HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 023 - Resolución Creg 023 de 2000República d e Colombia
Minister io de Minas y Energía
RESOLUCION NUMERO 02 3 DE 19
J.1ABR 2000 ,
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados
para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema
Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para
la comercialización de gas natural en el país.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las
conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los
Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulacibn de Energía y Gas tiene la función de regular los
monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la
competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la
competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones
de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no
impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal
como lo previ el Articulo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es
una actividad com plem entaria del servicio público domiciliario de gas
combustible, en la forma definida por el articulo 14, numeral 28, de la Ley 142
de 1994;
Que la Ley 401 de 1997, Articulo 11, dispuso que con el propósito de asegurar
una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se
transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las
actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán
por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;
Que de conformidad con el Parágrafo 2” de la Ley 401 de 1997, las
competencias previstas en la Ley 142, en lo relacionado con la prestación del
servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicaran en los
casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;
Que el articulo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG a establecer
form ulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar
RESOLUCION NUMERO Q Ó 3 DE 19 ^BR 2000 HOJA Uo.2^L
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el país.
cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea
libre;
Que la Ley 142 de 1994, Articulo 88.1, faculta a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, para establecer topes máximos tarifarios de acuerdo con
estudios de costos, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar
medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo
dispuesto en el articulo 74.1 de la Ley 142 de 1994;
Que tal como lo dispone el Articulo 74.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisibn
puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las
empresas en el mercado;
Que el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales
se debe definir el regimen tarifario;
Que en virtud de lo dispuesto por el Articulo 87.2 de la Ley 142 de 1994, los
consumidores tienen el derecho a escoger dentro de las diferente opciones
tarifarias que le ofrezcan las empresas, la que convenga a sus necesidades;
Que según lo establecido en el Articulo 978 del Código de Comercio, cuando la
prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las
condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CREG-055 de 1999, se
recibieron observaciones presentadas por los Agentes y terceros interesados,
sobre las disposiciones sometidas a consideracibn para la fijación de precios
regulados para el gas natural;
Que los estudios que ha realizado la Comisión de Regulación de Energia y Gas
para la fijación de precios de gas libre y asociado han proporcionado los
elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación vigente en materia
de comercialización de gas natural, para que reflejen criterios de eficiencia
económica y asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;
Que la Comisión de Regulacidn de Energia y Gas, en su sesión No. 123 del dia
11 de abril del año 2000, acordó expedir la presente resolución;
RESUELVE:
ARTÍCULO lo. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución y, en
general, para interpretar las disposiciones sobre la actividad complementaria de
la comercialización de gas natural, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones, además de las contenidas en la ley 142 de 1994 y en las demás
resoluciones expedidas por la CREG.
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Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el país._________________________________________________
Comercialización de Gas Natural: Actividad de compra y/o venta de gas
natural a titulo oneroso.
Comercialización de Gas Natural por parte de Productores: Actividad de
quien, siendo un Productor de Gas Natural, enajena a titulo oneroso su
producción, total o parcialmente, en Punto de Entrada al Sistema Nacional de
Transporte, directamente a Usuarios No Regulados, a Comercializadores,
Distribuidores u otros Agentes que lo requieran. Se entenderá que existe
Comercialización cualquiera sea la forma contractual mediante la cual se
enajene el gas.
Comercializador: Todo aquel que de acuerdo con el articulo 15 de la Ley 142 de
1994, tenga como actividad la comercialización de gas natural.
Contrato Pague lo Contratado o “Take Or Pay”: Tipo de contrato de
compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien
percibe el suministro se compromete a pagar un porcentaje, o un volumen, del
gas contratado, independientemente de que éste sea consumido o no. Las
obligaciones de tomar o pagar el gas por parte del comprador o del beneficiario
del suministro, en este tipo de contrato, se liquidarán sobre una base mensual
de volúmenes promedios diarios. La disposición sobre el volumen o el porcentaje
de gas que se haya comprometido es un derecho del comprador, y el vendedor o
el proveedor debe garantizar la entrega de gas hasta por el 100% del volumen
contratado.
El precio del gas por todo concepto que se establezca para este tipo de contrato,
deberá ser inferior al de un Contrato Pague lo Demandado y relacionado de
manera inversa al porcentaje (%), o volumen, de gas que se comprometa,
independiente del consumo.
El comprador o el titular de los derechos de suministro en un Contrato Pague lo
Contratado, tendrá el derecho a utilizar el gas pagado y no tornado, durante los
doce (12) meses siguientes al pago del gas no tornado, en el Punto de Entrega
defmido contractualmente. Para el efecto, el vendedor o proveedor podrá cubrir
la obligación de entrega con gas propio o gas proveniente de terceros, siendo a
su cargo el costo del transporte adicional que se requiera.
Contrato Pague lo Demandado o “Take and Pay”: Tipo de contrato de
compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien
percibe el suministro solamente paga, por todo concepto, hasta el Precio Máximo
Regulado, el gas consumido; y el vendedor o el proveedor se compromete a
g aran tizar la entrega de gas h a sta por la Demanda Id e n tific a d a
contractualmente.
En tanto existan reservas y el sum inistro sea técnicamente factible, el
Contrato Pague lo Demandado garantiza firmeza en el abastecimiento de gas
natural, hasta por la Demanda Identificada de gas prevista en el contrato.
Demanda Identificada: Corresponde a la demanda de un usuario o grupo de
usuarios o la circunscrita a un mercado determinado, la cual debe estar
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Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el país.
claramente identificada en los contratos. La garantía de suministro está sujeta a
la suscripción de un contrato de suministro y a que el Remitente efectúe las
nominaciones correspondientes de acuerdo con la regulación vigente.
Gas Natural Asociado: Es todo gas o vapor, innatos en la formación y
producidos en un yacimiento clasificado como de petróleo. Igualmente lo es
todo gas que se extraiga de la capa de gas de un yacimiento de petróleo. El
Ministerio de Minas y Energia es quien determina cuando el gas de un campo,
yacimiento o pozo es o no asociado.
Gas Natural No Asociado o Gas Natural Libre: Es aquel gas natural que es
producido en yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el
petróleo. El Ministerio de Minas y Energia es quien determina cuando el gas
de un campo, yacimiento o pozo es o no libre o no asociado.
Precio Máximo Regulado de Gas Natural: Es el precio máximo por todo
concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de
Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones
mínimas de calidad y presión que permiten su tran sp o rte y posterior
comercialización.
Los Precios Máximos Regulados señalados en el Articulo 3” de la presente
Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de
Transporte, e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo; los
s is te m a s de recolección de gas, las instalaciones de tratam iento,
deshidratación y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el
costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un
campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.
Producer Price Index (PPI): Indice de precios al productor de los Estados
Unidos de America, correspondiente a bienes de capital, reportado por la
Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados
Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
legislación vigente.
Productor Comercializador: Es el Productor de Gas Natural que vende gas a
un Agente diferente del asociado.
Punto de Entrada: Punto en el cual el Remitente entrega físicamente Gas
Natural al Sistema Nacional de Transporte y el Transportador asume la custodia
del Gas. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro
accesorio de derivación.
Usuario No Regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31
de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del
año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero lo. del año 2005, de
conformidad con lo establecido en el Articulo 770 de la Resolución CREG 057 de
Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme a la
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Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el Dais.
1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran
Consumidor es un Usuario No Regulado.
Usuario Regulado: Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente
en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su
equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000
pcd o su equivalente en m3 a partir de enero lo. del año 2005, de conformidad
con lo establecido en el Articulo 770 de la Resolución CREG 057 de 1996 y
aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Pequeño
Consumidor es un Usuario Regulado.
ARTÍCULO 20. Ámbito de aplicacibn. Esta Resolución se aplica a todas las
personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el
Titulo I de la Ley 142 de 1994, comercialicen gas natural; o sean productores
independientes, en los términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 142 de
1994, y suministren gas combustible con destino a Usuarios Regulados y
Usuarios No Regulados.
Parágrafo: Una vez entre en vigencia la presente Resolución, los contratos de
sum inistro vigentes que incluyan clausulas de ajuste por cambios
regulatorios, tendrán un plazo de tres (3) meses para efectuar la respectiva
modificación, en los términos previstos en esta Resolución.
ARTÍCULO 30. Precio Máximo Regulado del gas natural. Los Precios
Máximos Regulados en dólares por millón de BTU, para el Gas Natural
colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte, serán los
siguientes:
1) Para el Gas Natural Libre producido en los campos de la Guajira, de que
trata la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del
Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos, se aplicara
como Precio Máximo Regulado, el fijado en dicha Resolución que esté
vigente.
2) Para el Gas Natural Libre del campo de Opón se mantiene el Precio Máximo
Regulado del que trata la Resolución 06 1 de 1983 del Ministerio de Minas y
Energia, que esté vigente.
3) A partir de la vigencia de la presente Resolución se establece como Precio
Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y
Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al
Sistema Nacional de Transporte, los siguientes valores:
a) El valor fijado por la Resolución 061 de 1983 del Ministerio de Minas y
Energia, que esté vigente, si la capacidad de las instalaciones para el
tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional
de Transporte, es inferior a 110 MPCD.
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Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el país.
b) US$ 1 . 10/MBTU, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento
del gas asociado que permita inyectarlo al Sistem a Nacional de
Transporte, es superior a 110 MPCD e inferior a 180 MPCD.
c) Un precio sin sujeción a tope máximo, si la capacidad de las
in stalacio n es para el tratam iento del gas asociado que permita
inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 180 MPCD.
Parágrafo lo. Para la producción de campos diferentes a los establecidos en el
presente Articulo, existentes o futuros, los precios se determ inaran
libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el regimen de libertad vigilada
que consagra la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 20. Las decisiones adoptadas en el presente Articulo se aplicarán
hasta el 9 de septiembre del año 2005. Cumplida esta fecha, el precio del gas
no estara sujeto a tope alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que se ejerzan las
competencias que la Ley asigna a la CREG, relacionadas con lo dispuesto en
los Artículos 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 30. De no acordarse entre las partes un método de facturación
distinto, la facturación del gas suministrado se hará en pesos y se liquidara a
la tasa de cambio representativa del mercado del último dia del mes en el cual
se efectuó el suministro. Dicha tasa será la reportada por la Superintendencia
Bancaria.
Parágrafo 40. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y
Energia autorice la quema de gas en los términos previstos en el Articulo 87
del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el
Productor-Comercializador, o el Comercializador, no podrán aplicar precios de
venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo.
Parágrafo 50. Los Precios Máximos Regulados fijados en el presente Articulo,
con excepción de los precios sin sujeción a tope máximo, corresponden a un
Contrato Pague lo Demandado.
ARTÍCULO 40. Actualización de los Precios Máximos Regulados. Los
Precios Máximos Regulados señalados en los numerales (1) y (2) y en el literal
(a) del num eral (3) del Articulo 3o de esta Resolución, se actualizaran
conforme a lo estipulado en la respectiva resolución que les aplique.
A partir del Io de enero del año 200 1 el Precio Máximo Regulado serialado en
el literal (b) del numeral (3) del Articulo 3o se actualizara cada primero de
enero y cada primero de julio conforme a la siguiente formula:
P, = PFs-i ' PPIs*'
PPIs-2j
+ PVS-X
r NYM EX^
NYMEXs_2J
dónde,
RESOLUCION NUMERO DE 19 1.1 ABR 2000 HOJA No .J/9
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el país.
Ps es el Precio Máximo Regulado correspondiente al semestre s,
PFS-1 es el componente fijo del Precio Máximo Regulado del semestre s-1
actualizado con el PPI; para el primero de enero del año 2001 el
valor de PFs-1 es igual a 60 centavos de dólar,
PVs-l es el com ponente v ariab le del Precio Máximo Regulado del
semestre s-1 actualizado con el índice del NYMEX; para el primero
de enero del año 2001 el valor de PVs-l es igual a 50 centavos de
dólar,
PPIs Indice semestral del semestre s de precios al productor de los
Estados Unidos de America, correspondiente a bienes de capital,
reportado por la O ficina de E stad ísticas L aborales del
Departam ento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID:
WPSSOP3200),
NYMEX, Promedio semestral para el semestre s del índice de precios diario
para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York
(New York Mercantile Exchange).
Parágrafo. En los contratos de sum inistro celebrados con U suarios No
Regulados o con Comercializadores para atender Usuarios No Regulados, las
partes podrán, de común acuerdo, acogerse a un esquema de actualización
diferente al establecido en este Articulo. En caso de no lograrse acuerdo se
aplicara lo dispuesto en este Articulo.
ARTÍCULO 50. Solicitud de suministro y ofertas de gas natural. Los
Comercializadores, los Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios
No Regulados que req u ieran del gas natural que com ercialicen los
Productores-Comercializadores, deberán dirigir una solicitud a los
Productores-Comercializadores, indicando de manera clara la Demanda
Identificada y un estimativo de la cantidad de energia requerida (MBTU), y las
características propias de consumo.
En respuesta a dicha solicitud los Productores-Comercializadores, así como
los Comercializadores de gas de los campos cuyo precio esti determinado
según los numerales (1), (2) y (3) del Articulo 3o de la presente Resolución,
con excepcibn de los precios no sujetos a tope máximo, deberán realizar al
menos tres ofertas de venta de gas por una misma cantidad de energia, que
consulten la regulación de precio de gas expedida por la CREG, de acuerdo
con las características de cada comprador, de la siguiente manera:
a) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la
cantidad de energia solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en
los Artículos 30 y 40 de la presente Resolución. En esta oferta el precio de
cada transacción no podrá superar en ningún momento el Precio Máximo
Regulado de Gas.
RESOLUCION NUMERO Q 2 3 DE 19 1 1 ABR 2000 HOJA No._§/9
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercialización de gas natural en el Dais.
b) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la
cantidad de energia solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en
los Artículos 30 y 40 de la presente Resolución y a lo establecido en el
Parágrafo 20 del presente Articulo. Esta oferta deberá incluir una fórmula
de ajuste que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Parágrafo.
c) Una oferta que corresponda a un contrato “Pague lo Contratado” por la
cantidad de energia de que tratan los literales a) y b) del presente Articulo.
Parágrafo lo. Las ofertas a las que hace mención el presente Articulo deberán
realizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 845 y 846 del Código
de Comercio.
Parágrafo 20. Para aplicar la oferta de que trata el Literal b) del presente
Articulo, las partes podrán celebrar contratos de venta o suministro en los que
temporalmente el precio de gas supere el Precio Máximo Regulado fijado por la
Comisibn, si en promedio, y durante el período pactado entre las partes, no
excede el máximo que hubiese debido pagar el comprador si se hubiese
contabilizado y pagado por unidad, de acuerdo con los Precios Máximos
Regulados establecidos por la Comisión. El período que se pacte para hacer la
conciliación respectiva, se establecerá de común acuerdo entre las partes, en
el respectivo contrato.
ARTÍCULO 60. Propuestas de suministro de gas natural para atender a
Usuarios No Regulados. Los Comercializadores que atienden Usuarios No
Regulados y los Usuarios No Regulados, podrán suscribir contratos de
suministro con los Productores-Com ercializadores o con los
Comercializadores, en términos diferentes a los establecidos en el Articulo
anterior.
Parágrafo. En caso de no llegar a un acuerdo, los Usuarios No Regulados,
siempre tendrán la opción de escoger entre las ofertas que el Productor-
Comercializador o el Comercializador realicen, en virtud de lo dispuesto en el
Articulo 50. de la presente Resolución.
ARTÍCULO 70. Publicación de información sobre reservas y capacidad de
producción. Los Productores-Comercializadores deberán publicar
anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, a partir del 30 de
junio del año 2000, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria
de producción.
ARTÍCULO 80. Subastas de suministro de gas natural. Antes del 30 de
junio del año 2001, la Comisión establecerá un mecanismo de subastas para la
venta parcial o total del gas de regalías y del gas producido por Ecopetrol. Las
características de la subasta reflejarán las condiciones del mercado en dicho
momento.
Las subastas de que trata el presente Articulo cubrirán el gas que no haya sido
comprometido en contratos en el momento de entrar en vigencia la Resolución
que las reglamente.
023 3.1 ABR 2000
RESOLUCION NUMERO D E 19 HOJA No ._9/9
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en
Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y se dictan otras disposiciones para la
comercializacibn de gas natural en el país.
ARTÍCULO 9o. E statuto de R acionam iento de gas. Antes del 31 de
diciembre del año 2000, la CREG definirá la regulacidn para el manejo de las
restricciones de suministro de gas.
ARTÍCULO 10o. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial los artículos 26, 27, 28, 69 y 73 de la Resolucibn CREO
OS 7 de 1996, y la Resolución CREG-009 de 1999.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogota, D.C. a los 1 1 ABR 2000
CARMENZAyCHAHÍN ÁLVAREZ
Dfiector Ejecutivo
CARLOS CARMJUEHHD ARGÁEZ
Ministro de Minas y EnergiaMinistro de Minas y Energia
Presidente