HomeMy WebLinkAboutDECRETO 2770 - Decreto 2770 de 1953DECRETO 2770 DE 1953
(OCTUBRE 23)
Por el cual se dictan normas sobre uniformidad de la anchura de las obras
públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
otorga el artículo 131 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad las zonas de las carreteras no tienen una anchura
uniforme;
Que la anchura de las obras públicas fue señalada por la Ley de 12 de octubre
de 1821;
Que es indispensable unificar la anchura de las zonas de las carreteras
nacionales de acuerdo con las necesidades actuales;
Que el Decreto número 21 de 1909 establece a favor de los caminos públicos
la servidumbre de extraer de los predios rústicos colindantes los materiales
necesarios, para la construcción, y composición de las mismas obras;
Que por falta de revestimiento con obras definitivas en las excavaciones
subterráneas para explotaciones mineras debajo de las obras públicas o en sus
proximidades, se han producido datos en dichas obras que han obligado a
construcción de variantes;
Que es necesario fijar la anchura de las zonas del ferrocarril del valle del río
Magdalena;
DECRETA:
Articulo 1. La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras
nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros.
Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la
zona utilizable será de veinticuatro (24) metros.
Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la
zona utilizable será de veinte (20) metros.
Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del eje de la vía.
El Ministerio de Obras Publicas determinará las carreteras que correspondan a
cada una de las anteriores categorías.
Articulo 2 En la construcción de carreteras y de ensanches y variantes de las
mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea
necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a
cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que
se hayan ocasionado.
Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia
enSentencia del 26 de febrero de 1964. Sala Plena. M. P. Arturo C.
Posada. En compensación al beneficio que reciben, establécese un gravamen
sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las
carreteras. Igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad.
Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del 26 de noviembre de 1960. Corte Suprema de
Justicia. Sala Plena. M. P. Efrén Osejo Peña.
Articulo 3 La anchura mínima de la zona destinada a la construcción del
ferrocarril del valle del río Magdalena será de treinta (30) metros a cada lado
del eje de la vía, o sea de sesenta (60) metros en total.
Parágrafo. Para la construcción de estaciones, campamentos, apartaderos y
otras anexidades de la vía, se tomarán los terrenos adicionales que fueren
necesarios para dichas Instalaciones.
Nota, artículo 3º: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
del 15 de noviembre de 1955. Sala Plena. M. P. Agustín Gómez Prada.
Articulo 4. Los terrenos necesarios para las zonas del ferrocarril del valle del río
Magdalena y para las instalaciones a que se refiere el parágrafo del artículo
anterior, se cercarán por cuenta de la obra.
Nota, artículo 4º: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
del 15 de noviembre de 1955. Sala Plena. M. P. Agustín Gómez Prada.
Articulo 5. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
laSentencia del 15 de noviembre de 1955. Sala Plena. M. P. Agustín
GómezPrada. Por el beneficio que el ferrocarril del valle del río Magdalena
implica a los Inmuebles que atraviesa, se establece como compensación, un
gravamen equivalente al valor de los terrenos necesarios para las zonas de la
vía y para las instalaciones a que se refiere el parágrafo del articulo 3 de este
Decreto.
Se exceptúan de este gravamen los inmuebles situados dentro del perímetro
urbano de las poblaciones y las propiedades menores de una hectárea, en la
fecha del presente Decreto.
Articulo 6. Las excavaciones subterráneas para explotaciones mineras debajo
de las vías públicas o en sus proximidades, deben ser revestidas de acuerdo
con las especificaciones que señalé el Ministerio de Obras Públicas.
El Ministerio queda facultado para practicar inspecciones en las minas y para
dictar normas para el efectivo cumplimiento de esto disposición.
Articulo 7 Los Alcaldes de los respectivos Municipios sancionarán a los
explotadores de minas renuentes en ejecutar las obras a que se refiere el
articulo 6 de este Decreto con multas de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($
1.000.00) por cada mes que transcurra después del término que para el efecto
les hayan señalado los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. Estas
multas se decretarán a favor del respectivo Tesoro Municipal.
Articulo 8. Dentro de las zonas señaladas por este Decreto podrán explotarse
libremente la piedra, el cascajo y demás materiales necesarios para la
construcción y conservación de las vías.
Articulo 9. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan
suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1953
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo, Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública, Bernardo Benao Mejia.
El Ministro de Fomento, Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos, Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Ciareis.
El Ministro de Comunicaciones, Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas, Santiago Trujillo Gómez.