natural y su venta a usuarios no regulados que se
encuentren vigentes, el comercializador deberá declarar, a través del medio y
formatos que defina el Gestor del Mercado: (i) la modalidad pactada en el
1 Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes
del Decreto 1074 de 2015.
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Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
contrato, y (ii) el municipio en que está ubicado el usuario no regulado, indicando
si éste está conectado a un sistema de distribución o directamente al Sistema
Nacional de Transporte -SNT. Además, deberá entregar copia íntegra de dichos
contratos y sus modificaciones en el medio que determine el Gestor del Mercado.
Artículo 3. La declaración de información adicional a que hace referencia el
Artículo anterior deberá realizarse por los agentes vendedores del Mercado
Primario y del Mercado Secundario, de que tratan los Artículos 17, 19, 33 y 35
de la Resolución CREG 114 de 2017, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, a través del medio y
formatos que defina el Gestor del Mercado.
Adicionalmente, la información contenida en dichas declaraciones deberá ser
verificada por los compradores a que hacen referencia los Artículos 18, 20, 34 y
36 de la Resolución CREG 114 de 2017, a través del medio y formatos que defina
el Gestor del Mercado.
Artículo 4. La declaración de información adicional a que hace referencia el
Artículo 2, respecto de los contratos suscritos como resultado de las
transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y
distribución de gas natural y su venta a usuarios no regulados que se
encuentren vigentes, será efectuada por el correspondiente comercializador,
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de esta Resolución, y deberá ser verificada por los usuarios no regulados a través
del medio y en el formato que indique el Gestor del Mercado.
Parágrafo: En caso de que los usuarios no regulados no efectúen la verificación
de la información declarada por los correspondientes comercializadores dentro
del término indicado por el Gestor del Mercado, la información declarada se
entenderá cierta.
Artículo 5. Los usuarios no regulados que participan en las transacciones de
intermediación comercial de que tratan los artículos anteriores, que no se
encuentren registrados ante el Gestor de Mercado, deberán realizar dicho
registro dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación de verificación de que trata el artículo anterior.
Artículo 6. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Gestor
del Mercado deberá dar acceso al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural,
CNO-Gas, a la información operativa de la cual dispone en virtud de lo
establecido en la regulación vigente que éste requiera para el cumplimiento de
sus funciones¸ tomando las medidas necesarias para salvaguardar la
información a la que se dé acceso, y garantizar la protección de datos conforme
a lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y aquéllas que las
modifiquen o sustituyan.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los
productores-comercializadores, los transportadores, los comercializadores y
distribuidores deberán declarar ante el Gestor del Mercado, a más tardar a las
A
RESOLUCIÓN No. 068 DE 23 ABR. 2020 HOJA No. 7/7
Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los
participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
6:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, la información operativa
preliminar a que se hace referencia en el Numeral 4.1 del Anexo 2 de la
Resolución CREG 114 de 2017, según corresponda. Dicha información deberá
quedar declarada de manera definitiva, a más tardar, a las 11:00 horas del
mismo día.
Artículo 8. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., el 23 ABR. 2020
DIEGO MESA PUYO JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministro de Energía, Delegado
de la Ministra de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo
tgeukumio