HomeMy WebLinkAboutLEY 170 - Ley 170 de 1994LEY 170 DE 1994
(diciembre 15)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio
(OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el
Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino
El Congreso de Colombia,
RONDA URUGUAY
ACTA FINAL
MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
AGCS: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMF: Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles
Banco Mundial: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA: Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento sobre Solución de Diferencias/ESD: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
FMI: Fondo Monetario Internacional
GATT: de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE: Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias)
IBDD: Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO: Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI: ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
MGA: Medida Global de la Ayuda (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
MIC: Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
OEPC: Organo de Examen de las Políticas Comerciales
OMC: Organización Mundial del Comercio
OSD: Organo de Solución de Diferencias
OST: Organo de Supervisión de los Textiles
OVT: Organo de Vigilancia de los Textiles
SA: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE: Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría: Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA: Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC: Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE: Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)
INDICE
ACTA FINAL 7
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO
11
ANEXO 1 25
ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCIAS
25
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 27
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo 11 del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
31
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
33
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994en materia de balanza de pagos
35
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
39
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
43
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
45
Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
47
Acuerdo sobre la Agricultura_49__Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios.
79
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 95
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 131
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio 153
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
159
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
185
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición. 215
Acuerdo sobre Normas de Origen 225
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación 237
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 245
Acuerdo sobre Salvaguardias 293
ANEXO 1 B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 303
ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
341
ANEXO 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias
375
ANEXO 3: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales 403
ANEXO 4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales 407
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles 407
Acuerdo sobre Contratación Pública 407
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos 407
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino 407
DECISIONES Y DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados 409
Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del Comercio al logro de 411
una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial
Decisión relativa a los procedimientos de notificación 413
Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo
Monetario Internacional
417
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de
reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios
419
Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del párrafo 6 del
artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
421
Decisiones relativas al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Decisión relativa
al proyecto de entendimiento sobre un sistema de información OMC-ISO sobre normas
423
Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro de Información de la
ISO/CEI
424
Decisiones y Declaración sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Decisión sobre las
medidas contra la elusión
425
Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
426
Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
427
Decisiones sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos
para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado
429
Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las importaciones
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos
430
Decisiones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios Decisión relativa
a las disposiciones institucionales para el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios
431
Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
432
Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente 433
Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas físicas 434
Decisión relativa a los servicios financieros 435
Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo 436
Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas 438
Decisión relativa a los servicios profesionales 439
Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública 441
Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
443
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS
445
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros
del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la
OMC"), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los
compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los
resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus
respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de
dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y
b. adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final
"participantes") acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1° de enero
de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros
se reunirán, de conformidad con el párralo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este,
para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en
vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación
corno un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de
conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones
de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones
para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el
caso dé los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del
Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de
la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo
sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada
participante.
HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar
y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a
la firma].
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben
tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en
constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el
comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos
mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con
sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del
comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más
viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los
resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de
las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos
que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en
adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos
jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3
(denominados en adelante " Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del
presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en
adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para
los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el
Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta
Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado,
enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947") .
Artículo III
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá
también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los
Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de
marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia
Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de
Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en
adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a
escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial
desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La
Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos
comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo
pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción
de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral
correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros,
que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también
las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus
normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de
Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El
Organo de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de
Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo de Examen de las
Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de
Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados
con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la
orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del
Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el
funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el
Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de
aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de
todos los Miembros . Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de
sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo
de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos
subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por
los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de
Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el
Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime
apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinara periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros
contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General
para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán
las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus
respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras
organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y
la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a
las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaria") dirigida
por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que
estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del
Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la Secretaria y determinará sus deberes y
condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia
Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaria serán de carácter
exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el
personal de la Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser
incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC
respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de la
Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité
de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al
respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a
la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo
General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus
Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y
prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por
una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la
Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad
jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a
los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados
en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco
del GATT de 1947.1 Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por
consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando
las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al
número de sus Estados miembros 2 que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos,
salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el A cuerdo Comercial
Multilateral correspondiente.3
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar
interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
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PIE DE PAGINA
1. Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre
un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se
adopte la decisión se opone formalmente a ella.
2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en
ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
3 Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de Diferencias sólo
podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del articulo 2 del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de
transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido
al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.
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Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo
1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de
supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se
tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de
manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro
de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos 4 de los
Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia
Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por
consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para
examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de
conceder una exención se adoptará por tres cuartos 4 de los Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los
Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de
Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente,
para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el
Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán
las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan
la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un
período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un
año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En
cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que
está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar,
modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las
relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a
la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán
también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de
los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento
supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un
período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia
Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los
Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las
disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las
disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial
someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a
un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del periodo
establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si
someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones
del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los
Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente articulo y de las disposiciones de los
artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por
todos los Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos IA y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y
6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los
Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una
enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro
que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial
podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y
6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del
AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro,
tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos
de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de
tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso
por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y
de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por
dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre
los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71 de dicho
Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación
formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General
de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se
adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación
por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial,
podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La
Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial
Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al
GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,
pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán
asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada
uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades
administrativas e institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción
de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en
condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que
aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los
Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y
2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el
momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes
contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al
artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes
contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del
artículo Xll únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la
Conferencia Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de
adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del
presente articulo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por
las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase,
de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las
condiciones estipuladas en el artículo Xl del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la
OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él
anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el
párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un
período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda
aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30° día siguiente
a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor
pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su
entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia
autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de
cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán
depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el
presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma
el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del
mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría
de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará
como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director
General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo Vl del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las
reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una
disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto, Miembro de la
OMC. En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión
que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada
por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero,
salvo estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos.
ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio.
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo
IA "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del
otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994")
comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30
de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de
la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo
(excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los
términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en
vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a
la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de
1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la
fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC1;
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
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PIE DE PAGINA
1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las
páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de 1993 y en el
documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer
período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta
disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad
con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para
entonces.
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--------
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVI I del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte
contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante
poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en
desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo"
se entenderán hechas al "Director General de la OMC".
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en
los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y
XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3,
6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones
que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES
actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
- c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se
indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de
Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se
indican en el Anexo B al documento MTN .TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas
por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro
antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohiba la utilización, venta o
alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones
comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica
exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición
no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal
legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con
la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en
virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de
1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en
vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la
necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una
notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las
entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la
utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta
exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una
limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de
embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá
libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de
la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO
II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes
del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o
cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada
disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar
correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no
modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los
efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán,
por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada
renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para
la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la
Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las
Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al
GATT de 19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones
arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de
los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que
el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro
podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la
Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un
"derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de
cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su
compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean
aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en
cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas
obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito del
instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se
añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a
un nivel interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que
estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los
efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la
techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Tomando nota de que el artículo XVI I impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a
las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho
artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos
en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las
exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el
GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas
comerciales del Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas
prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales
del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías,
para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con
arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales,
con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por
medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser
utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas
especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de
mercancías para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de
notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de
Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo
ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima
transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de
operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado
el 24 de mayo de 1960 (IBDD9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las
empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan
efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente
su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión
no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo del
Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del
párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías,
para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá
formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de
más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas,
la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las
empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así
mismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes
entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que
puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de
las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional.
Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo
se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente
un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.1
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los Miembros,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de
1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de
pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente
Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones2;
Convienen en lo siguiente:
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los
calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán
modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza
de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a
conocer las razones que lo justifiquen.
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PIE DE PAGINA
1Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto
en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada
el 15 de abril de 1994
2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B del
articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
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2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que
menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente
Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las
prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales
equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que,
no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas
basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos
consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por
separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho
consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por
motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de
pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del
estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones
cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios
no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos.
Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los
progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de
tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las
importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de
pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran
producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del
Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué
productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos
esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza
de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos
del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o
insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un
Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable
hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios
aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos
de balanza de pagos.
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento
el" Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de
las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité
todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para
la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento
"procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes
mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro
de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte
tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo
XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud,
el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los
factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de
medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones
o del número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen
periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo
XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el
Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen
que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de
diciembre de1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento
de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en
el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de
conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de
un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la
lecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el
procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la
Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán
celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de
las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan
introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los
calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1.Los cambios importantes se notificarán al Consejo General
previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada
Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida
en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de
política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados
para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité.
Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una
notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del
artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer
que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado
por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El
Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros.
Si perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el
curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que la examine el
Miembro objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de
cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá a) un resumen general de la
situación y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores internos y
externos que influyan en dicha situación y de la medidas de política interna adoptadas para
restablecer e equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las
restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de
las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las
importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la
atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando
proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En
el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el
Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de
información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los
países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria incluirá información de base e
información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y
perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en
desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaria ayudarán a preparar la
documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de
pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité
sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que
se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones
encaminadas a promoverla aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la
Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un
calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de
pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus
obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo
General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones
de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de
recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes
opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta
simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el
Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido
considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que
abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante
una integración mayor de las economías de los países que participaren tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos
se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores
importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios
constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las
partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o
ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del
Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV,
mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto
nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al
amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas
por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre
comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o
una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,6, 7
y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXI V de la incidencia general de los
derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del
establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas,
en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período
representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y
en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría
calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas
que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la
evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya
cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a
10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio
de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un
Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo
consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento
establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de
1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a
raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe con miras a, conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el
párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos
realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al
establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el
necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá
consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será
tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la
consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando
inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede
alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con
el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII
del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la
unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros
afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos
resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un
ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán
examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y
del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre
sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los
Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las
oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias
para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso,
podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial
que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del
Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara
un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de
trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el
caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas
recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán
periódicamente al consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con
respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del
acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las
modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo
XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales
tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de
todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales
dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de
Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro
responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras
obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de
consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las
medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro
trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política
utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedara sin
efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el
previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla
anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta
ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención, podrá
acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como
abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas
por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o
retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de
primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1
del articulo XXVIII . Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías
examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar
una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores
pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida,
en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la
relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del
producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del
párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se
proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de
aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del
articulo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del
párrafo 1 supra o del párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se
tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No
obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco
de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o
retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado
de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un
producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un
periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión
de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en
la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés
como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en
cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro
exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador.
A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las
partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés
sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al
Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la
Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las
negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario,
la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio
efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la
compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del
nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro
deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa
media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10 por ciento, si
este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso
superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés
como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del
artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a
menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la
Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la
Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el
Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre
las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente
Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco
reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La
primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1° de enero de cada uno
de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del
Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor
hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones
que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula
precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1° de enero del año siguiente, y hará
efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula
precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en
cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen
en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente
Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya
pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1,
ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la
concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor
principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista
anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber
notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una
concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para
el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que
tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o
retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés
de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a
los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del
párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una
concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha
de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del
párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que
figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del
GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado
el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado
producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al
GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el
Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían
sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT
de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables
únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en
inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el
texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio
de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la
Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la
Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al
mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de
compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y
disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales
se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios
mundiales";
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas:
acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un
acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los
países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones
particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés
para estos Miembros con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos
agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los
productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita
abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse
de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones
no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio
ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado
para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en
cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos
monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del
producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los
productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que
puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros
pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la
Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro;
b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de ayuda
interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se
especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales
sacrificados;
d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos
monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante
la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es
factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros
pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la
Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro;
e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación
exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995,
salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se
inicia en 1995;
g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en
materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda
interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la
ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la
ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con
respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de
Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años
sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada
Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización
especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo,
denominados en adelante" productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3
Incorporacion de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación
consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación
de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los
productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I
de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará
subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a
los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV
de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos
presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con
respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4
Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a
los mercados, según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá,
adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos.1
Artículo 5
Disposiciones de Salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro
podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un
producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana
propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente
Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una
concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los
siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en
función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero
no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero
del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.f.
del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación
igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.2
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo
establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se
computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar
las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas
en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional
impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y
del párrafo 5 infra.
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PIE DE PAGINA
1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los
gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de
licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de
empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las
medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas propiamente
dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del
cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo
están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a
la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por
regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio
adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su
utilización inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la medida
necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse
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3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato
establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1
y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el
volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la
activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán
únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel
que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año
en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la
siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje
de importaciones con relación al correspondiente consumo interno3 durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al
10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por
ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110
por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por
ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen
absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del
Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base
establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres
años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de
datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por
ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la
escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que se trate expresado en
moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación
definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se
impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en
adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del
precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de
activación el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia
exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
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PIE DE PAGINA
3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel de activación de base
previsto en el apartado a) del párrafo 4.
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d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho
adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento
del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y
c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será
igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los
derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d) .
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas
supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales
productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del
párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y
podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro
que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -
incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en
cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en
que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a
medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y
los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con
arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con
él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas
con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la
primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier periodo si se trata de productos
perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir
a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las
importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales
medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca
de las condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7
supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de
reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte
IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los
productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo
con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos
compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso
Anuales y Final Consolidados".
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Periodo de que las
medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y
rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las
subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países
en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad
general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en
desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna
que de lo contrario serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna
dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con
objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna
que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el
cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda
interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA
Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado
especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de
reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor
total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor
de su producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido
en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no
estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas
fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del
compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos
del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios
enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos
criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas,
incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan
posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el
Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra
disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de
MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del
correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
Parte V
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de
conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones y la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los
compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación
de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con
inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de
existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable
cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de
que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción
de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación,
perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o
impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos
exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación,
especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la
exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel
máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir
ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se
trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad
máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán
concederse en ese año tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del periodo de aplicación, un Miembro podrá
conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año
dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los
productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a
condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas
subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los
correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en
la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en
el período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la
exportación desde el principio del periodo de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los
correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la
Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el
periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista
del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación
y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores
al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del periodo de base 1986-
1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el
86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones
a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a
contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los
apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de
manera que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán
aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales
para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a
la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los
créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro
únicamente de conformidad con las mismas.
3.Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de
reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión
no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a. de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente
vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países
beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria
bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación
de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de
Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en
condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no
podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con
respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de
productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994,
observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en
consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los
Miembros importadores;
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca
la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará
al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida,
y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés
sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que
se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando
así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo
Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto
del producto alimenticio especifico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre
Subvenciones"), durante el período de aplicación
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del
Anexo 2 del presente Acuerdo.
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios4;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del
Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del
GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b)las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del
artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios
enunciados en el párrafo 5 de dicho
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4 Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este artículo,
los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias.
artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de
minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo Vl del
GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en
los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un
producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de
1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del
GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de
que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima de la decidida durante la
campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la
Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la
consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V
del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de
cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3,
5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios.
Parte IX
Artículo 15
Trata especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo
Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con
respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de
reducción a lo largo de un periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos
adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión
sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los paises
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los
compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los
Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de
la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de facilitar el proceso de
examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se
notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida
existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá
detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos,
según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia
de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus
compromisos en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con
respecto a su participación en el Crecimiento normal del comercio mundial de productos
agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión
relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a
su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo Ias disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas
de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso
continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un
año antes del término del periodo de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la
agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y
orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el
preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo
plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones
del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:
ii)Código del SA
2905.43
(manitol)
Código del SA
2905.44
(sorbitol)
Partida del SA
33.01
(aceites esenciales)
Partidas del SA
35.01 a 35.05
(materia albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA
3809.10
(aprestos y productos de acabado)
Código del SA
3823.60
(sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA
41.01 a 41.03
(cueros y pieles)
Partida del SA
43.01
(peletería en bruto)
Partidas del SA
50.01 a 50.03
(seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA
51.01 a 51.03
(lana y pelo)
Partidas del SA
52.01 a 52.03
(algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)
Partida del SA
53.01
(lino en bruto)
Partida del SA
53.02
(cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente
exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de
reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni
efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las
medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con
fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los
productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas que se exponen a
continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados)
en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la
comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de
transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que
no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1
supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con
programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y
enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo,
sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como
especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro de medios para facilitar
la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de
determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado,
asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de
desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para
reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y
otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento
de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con
programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o
construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las
redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones
relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de
existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el
almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y
relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación
de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de
productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las
ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un
precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en
cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna6
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria
interna a sectores de la población que la necesiten.
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PIE DE PAGINA
5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas
gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países
en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con
criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las
disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y
liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad
alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de
adquisición y el precio de referencia exterior.
5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de
productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios
razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los
países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
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El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a
los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de
productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados.
Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de
reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios
específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13
infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente
o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los
criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales
establecidos en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos,
como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los
factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o
el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al periodo de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
factores de producción empleados en cualquier año posterior al periodo de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de
ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al 30
por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de
un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y
el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los
pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del
productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no
estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a
tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en
planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las
autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro
fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una
pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de
un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el
de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las
pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento
veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de
que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se
impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o
aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos
en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola
comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola
comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de
recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos
en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la
producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola
comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro
permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas
tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios,
internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos
que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos
en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración
financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales
objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse
también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo
o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e)
infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la realización de la
inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos
agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental
ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones
especificas' establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones
relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que
conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones
desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente
designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una
ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no
meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo
o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa
producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a
los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo
degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la
producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda
(MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea
objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier
otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas") . La ayuda
no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos
expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos
presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos
públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por
los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel
de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en
valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto
agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación
de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los
productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios
del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último
precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los
destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el
valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país
exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país
importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en
función de las diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia
de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o
utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio
real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán
utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales
como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se
medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la
magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia
entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de
un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes
con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento
de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el
cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la
aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda
equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por
cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se
evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto
nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos
específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo
posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado
y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del
mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas
equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán
utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese
precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el
precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del
párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes
relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes
componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la
subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de
base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los
productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con
ellos elaborados y/o preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las
siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del
consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 ("período de base");
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la
exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la
producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro
anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que están sujetos a
trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria
y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la
sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del
consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del
primer año del período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto del
período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el
trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso
mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto
del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo
de base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de
oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del periodo
de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el
párrafo 1 una vez terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del
propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del
presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se
acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo de aplicación, el
Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado
el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de
acceso mínimo para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno
correspondiente del periodo de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas
con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial.
Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se
consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año
en que cese el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si
durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento
como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de
equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y
respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d)
del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones
siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la
sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan
al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el
comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales
de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base al
principio del quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del
periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión
correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base y se
incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10° año al 4 por ciento del
consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista
del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que
haya resultado de esa fórmula en el 10° año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a
otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá
continuar una vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación se
iniciará y completará dentro de ese 10° año contado a partir del comienzo del periodo de
aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se
acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez
terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la
base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En
otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y
diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente
Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado
en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos
específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los
equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general
multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos
agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos,
según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos
elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros
elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país
importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean
apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores
importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de
seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de
cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los datos
de los precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado
interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en
cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo
consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de
las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud,
oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones
apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias
para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el
territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la
base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en
la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las
Miembros sobre la base de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas
por las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex
Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y
regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección
de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades
especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y
como consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas
sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando ayudarles en los esfuerzos que
realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT
de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo XX1;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan
afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las
medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales,
siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique
en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se
mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de
manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros
basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en
particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con
normas directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la
vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son
compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría
mediante medidas basadas en las normas,
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PIE DE PAGINA
1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de
encabezamiento del artículo.
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directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o
si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se
trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8
del artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o
recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición
del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión
del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones
internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen
periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del
artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones
internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros
Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que
comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al
Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas
encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la
equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una
evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales
competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes;
los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas
libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y
determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria fitosanitaria contra ese
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PIE DE PAGINA
2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de
un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
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riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de
una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro
importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán
tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para
las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si
tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del
comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1,2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la
presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que
las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan
medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de
restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.3
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar
provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de
que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes
y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales
circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria
en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus
exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá
pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que
mantenga la medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o
enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las
características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar
las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta,
entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de
programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan
elaborar las organizaciones internacionales competentes.
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PIE DE PAGINA
3 A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del
comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo
en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.
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2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o
enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de
tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres
de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las
pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro
importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificaran las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y
facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las
disposiciones del
Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control,
inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de
aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en
las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros,
especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las
esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión del
establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos
técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas
sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro
exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este
último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en
desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para
el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los
países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento
gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos
para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo
Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las
disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa
solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento
de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en
materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo
Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se
disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen
cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir
asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el
grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos
técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera
de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los
Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los
buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones
internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 12
Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios
que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones
necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus
objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por
consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o
negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará
la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales
y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la
coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la
aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y
técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar
toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y
la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité,
conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista
de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias
o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la
lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre
cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean
conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o
recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar
los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para
proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la
utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un
Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al
respecto a la Secretaria y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se
haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto
en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda,
utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente en materia de
notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las
organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones
concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del
fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la
necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías
propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras
cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia
de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo
por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las
entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o
alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales,
o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se
atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a
los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en
el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a
los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de
conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES 4
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio
del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas,
enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro
de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos
derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada,
radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,
prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios
relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba,
inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones
pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para
su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en
materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones
establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de
medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y
códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones
internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaria de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el
marco de dicha Convención Internacional; y
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PIE DE PAGINA
4 A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los peces y la fauna silvestre;
el termino "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las
malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de
medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
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d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las
normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones
internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por
el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de
plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o
fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las
personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime
adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la
salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo
aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que
puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países,
en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser
adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que
puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una
determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales
como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o
erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes
de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso
grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o
erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias5
que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados
puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar
tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las
prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las
peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los
documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar
dentro de su territorio;
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PIE DE PAGINA
5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación
general.
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b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos
alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes
dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y
regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de
documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del
costo de su envío, que a los nacionales 6 del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en
que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia
el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa
reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una
determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos
abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando
puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas,
recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan
formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así
se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaria, la
reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de
ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las
observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se harán en español, francés o inglés.
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PIE DE PAGINA
6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se entenderá. en el caso de
un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
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8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español,
francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las
organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de
la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que
figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma
distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar
los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION 7
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no
sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al
solicitante, previa petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento
de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente
siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa
petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole
los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control,
inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o
al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados,
que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se
respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se
protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación
de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
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PIE DE PAGINA
7 Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
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f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados
sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos
nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real
del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los
productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los
solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección
con arreglo a Ia reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado
se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto
sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; e
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de
tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno
por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma
internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de
producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia
necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de
inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de
los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente
este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que
se contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales
en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida
la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter
progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos
adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros
durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el
GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo
6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de
acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado
comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y
vestido.1
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no
hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los
Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les
otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que
son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de
las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994,
los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la
competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los
derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el
presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las
restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo
4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión
de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el
presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del
GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier
Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución
de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales
notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El
OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3.Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad
con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por
mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer los niveles de base teóricos de tales
restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a
alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre
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PIE DE PAGINA
1 En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las
exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
2 Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12
meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
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otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los
Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la
totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en
términos de productos de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o
de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3 Las restricciones que no se hayan
notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo de artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él
establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los
Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT
no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas
tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y
que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será
también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF
aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el
GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total
de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos
enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han
de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles
completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no
obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la
Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de
1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás
participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el
derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más
tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso
de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar
el 12° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los
demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de
1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de
categorías, en tres etapas, a saber:
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PIE DE PAGINA
3 Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que
respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado
expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
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a) el primer día del 37° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en
1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en
1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el
vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones
aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a
las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de
1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones
de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado
un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el
GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos
surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se
notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los
Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en
detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a
todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en
el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC hasta el 36° mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en
los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12
meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido
para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución
de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada
restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en
un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37° al 84° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1,
aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85° al 120° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2,
aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier
restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo
de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición
de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses
antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST. distribuirá esas
notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo
previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las
exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del
remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de
conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12
meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los
acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la
utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación
de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros
interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o
menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de
diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora
significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los
párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de
común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los
coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se
notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en
virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto a un
determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de
1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de
lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador
de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo Xlll del GATT de
1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión
hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del
año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador
interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho
producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá
normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres
últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la
medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el
Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier
Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones.
El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro
o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembro que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de las
mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2),
sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b) facilitarán
a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano
de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la
justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las
disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las
que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese
programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la
duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al
Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para
información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC
en relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre
los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del
GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con
respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que
pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En
relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de
conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano
competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas
de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con
el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no
estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del
artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2.Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o
administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con
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4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos
bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
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el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y
la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios
relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre
los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el
acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni
desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las
disposiciones del artículo2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna
modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los
Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se
refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a
los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de
aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado
y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas
antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará
consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los
Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes
adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de
los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya
tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole
introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia
será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables
a tal examen.
Artículo 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración
falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el
cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el
GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o
procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para
combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y
procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la
elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de
documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que
las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros
afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas
consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la
cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y
procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y,
cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los
Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos
internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de
establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las
leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que
aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las
limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información
pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones
y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procuraran aclarar las
circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones
de los exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas
suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas
sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán
adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre
dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que
las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los
niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo
debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a
través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las
disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como
su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los
Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al
OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas,
otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá
hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse
a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la
cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de
envíos a través de países. o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o
alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no
siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras,
cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha
realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra
los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las
leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se
está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose
medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican
son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro
afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen
ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un
mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo
"salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos
los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994
en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones
comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a
las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de
prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguiente sala
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con
la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo
y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la
base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de
un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan
realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio
grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones
totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o
cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas
importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en
las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de
la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el
empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí
solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará
Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio
grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de
un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de ese
Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas
importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los
precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno
de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro
cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del
presente Acuerdo.
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PIE DE PAGINA
5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en
nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de
un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se
basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se
aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para
la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave
se basaran en las condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho
Estado miembro.
6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la
base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la
capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
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5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza
real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90
días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los
intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más
favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el
presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos
generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato
diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y
vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros
Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las
importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos
abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad
de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales:
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de
lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la
lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en
productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los
Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las
necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los
coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos
textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y
subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro
importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que
esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio
represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procuraran entablar
consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La
solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los
hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se
hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado
su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se
proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá
guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el
período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en
cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al
que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los
datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de
limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de
consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha
dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente,
y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de
60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la
limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados,
se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones
o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice
dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicaran al OST en un plazo de
60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el
acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para
formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su
Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones
pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los
Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado aun acuerdo, el Miembro
que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la
fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de
consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá
someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en
otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación
de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y
formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días.
Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su
Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones
pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al
párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten
al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en
las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo
caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá
con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los
Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las
consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más
tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los
Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de
los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la
aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se
justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate
podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización
anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada
de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un
producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a
condición de que el total de las exportación objeto de limitación no exceda del total de los niveles
fijados para todos los productos limitados de es forma en virtud del presente artículo, sobre la
base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos
productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya
superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un
producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el
período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de
conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el
previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de
la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación
correspondiente al último periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a
limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar
una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará
disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la
clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas
comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere
a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo
segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de
consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de
esas disposiciones.
Artículo 7
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos
contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán
las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con
objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de
medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la
eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros,
administrativos y de concesión de licencias;
b). garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo
relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y
procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de
los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido
al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una
incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a
otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo,
un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar
notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere
el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al
OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte
del informe completo del OST.
Artículo 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"),
encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas
adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las
medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10
miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se
preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para
integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y
desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que
el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los
Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se
basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los
artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o
los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá
también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de
éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de
consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en
el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y
prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que
ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando
no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él
entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el
OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los
efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el
procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de
preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente
Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros
directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías
pata su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la
debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST,
presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas
recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora
las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas
recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al
Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a
las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de
Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de
integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a
más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación
del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las
cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de
salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se
definen, respectivamente, en los artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las
decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos
y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier
diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo
7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el
artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al
examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las
obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco,
el primer día del 121 ° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no
será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis
dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el
artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no
sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el
artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación
artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano
con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore
tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a
disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
a. a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban
en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como
sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas,
alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá,
maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del
GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente
exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de
reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni
efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las
medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con
fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los
productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas que se exponen a
continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados)
en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad
rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales
programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo
exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones
relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con
programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y
enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo,
sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como
especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro de medios para facilitar
la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de
determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado,
asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de
desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir
su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y
otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de
agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas
ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de
obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones
terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios
públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o
gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de
existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento
de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y
relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de
las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de
productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior
al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna6
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria
interna a sectores de la población que la necesiten.
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PIE DE PAGINA
5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas
gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países
en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con
criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones
de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios
administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición
de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
referencia exterior.
5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de
productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios
razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los
países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
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El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a
los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de
productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados.
Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de
reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios
específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13
infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o
nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios
enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos
en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos,
como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los
factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o
el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al periodo de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
factores de producción empleados en cualquier año posterior al periodo de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de
ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al 30
por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de
un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el
de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los
pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del
productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará
relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal
producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes
de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las
autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro
fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una
pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un
promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de
menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las
pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento
veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de
que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se
impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o
aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en
programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola
comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola
comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en
programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la
producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola
comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro
permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas
tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios,
internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos
que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en
programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o
física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente
demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un
programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o
el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e)
infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la realización de la
inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos
agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental
ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones
especificas' establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones
relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve
el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones
desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente
designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley
o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no
meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o
el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa
producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los
mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo
degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la
producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda
(MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea
objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier
otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas") . La ayuda
no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos
expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos
presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los
productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de
base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en
valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto
agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación
de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los
productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios
del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último
precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los
destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el
valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador
neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador
neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de
precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o
utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio
real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán
utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales
como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se
medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la
magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia
entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un
producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes
con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de
los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el
cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la
aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda
equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera
pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo
dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos
específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo
posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y
para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del
mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas
equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán
utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese
precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el
precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del
párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes
relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes
componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención
en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que
se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se
incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de
base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores
reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos
elaborados y/o preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las
siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del
consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 ("período de base");
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la
exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la
producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa
al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato
especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la
protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la
sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del
consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer
año del período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto del período
de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el
trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo
que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del periodo
de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base.
Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de
acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el
párrafo 1 una vez terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del
propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del
presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se
acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo de aplicación, el
Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado
el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso
mínimo para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno
correspondiente del periodo de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con
respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial.
Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se consolidarán
en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese el
trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de
aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos
anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que
se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y
respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del
párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones
siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la
sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan
al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el
comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de
modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base al
principio del quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del
periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión
correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base y se
incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10° año al 4 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya
resultado de esa fórmula en el 10° año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros
productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá
continuar una vez terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación se
iniciará y completará dentro de ese 10° año contado a partir del comienzo del periodo de
aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se
acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa
negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez
terminado el 10° año contado a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base
de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del
presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos,
se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado
pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en
los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos
específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los
equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general
multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos
agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos,
según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos
elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros
elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país
importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados,
los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores
importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro
y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de
cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los datos de
los precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado
interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en
cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo
consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado
vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las
directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades
plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias
para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el
territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la
base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en
la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices
y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las
Miembros sobre la base de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius la
Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes
que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello
requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las
personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales
para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y como
consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas sanitarias o
fitosanitarias en sus propios territorios y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;
Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de
1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo XX1;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan
afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las
medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales,
siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en
cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin
testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de
manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros
basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en
particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con
normas directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la
vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son
compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen
un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante
medidas basadas en las normas,
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PIE DE PAGINA
1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de
encabezamiento del artículo.
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directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del
artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o
recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del
presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones
internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de
normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo
12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales
competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros
Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que
comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro
importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del
Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas
a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de
medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una
evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes;
los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas
libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los