HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 102 011 - Resolución Creg 102 011 de 2022República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 2022
( 07 OCT. 2022 )
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG
185 de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la
comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas
natural”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos
1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “(l)os
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del
Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la
ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios
públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado está
encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar
su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el
abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos
expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las
entidades, en especial las regulaciones de las comisiones, relativas a
diferentes materias como la gestión y obtención de recursos para la prestación
de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su
evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de
información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras. Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 1 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 2/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
El numeral 14.18 del artículo 14, y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de
1994, prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular
el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos
reglamentarios como una función de intervención, sobre la base de lo que las
normas superiores dispongan, para asegurar que quienes presten los servicios
públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad
de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la
Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten
los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las
reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios
públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y
discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la
capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de
restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto,
entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la
competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6,
que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se
refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante
y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las
comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que
las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y
produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74
de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el Reglamento de
Operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas
combustible.
El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que no es falla en la prestación
del servicio la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones
técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor,
siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una
manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la
regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la
libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la
prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las
competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 2 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 3/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se
predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como
combustible y no como materia prima de procesos industriales
petroquímicos”.
La Resolución CREG 080 de 2019 establece las reglas generales de
comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades
de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
El artículo 13 de la mencionada resolución establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Procura de los intereses de los usuarios. Los agentes que realicen
la actividad de comercialización de energía eléctrica, comercialización de gas
combustible o comercialización de capacidad de transporte de gas combustible,
deben realizar la gestión de sus compras destinadas a atender a los usuarios a
quienes prestan el servicio, garantizando que sus actuaciones no tengan la
capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de estos
últimos. (…)”
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, modificada por la Resolución
CREG 126 de 2021, se regulan aspectos comerciales del mercado mayorista
de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural,
relacionados con la comercialización de capacidad de transporte de gas
natural, y contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones
de capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el Mercado
Primario y en el Mercado Secundario.
La Resolución CREG 186 de 2020 regula los aspectos comerciales del mercado
mayorista de suministro de gas natural, como parte del reglamento de
operación de gas natural, y contiene el conjunto de disposiciones aplicables a
las negociaciones del suministro de gas natural utilizado efectivamente como
combustible que se realicen en el Mercado Primario y en el Mercado
Secundario.
Dentro de las disposiciones incluidas en las Resoluciones CREG 185 y 186 de
2020, se encuentran los eventos eximentes de responsabilidad en suministro,
la aplicación de los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, así
como de los eventos de incumplimiento y compensaciones por su ocurrencia.
La actividad de transportar gas natural cumple la obligación nacida del
contrato de transporte y cobra el servicio prestado, al tiempo que está
cumpliendo el contrato está realizando la actividad de transporte. Por esa
razón, es que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “no sorprende que
las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común,
la libre competencia y la función social de la empresa, se expresen generalmente
en variadas restricciones del propio ámbito contractual (...)”1
Siendo el contrato un instrumento indispensable para la organización y el
funcionamiento de los mercados y el desarrollo de las distintas actividades
1 Sentencia T-240 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 3 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 4/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
económicas, como igualmente lo ha advertido la Corte Constitucional2, la
regulación de estas actividades económicas, como las que integran la cadena
en cada servicio público, recae principalmente en aspectos relevantes de los
contratos.
La Comisión, mediante la Resolución CREG 226 de 2021, hizo público un
proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se reglamentan
aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de gas natural y
se deroga parcialmente la Resolución CREG 186 de 2020”. Dentro de los
aspectos objeto de la propuesta se encuentran ajustes y modificaciones a los
eventos eximentes de responsabilidad en suministro, la aplicación de los
eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, así como de los eventos
de incumplimiento y compensaciones por su ocurrencia.
Lo anterior bajo la consideración del servicio público domiciliario de gas
combustible en su integralidad, la disponibilidad del servicio público
domiciliario para el usuario final, así como la complementariedad existente
dentro de infraestructura que hace parte de la cadena de las actividades de la
prestación del servicio al usuario final.
La Comisión, a partir de los comentarios recibidos y específicos a la causal
transcrita como eximente de responsabilidad por parte de diferentes agentes,
evidenció inicialmente la razonabilidad de la medida propuesta y propuso, en
consecuencia, de la iniciativa de la regulación, modificar la Resolución CREG
185 de 2020 para los contratos de transporte de manera simétrica.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de estos eventos eximentes
y la no aplicación de compensaciones se han de ver reflejados dentro de los
aspectos tarifarios de la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible, indistintamente si se tratan de usuarios no regulados o
regulados, bajo la consideración de la integridad de dicho servicio, buscando
que gestiones o aspectos contractuales reflejen aspectos o costos ineficientes
en las tarifas.
Mediante la Resolución CREG 702 008 de 2022, se sometió a consulta la
propuesta regulatoria por la cual se modifican las resoluciones CREG 185 de
2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural” y 186 de
2020 “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del
mercado mayorista de gas natural”.
Dentro del término de consulta se recibieron los comentarios de los siguientes
agentes con los siguientes números de radicado CREG: E2022011948 Enel,
E2022011949 de la Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P.,
E2022011892 Hembert Suárez, E2022011944 Asoenergía y E202211985
Promigas S.A. E.S.P.
Ahora bien, se debe considerar que, en relación con el alcance de las
atribuciones asignadas a esta Comisión en las leyes 142 y 143 de 1994, el
2 Sentencia C-624 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 4 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 5/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
ejercicio de la facultad regulatoria se debe considerar como una forma de
intervención estatal en la economía, a fin de garantizar la prestación eficiente
de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y
el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un
mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa,
promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo
los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición
dominante, entre otras. Es por esto que, las facultades regulatorias previstas
en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al
cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en
materia social y económica3 previstos en dichas normas, garantizando la
efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del
mercado.
En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha
brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que
ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar
cumplimiento a los fines sociales del Estado4, la corrección de las
imperfecciones del mercado5, así como la satisfacción del interés general6. Así
mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una
relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los
derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su
prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho
fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna
de todos los habitantes del territorio nacional7.
En este sentido, dentro de las actuaciones que adelante la Comisión, en el
ejercicio de la actividad regulatoria debe existir una convergencia entre los
intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como
aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa
privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones
jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios”8.
Por tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe
garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la
promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios
públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los
intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la
satisfacción de las necesidades colectivas9.
3 Ver entre otras, las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo,
Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 de 2008.
7 Estos mecanismos de intervención en el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por parte de las comisiones de regulación, consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, han de considerarse
entonces como mecanismos de racionalidad diseñados por el legislador, los cuales se encuentran constitucionalmente
protegidos y cuyo uso está dirigido al cumplimiento de estos fines y objetivos.
8 Corte Constitucional, Sentencia C- 075 de 2006
9 Adicionalmente de lo expuesto por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de 2006, se debe tener en
cuenta que como antecedente en relación con la aplicación de las normas en materia de servicios públicos domiciliarios
y el ejercicio de las facultades regulatorias que ejercen las comisiones de regulación las siguientes consideraciones
expuestas por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003: Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 5 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 6/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
Expuesto lo anterior, a partir de la propuesta regulatoria y los comentarios
recibidos, la Comisión considera que aspectos relacionados con el suministro
y transporte como bienes complementarios para la prestación del servicio
público domiciliario de gas combustible, evitar que gestiones o aspectos
contractuales reflejen costos ineficientes en las tarifas, así como incentivar
interacciones y acuerdos desde la gestión técnica de la infraestructura de
suministro y transporte que no deba asumir el usuario, lo anterior, desde la
óptica del servicio público domiciliario al usuario final y no de manera
independiente frente a cada actividad complementaria, deben ser actualmente
considerados dentro de la regulación, principalmente dentro de la actividad de
transporte de gas natural y sus aspectos comerciales.
En este sentido, un primer elemento corresponde a incorporar la propuesta
regulatoria definiendo un evento eximente, de manera transitoria en
transporte de gas natural, relacionado con las suspensiones por labores
programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la
infraestructura de suministro de gas que imposibilite la totalidad de la entrega
de gas en el punto de entrada del respectivo contrato de transporte.
Dicha transitoriedad implica una aplicación de la disposición de manera
temporal, período en el cual la Comisión ha de evaluar la necesidad de
mantener dicha disposición de forma permanente, analizando la pertinencia
de la correlación de la permanencia de las medidas para el suministro, así
como las posibles implicaciones en el mercado, como puede ser la
remuneración de la actividad de transporte.
Así mismo, del análisis de los comentarios, la Comisión no ha evidenciado que
efectivamente se encuentre demostrada la afectación al criterio de suficiencia
financiera, más aún cuando se ha expuesto por parte del transportador la
existencia de ingresos adicionales derivados de un mismo evento eximente.
Por el contrario, se evidencia que, de no dar aplicación a los principios y fines
expuestos, estas condiciones de mantenimiento en la infraestructura de
suministro, genera que los usuarios finales del servicio se vean inmersos a
pagar o sufragar costos ineficientes, o soportar gestiones técnicas de
infraestructura que no están a su cargo.
Igualmente, se debe reiterar que la motivación y revisión de esta iniciativa
parte de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 226 de 2021 “Por la
cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista
de gas natural y se deroga parcialmente la Resolución CREG 186 de 2020”, la
cual incluye ajustes y modificaciones a los eventos eximentes de
responsabilidad en suministro. De los comentarios recibidos a dicha
propuesta, la Comisión desarrolló su análisis para ser extensivas dichas
medidas en los aspectos comerciales de transporte de gas natural. Así mismo,
la Comisión tuvo conocimiento por parte del CNOGas, de la afectación en
duración y volumen a los usuarios finales, con ocasión a la existencia de
eventos de mantenimientos programados de fuentes de suministro, y el cobro
de las tarifas y cargos de transporte frente a infraestructura que no sería
utilizada para la prestación del servicio con ocasión a dichos eventos.
Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 6 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 7/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
Se concluye entonces que, una medida regulatoria en el corto plazo que
incorpore los fines y objetivos expuestos en relación con la prestación del
servicio público de gas natural, corresponde a establecer medidas con una
limitación en el tiempo, tiempo en el cual, la Comisión analizará en el mediano
plazo, la necesidad y pertinencia de aplicar de manera permanente las
medidas, logrando establecer si existen implicaciones de largo plazo en los
mecanismos de remuneración de la actividad de transporte que se encuentren
justificados y demostrados, al igual que, si dicha medida debe ser extensiva y
con ese mismo carácter permanente para el caso de suministro, atendiendo la
simetría que esto debe tener para ambos ámbitos regulatorios.
Finalmente, es importante tener en cuenta que la aplicación de los eventos
eximentes, se han de ver reflejados dentro de los aspectos tarifarios de la
prestación del servicio público domiciliario de gas combustible,
indistintamente si se tratan de usuarios no regulados o regulados, bajo la
consideración de la complementariedad del servicio público domiciliario,
buscando que gestiones o aspectos contractuales reflejen aspectos o costos
ineficientes en las tarifas.
En cuanto a las medidas propuestas y su aplicación en los contratos vigentes,
se ha de considerar que: i) los aspectos aquí definidos corresponden a normas
de orden público de obligatorio cumplimiento que han de ser recogidas en los
contratos actualmente suscritos, ejemplo de esto es que los eventos eximentes
están explicita y taxativamente definidos en la regulación; ii) el Reglamento
Único de Transporte, RUT, de la Resolución CREG 071 de 1999 establece la
obligación de incorporar una cláusula de ajuste regulatorio en los contratos
de transporte de gas natural; iii) este tipo de medidas relacionadas con la
gestión y desarrollo contractual de los agentes en estos aspectos siguen el
cumplimiento de fines y objetivos en materia de eficiencia (i.e. evitar el traslado
de costos ineficientes) y de debido funcionamiento del mercado (i.e., la
incorporación de eventos eximentes y compensación dentro de la gestión
contractual de los agentes) de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994,
lo cual cuenta con un respaldo jurisprudencial10 sobre este tipo de
intervenciones desde la regulación sobre la autonomía privada en el marco de
la gestión contractual, al perseguir fines constitucionalmente legítimos11.
De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de
2015, la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre
competencia, ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas
las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la
normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser
sometidas a consideración por las consideraciones previamente anotadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1201 del 07 de
octubre de 2022, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
10 Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2011.
11 Este tipo de medidas expone la Corte corresponden a “un mecanismo de racionalidad instrumental diseñado para
adoptar con celeridad los ajustes técnicos requeridos en un mercado donde la libre competencia y la iniciativa se
encuentran protegidas, pero cuyo fin último es la prestación eficiente y adecuada de servicios públicos”. Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 7 de 10
RESOLUCIÓN No. 102 011 DE 07 OCT. 2022 HOJA No. 8/8
Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 185
de 2020 “Por la cual se establecen disposiciones sobre la comercialización de
capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural”.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución CREG 185 de 2020,
adicionando el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4o. De manera transitoria, las suspensiones por labores
programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de
la infraestructura de suministro de gas que imposibiliten la totalidad de
la entrega de gas en el punto de entrada del respectivo contrato de
transporte, se considerarán como evento eximente hasta el 31 de
diciembre de 2022, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno
conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este
artículo, y el parágrafo 3 del Artículo 11 de la Resolución CREG 186 de
2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Las suspensiones por este concepto estarán sujetas a lo establecido en el
Artículo 12 de la resolución CREG 186 de 2020”.
Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, 07 OCT. 2022
BELIZZA JANET RUIZ MENDOZA JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministra de Energía, delegada de la
Ministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 8 de 10
REGISTRO DE FIRMAS ELECTRONICAS
Id Acuerdo:
Estado:
Creación:
Finalización:Escanee el código
para verificación
Creg102 011
Comisión de Regulación de Energía y Gas
gestionado por: azsign.com.co
20221007-114948-3513f4-98625401
Finalizado
2022-10-07 11:49:48
2022-10-07 15:16:54
Firma: FIRMANTE
Belizza Janet Ruiz Mendoza
43605134
bjruiz@minenergia.gov.co
Viceministra de energía
Ministerio de Minas y Energía
Firma: FIRMANTE
Jorge Alberto Valencia Marín
98552429
jorge.valencia@creg.gov.co
Director Ejecutivo
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Revisión: REVISIÓN
Angela Maria Sarmiento Forero
52708370
amsarmiento@minenergia.gov.co
Jefe Oficina Asuntos Regulatorios y Empresariales
Ministerio de Minas y EnergíaFirmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 9 de 10
TRAMITE
REPORTE DE TRAZABILIDAD
Id Acuerdo:
Estado:
Creación:
Finalización:Escanee el código
para verificación
PARTICIPANTE ESTADO ENVIO, LECTURA
Y RESPUESTA
Creg102 011
Comisión de Regulación de Energía y Gas
gestionado por: azsign.com.co
20221007-114948-3513f4-98625401
Finalizado
2022-10-07 11:49:48
2022-10-07 15:16:54
Revisión
Angela Maria Sarmiento Forero
amsarmiento@minenergia.gov.co
Jefe Oficina Asuntos Regulatorios y Empr
Ministerio de Minas y Energía
Aprobado
Env.: 2022-10-07 11:49:48
Lec.: 2022-10-07 12:58:46
Res.: 2022-10-07 14:15:31
IP Res.: 191.156.247.59
Firma
Jorge Alberto Valencia Marín
jorge.valencia@creg.gov.co
Director Ejecutivo
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Aprobado
Env.: 2022-10-07 14:15:31
Lec.: 2022-10-07 15:10:48
Res.: 2022-10-07 15:11:12
IP Res.: 186.102.10.47
Firma
Belizza Janet Ruiz Mendoza
bjruiz@minenergia.gov.co
Viceministra de energía
Ministerio de Minas y Energía
Aprobado
Env.: 2022-10-07 15:11:12
Lec.: 2022-10-07 15:12:15
Res.: 2022-10-07 15:16:54
IP Res.: 186.102.3.59Firmado Electronicamente con AZSignAcuerdo: 20221007-114948-3513f4-986254012022-10-07T15:16:55-05:00 - Pagina 10 de 10