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Decreto 1471 de 2014 1 EVA - Gestor Normativo
Decreto 1471 de 2014
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responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1471 DE 2014
(Agosto 5)
Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 43 de la Ley 489 de 1998 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 78 de la Constitución Política “(...) la ley regulará el control de la calidad de los bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (...)”.
Que el artículo 333 de la Constitución Política dispone que “(...) La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del
bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un
derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante
en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación. (...)”.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno Nacional “(...) intervenir en la fijación de normas sobre
pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de
los consumidores y de los productores de materias primas (...)”.
Que con el propósito de impulsar la calidad en los procesos productivos y la competitividad de los bienes y servicios en los mercados, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 2269 de 1993 “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”.
Que el Conpes 3446 de 2006 determinó los lineamientos para una política nacional de la calidad tendiente al reconocimiento internacional, a
través de la reorganización de la institucionalidad existente en esta materia y del fortalecimiento de las actividades de normalización,
acreditación, evaluación de la conformidad, expedición de reglamentos técnicos y metrología.
Que el Decreto 2269 de 1993 fue modificado por el Decreto 3257 de 2008 y a partir de la expedición de este último el Sistema Nacional de
Normalización, Certificación y Metrología se denomina Subsistema Nacional de la Calidad y es un subsistema del Sistema Administrativo
Nacional de Competitividad e Innovación.
Que la creación del Subsistema Nacional de la Calidad surgió de la necesidad de contar con una institucionalidad que orientara al país y a los
empresarios hacia el mejoramiento de sus estándares de calidad y, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3257 de 2008 “(...) tiene como
objetivos fundamentales promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores
productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y
personas. El Subsistema Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la
formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos,
acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología. (...)”.
Que el Subsistema Nacional de la Calidad está conformado por las instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden
para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad,
acreditación y metrología.
Departamento Administrativo de la Función Pública
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Que el Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación creado por el Decreto
1500 de 2012, el cual tiene como finalidad poner en marcha las políticas concertadas en materia de competitividad, productividad e innovación,
en el entendido que todos los esfuerzos que se realicen para promover la competitividad deben llevarse a cabo de manera articulada con los
instrumentos de fomento a la innovación.
Que las funciones del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación han permitido desarrollar actividades relacionadas en la
Agenda Nacional de Competitividad.
Que el Subsistema Nacional de Calidad es un requisito para mejorar la competitividad y el entorno para el desarrollo productivo y proporciona a
los ciudadanos y empresarios un mayor nivel de confianza en la operación del mercado, ofrece garantías e información sobre los bienes y
servicios a disposición del consumidor, aumenta las capacidades tecnológicas del sector productivo a través del establecimiento de condiciones
mínimas de producción, operación y gestión.
Que el Subsistema Nacional de la Calidad es un componente fundamental para el efectivo aprovechamiento de los tratados de comercio
vigentes, toda vez que permite la inserción de productos colombianos al mercado global a través del establecimiento de normas y reglamentos
técnicos adaptados conforme a las tendencias internacionales.
Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 210 de 2003 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial
formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la
competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el Comercio Exterior
de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera y el comercio interno.
Que el Decreto 210 de 2003 establece en su artículo 2°, numeral 4, que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “ (...)
formular las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la competencia,
protección del consumidor y propiedad industrial (...)”.
Que según el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo “(...) Formular, implementar y hacer seguimiento a las políticas públicas de regulación, normalización, acreditación, evaluación de la
conformidad, certificación, metrología, calidad, promoción de la competencia y protección del consumidor y formular, coordinar y elaborar los
estudios necesarios en esas materias. (...)”.
Que el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 dispone que es una función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo “(...) Dirigir el Sistema Nacional de Normalización, Acreditación, Certificación y Metrología, formular, coordinar y elaborar los
estudios en esas materias y realizar las gestiones necesarias para su desarrollo y reconocimiento nacional e internacional. (...)”.
Que en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de
la Dirección de Regulación es el encargado de “(...) Dirigir, coordinar y administrar el punto de contacto de Colombia en materia de
normalización, obstáculos técnicos al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias y procedimientos de evaluación de la conformidad y
administrar y mantener actualizado el sistema de información nacional en materia de reglamentación técnica y normas de aplicación obligatoria
en el nivel nacional e internacional. (...)”.
Que adicionalmente, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(...) Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para
la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en
coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o
autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, no se creen obstáculos innecesarios al
Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte. (...)”.
Que con el objetivo de alcanzar los propósitos de la Política Nacional de Calidad, y en desarrollo de lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo
28 del Decreto 210 de 2003, frente a la expedición de reglamentos técnicos y procedimientos de la evaluación de la conformidad, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, debe emitir concepto previo al trámite de notificación internacional,
respecto de los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, que vayan a ser expedidos por las
autoridades con facultades de regulación en esta materia.
Que Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio mediante la Ley 170 de 1994, la cual contiene entre otros,
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Que mediante la Ley 8ª de 1973 Colombia aprobó el Acuerdo Subregional Andino que posteriormente, a través de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, aprobó la Decisión Andina 376, por la cual se crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación,
Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países
miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o
cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro.
Que constituyen regulación supranacional la Decisión Andina 506, por la cual se reconocen y aceptan los certificados de productos que se
comercialicen en la Comunidad Andina de Naciones, la Decisión Andina 562, por la cual se fijan directrices para la elaboración de reglamentos
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técnicos a nivel comunitario, la Decisión Andina 615 por la cual se establece el Sistema de Información de Notificación, Reglamentación Técnica
de la Comunidad Andina y la Decisión Andina 515 por la cual se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Que en virtud del Decreto 865 de 2013 se designó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como único organismo nacional
de acreditación.
Que el Instituto Nacional de Metrología (INM) fue creado mediante el Decreto 4175 de 2011 y tiene como objetivos la coordinación nacional de la
metrología científica e industrial y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y
tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la
diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de Unidades (SI).
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha dispuesto recomendaciones en materia de política y gobernanza
regulatoria, a través de cuya implementación pueda lograrse una mejora continua en la calidad de la normatividad que, a su vez, genere efectos
positivos en el desempeño de la economía y en el bienestar social; así la recomendación del Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza
Regulatoria 2012 brinda a los gobiernos una guía clara y oportuna acerca de los mecanismos e instituciones que se necesitan para mejorar el
diseño, la aplicación y la revisión de sus marcos normativos, con una orientación hacia los estándares más elevados.
Que el Consejo de la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria recomienda, entre otros aspectos: transparencia y participación en los
procesos normativos, integrar el análisis de impacto normativo (AIN) a las primeras etapas del proceso de diseño de políticas públicas para
formular proyectos normativos nuevos, identificar claramente las metas de política pública, evaluar si es necesaria la regulación y de qué
manera esta última puede ser más efectiva y eficiente para alcanzar dichas metas.
Que el Estudio de la OCDE sobre la Política Regulatoria en Colombia recomendó, entre otras cosas, que se deben “(...) Desarrollar e implementar
estándares obligatorios sobre el uso de la consulta pública como medio para hacer partícipes a los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil
en el proceso normativo y obtener mejores resultados de política pública (...)”, “(...) integrar el uso sistemático del AIN en el proceso de
formulación de políticas públicas (...)”, “(...) promover el uso sistemático de la evaluación ex post de regulaciones, programas e instituciones
para la mejora regulatoria, a fin de hacer la regulación más eficiente y efectiva (...)”.
Que de conformidad con el Decreto 1844 de 2013, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante
comunicación número D.R-000969, emitió concepto favorable frente a las disposiciones contenidas en este decreto, considerando además que
las mismas no constituyen un obstáculo innecesario al comercio y que se encuentran ajustadas a los parámetros del Subsistema Nacional de la
Calidad.
Que las normas objeto del presente decreto fueron notificadas internacionalmente a los miembros de la Organización Mundial del Comercio, de
la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tiene acuerdos comerciales vigentes, mediante la nomenclatura
G/TBT/N/COL/201.
Que por lo anterior es necesario modificar el Decreto 2269 de 1993 y actualizar la normatividad en materia de calidad en Colombia con el fin de
reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la
conformidad, metrología y vigilancia y control.
DECRETA:
TÍTULO I
SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) en materia de normalización,
reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este decreto corresponde a todos los actores y actividades que conforman el
Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).
Artículo 3°. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) es un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad
e Innovación creado mediante el Decreto 1500 de 2012.
Artículo 4°. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan
actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación
técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Artículo 5°. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene como objetivos fundamentales los siguientes:
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1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e
importadores de productos.
2. Proteger los intereses de los consumidores.
3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.
4. Proteger la salud y la vida de las personas así como de los animales y la preservación de los vegetales.
5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.
6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.
Artículo 6°. Principios generales. Para efectos del presente decreto, las entidades que componen el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA)
ejercerán sus funciones en el marco de las normas constitucionales, leyes y decretos aplicables, así como también de los acuerdos
internacionales sobre la materia.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 7°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por
otra persona o por otro organismo.
2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de
su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la
organización que suministra el objeto.
4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u
organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.
5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la
evaluación de la conformidad de las otras partes.
6. Acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
8. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los
requisitos especificados.
9. Análisis de impacto normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y
negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.
10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar el cual debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el
fin de recibir observaciones al texto publicado.
11. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.
12. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas, establece en una primera etapa una relación entre los valores y sus incertidumbres
de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en
una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.
13. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.
14. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos, que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo
de evaluación de la conformidad para el alcance definido.
15. Certificado de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente
decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o
persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico;
16. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores
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propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.
17. Certificado de tipo. Certificado que permite el ingreso del producto regulado al país de destino del producto, mientras no se varíen los
diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
18. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un
instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.
19. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses
generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para
productos, procesos o sistemas.
20. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por
dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas.
21. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades
de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el
ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente,
recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales,
administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de
las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.
22. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad acreditada lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo
dispuesto en este decreto y con los requisitos dispuestos por la autoridad que designa.
23. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la
conformidad de este con el reglamento técnico.
24. Documento normativo. Documento que suministra reglas, directrices o características para las actividades o sus resultados.
25. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.
26. Ensayo/prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un
procedimiento. El término “ensayo/prueba” se aplica en general a materiales, productos o procesos.
27. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante
comparaciones interlaboratorios.
28. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.
29. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la
conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos
especificados.
30. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y
representa el consenso y aprobación de un comité técnico, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
31. Evaluación. Proceso realizado por el organismo nacional de acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la
conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos y, para un alcance de acreditación definido. Evaluar la
competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas las operaciones del mismo, incluida la
competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de evaluación de la
conformidad.
32. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema,
persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la
certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.
33. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un informe del Programa Anual de
Reglamentación Técnica (PART) o un informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN) incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y
de preparación de los formatos correspondientes.
34. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas, en relación con situaciones
repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
35. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el
Gobierno Nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.
36. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la
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información que se utiliza.
37. Informe de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el
proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo con base en el Anexo N° 2 del presente decreto en la elaboración y
expedición de reglamentos técnicos.
38. Informe del Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para
presentar las propuestas de reglamentación técnica con base en el Anexo número 1 del presente decreto. El informe del Programa Anual de
Reglamentos Técnicos (PART) deberá ser enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los fines
previstos en el artículo 34 del presente decreto.
39. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.
40. Inspección. Examen del diseño de un producto del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos
específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. La inspección de un proceso puede incluir la inspección de personas,
instalaciones, tecnología y metodología.
41. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre
un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.
42. Laboratorio metrológico. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la
aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.
43. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las
características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.
44. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.
45. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los
procedimientos de evaluación establecidos en el presente decreto y en los reglamentos técnicos metrológicos.
46. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto
en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.
47. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que
proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos
válidos.
48. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.
49. Mensurando. Magnitud que se desea medir.
50. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.
51. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además
de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.
52. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto
funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.
53. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición,
las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.
54. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.
55. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características
para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar
exclusivamente de ellas.
56. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.
57. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del
público.
58. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.
59. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una Unidad Sectorial de Normalización.
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60. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con
respecto a problemas reales o potenciales, en un contexto dado.
61. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental, que tienen como función
principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos
preempacados.
62. Organismo autorizado de verificación metrológica. Entidad designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de
Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o
productos preempacados.
63. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.
64. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.
65. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y
regionales de acreditación.
66. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de
sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del
público.
67. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones
internacionales y regionales de normalización.
68. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada,
tomada como referencia.
69. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulción a determinadas partes del instrumento de
medida y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.
70. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de
objetos similares, bajo condiciones especificadas.
71. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las
prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
72. Producto. Todo bien o servicio.
73. Producto preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad del bien
contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.
74. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un
reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean
objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés
público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.
75. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un
programa de ensayo de aptitud.
76. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del
anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto de Colombia para su correspondiente notificación internacional.
77. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual
fue producido.
78. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.
79. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro
organismo.
80. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación,
productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de
Metrología.
81. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican
reglamentos técnicos.
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82. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas
relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar
exclusivamente de ellas.
83. Reglamento técnico de emergencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse
problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.
84. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se establecen los
requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán
incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del
instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la verificación. Asimismo, podrá definir requisitos
de equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.
85. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la
reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el reglamento
técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.
86. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.
87. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las
unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de
Pesas y Medidas (CGPM).
88. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier
título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente decreto.
89. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena
ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.
90. Unidad de medida. Magnitud escala real definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la
misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.
91. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, que tiene como función la preparación de
normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, al
proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el organismo nacional de normalización.
92. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.
93. Verificación metrológica legal. Conjunto de exámenes técnicos, visuales y administrativos que realiza un Organismo Autorizado de
Verificación Metrológica (OAVM) debidamente designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que tienen por objeto comprobar que
un instrumento de medición mantiene las características metrológicas exigibles desde la última verificación o después de una reparación o
modificación.
94. Verificación por muestreo. Verificación de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un
número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.
TÍTULO II
NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 8°. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá
las funciones previstas en el presente decreto.
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) continuará ejerciendo las funciones de Organismo Nacional de
Normalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, literal b) del Decreto 2269 de 1993.
Artículo 9°. Funciones. Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:
1. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos
internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades
sectoriales de normalización.
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2. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo
establecido en el Anexo número 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus
modificaciones.
3. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades
reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.
4. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera
que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.
5. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas,
para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los
organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.
6. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de
Obstáculos Técnicos al Comercio.
7. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.
8. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las
autoridades nacionales.
9. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la
normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.
10. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladores en la elaboración de reglamentos técnicos.
11. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.
12. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de
reglamentos técnicos.
13. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de
documentos normativos y reglamentos técnicos.
14. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.
15. Iniciar, con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.
16. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación
de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana.
17. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el
sector correspondiente.
18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo
aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.
19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de
sus funciones de normalización.
20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes,
importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.
Artículo 10. Representación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de
Normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión
Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.
Artículo 11. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización. En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de
normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas
técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento
normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada
caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes, que faciliten el acceso al público, del contenido completo de los
documentos elaborados.
Artículo 12. Programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de
normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden
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elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año, deberá ser presentada
ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar, en la última
reunión ordinaria del año.
Artículo 13. Aprobación del programa anual de normalización. Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá
ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en desarrollo de sus funciones,
determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del
programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así
como los antecedentes de los mismos.
En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el
desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.
Artículo 14. Contenido del programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes
elementos:
1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.
2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.
3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas
regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.
4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.
5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.
Artículo 15. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos. Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente
como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la
entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de
normalización suministrará la norma correspondiente.
CAPÍTULO II
Unidades Sectoriales de Normalización
Artículo 16. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la
preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.
Artículo 17. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por
entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización o para ser unidades sectoriales de normalización por disposición
legal. Adicionalmente, podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones
privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad
de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en
sectores específicos.
De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.
TÍTULO III
REGLAMENTACIÓN TÉCNICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación
técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 19. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente en las
normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos, las norma técnicas nacionales
armonizadas con normas técnicas internacionales.
Artículo 20. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la
competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.
Artículo 21. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán
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aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:
1. Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN).
2. Determinar el procedimiento de la evaluación de la conformidad.
3. Determinar la existencia de norma internacional.
4. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Realizar consulta pública y notificación internacional.
Parágrafo transitorio. Durante los tres (3) primeros años de expedición de este decreto y mientras las entidades de reguladoras desarrollan las
capacidades necesarias para el desarrollo de los Análisis de Impacto Normativo (AIN), a través de la implementación de una política de mejora
normativa, la presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este
requisito será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 22. Consulta pública nacional. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional, en sus correspondientes
páginas web institucionales, los anteproyectos de reglamentos técnicos así como el informe ejecutivo del análisis de impacto normativo. El
término mínimo de consulta pública, será de quince (15) días hábiles, que se contarán a partir de su publicación en la correspondiente página
web.
Artículo 23. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de notificación internacional de un proyecto de reglamento técnico
o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de
constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.
Artículo 24. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente
deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:
1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.
2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de
evaluación de la conformidad.
3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad, fue sometido a consulta pública a
nivel nacional y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.
4. El informe de resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el artículo 32 del presente decreto, cuando este sea de
obligatorio cumplimiento.
Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión
Intersectorial para la Mejora Regulatoria o la entidad que haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten
las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo 23 del presente decreto.
Artículo 25. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación,
rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los
demás documentos a que se refiere el presente decreto.
Artículo 26. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el
concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los términos en que el mismo fue emitido.
Artículo 27. Notificación internacional. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad
deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia, a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la
Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de
notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora, deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente
notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de
la conformidad cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.
Parágrafo 1°. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el
correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.
Parágrafo 2°. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y por lo tanto, no
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podrá entrar a regir ningún reglamento técnico, que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia, salvo las
excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.
Artículo 28. Reglamentos técnicos de emergencia. De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de
emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 83 del artículo 7° del presente decreto, sin que para ello deban surtirse los requisitos de
análisis de impacto normativo, consulta pública, notificación internacional y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.
Los reglamentos técnicos de emergencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad
con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de
emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.
Artículo 29. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los
reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso que se determine una equivalencia, deberá hacerse la modificación del
reglamento técnico correspondiente.
Artículo 30. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo importador de productos que estén sujetos al cumplimiento
de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 36 del presente decreto, deberá mantener un establecimiento de
comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.
CAPÍTULO II
Elaboración y expedición de reglamentos técnicos
Artículo 31. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentas técnicos, estos
deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error,
la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.
Artículo 32. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora
deberá realizar un aná1isis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas
de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.
Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, durante los tres (3) primeros años de expedición de este decreto y con
el fin de brindarles a las entidades reguladoras un período de transición para que desarrollen las capacidades necesarias para la elaboración de
los Análisis de Impacto Normativo (AIN) a través de la implementación de una política de mejora regulatoria, la realización de estos análisis se
constituirán en un componente opcional. Una vez cumplido el plazo mencionado su realización será obligatoria.
Artículo 33. Contenido del análisis de impacto normativo. El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis
del riesgo, de los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos entre las partes afectadas y afectación del
presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un
informe del análisis de impacto normativo utilizando el formato identificado como Anexo número 2 del presente decreto.
Artículo 34. Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART). La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
coordinará el Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART), el cual se constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras, quienes le
remitirán sus programas de reglamentación técnica para su consolidación, con base en el formato identificado como Anexo número 1 del
presente decreto. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el Programa Anual de Reglamentos
Técnicos (PART) a la Comisión Intersectorial de la Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.
Parágrafo. El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten los planes de reglamentación técnica que conformarán el Programa
Anual de Reglamentos Técnicos (PART) será establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y
aprobado por la Comisión Intersectorial de la Calidad, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir d la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo 35. Objetivos del Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART). La elaboración del PART tiene como objetivos los siguientes:
1. Identificar las propuestas de reglamentos técnicos que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.
2. Identificar los vínculos con otras iniciativas normativas en curso o previstas.
3. Informar a la industria y demás partes interesadas, el inicio del trabajo sobre un reglamento técnico.
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Artículo 36. Niveles de riesgos para la elaboración y expedición de reglamentos técnicos. De acuerdo con los resultados del análisis de impacto
normativo, las entidades reguladoras determinarán el procedimiento de evaluación de la conformidad, para cada reglamento técnico, según los
siguientes niveles de riesgo:
1. Riesgo moderado: Reglamento técnico que para su cumplimiento, establece, entre otros, requisitos como el etiquetado.
2. Riesgo medio: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como la declaración de conformidad de primera
parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana (NTC) – ISO / IEC 17050 – partes 1 y 2, y.
3. Riesgo alto: Reglamento técnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisitos como el certificado de conformidad de tercera parte.
En un mismo reglamento técnico podrán presentarse diferentes niveles de riesgo y por lo tanto se podrán establecer diferentes procedimientos
de evaluación de la conformidad según el caso.
Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las
verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos
con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC- ISO/IEC 17050.
Artículo 37. Revisión de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad
reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años o antes si cambian
las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su
entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.
Artículo 38. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área
específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico, así como
su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus
correspondientes páginas web institucionales.
Las entidades reguladoras deberán presentar un informe trimestral a la Comisión Intersectorial de la Calidad, respecto a los avances en la
expedición de los proyectos de reglamento técnico presentados en el Plan Anual de Reglamentos Técnicos. En igual sentido, la Comisión
Intersectorial de la Calidad estará facultada para solicitar a las entidades reguladoras la información correspondiente al avance de los proyectos
de reglamento técnico.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su Dirección de Regulación, será el encargado de publicar el inventario nacional de
reglamentos técnicos, los proyectos de reglamentos técnicos y su informe de avance, los informes de análisis de impacto normativo de los
reglamentos técnicos vigentes, para que dicha información esté a disposición de terceros.
TÍTULO IV
ACREDITACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 39. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte
relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar
actividades específicas de la evaluación de la conformidad.
Artículo 40. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC).
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas que legalmente ejercen la función de acreditación continuarán realizando esta actividad será
coordinada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Artículo 41. Función del organismo nacional de acreditación. El organismo nacional de acreditación tiene como función principal proveer los
servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia
de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos.
Artículo 42. Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar
con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados “Criterios
Específicos de Acreditación” (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El organismo nacional de acreditación invitará a las
partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.
Artículo 43. Reconocimiento de la acreditación. La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA)
siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación o por entidades públicas que legalmente ejercen
esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con
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lo dispuesto en el Título V del presente decreto.
Artículo 44. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en calidad de
Organismo Nacional de Acreditación detenta la representación y lleva la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros
multilaterales en materia de acreditación y, participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con
actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:
1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.
2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo
soliciten.
3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales
aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.
4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de
reconocimiento mutuo.
6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con
las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.
7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo,
declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.
8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la
afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la
acreditación.
9. Proporcionar al Gobierno Nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio
de confidencialidad.
10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud, sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.
11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.
12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes, iniciativas para promover
las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las
mismas.
13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación, previstas en este decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan
o complementen.
14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad, sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.
Artículo 45. Información sobre la acreditación en Colombia. El organismo nacional de acreditación es la única fuente oficial de información sobre
la acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este, mantener actualizada y a disposición del público, la información
correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.
Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar, a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y
control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir d la publicación en la página web del organismo nacional de acreditación.
Artículo 46. Representación del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). La tercera parte del
Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces, estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión
Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.
CAPÍTULO II
Organismos de evaluación de la conformidad
Artículo 47. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad. Los organismos de evaluación de la conformidad podrán ser
acreditados por el organismo nacional de acreditación para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como, certificación,
inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en los campos en que se demuestre su competencia.
Parágrafo. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la
misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.
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Artículo 48. Expedición de los certificados de conformidad. Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez
revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con
reglamentos técnicos, deberán contener por o menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento
técnico, con los registros documentales correspondientes. los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, los
productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la
reemplace.
Artículo 49. Obligaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:
1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.
2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados,
toda la documentación e información que le sea requerida.
3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su
alcance, los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.
4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.
5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la
condición de acreditado.
7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el
organismo nacional de acreditación.
8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o
retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.
9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las
cuales se obtuvo la acreditación.
10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el
alcance de la acreditación.
11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.
12. Cuando la acreditación sea una condición requerida pata la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de
evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.
13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.
14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales
de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
15. Mantener a disposición de la autoridad competente, la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes
documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.
16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de
control y verificación.
Artículo 50. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigación o un
procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de
evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la respectiva autoridad administrativa que establezca cada reglamento técnico, deberá informar
al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia.
Artículo 51. Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad. De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley
1480 de 2011 y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los
servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad
que hayan expedido o reconocido,
Artículo 52. Responsabilidad de los productores e importadores. Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico
serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las condiciones técnicas exigidas, independientemente de que hayan sido
certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de
certificación emitida.
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Decreto 1471 de 2014 16 EVA - Gestor Normativo
Artículo 53. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de
alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para
la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la
Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de
aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al
control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.
Artículo 54. Pólizas de responsabilidad. Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables de las actividades y los resultados
de la evaluación de la conformidad. En consecuencia, deberán constituir pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y
extracontractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Las pólizas de
seguro se tomarán a nombre de los eventuales perjudicados con tales errores u omisiones y serán custodiadas y administradas por el organismo
de evaluación de la conformidad. Las entidades reguladoras reglamentarán las condiciones de las pólizas correspondientes en cada reglamento
técnico.
Artículo 55. Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas. En virtud del artículo 74 de
la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los
organismos de evaluación de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del
documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos y compras públicas.
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones
en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos presenten certificados de
conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad, o
adulteración y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de
2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 56. Autorización de importación para uso personal. Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de
reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado,
familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin
necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o
la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo
para la salud o el medio ambiente.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 57. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata
este título, se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.
CAPÍTULO 1
Procedimientos para la evaluación de la conformidad de productos, personas y sistemas de gestión
Artículo 58. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores
de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad
será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación
incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los
acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar
según el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de
verificación a nivel nacional.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de
reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser
reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento
técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con
los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombino y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un
organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con
un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.
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4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país y que se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales
certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y
determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del
producto con el respectivo reglamento técnico.
Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente
normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos
restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier
caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que
demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.
Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la
Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 59. Certificado de conformidad para reglamentos técnicos de alto riesgo. En aquellos casos en que el análisis de impacto normativo
determine que un producto está sujeto a un reglamento técnico de alto riesgo, el organismo de certificación deberá estar reditado por el
organismo nacional de acreditación, y el alcance de dicha acreditación deberá incluir el producto y el reglamento técnico.
Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas andinas, acuerdos comerciales y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
suscritos por Colombia.
Artículo 60. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá
de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente
decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos:
1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.
2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.
3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067.
4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.
5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.
6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.
7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.
8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 61. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los
sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en
el respectivo reglamento técnico.
Artículo 62. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos
en este título, se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento
multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico
aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de
inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC/ISO/IEC17025.
El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos
en este título hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia.
Artículo 63. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución
demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el
correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de
acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.
Artículo 64. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluación de la conformidad de
personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el
esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con
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las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de
evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 65. Certificados de conformidad de personas. Los certificados de conformidad de personas deberán ser emitidos conforme con los
establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.
Artículo 66. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión. En los casos que un reglamento técnico establezca la exigencia
de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión
acreditado ante el organismo nacional de acreditación y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el
producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por
organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el
organismo de acreditación de Colombia.
Artículo 67. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión. El procedimiento de evaluación de la
conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al
menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda; el alcance de la certificación del sistema de
gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 68. Certificados de conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos
conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.
Artículo 69. Vigilancia y control. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de
personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
CAPÍTULO II
Evaluación de la conformidad mediante inspección
Artículo 70. Evaluación de la conformidad mediante inspección. La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser
realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020, acreditado por el organismo nacional de
acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección,
según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la
inspección.
Artículo 71. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección. El reglamento técnico que establezca las
condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para
demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.
Artículo 72. Limitación de los organismos de inspección. El organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el
suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.
Artículo 73. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección. El organismo de inspección deberá verificar que los productos
utilizados en los elementos que inspecciona y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad,
los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 58 de este decreto.
Artículo 74. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de
la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020, o la que la modifique, adicione o sustituya y la
legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos
establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
Artículo 75. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un
reglamento técnico, el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar
acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de este decreto.
Artículo 76. Vigilancia y control. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de resultados de la inspección de
elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento
técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
Artículo 77. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Créase el Sistema de Información de Certificados de
Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección
acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan
respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y
Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.
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El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), es un registro público y podrá ser consultado a través de la página web de
la Superintendencia de Industria y Comercio.
TÍTULO VI
METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 78. Autoridad nacional en metrología científica e industrial. El Instituto Nacional de Metrología (INM), es la autoridad competente para
coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial, a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011.
Artículo 79. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes.
1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.
2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.
3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las
necesidades y requerimientos.
4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.
Artículo 80. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento, actividades y
demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto
Nacional de Metrología (INM).
Artículo 81. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y
Comercio, a petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este, o por otras entidades públicas o privadas, de
conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas
internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.
Artículo 82. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades (SI). El Instituto Nacional de Metrología (INM), será la entidad
encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades (SI), y su divulgación, entendido como las
unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.
Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM),
determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su
uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su
producción.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de
unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades (SI), las cuales deberán expresarse en unidades
de medida de ambos sistemas.
CAPÍTULO II
Productos metrológicos
Artículo 83. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio y
pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su
competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043, o la que la modifique, sustituya o
adicione.
Artículo 84. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y los laboratorios
de calibración legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma
NTC-ISO/IEC 17025, o la que la modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo. Para los fines del Decreto número 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), prestará el apoyo técnico necesario en las
calibraciones de patrones de referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo o prototipo de los instrumentos de
medida.
Artículo 85. Capacitación y asistencia técnica. El Instituto Nacional de Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y
asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.
Artículo 86. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición
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contenida en la Guía ISO 30:
1. El Instituto Nacional de Metrología.
2. Los productores de materiales de referencia certificados legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un
certificado de acreditación vigente con la norma ISO GUÍA 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35),
o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 87. Hora legal de la República de Colombia. De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6° del Decreto número 4175
de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM), le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de
Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este
producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.
CAPÍTULO III
Laboratorios designados
Artículo 88. Designación, seguimiento y control de laboratorios. El Instituto Nacional de Metrología (INM), determinará la metodología para la
designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por
el INM y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los
criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se
originen.
Artículo 89. Participación en programas de comparación interlaboratorio. Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios
estos deberán participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las
mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de
Metrología (INM).
Artículo 90. Infraestructura de los laboratorios. Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto
Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las Capacidades de Medición
y Calibración (CMC), respectivas y publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).
Artículo 91. Formalización de la calidad de designados. El Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y
Medidas (BIPM), la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM
y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.
Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.
TÍTULO VII
METROLOGÍA LEGAL
CAPÍTULO I
Control metrológico de instrumentos de medición
Artículo 92. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir
reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.
La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de
organismos autorizados de verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y
Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las
verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias
para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los
instrumentos de medición, reportarán información al sistema.
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos para que los reparadores de instrumentos de
medición puedan operar.
Artículo 93. Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de
medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la
protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán
cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal
efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de
Metrología Legal (OIML), que apliquen para cada tipo de instrumento.
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Artículo 94. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente
decreto, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.
3. Prestar servicios públicos domiciliarios.
4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.
6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.
7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.
Artículo 95. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional,
deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:
1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento de medición deberá
demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido según lo establecido en el Título V del presente decreto, el cumplimiento del
correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio o, en su defecto, uno de
conformidad con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), que corresponda.
Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podrán ser comercializados o importados.
2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las
actividades relacionadas en el presente título, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en
cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico
metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o
las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a
los documentos pertinentes.
Parágrafo 1°. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades
comerciales que se desarrollan en dicho lugar.
Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las
verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.
Parágrafo 2°. Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al momento de la entrada
en vigencia del presente decreto estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la
verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica el que le
colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un “instrumento de medición
regularizado”.
Artículo 96. Reparación de los instrumentos de medición. Los instrumentos de medición que deban ser reparados por no cumplir con los
requisitos metrológicos establecidos, deberán ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de
la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo
autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado.
Artículo 97. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de
2011, todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en
Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.
Artículo 98. Sistema de Información de Metrología Legal (Simel). Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel), administrado por
la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o
titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. De acuerdo con los numerales 47, 48, 50, 51 y 55 del artículo 1° del Decreto
4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante convocatoria pública a Organismos Autorizados de Verificación
Metrológica (OAVM), para hacer verificaciones periódicas a estos instrumentos cuando estén en uso, las cuales serán pagadas por los usuarios o
titulares de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011.
En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la
verificación del instrumento, se presumirá que el instrumento no cumple con los requisitos metrológicos establecidos y, por tanto, se ordenará la
suspensión inmediata de su utilización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la forma en que funcionará el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel), así
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como los requisitos que deberán cumplir los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (Oavm) para ser designados. Igualmente
determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, como de los instrumentos de medición que se
incorporarán al Sistema.
CAPÍTULO II
Productos preempacados
Artículo 99. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas,
los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el
cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la
cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios
finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la
cantidad o contenido de un producto.
En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o
comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no
cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.
Artículo 100. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los
productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado
que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual
deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección
física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña
comercial o quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se
aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.
Artículo 101. Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean
preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y
submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.
En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de
comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el
consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.
El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.
Artículo 102. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser
construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.
La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente.
Artículo 103. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o
por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá
corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.
Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los
gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.
Artículo 104. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá
previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y
Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.
CAPÍTULO III
Supervisión y control
Artículo 105. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las
investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificación
metrológica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 106. Ensayo de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al
cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 1471 de 2014 23 EVA - Gestor Normativo
Artículo 107. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes
ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y
Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de
incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.
Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.
Artículo 108. Derogatorias. El presente decreto deroga los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° al 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto número
2269 de 1993, los Decretos números 323 de 2010, 2124 de 2012, 865 de 2013, 1844 de 2013, y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 109. Vigencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 152 de 2015. El presente decreto empezará a regir seis (6) meses a partir de
su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
Anexo número 1: Formato Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART), (máximo 2 páginas)
TÍTULO DE LA PROPUESTA DEL REGLAMENTO TÉCNICO
1. Entidad reguladora.
2. Fecha prevista para la expedición del reglamento técnico (día/mes/año).
3. Nombre del responsable (ej. profesional asignado).
IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
4. Describir cuál es el problema que el Gobierno busca resolver con el reglamento técnico. El análisis del problema debe responder a un proceso
sistemático que busque las causas directas e indirectas del problema, con el fin de acotarlo al máximo y mejorar la calidad de la acción de
Gobierno.
OBJETIVO DE LA PROPUESTA
5. ¿Cuál el objetivo legítimo que se pretende alcanzar con la expedición o modificación del reglamento técnico?
6. ¿Cuáles son los riesgos que se pretenden reducir o evitar?
7. ¿Cuáles son las opciones de intervención que existen para alcanzar el objetivo legítimo o reducir el riesgo?
IMPACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS
8. ¿Cuáles son los posibles impactos positivos y negativos de las opciones seleccionadas, inclusive la opción de no reglamentar, particularmente
en términos de consecuencias económicas, presupuestal, sociales y ambientales?
9. ¿Quién o qué grupos se verían afectados tanto positiva como negativamente?
HERRAMIENTAS REQUERIDAS PARA REALIZAR EL INFORME DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
10. ¿Qué tipos de análisis se proponen?
Anexo número 2: Formato de Análisis de Impacto Normativo (AIN)
Sección 1: ¿Qué situación o problema se busca resolver con la propuesta de reglamento técnico?
1. ¿Cuál es la situación/problema y cómo se define en términos económicos, sociales y ambientales, incluyendo las tendencias a futuro?
2. ¿Cuáles son los riesgos inherentes a la situación inicial (antes de tomar cualquier medida)?
3. ¿Cuáles son los motivos que llevan a buscar una solución?
4. ¿Qué pasaría en un escenario de “no acción”?
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 1471 de 2014 24 EVA - Gestor Normativo
5. ¿A quiénes afecta el problema?
6. ¿Cuáles son las iniciativas anteriores y las medidas jurídicas que el Gobierno Nacional ha desplegado para resolver el problema?
7. ¿Existe normatividad internacional en relación con la situación/problema existente?
Sección 2: ¿Cuál es el objetivo principal de la propuesta?
8. ¿Cuál es el objetivo legítimo que se pretende alcanzar, en términos de impactos esperados?
9. ¿Cuáles son las metas que permitirán alcanzar el objetivo?
Sección 3: ¿Cuáles son las opciones disponibles para lograr el objetivo?
10. ¿Qué instrumentos de política se han tenido en cuenta, incluso no normativos?
11. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas asociadas con cada una de las opciones propuestas?
12. ¿Qué obligaciones se generan para la industria y demás partes afectadas?
13. ¿Qué sanciones causaría el incumplimiento de las obligaciones generadas?
14. ¿Qué opciones han sido descartadas en una etapa preliminar?
Sección 4: ¿Cuáles son los impactos -positivos y negativos– que se esperan de las distintas opciones identificadas?
15. ¿Cuáles son los impactos positivos y negativos de las opciones seleccionadas, sobre todo en términos de consecuencias económicas,
sociales y ambientales?
16. ¿Cuáles son los costos administrativos probables de su cumplimiento?
17. ¿Cuáles son los posibles impactos sobre el presupuesto?
18. ¿Existen posibles conflictos o incoherencias entre los impactos económicos, sociales y ambientales que pueden dar lugar a compromisos y
decisiones de política relacionadas?
19. ¿Hay impactos negativos significativamente graves para un determinado grupo social, sector económico o región?
20. ¿Cuáles son los impactos positivos y negativos a corto, mediano y largo plazo?
Sección 5: Comparación de las opciones y justificación de la opción más favorable
21. ¿Cuál es la opción más favorable, y por qué? (inclusive la opción de no reglamentación).
22. ¿Por qué fueron descartadas las otras opciones?
23. ¿Se han tomado en cuenta medidas complementarias encaminadas a aumentar los impactos positivos y minimizar los impactos negativos?
Sección 6: Esquema de seguimiento y evaluación de la opción seleccionada
24. ¿Cuáles son los principales indicadores y recursos para medir la puesta en marcha y evaluar si los objetivos y las metas de la opción
seleccionada se van a cumplir?
25. ¿Cómo y cuándo las evaluaciones ex post serán efectuadas y de qué manera los resultados pueden ser utilizados como insumo para futuros
AIN.
Sección 7: Consulta con las partes interesadas
26. ¿Qué partes interesadas se consultaron en el proceso, y con qué propósito?
27. ¿Cuáles fueron los resultados de la consulta?
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49234 de agosto 05 de 2014.
Fecha y hora de creación: 2023-06-20 16:03:26