HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 035 - Resolución 035 de 2020 República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No . 035 DE 20 20
( 28 MAR. 2020)
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión
Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio
público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento
Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de
2020
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y
2253 de 1994, 1260 de 2013 y 457 de 2020, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El inciso tercero del Artículo 333 de la Constitución Política establece que E l
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
El Artículo 365 de la Constitución Política establece que (l)os servicios pblicos
son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que los mismos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, que (e)n todo caso, el
Estado mantendr la regulacin, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios
públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado en los
mismos está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente,
asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar
el abuso de la posición dominante.
El Numeral 14.18 del Artículo 14, y el Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, prevén,
a cargo de las comisiones de regulación, la atribución de regular el servicio
público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios, como
una función de intervención, sobre la base de lo que las normas superiores
A
RESOLUCIÓN No. 035 DE 28 MAR. 2020 HOJA No. 2/6
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de
la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 457 de 2020 .
dispongan para asegurar que, quienes presten los servicios públicos, se sujeten
a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de
carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para
someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos
domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios
y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las
comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las
operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de
calidad.
De acuerdo con lo establecido en el Literal a) del Numeral 74.1 del Artículo 74
de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y
gas combustible, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética
eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la
adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante
y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El Literal b) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina
que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente
del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el Literal c) del Numeral 74.1 del Artículo 74
de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de
operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas
combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una
manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la
regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la
libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación
de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso, en el Parágrafo 2 del Artículo 11, que las
competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio
público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán
en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como
materia prima de procesos industriales petroqumicos.
Mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el
fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
m
RESOLUCIÓN No. 035 DE 28 MAR. 2020 HOJA No. 3/6
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de
la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 457 de 2020 .
El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para
prevenir contagio, y se ha identificado el uso de tecnologías de la información
como herramienta esencial para implementarlas, lo cual requiere de la garantía
de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.
Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud
y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de
Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020;
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
El Numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la
cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes,
modificado en virtud del Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, señala
que El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas
de seguridad () Adicionalmente, ser el responsable de prestar el servicio slo a
las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos
mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten
con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas
con sus respectivos Certificados de Conformidad.
El Numeral 4.20 ibidem, establece que "La distribuidora deberá rehusar la
prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de
la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o
cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa
técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente
comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a
la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del
servicio al usuario o a otros usuarios .
El Numeral 5.23 ibidem, dispone que El usuario deberá realizar una Revisión
Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y
el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados
en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales
podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través
de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y
procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos
aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será
responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario
El Subnumeral (ix) del Numeral 5.23 prevé que El distribuidor deber suspender
el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte
que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la
Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada
y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento
Técnico como causantes de la suspensión del servicio.
A
RESOLUCIÓN No. 035 DE 28 MAR. 2020 HOJA No. 4/6
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de
la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 457 de 2020 .
Mediante Resolución 9 0902 de 2013, modificada por Resolución 41385 de 2017,
el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones
Internas de Gas Combustible.
De otra parte, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Resolución CREG 100
de 2013, Por la cual se adoptan los Estndares de Calidad en el servicio pblico
domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de
tubería., cada Distribuidor debe reportar al SUI, la información relacionada con
los indicadores de calidad, entre estos, los Índices de Odorización, IO y de
Presión en Líneas Individuales, IPLI.
Teniendo en cuenta lo anterior y, dada la orden de aislamiento preventivo
obligatorio expedida por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Emergencia
Económica decretada mediante el Decreto 417 de 2020, se hace necesario tomar
medidas en relación con la Revisión Periódica de la Instalación Internas de Gas
establecida en la regulación, las cuales tendrán carácter transitorio, no
modifican la regulación vigente, y tendrán vigencia en función del cumplimiento
de los objetivos para los cuales se expiden.
Según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el
Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha
surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas
vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes
del sector y demás interesados.
Conforme a lo establecido en Artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, no
se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un
proyecto de regulación Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a
partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:
() garantiar la seguridad den el suministro de un bien o servicio pblico
esencial, sea o no domiciliario.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 988 del 28 de
marzo de 2020, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS
INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL
SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio
ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida la realización de
la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la
obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995,
modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en
A
RESOLUCIÓN No. 035 DE 28 MAR. 2020 HOJA No. 5/6
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de
la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 457 de 2020 .
consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio
público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el
Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión
inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.
Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de
los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo
obligatorio, tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de
conformidad de la Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por
evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previa a la reconexión
del servicio, el usuario deberá haber reparado su Instalación.
Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido
el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a
la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro
de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación
del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del
servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna
de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes,
sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente. A su vez, el
Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las
precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del
personal que atienda la emergencia.
Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de
emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la
Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y
sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las
reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la
suspensión.
ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTE DE LOS
ÍNDICES DE ODORIZACIÓN, IO Y DE PRESIÓN EN LÍNEAS INDIVIDUALES,
IPLI AL SUI. Toda vez que la información necesaria para que el prestador del
servicio reporte al Sistema Único de Información, SUI, que administra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los Índices de Odorización,
IO, y de Presión en Líneas Individuales, IPLI, de que trata el Artículo 6 de la
Resolución CREG 100 de 2003, se recauda como resultado de la realización de
las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Interna de Gas, queda suspendida
dicha obligación durante el término de vigencia de las medidas adoptadas en
esta Resolución.
ARTÍCULO 3. DEBER DE COMUNICACIÓN. Todas las medidas de que trata la
presente Resolución deberán ser comunicadas eficazmente por parte del
Distribuidor a sus usuarios.
M
RESOLUCIÓN No. 035 DE 28 MAR. 2020 HOJA No. 6/6
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de
la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno
Nacional Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 457 de 2020 .
ARTÍCULO 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a 28 MAR. 2020
DIEGO MESA PUYO JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministro de Energía, Delegado de
la Ministra de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo
tydthumio