HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 126 - Resolución Creg 126 de 2021 República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 126 DE 2021
( 25 AGO. 2021 )
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 2253 de 1994, 1260 de
2013 y 1073 de 2015, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “(e)l
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica, y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas
hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos
estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el
Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios
públicos domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado está
encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su
calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de
la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre
otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, en especial las
regulaciones de las comisiones, relativas a diferentes materias como la gestión y
obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de
eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario,
la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de
los servicios, entre otras.
El numeral 14.18 del artículo 14, y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994,
prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio
público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una
función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan
para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus
mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter
!
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 2/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la
conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus
actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes
establecidos por la ley y los reglamentos.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios
públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y
discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la
capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir
en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué
prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro
de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una
de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de
esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de
contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las
comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las
operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de
calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de
la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas
combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente,
propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción
de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar
la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina
que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente
del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de
la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación
para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una
manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la
regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la
libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación
de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso, en el parágrafo 2 de su artículo 11, que “las
competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio
público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se
"#
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 3/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible
y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, y otras que la han modificado y
complementado, la CREG adoptó el reglamento único de transporte de gas
natural, RUT.
El artículo 2.2.2.2.42 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo de Minas y Energía, establece que al expedir el
reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá
“(e)stablecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado
mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los
procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de
comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y
“(s)eñalar la información que será declarada por los participantes del mercado y
establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y
divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del
mercado mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio
general, en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos
esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este
sentido, se dictan normas generales de comportamiento, concordantes con un
buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la
transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de
los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 185 de 2020, la cual se hizo pública en el Diario
Oficial No. 51.492 el 8 de noviembre de 2020, la Comisión expidió las
disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el
mercado mayorista de gas natural.
Con ocasión de un mantenimiento no postergable del campo Cupiagua de
Ecopetrol S.A., y la ruptura del gasoducto que conecta el campo de Gibraltar, el
CNO gas, mediante comunicación CNOGas 163 – 2021 con número de radicación
en la CREG E-2021-009654, sugirió entre otros aspectos considerar algunos
ajustes a la resolución CREG 185 de 2020, que permitieran atender la demanda
en situaciones excepcionales de corto plazo.
De acuerdo con lo anterior, la presente propuesta regulatoria establece una
modificación a las condiciones descritas en la Resolución CREG 185 de 2020, a
efectos de habilitar, en situaciones excepcionales de corto plazo, la posibilidad
de contratar capacidad de transporte de gas natural por parte de productores de
gas natural, productores – comercializadores, comercializadores de gas
importado, comercializadores y usuarios no regulados, por fuera de las
disposiciones establecidas en el artículo 15 de esa resolución, flexibilizar las
condiciones para la contratación de la Capacidad Temporal, CTEMP, así como
utilizar parte de la capacidad máxima primaria (CMMP) de los transportadores
para prestar el servicio de parqueo.
!$
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 4/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
Mediante la Resolución CREG 109 de 2021 se publicó un proyecto de resolución
para ajustar la Resolución CREG 185 de 2020.
Las siguientes empresas hicieron comentarios:
Radicado Empresa
E-2021-009749 OGE Legal Services
E-2021-009756 Canacol Oil & Gas
E-2021-009757 Gestor del Mercado de Gas – BMC
E-2021-009758 Tebsa S.A. E.S.P.
E-2021-009759 Ecopetrol S.A.
E-2021-009770 ACP
E-2021-009761 TGI S.A. E.S.P.
E-2021-009762 MC2 S.A.S. E.S.P.
E-2021-009776 Promigas S.A. E.S.P.
E-2021-009783 Vanti S.A. E.S.P.
E-2021-009784 Hocol S.A.
E-2021-009785 Andesco
En el documento que acompaña esta resolución se da respuesta al cuestionario
de la SIC y a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria. Así mismo, se
muestran los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG
109 de 2021.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto
administrativo en la sesión CREG No. 1118 del 25 de agosto de 2021.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Objeto. Mediante la presente resolución se modifican los artículos
8, 17 y 38 de la resolución CREG 185 de 2020, con el fin de establecer
condiciones en el transporte de gas natural que permitan atender la demanda
bajo situaciones excepcionales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a todos los
participantes del mercado de gas natural.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 8 de la Resolución CREG 185 de 2020, de
la siguiente manera:
“Artículo 8. Compradores de capacidad de transporte en el mercado
primario. Los comercializadores y los usuarios no regulados son los únicos
participantes del mercado que podrán comprar capacidad de transporte en el
mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de
transporte de gas natural, estos participantes del mercado deberán seguir los
mecanismos y procedimientos establecidos en los artículos 15 y 18 de la
presente resolución.
!#
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 5/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
Parágrafo 1. Los productores de gas natural, los productores-
comercializadores o los comercializadores de gas importado, no podrán
comprar capacidad de transporte de gas natural para transportar gas
destinado a la prestación del servicio público de gas combustible,
independientemente de la ubicación y del tamaño del campo o de los campos
de producción que operen, excepto cuando:
i) Se trate de capacidad de transporte asociada a ampliaciones de
capacidad requeridas por el productor-comercializador para poner nuevo
gas en el mercado mayorista de gas natural con destino a la prestación
del servicio público de gas combustible, o
ii) Se presenten eventos de mantenimiento o reparaciones que sean
inaplazables en el suministro o transporte de gas natural que puedan
afectar la continuidad de la prestación del servicio, y esta situación sea
reportada por el CNOGas mediante comunicación escrita al Ministerio de
Minas y Energía, la CREG, Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y al Gestor del Mercado de gas natural. Esta excepción
también podrá ser aplicada cuando el Ministerio de Minas y Energía lo
considere necesario mediante comunicación al CNOGas.
Los contratos que resulten de la aplicación de esta situación de corto
plazo pueden ser acordados por los agentes por fuera del proceso de
comercialización de trimestres estándar descrito en el artículo 15 de la
presente resolución. Los plazos y la ejecución de los contratos deberán
estar acotados al período de restablecimiento total del servicio.
Todos los contratos resultantes de la aplicación del presente literal
deberán ser registrados conforme a las condiciones que el Gestor del
Mercado determine.
Parágrafo 2. Los productores de gas natural, los productores-
comercializadores o los comercializadores de gas importado, podrán
actuar como usuarios no regulados para comprar capacidad de
transporte en el mercado primario cuando requieran esa capacidad
exclusivamente para transportar gas para su propio consumo. La venta
de esta capacidad en el mercado secundario se hará únicamente a través
del gestor del mercado mediante los procesos úselo o véndalo de largo y
de corto plazo establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente
resolución.
Parágrafo 3. Los comercializadores y los usuarios no regulados podrán
negociar en el mercado primario contratos de capacidad de transporte de
gas natural que resulten de la aplicación de la situación descrita en el
numeral ii) del parágrafo 1 de este artículo por fuera del proceso de
comercialización de trimestres estándar descrito en el artículo 15 de la
presente resolución. Los plazos y la ejecución de los contratos deberán
estar acotados al período de restablecimiento total del servicio.
!#
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 6/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
Parágrafo 4. La asignación por parte del transportador de las
capacidades señaladas en el numeral ii) del parágrafo 1 de este artículo
se hará en el siguiente orden: demanda esencial con la prioridad
establecida en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 y lo que
quede disponible para el resto de la demanda. Si en el proceso de
asignación se presenta congestión se deberá asignar a prorrata de la
capacidad solicitada”.
Artículo 4. Agréguese un parágrafo al artículo 17 de la Resolución CREG 185
de 2020 de la siguiente manera:
“Artículo 17. Servicios de transporte que exceden la capacidad
contratada. El transportador podrá vender a nivel diario las capacidades
disponibles no colocadas en los trimestres estándar y la CTEMP
disponible.
Si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en
un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o
con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado
secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador
cobrará la pareja 100% variable que remunera inversión y el
correspondiente cargo de AOM. En caso de que el remitente adquiera
dicha capacidad a través del transportador, éste lo podrá hacer y el
transportador podrá autorizar el transporte de volúmenes de gas
superiores a la capacidad contratada. En este caso, el remitente y el
transportador están obligados a suscribir un otro sí en un término no
superior a dos (2) días hábiles contados a partir del día D de gas del
servicio prestado.
Parágrafo 1. Los otro sí en los contratos que se deriven entre el
transportador y el remitente, en aplicación del presente artículo, deberán
quedar registrados en el gestor del mercado de gas natural dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción del otro sí.
Parágrafo 2. Las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres
estándar y la CTEMP disponible para que el transportador la comercialice
diariamente, se hará mediante el siguiente producto:
• Modalidad de contrato: Firme
• Duración del contrato: Un día
• Inicio del contrato: Cero horas del día de gas.
• Terminación del contrato: 24 horas del día de gas
• Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo
Los ingresos generados por la comercialización de este producto por parte
del transportador, o del transportador incumbente, corresponderán a los
ingresos de corto plazo del transportador o del transportador
incumbente.
"%
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 7/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
Parágrafo 3. Cuando se dé aplicación de la situación descrita en el
numeral ii) del parágrafo 1 del artículo 8, los productores de gas natural,
los productores-comercializadores, los comercializadores de gas
importado, los comercializadores y los usuarios no regulados, podrán
acceder a la CTEMP aunque no tengan contratos vigentes de capacidad
de transporte de gas natural en el tramo correspondiente. A los contratos
resultantes les aplicarán las mismas condiciones establecidas en el
parágrafo anterior.
En este caso, los contratos que se deriven entre el transportador y los
agentes mencionados deberán quedar registrados en el gestor del
mercado de gas natural dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
suscripción del contrato”.
Artículo 5. Modifíquese el numeral 1, literal b del artículo 38 de la Resolución
CREG 185 de 2020, de la siguiente manera:
“Artículo 38. Servicio de parqueo. El servicio de parqueo se deberá prestar
con sujeción a las siguientes disposiciones:
1. Condiciones generales para la prestación del servicio de parqueo. El
servicio de parqueo se regirá por las siguientes condiciones generales:
a) El servicio de parqueo no deberá comprometer la prestación del
servicio de transporte pactado en contratos que garantizan firmeza.
b) En la prestación del servicio de parqueo el transportador no deberá
comprometer la capacidad disponible primaria, excepto cuando se
presenten eventos de mantenimiento o reparaciones que sean
inaplazables, en el suministro o transporte de gas natural, que
puedan afectar la continuidad de la prestación del servicio, y esta
situación sea reportada por el CNOGas mediante comunicación
escrita al Ministerio de Minas y Energía, la CREG, Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gestor del Mercado de gas
natural. Esta excepción también podrá ser aplicada cuando el
Ministerio de Minas y Energía lo considere necesario mediante
comunicación al CNOGas.
2. Procedimiento para la prestación del servicio de parqueo. Para la
celebración de contratos para la prestación del servicio de parqueo se
deberá aplicar el siguiente procedimiento:
a) Con base en documento marco elaborado por el Consejo Nacional
de Operación de Gas Natural cada transportador define los
términos y condiciones del servicio de parqueo.
b) El transportador publica en el boletín electrónico de operaciones
un documento que contenga los términos y condiciones del servicio
de parqueo. Este documento deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
"#
RESOLUCIÓN No. 126 DE 25 AGO.2021 HOJA No. 8/8
Por la cual se modifica la Resolución CREG 185 de 2020
1. Esquema que comercialización del servicio de parqueo.
2. Puntos de entrada y salida, cuando aplique, y cantidades
disponibles.
3. Duración del servicio.
4. Contrato tipo que incluya los elementos establecidos en el
numeral 2.2.3 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o
complementen.
5. Compensaciones por incumplimiento de las partes.
6. Contrato tipo para la prestación del servicio de parqueo.
c) Registro de los contratos ante el gestor del mercado: Los contratos
de parqueo deberán estar registrados ante el gestor del mercado un
día hábil después de su suscripción.
3. Remuneración por el servicio de parqueo. Los precios por el servicio
de parqueo serán establecidos libremente por el transportador. El
transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no
haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones.
Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del
transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a
partir de la fecha de su publicación”.
Artículo 6. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Ministro de Minas y Energía (E)
Presidente
Director Ejecutivo
&'()*%+#,