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RESOLUCIÓN CREG 057 - Resolución 057 de 1996
República de Colom bia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 057 DE 19 Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y CONSIDERANDO: 1. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció el marco regulatorio general para el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias en las resoluciones 014 de mayo 18 de 1995, 017 de junio 13 de 1995, 018, 019, 020 y 021 de junio 22 de 1995, 029 de septiembre 5 de 1995, 030 de octubre 6 de 1995, 039 de octubre 23 de 1995,040 de octubre 23 de 1995,041 de octubre 23 de 1995,044, 048, 050 y 057 de noviembre 20 de 1995 y 068 de diciembre 21 de 1995, 079 de diciembre 27 de 1995, 002 de enero 16 de 1996 , 044 y, 047 de junio 24 de 1996; las cuales se incorporan en esta resolución con algunos ajustes. 2. Adlcionalmente, mediante las resoluciones 015 de junio 7 de 1995, 022 de julio 13 de 1995, 031 de octubre 6 de 1995,067 de diciembre 21 de 1995,081 de diciembre 27 de 1995,039 de mayo 21 de 1996,052 y 053 de julio 5 de 1996y055 de julio 16 de 1996, se expidieron normas sobre gas natural, las cuales no se incorporan en la presente resolución; 3. Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas; 4. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos especiales de concesión para las áreas de servicio exclusivo, definir los lineamientos generales y las condiciones a que deben someterse ellos; 5. Que se consultó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral 7.5 del Código de Distribución para modificar parcialmente la Resolución 067 de 1995. RESUELVE: CAPITULO I- DEFINICIONES ARTÍCULO lo. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y, en general, para Interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades 3 ^RESOLUCION NUMERO DE 19 HOJA L Hesoiucion por la cuai se esiaoiece ei mSPfifl P5gUI9MFIfl para 51 SSFVICIO pUBIICfl 35 393 MfflGUStiBlé (JíiP TS<1-y SU5 actividades complementarias complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de la contenidas en la ley 142 de 1994. ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994. ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte o las normas suplementarias de éste. ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor. ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO: Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de sen/icio exclusivo. ÁREAS URBANAS: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de sen/icio exclusivo. BOCA DE POZO: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido. CARGO POR ACOMETIDA: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor. CARGO POR CAPACIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado. CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94). CARGO DE LA RED: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión. CARGO POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado. CENTRO DE DESPACHO DE GAS: Es una dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas combustible en un sistema de transporte. CENTRO NACIONAL DE DESPACHO DE GAS NATURAL: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte. CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las-normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código. RESOLUCION NUMERO 057DE19 3 HOJA No-3 /6 -3 Hesoiucion [ióP lá ¿Uál éé ééíábléóé él máPÓÓ Pé^UláPóñU f)áPá él éélVIóló publico de gáé combustible [bóP Péá y SUS actividades complementarias CÓDIGO DE TRANSPORTE: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código. COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato. COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado 0 a los usuarios finales. COMERCIALIZADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor. COMERCIALIZADOR DE GAS COMBUSTIBLE A PEQUEÑOS CONSUMIDORES: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías. COMISIÓN o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994. CONEXIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte. CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería. CONSUMIDOR: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994. CONTRATOS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato. CONTRATO DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión. CONTRATO DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión. CONTRATO EN PICO: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un periodo determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo. CONTRATOS FIRMES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo. 3 i t t RESOLUCION NUMERO Q_Íx7- D E 1 9 HOJA No. V/k-3 Hesoiucion por la cual se estaciece ei marco reguiaronu para él séiVióio puouco ae gas comousiiDie por rea y sus actividades complementarias CONTRATOS INTERRUMPIRLES: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato. COSTO ECONÓMICO: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos. DISTRIBUCIÓN: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería. EFICIENCIA: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias. EMPRESA: Cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la ley 142 de 1994. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la ley 142 de 1994. ESTADOS FINANCIEROS: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos. FACTOR DE CARGA: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período. FORMULA TARIFARIA ESPECIFICA: Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica. FORMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año. GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano. GAS NO ASOCIADO: Es aquel gas natural que es producido de yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado. GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilindricos de alta resistencia. GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG. RESOLUCION NUMERO Q 5 7 DE 19 0 ^HOJA No. -^7^3 ■Hesoiucion psi1 la cual 55 establece el mafCS regulatorio para ei servicio publico de gas combustible por red y sus actividades complementarias GASODUCTO INDEPENDIENTE 0 DEDICADO: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994. GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero lo. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega. INFORMACIÓN: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales. MEDIDOR: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas. MERCADO MAYORISTA: Conjunto de transacciones de precios y cantidades, que utilizan sistemas de intercambio de información entre productores, comercializadores, distribuidores y grandes consumidores, todos ellos usuarios del sistema nacional de transporte. Estos intercambios se sujetan a las regulaciones que definan la Comisión, código de transporte o las normas suplementarias de éste, código de distribución y demás normas aplicables. NODO DE ENTRADA AL SISTEMA DE TRANSPORTE: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte. NODO DE SALIDA: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte. PCD: Pies cúbicos por día. PEQUEÑO CONSUMIDOR DE GAS NATURAL: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de menos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1 o. del año 2005. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL EN CAMPO: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización. PERDIDAS EN DISTRIBUCIÓN: Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994. PRIMA DE DISPONIBILIDAD : Cuando los comercializadores y transportadores de gas natural incorporen en los contratos de ventas de gas y de transporte, cláusulas de garantía de disponibilidad del gas o de la capacidad de transporte, sobre volúmenes pactados interrumpidles por parte del comprador, podrán pactar libremente un canon o pago, denominado prima de disponibilidad. PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador. 'uoionqujsip 9p BLU9JSIS un bisbl ] o ‘ouBnsn un gp uojxguoo B| bisbl ] ‘„pBpnp gp Bpgnd,, sopBUUiougp so^s bisbl ] giqiisnqoioo sb 6 BpodsuBJi A ibouoji Bun b Bpguoo gs gnb sopBposB s 9|biubj uoo sopnpouBdojd o so p n p o seB gp pgj Bun sg la n a iis n a iA io o s v 9 3 0 a ia o d S N v a i 3 0 v iA ia is is a n s uopnqupip gp Biugpis un uoo o ‘|bwbj un uoo ‘ouBnsn un gp uoixguoo B| uoo ‘pBpnp gp Bpgnd Bun uoo ‘gpodsuBJi gp Biugpisqns un uoo sgjopnpojd sojpgo sgpgjg^p so| gp uoixguoo B| B|nou|A A giqusnqiuoo s b 6 gp s9U9iun|0A sgpuBjb BpodsuBJi gnb sopnpouBdojd o sopnposBb gp iBdpuud pgj Bun sg :a n a ilS n a i/\IO O S V 9 3 0 3 ia O d S N V a i 3 0 IV O N O d l VI/\I31S IS jn g |gp gpodsuBJi gp BLugpis |g A jougpi |gp epodsuBJi gp Biugpis |0 ‘ojpgQ |gp gpodsuBJj gp Biugpis |e ‘bohubpv bisoq b| gp gpodsuBJi gp Biugpis |9 jod opgndiuoo Bpg n v d fllV N S V 9 3 0 3 1 d O d S N V d l 3 0 "IVNOIOVN VWI31SIS Ibouoji bjs 0 b ugpguoo gs gnb sBiugpisqns so| A (B|mH) oniBJid 9p pBpnp gp Bpgnd B| uoo b a io n gp s b 6 gp sodiUBO so| B|nou|A gnb ibouoji B iugpis |g jod ojsgndwoo B p g :y n s 1 3 0 IV d f llV N S V 9 3 0 3 1 d O d S N V d l 3 0 VI/\I31S IS ■|BouoJi Bpg b ugpguoo gs gnb SBiugpisqns so| A uopnpsgj Bpg gp gg oinojpB |0 ug SBpiu^gp pBpnp gp sspgnd sb | uoo sjBd |gp jougpi |0 ug sgpgpixg sojp A jgpuBpiBS ‘B|mH ‘Bp|/\| ‘gjBUBSBQ gp |BjnjBU sb 6 gp sodiUBO so| gp uoixguoo B| B|nou|A gnb ibouoji B iugpis |g jod opgndiuoo Bpg :y o id 3 1 N I 1 3 0 IV d fllV N S V 9 3 0 3 1 d O d S N V d l 3 0 VWI31SIS ■|bouojj sp g b ugpguoo gs gnb s0|Euibj A sBLugpisqns so| A (jgpuBjuBs) BfeujjgqBOUBJJBg gp pB pnp gp Bpgnd B| uoo BJifEno gp |BjnjBu sb 6 gp sodiUBO so| gp uoixguoo B| gosq gnb IBOUOJ} B| J 0 d opgndiuoo Bjsg :0 d lN 3 0 1 3 0 IV d fllV N S V 9 3 0 3 1 d O d S N V d l 3 0 VWI31SIS ■|BouoJi Bjsg b ugpguoo gs gnb SBiugpisqns so| A sodiUBO s o jp gp sguopcguoo sb| opugAnpui Bjjgpo|/\| A ofgigouis ‘bu06 bpbq ‘B|||nbuBJJBg ‘bpb|/\| BjuBg ‘BqoBqoiy ug sbpbz||boo| pBpnp gp SBpgnd sb| uoo ‘bohubhv ep o o b| gp uo|6gj B| ug sgpgpixg sojp A gjong ‘BqopjOQ ‘BJifEno gp |BjniBU sb6 gp sodiUBO so| gp uoixguoo B| B|nou|A gnb ibouoji Biugpis |0 jod opgndiuoo sp g IV O IIN V IIV V 1 S 0 0 V I 3 0 IV d fllV N S V 9 3 0 a id O d S N V d l 3 0 VIAI31SIS gpodsuBJi gp SBLugpisqns A sg|BouoJi SBiugpis jod Bpgndwoo sopnpouBdojd o sopnposBb gp pgj Bun sg :3 1 d O d S N V d l 3 0 VIAI31SIS uoioipguj A uoixguoo ns opugAnpui 'ibu^ jopiujnsuoo |gp sguopBiBpui sb | BjsBq opnposBb o gpodsusj} gp Biugpis un gpsgp o ‘s9U9iun|0A sgpusjb gp o|dooB gp ows un gpsgp giqipnqiuoo sb 6 BpodsuBJi gnb sopnposBb gp pgj Bun sg iN O IO n aid lS IO 3 0 VIAI31SIS osbo |g unbgs 'JopBpodsuBJi un o 'jopm qupip un 'jopiujnsuoo ubj6 un 'jopnpojd un b 'pBpgidojd ns gp pgj B| b uoixguoo B| jbiiiiobí gqgp gnb ug SBOuiouoog A sBopogi sguopipuoo sb| opugpgiqBpg ‘jopm qupip un b o JopBpodsuBJj un b uoisiiuoq B| jod Bpgndiui pBpgdojd gp oqogjgp |B uopBHiun :0 S 3 0 0 V 3 0 3daiA inO IA d3S '17661. sp 3171. 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TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera Invertido en otros activos de similar riesgo. TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas combustible por tuberías, el servicio de transporte, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes. TRANSPORTADOR: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega. VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994. VENTA DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES: Actividad de quien, siendo un productor de gas natural, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes de tubería. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el procesamiento, acoplo y conducción al nodo de entrada en el sistema nacional de transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Esta definición no implica, que las ventas se hagan necesariamente en desarrollo del contrato de suministro que regula el Código de Comercio. ZONAS DE PRODUCCIÓN MARGINALES: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas. CAPITULO II - CONDICIONES GENERALES ARTICULO 20. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural. ARTICULO 30. PRESTADORES DEL SERVICIO. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización. ARTICULO 40. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión. Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus RESOLUCION NUMERO 057 DE 19 HOJA No iki nesoiucion por la cuai se esiauiece ei maruo reguiatorl 6 para ai asrviuiu puunco ufjyjlS! HUíriULISIlBIS POT T50 y 5U5 actividades complementarias servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la ley 142 de 1994 y los contratos de concesión que incluyan cláusulas de exclusividad suscritos en desarrollo del artículo 40 de la ley 142 de 1994. ARTICULO 50. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica. El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico. Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares. ARTICULO 60. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene: Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social; Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado; Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. RESOLUCION NUMERO 057 DE 19 ^ ^ ^ HOJA No. 9/<o3 H eaoiuemn por la nuai bb BüiaBiw g w ma iuirregiiiamMO pm a y i ayiv m w p iir o o r e ya» um imumiuis por reo y bus ------------------------ actividades complementarias d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución. e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo. Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión , cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 50 de esta resolución. PARÁGRAFO: En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas. ARTICULO 70. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL. Los productores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. PARÁGRAFO: Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora. ARTICULO 80. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES Y AL INTERÉS ECONÓMICO. Para la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países. ARTICULO 9o. PROTECCIÓN A LA COMPETENCIA. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes: a) Realizar actos o contratos, en condiciones distintas a las usuales en el mercado, entre empresas que prestan el servicio de gas combustible y sus matrices, o con las subordinadas o vinculadas de estas, o con los propietarios de unas y otras; b) Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente ¡guales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, ¡nterruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales. c) Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible. d) Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, RESOLUCION NUMERO . 057 DE 19 3 J U l 199b HOJA No./p /é .3 RSSBTncTBri /jur lá tuai esiauiece él maruO rS^nHTonrrpars'srsBrviCTT'pnnnciroffSciB uuTMuusiiDis por rso y sus "I actividades complementarias para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada. e) Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, 0 a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores. ARTICULO 100. PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA. Los productores comercializarán libremente su producción de gas natural y realizarán contratos de venta en el mercado mayorista, de acuerdo con las definiciones de esta resolución. ARTICULO 110. LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN PARA GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes consumidores de gas natural podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador o un distribuidor, pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso. Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos establecidos en esta resolución, salvo cuando, mediante resolución, se haya determinado que el precio de comercialización a grandes consumidores sea libre. ARTICULO 120. OPCIONES CONTRACTUALES. Con el fin de adecuar los contratos a las necesidades de los consumidores y a sus condiciones particulares, se ofrecerán distintas modalidades contractuales, las cuales serán de conocimiento público. Podrán ofrecerse, entre otros, contratos firmes, contratos en pico o contratos interrumpibles, que incluyan o no prima de disponibilidad, o una combinación de ellos. En suma, se permiten todas aquellas modalidades contractuales que no sean contrarias a la ley y la regulación y a los principios de libre competencia. La Comisión publicará a título informativo una guía para los usuarios. Se negociarán de manera independiente los contratos de transporte y los de compraventa cuando se adquiera el combustible en un sitio distinto del nodo intermedio o de salida del sistema o subsistema de transporte y se admitirán diferentes puntos de entrega, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo IV de esta resolución. ARTICULO 130. PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS Y PRECIOS DISCRIMINATORIOS ENTRE EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la ley y ésta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la ley 142. Tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a los costos operacionales a que dé lugar el suministro con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. PARÁGRAFO: A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas natural. ARTICULO 140. TRANSPARENCIA EN LAS TARIFAS. Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios. ARTICULO 150. NEUTRALIDAD. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios. ARTICULO 160. INFORMACIÓN. Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la Comisión y a la Superintendencia, cuando de conformidad con la ley ésta lo solicite, una relación de 057 RESOLUCION NUMERO __________ DE 1 9 j'ti 1 I c p i, Hesoiución pui lá ¿uái «y éstáBiscé éi wacfifl csguiaicno para ei servicio puenco as gas esmausiiBié twe itíy y yuy actividades complementarias los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales Informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones. Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán Invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene. ARTICULO 170. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería enviarán a la Comisión, cuando ésta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la Comisión y a solicitud de ésta, un Informe que establezca si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma. ARTICULO 180. OBLIGACIONES EN CASO DE EMERGENCIA. Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y aprobar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuéstales necesarios para su pago. Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la Indemnización debida. ARTICULO 19o. ACATAMIENTO A LOS CÓDIGOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán ajustar sus actividades, en lo pertinente, a lo dispuesto en códigos de transporte o sus normas suplementarias y de distribución que defina la Comisión. ARTICULO 200. ACATAMIENTO DE OTROS REQUISITOS. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal. ARTICULO 210. SANCIONES. El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de distribución, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorlas del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen. CAPITULO III - DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE GAS NATURAL 11 /fZ RESOLUCION NUMERO DE 19 4 u J UL 1996 HOJA No. Hésaiueian ponrcuarse esrdm w w ntirOTfeyuiawnq paa~m aervimo pamieo ge gasTsampuaipie por rea y sus1 actividades complementarias ARTICULO 220. VENTA DE GAS NATURAL POR PRODUCTORES. Los productores de gas natural deberán ofrecer en venta todo su gas ateniéndose a procesos transparentes, de acuerdo con la metodología que consideren más conveniente. ARTICULO 230. CONSUMO DE GAS NATURAL POR PRODUCTORES, Cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas. ARTICULO 240. EXCEPCIONES. Se exceptúa de lo establecido en los dos artículos anteriores: a) Aquel campo en que exista gas asociado, y en el que el productor decida reinyectarlo allí mismo, por motivos técnicos relacionados con la producción del petróleo asociado. b) El consumo interno propio de la operación de los campos. ARTICULO 250. PRACTICAS DISCRIMINATORIAS. Cualquier práctica contraria a las reglas establecidas en los artículos anteriores se considerará como un acto discriminatorio y será sancionado de acuerdo con la Ley. ARTICULO 26. PRECIO MÁXIMO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL. La fijación del precio máximo para el gas colocado en los nodos de entrada en la troncal , tendrá cuatro modalidades, así: a) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados después del II de septiembre de 1995, bien se trate de gas libre o asociado, los precios se determinarán libremente sin sujeción a topes máximos. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol a partir del I9 de enero de 1998. b) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al II de septiembre de 1995, bien se trate de campos de gas libre o asociado, y localizados en el interior del país, los precios tendrán un régimen libre, a partir del 10 de septiembre del año 2.005. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol con anterioridad al 1a de enero de 1998. En el entretanto, los productores de gas libre tendrán la opción de continuar con la resolución de precios que les aplicaba antes del II de septiembre de 1995, considerada como precio máximo o escoger la fórmula tarifaria definida en el siguiente artículo de esta resolución y de acuerdo con la definiciones contenidas en el Parágrafo de este artículo. c) Para campos localizados en la Costa Atlántica, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración firmados con anterioridad al II de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2.005. Durante el período comprendido entre el II de septiembre de 1995 y el 10 de septiembre del año 2000, tendrán como precio máximo, la resolución de precios que les aplicaba antes del II de septiembre de 1995. A partir del II de septiembre del año 2000, entrará en vigencia la fórmula tarifaria para los productores del interior del país expuesta en el siguiente artículo, razón por la cual, los productores de gas libre de la Costa Atlántica podrán acogerse en esa fecha y si lo desean, a dicha formula tarifaria manifestándolo por escrito un mes antes del II de septiembre del año 2000. d) Para campos con gas asociado al petróleo, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al II de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre desde el 10 de septiembre del año 2005. Como esquema de transición, los productores de gas asociado tendrán como precio máximo el establecido en las resoluciones vigentes. PARÁGRAFO: Hasta el 15 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 1 de la resolución 30 de 1995, los productores de campos localizados en el interior del país debieron informar por escrito si continuaban con la resolución que les aplicaba antes del II de septiembre de 1995, 12 RESOLUCION NUMERO 0 5 7 DE 19 HOJA No. 73/4»3 nesoiucion por la cual se establece ei Máróó fe¿uiaiono paf^a ei servltid puDiidC38 335 MWDiláliBÍ^5Bn!e c ^ ^ ^ actividades complementarias considerada como precio máximo o si se acogían al esquema de precios definido en el articulo siguiente de esta resolución. Una vez informada la decisión, esta quedará en firme durante el período de transición de diez años establecido en este artículo. (Artículo 13 de la Resolución 029 de 1995). ARTÍCULO 270. FORMULA TARIFARIA DE PRECIOS PARA GAS NATURAL COLOCADO EN TRONCAL. Condiciones Tarifarias a) El precio máximo fijado en ésta fórmula tarifaria será regulado en el nodo respectivo de entrada del gas al sistema nacional de transporte, según lo definido en el capítulo IV de esta Resolución. b) El precio máximo inicial en el nodo de entrada al sistema nacional de transporte será de US$1.30/MBTU. Para efectos de conversión a moneda nacional se utilizará la Tasa Representativa de Mercado del día anterior al que se factura. c) El precio señalado en el literal anterior se modificará semestralmente a partir del primero de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 de la resolución 029 de 1995, de acuerdo con la siguiente fórmula: \ PGCt = PGC,it ¿=1____________ 4 NYMEXu - * - 1) donde, PGCt Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre que comienza, con un grado de aproximación de dos decimales. PGCt-1 Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre anterior. NYMEXt Promedio para el semestre t del índice de precios para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York (“New York Mercantile Exchange” NYMEX) calculado así: Promedio mensual del cierre diario " Prompt month' donde, Equivale a un periodo de un mes Equivale al semestre que comienza. 4 ^ NYMEXu -k)Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre t que comienza. 4 £ NYM EXu -4 -1, *=1 Equivale al promedio del NYMEX para los cuatro semestres que terminan en el semestre anterior al que comienza. /, r* O d ( HOJA No. tvAsRESOLUCION NUMERO DE 19 hesoiucion pot' iá cual sé esraoiSCS SI fTl 3 rCfl"r5g[JI9WHfl para 51 gSMCI'O PUDIICO 35 JJSS C0fT10C13Tlf51é' PSC féfl y 5U5 actividades complementarias ARTÍCULO 280 PRECIO DEL GAS NATURAL BAJO LAS RESOLUCIONES VIGENTES. Bajo las resoluciones vigentes antes del II de septiembre de 1995, el valor máximo está establecido con referencia al campo de producción, e incluye los costos de desarrollo del campo y de producción, los sistemas de recolección de gas y las facilidades de tratamiento. No incluye el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir el campo productor y el nodo de la red troncal de transporte, el cual es un cargo adicional. ARTÍCULO 29o. PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Conforme al artículo 3 de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio público de transporte de gas natural por tuberías las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. Las personas que hayan sido contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de BOMT o similares, o concesiones con contratos de cesión total de su capacidad de transporte, no se considerarán transportadores de gas natural, sin perjuicio de lo establecido para ellas en los artículos 5, 6 y 9 de la presente resolución. En éstos casos, el transportador será la entidad contratante o sus cesionarios. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas bajo otra forma de organización PARÁGRAFO: Si el concesionario realiza actividades de transporte de gas natural, de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de esta Resolución, o si la remuneración del concesionario que opera el gasoducto proviene de terceros distintos de la entidad concedente, quedará sujeto a las regulaciones previstas en esta resolución. Para el efecto son considerados como transportadores de gas natural los siguientes concesionarios: . PROMIGAS S.A. . TRANSORIENTE S.A. . PROGASUR S.A. ARTICULO 300. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a las tuberías de su propiedad y a los sistemas de almacenamiento, a cualquier productor, comercializador, distribuidor, y en general a cualquier usuario que lo solicite, en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el código de transporte o sus normas suplementarias y demás reglamentos que expida la Comisión. Mientras entra en vigencia tal código, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. Cuando el propietario de un gasoducto independiente lo vincule al sistema nacional de transporte aceptará el uso de la tubería por quienes se conecten a ella en las condiciones establecidas por la ley y por la Comisión. ARTICULO 310. ORDEN EN EL ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE. La prioridad en el acceso al sistema de transporte, será definida de acuerdo con los términos contractuales acordados y las condiciones de regulación de transporte. En consecuencia, en caso de restricciones transitorias de capacidad o por requerimientos de la operación del sistema de transporte, los contratos interrumpibles tendrán la menor prioridad; los contratos firmes y en pico serán prioritarios para el acceso y el servicio de transporte. Será responsabilidad del transportador asegurar el cumplimiento de los términos del contrato y de garantizar capacidad a todos los contratos en firme. CAPITULO IV ■ DEL TRANSPORTE DE GAS NATURAL ARTICULO 320. PROHIBICIÓN DE ACTUACIONES CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA EN EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA. Los transportadores de gas natural no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante RESOLUCION NUMERO DE 1 9 HOJA No. néauiuuun pui id uUiJi uy uyiuuiyLití tíi iityiciTrycjüiaiuiiu paiu'ui yuiviuiu pouiiL'u ue yas uuniutisiiuie pormu y bus actividades complementarias en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el transportador incurra en cualquiera de las conductas definidas en el capítulo II de esta Resolución, al expandir, operar y mantener las tuberías, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de transporte o al realizar otras actividades propias de su objeto. Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de transporte o sus normas suplementarias, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus obligaciones. ARTICULO 330. OPCIONES CONTRACTUALES DE TRANSPORTE. Con el fin de adecuar los contratos a las necesidades de los consumidores y a sus condiciones particulares, los transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales. Podrán ofrecerse, entre otros, contratos firmes, contratos en pico o contratos interrumpibles o una combinación de ellos, así como todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a los principios de libre competencia, la Comisión publicará a título informativo una guía para los usuarios. El transportador no podrá discriminar entre clientes con términos y condiciones contractuales similares. Los transportadores de gas natural podrán incorporar en los contratos de transporte de gas, sobre volúmenes pactados interrumpibles por parte del remitente, una prima de disponibilidad, ARTICULO 34o. CESIÓN DE CONTRATOS DE TRANSPORTE. Los productores, comercializadores, grandes usuarios o distribuidores, pueden ceder a terceros a título oneroso la capacidad contratada que no hayan de utilizar en un período determinado, con sujeción a los principios de no discriminación. Con la adecuada anticipación harán saber al transportador y a todos los usuarios arriba mencionados, qué volumen de la capacidad contratada no será utilizada, con indicación de los días en que esto habrá de ocurrir. Dicha declaración será divulgada en un sitio público previamente convenido con el transportador para permitir que todos reciban la noticia simultáneamente y, con base en ella, puedan hacer ofertas al cedente. La Comisión y la Superintendencia podrán en todo momento examinar los registros de los pasos contemplados en este artículo y de encontrar que se ha infringido el principio de la libre concurrencia, exigirán las explicaciones del caso. De no ser aceptables, la Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes. ARTICULO 350. NUEVAS CONEXIONES A LAS REDES DE TUBERÍA. Los transportadores de las redes de tubería existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevos gasoductos, siempre y cuando se cumpla con los códigos técnicos y demás reglamentos que expida la Comisión. El transportador tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos. Asimismo deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte. ARTICULO 360. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN. La expansión del sistema nacional de transporte, será responsabilidad de las empresas de transporte siempre que se realicen en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordarán con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que ésta los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia. ARTICULO 370. DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. El transportador se obliga a planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible el sistema de transporte de gas natural de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad y seguridad en el suministro. ARTICULO 38o. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. Con el fin de permitir que los transportadores garanticen el cubrimiento de la demanda de acuerdo con las condiciones de oferta del 057 HOJA No. !Í¡U>RESOLUCION NUMERO DE 19 HBSOiuciPH por ia mai st¡ Baiauiearm iiiaiuu layuiaionu paia yi tsyivimu piiuimo uy yan mjinuumiuib por teu y su¿ actividades complementarias combustible a través del sistema nacional de transporte y la disponibilidad de almacenamiento, los usuarios deben suministrar la siguiente información al transportador correspondiente: a) Información sobre la demanda esperada a largo plazo: los productores, comercializadores, distribuidores y grandes usuarios del sistema nacional de transporte, deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de demanda en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante, discriminando las demandas estacionales y de punta. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre. b) Información sobre la oferta de gas natural: a fin de garantizar que haya suficiente gas natural para cubrir la demanda agregada del país y para permitir la planeación a mediano y largo plazo del sistema nacional de transporte, los productores y comercializadores deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de utilización de su capacidad en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre. El transportador deberá garantizar la confidencialidad de esta información y no transferirla a otros participantes en el mercado. ARTICULO 39o. CRITERIOS DE EXPANSIÓN, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Los transportadores deben desarrollar, operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el código de transporte o sus normas suplementarias y con las reglas generales que ‘establezca la Comisión. Los transportadores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando ellas lo pidan, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de expansión y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. Para la revisión de tales criterios, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 36 de la presente resolución. ARTICULO 400. MAYOR CALIDAD Y SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el contrato de transporte. ARTICULO 410. PROPÓSITO DEL CÓDIGO DE TRANSPORTE. El propósito del código de transporte es el de: - Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación del sistema nacional de transporte de gas natural por tuberías, en condiciones de eficiencia, coordinación y con criterios de costo mínimo. Establecer un sistema de transporte de acceso libre para los productores, comercializadores, grandes consumidores y distribuidores; - Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse al sistema nacional de transporte tengan los mismos derechos y obligaciones según los contratos y las mismas condiciones de calidad y seguridad en el servicio. - Garantizar una calidad uniforme de gas para todos los usuarios de los sistemas de transporte de gas natural. El transportador tendrá el derecho a no aceptar gas que no cumpla con las especificaciones contenidas en el código de transporte. ARTICULO 420. CONTENIDO DEL CÓDIGO DE TRANSPORTE. El código de transporte Incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transporte de gas natural por tuberías. Condiciones de conexión, en las que se especifiquen criterios técnicos mínimos que deben cumplir los transportadores, y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con el sistema nacional de transporte; RESOLUCION NUMERO > 057 DE 19_HOJA N o J?/¿>3 Hesoiucion por la cual se estaoiece ei marco reguiátóho para ei serVicio comoustioie por rea y sus actividades complementarias - Condiciones de operación, que especifique las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de transporte que deben aplicar los transportadores y bajo los cuales otras personas deben operar sus instalaciones o sus sistemas de distribución o sus entregas al sistema de transporte. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible; - Criterios de planeación, en el que se especifique la información a ser suministrada a los transportadores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de transmisión, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema; - Condiciones de despacho, en el que se especifiquen las condiciones y procedimientos para el despacho del gas desde los campos de producción y a través del sistema de transporte hasta el sitio de recepción del usuario; - Condiciones de mediciones, en el que se establezcan los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación de los cargos y el despacho; - Un código de normas de seguridad para el sistema, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. - Las normas ambientales mínimas para la actividad de transporte de gas natural, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994. ARTICULO 43o. DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE TRANSPORTE. Los transportadores entregarán o enviarán una copia del código de transporte a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable. Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994. ARTICULO 440. REVISIONES DEL CÓDIGO DE TRANSPORTE. El Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, los transportadores y los usuarios del sistema de transporte, revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de transporte. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma. La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de transporte. La iniciativa para la reforma del código también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro y el libre acceso y uso del servicio de transporte. ARTICULO 450. CENTRO DE DESPACHO DE GAS. El centro de despacho de gas será propiedad del transportador y será responsable de la coordinación del despacho, recibo, transporte y entrega en el suministro del combustible, sobre una base de no discriminación y de acuerdo con las necesidades operacionales del sistema de transporte. ARTICULO 460. REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE. Las empresas transportadoras se remunerarán mediante cargos por conexión y cargos por uso, los cuales distinguen entre capacidad y volumen. Igualmente se establece un cargo por volumen para remuneración de los servicios de administración, compresión y medición al usuario. El servicio de almacenamiento podrá cobrarse de forma independiente, de acuerdo con los criterios que defina la Comisión. Los cargos serán de conocimiento público y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de transporte serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones. RESOLUCION NUMERO ^ ^ ^ DE 19 ^HOJA Uo.IlJ^ TOsgiueiow pon re nargg estapigeg a mareo raguiatonti paia m «Hfvmio pmjiic»'ug {jat¡ w»musnpig|jgnaa y gns' actividades complementarias ARTICULO 470. PERDIDAS EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE. Las pérdidas que excedan del uno por ciento (1%) serán asumidas por el transportador. Los cargos por uso y conexión no incluyen pérdidas. ARTICULO 48o. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA. Los cargos que adopten los transportadores por el uso del sistema nacional de transporte deben ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la comisión, y publicados conforme a las siguientes instrucciones: - Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema nacional de transporte discriminando cada uno de sus componentes; - Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso; - Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito. ARTICULO 49o. BASES DE LOS CARGOS DE CONEXIÓN. Los cargos de conexión y la demás información asociada que difundan los transportadores, debe contener: - Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de transporte, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos; - Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión; - Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e, - Información adicional que establezca periódicamente la Comisión. Todas las metodologías deben ser acordes con las adoptadas por la Comisión. ARTICULO 500. CONTRATOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE. A solicitud de un productor, un comercializador, un gran consumidor, otro transportador, un distribuidor local, o en general de cualquier usuario del sistema, los transportadores en el sistema nacional de transporte deben ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema nacional de transporte, o para modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones: a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el sistema nacional a cualquier otro sistema, y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes; b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al transportador medir e interrumpir el suministro a través de la conexión; c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del transportador; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al transportador, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al transportador, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último. 0 5 7 o - M i a Q ( ? RESOLUCION NUMERO ___________ DE 19 W HOJA N o .¿ 3 /^ 3 Frespw cigrrpo i la iW ü M '^ i a u m r g n naiuu luyuiaiu n u p ai a w üureieiuTJOPiiro Titrg a ij uuiimumiuty poiv e a y^Tis---------------------------- actividades complementarias Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto. ARTICULO 51o. COTIZACIONES DE CONEXIÓN. Los transportadores deben suministrar al productor, comercializador, gran consumidor, otro transportador, un distribuidor, o en general a un usuario interesado, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de transporte. La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al transportador elaborar su oferta en un plazo apropiado, a partir del recibo de dicha petición. La oferta para conexión por parte del transportador contendrá detalladamente los siguientes aspectos: a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso b) Los cargos que serán aplicables sí se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas; Sí las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el transportador. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado. El transportador no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de transporte o sus normas suplementarias o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa. ARTICULO 520. SERVIDUMBRE DE ACCESO DE TRANSPORTE. Sí transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el transportador no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al transportador, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes: a) El predio en cuyo favor se impone, será aquel en donde se origina, capta, colecta o recibe el gas, cuyo acceso al transporte se pretende; b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el transportador; c) Los cargos que puede cobrar el transportador, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados por aquél; d) Que el desempeño del transportador, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o de los códigos técnicos y normas que sean aplicables; e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el transportador, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta. En todo caso, al decidir sí es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraría a la libre competencia, tomara las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición de las sanciones aplicables, si fuere de su competencia. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. 19 057 ,n HOJA No.RESOLUCION NUMERO DE 19 hSsüluCItln por la Cliül St! Hbiílbiyóe el Inaiuu reyuiaiuilb pciid el servible (Jüblluu ue y¿i¿ (JüfHUbsiluiB pUr ftíd y 5Ü5 actividades complementarias El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el transportador. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al transportador. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos. La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario. ARTICULO 530. RÉGIMEN PARA LOS GASODUCTOS DEDICADOS. Los dueños de gasoductos dedicados no se consideran transportadores ni están sujetos a esta regulación, salvo en el caso en que un tercero desee conectarse. En este evento, su propietario tendrá obligación de permitir el acceso, previa negociación de las condiciones técnicas y comerciales. Sí después de sesenta (60) días calendario no han convenido estos términos, cualquiera de las partes solicitará la intervención de la Comisión para que los fije. ARTICULO 540. RESTRICCIONES E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR CAUSA IMPUTABLE AL TRANSPORTADOR. Los transportadores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación. Su valor será cubierto por los transportadores causantes de la restricción. Los transportadores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados con los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito. ARTICULO 550. FORMULA REGULATORIA PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE. La CREG, a medida que se vaya requiriendo, en resolución aparte definirá la fórmula de regulación de la actividad de transporte para cada gasoducto, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad. A partir del enero lo del .998 estas fórmulas tendrán una vigencia de cinco años. ARTICULO 560. CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL INTERIOR. 56.1. ESQUEMA DE CARGOS: Es un esquema de cargos por entrada y salida que refleja el costo de transportar gas en el sistema de transporte del interior mediante el siguiente procedimiento: a) Para efectos de esta resolución, el nodo de Vasconia es el centro de referencia para las transacciones de gas natural; b) Los productores referencíarán en sus contratos el transporte desde su nodo de entrada hasta el centro de referencia y todas las transacciones de gas se efectuarán con relación a este centro. Este cargo se denomina “cargo de entrada” y refleja el costo económico de transportar gas desde el nodo de entrada hasta el centro de referencia. c) Los consumidores pagarán, entre otros, el transporte desde el centro de referencia hasta su respectivo nodo de salida. Este cargo se denomina “cargo de salida” y refleja el costo económico de transportar gas desde el centro de referencia hasta el nodo de salida asociado con cada consumidor. PARÁGRAFO: Para los productores de zonas de producción marginales se aplicará la siguiente metodología para el cálculo de los cargos por uso y capacidad del sistema: C = cargo |Ce| = valor absoluto del cargo en el nodo de entrada |Cs|= valor absoluto del cargo en el nodo de salida 56.2. CARGOS MÁXIMOS POR ENTRADA Y SALIDA: Los cargos máximos por entrada y salida son los siguientes: C =| |Ce| - |Cs| | RESOLUCION NUMERO ^ DE 19 J ■ ■ JÜL 1996 H O J A N o ^ /^ 3 HykiiiLHiio'H psnaTugryy^Tcmreeg^Hii^iw lyyuimuim pata m syroimu piimiuu qy yay «mnuuaiipm pui iyt] y sus---------------------------- actividades complementarias CARGO: MÁXIMOS POR ENTRADA NODO DE ENTRADA CARGO POR CARGO POR CAPACIDAD uso (US$/KPCD-ANO) (US$/KPC) Barranca 96 0.039 Cusíana 95 0.055 Apiay -49 -0.063 Neiva -179 -0.134 CARGOS MÁXIMOS POR SALIDA NODO DE SALIDA CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR luso (US$/KPC) Barranca -96 -0.039 Cusíana -95 -0.055 Villavicencio 61 0.079 Neiva 179 0.134 Sebastopol -36 -0.015 Medellin 145 0.059 Bucaramanga 47 0.019 Vasconia 0 0.000 Mariquita 42 0.022 Chinchiná 86 0.045 Cali 160 0.085 La Belleza -38 -0.023 Bogotá 141 0.050 PARÁGRAFO 1: La Comisión definirá los cargos máximos de entrada en nodos adicionales a los contemplados en este artículo. La metodología para el cálculo de los cargos de salida en otros nodos intermedios se incluye en este capítulo. La lista de localidades atendidas por el Sistema de Transporte del Interior se establece en el artículo 58. PARÁGRAFO 2: La Comisión analizará la evolución de los factores de carga promedios con el fin de verificar que los cargos de transporte al usuario garanticen la sustitución de combustibles más costosos por el gas. 56.3. LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL INTERIOR: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por uso del sistema de transporte del interior se liquidará dependiendo del tipo de servicio y de sus combinaciones de la siguiente manera: a) Contrato en Firme El cargo por capacidad se líquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. b) Contrato Interrumoible El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad interrumpidle contratada para el año siguiente y se factura mensualmente. En caso de ser interrumpido total o parcialmente, el cargo por capacidad se liquidará sobre la base del volumen efectivamente transportado durante el período de interrupción. Dependiendo de si se trata de un contrato interrumpióle por el contratante o por el contratista, este último podrá tener un descuento o un incremento respectivamente, sobre los cargos máximos permitidos. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. RESOLUCION NUMERO ___________DE 19 3 ^ L. S9S HOJA No. 3 3 /6 3 I— ^aCTTOffpOTTaTuaiBe'eBiaPieeeeiTBarOTrg ^JTOTTOTagyiuyiw o p w iiwueyMii'uwiimjsTionj-puT iyjy«uB ■ 1 - ----------■ actividades complementarias En caso de tratarse de un incremento, el monto máximo del cargo no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga anuallzado efectivamente transportado. Mensualmente se realiza la conciliación respectiva. c) Contrato en Pico El cargo por capacidad se líquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad pico contratada en un período determinado dentro del siguiente año y se factura mensualmente. El cargo por capacidad no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga estimado en el respectivo contrato. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. 5G.4. VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS: Los cargos vigentes se aplicarán hasta el 14 de junio de 1998. Por lo menos tres meses antes de esta fecha, la Comisión revisará los cargos aplicando lo dispuesto en el artículo 55, con base en información actualizada a la fecha de revisión. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado del día anterior a la fecha de facturación. La Comisión, en resolución aparte, definirá la fórmula regulatoría para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tubería. 56.5. OTROS CARGOS POR USO: Además de los cargos de entrada y salida mencionados, los productores y consumidores pagarán un cargo de US$0,016/ KPC sobre el volumen facturado mensualmente, correspondiente a los costos de administración, medición y compresión asociados con el sistema de transporte del interior. 56.6. APLICACIÓN DEL CARGO ESTAMPILLA: 56.6.1. Sin perjuicio de los otros cargos establecidos en la presente Resolución, existirá un “cargo estampilla” para el sistema de transporte de gas natural del interior, tal como fue creado por la Resolución 056 de 1996, igual a US$0,15 por KPC de gas efectivamente transportado. Este cargo estampilla se establecerá en forma gradual en cuatro (4) cuotas iguales semestrales acumulativas, así: a) 0,0375 US$/KPC, que será exigible a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución 057de 1996. b) 0,0375 US$/KPC, adicional a la suma anterior, la cual será exigible a partir del 1 o de enero de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será de 0,075 US$/KPC. c) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a) y b) de este numeral, la cual será exigible a partir del 1 o de julio de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,1125US$/KPC. Y d) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a), b) y c) de este numeral, a partir del 1 o de enero de 1998. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,15US$/KPC. 56.6.2. Una vez expire el plazo establecido en el numeral 56.4. de esta resolución, el cargo estampilla de que trata el numeral 56.6.1. , se actualizará semestralmente con un índice igual a la variación en el índice de inflación de los Estados Unidos de Norte América en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha en la que se debe realizar la actualización, según valores que certifique el Bureau Census de los Estados Unidos de Norte América, más un incremento adicional de 4.3 (cuatro punto tres) puntos porcentuales. ARTICULO 570. COMERCIALIZACIÓN DE LOS GASES DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN MARGINALES. Los gases de las zonas de producción margínales no podrán ser comercializados utilizando el centro de referencia del sistema, pudiendo ser comercializados únicamente hasta donde los flujos físicos de gas lo permiten. RESOLUCION NUMERO DE 19 HOJA No.33/fc3 cüki 3e estauiede ei rrlkrco reguiatariü para ei aamclb pUullco ue yas cxiínuusudie fior Tefl ysiiír actividades complementarias ARTICULO 580. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL INTERIOR. El sistema de transporte del interior considera las siguientes puertas de ciudad con sus respectivos subsistemas, como parte integral del mismo: Santander Cundinamarca Valle del Cauca Barrancabermeja Puerto Salgar Cartago Sabana de Torres Ricaurte Ansermanuevo Bucaramanga Simijaca Obando Lebrija Susa La Victoria Girón Fúquene La Unión Floridablanca Capellanía Zarzal Piedecuesta Guatancuy Roldanillo Puerto Parra Ubate Calcedonia Sebastopol Cucunubá Sevilla La Belleza Sutatausa Bugalagrande Florían Tausa Andalucía Albania Nemocón Tuluá Cogua San Pedro Chípaque Buga Une Guacarí Cáqueza Ginebra Queta me El Cerrito Guayabetal Palmira Fosca Candelaria Soacha Pradera Bogotá Florida Yumbo Cali Jamundí Antioqula Boyacá Tollma Puerto Berrio Puerto Setviez Flonda Maceo Vasconia Mariquita Caracoli Puerto Boyacá Guayabal , Yolombó Tunungua Lérida , San Roque Briceño Líbano Cisneros Chiquinquirá Tierra Adentro Santo Domingo Caldas Am ba lema Don Matías Belén La Sierra Concepción Cerinza Venadillo Guarne Combita Alvarado Rionegro Cucaita Piedras Barbosa Duitama Doima Girard ota Nobsa Ibagué Copacabana Paipa Flandes Bello Sáchica Gualanday , Medellin Samacá Chicoral Itaguí Santa Rosa de Viterbo Espinal Envigado Sogamoso Guamo La Estrella Sora Saldaña Sabaneta Sutamarchan Ortega Caldas Tunja Natagaima Tuta Fresno Villa de Leyva Dicatá Herveo Caldas Quindio Hulla La Dorada Filandia Alpe Victoria Sálenlo Neiva Manzanares Circasia Manizales Montenegm Neira Quimbaya Villamaria Calarcá Chinchiná Armenia Palestina La Tebadia Casanare Rfsaralda Meta Tauramena Marsella Acacias Monterrey Santa Rosa de Cabal Restrepo Aguazul Dos Quebradas Cumaral Yopal Pereira Villavicencio 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE > >„ ü 1... \ r¡ % ,HOJA No ~H65SincigTrpor la euai se estapreeygnnartio raguiaioric para Br aeivimu püDiiwr oy euinuumium pui ryu y üoh actividades complementarias Morichal La Virginia Apiay Cusiana Balboa La Celia DIAGRAMA No. 1 Barranca _B /m a n g a M e d e llin Vasconia Chinchiná i C a li Sebastopol La Belleza =Ql Cogua s la n a Bogotá Apiay M a riq u ita Neiva ARTICULO 59o. NODOS DE ENTRADA Y SALIDA AL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL INTERIOR. a. Nodos de Entrada Los Nodos de entrada al de gas natural del interior del siguientes: Barrancabermejá '(Santander)) Cusiana (Casanare) Apiay (Meta) Neiva (Huila)_______________ sistema de transpone país son los b. Nodos de Salida Los nodos de salida del de gas natural del interior siguientes: Barrancabermeja (Santander) Sebastopol (Santander) Medellin (Antioqula) 1/ Bucaramanga (Santander) Vasconia (Santander) Mariquita (Tolima) Chinchiná (Caldas) Villavicencio (Meta) Cali (Valle del Cauca) La Belleza (Santander) Santafé de Bogotá (Cundinamarca)2/ Cusiana (Casanare) Neiva ÍH u ila i sistema de transporte del país son los 24 057 RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 U ^ ^ ^ ; HOJA NoJ s A j > c I o nesoiucion par ia euai'sggBTaBisce 5i maiea ^ fflg ig 7iü,pa?T »i puunea oe gay t!»»iPUBiiPieT>gfT 6g 7 -gn? actividades complementarias 1/ El cargo de salida para Medellin refleja los costos de transporte hasta el municipio de Girardota. 2/ El cargo de salida para Bogotá refleja los costos de transporte hasta el sitio denominado “Cogua” y la puerta de ciudad en Usme. ARTICULO 600. METODOLOGÍA PARA EL CALCULO DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL DEL INTERIOR. 60.1. Aspectos generales: El principio básico que guía la determinación de la estructura de los cargos por uso del sistema de transporte del interior, se refiere a que los cargos deban reflejar la contribución relativa de los usuarios a los costos de la red. En este artículo se detalla la metodología empleada para determinar el esquema de cargos, con el fin de fijar la pauta para las futuras revisiones y cálculos tarifarios del sistema del interior. Una característica principal de la demanda consiste en las variaciones que se presenten durante el día, las cuales reflejan principalmente la mayor utilización del gas durante las horas en que se requiere la cocción de alimentos, y las variaciones estacionales, las cuales reflejan la mayor utilización de las plantas termoeléctricas a gas durante la estación seca. La mayor parte de los costos de transporte de gas reflejan el uso de la capacidad de transporte requerida, la cual a su vez depende, en gran medida, de los flujos transportados durante las estaciones del año con alta demanda de gas para generación termoeléctrica. Adicionalmente existen otros costos asociados con los volúmenes transportados, como son los costos de operación y mantenimiento del sistema. En consecuencia, se consideró conveniente estructurar los cargos en tal forma que exista un cargo por capacidad de transporte requerida y un cargo por volumen transportado. La división entre cargos por capacidad y por volumen se hace en otros países en proporciones que varían entre partes iguales y una distribución de 90% para capacidad y 10% para volumen. En el caso del Sistema de Transporte del Interior se utilizó como cargo de capacidad el asociado a la inversión en los gasoductos y como cargo volumétrico el correspondiente a los costos variables de operación y mantenimiento. Además de los cargos por capacidad y por volumen se considera necesario un cargo adicional con el fin de cubrir costos de administración general, compresión y medición, incluyendo aquellos ajustes que se requieran para hacer viable la operación general del transporte. 60.2. Esquema de los cargos: Se utilizó un esquema de cargos por entrada y salida, basados en el costo de proveer capacidad en la tubería para transportar un volumen dado de gas entre un punto de entrada y un punto de salida. Los cargos se dividen en cargos por capacidad y por volumen, de acuerdo con los costos que ocasione el transporte del gas. Se seleccionó un esquema de cargos por entrada y salida que toma como referencia un centro hipotético de gravedad de la carga del sistema, el cual se considera localizado en el sitio de Vasconia (donde se espera que en el mediano plazo se encuentren los flujos de gas provenientes de los yacimientos del Magdalena Medio y del Piedemonte Llanero). Dicho esquema se construyó a partir de la suma algebraica de los costos por tramos desde cada punto de entrada hasta Vasconia y desde este sitio hasta cada punto de salida. A partir de identificar los puntos más importantes y ya previstos de salida del sistema, se propone un procedimiento sencillo para estimar los cargos de salida atribuibles a puntos intermedios mediante el 0 5 7 ■> V O K RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 ’ ■ HOJA UéSiiiRisn par ucuai ge gstanisce a maro reguiawrio (jara^ m 'ieiBTmegTigi ag'eBiiitJUíiiiuia püfTw v ¿Ué actividades complementarias prorrateo de los cargos correspondientes a los nodos aledaños tomando la distancia como referencia. El aparte 60.4. de este artículo, detalla el procedimiento. A estos cargos se adicionó un cargo independiente de distancia que cubre los costos comunes de compresión y administración que le da viabilidad a la actividad global del transporte del gas natural por troncal. 60.3. Los costos unitarios base de los cargos: Los costos unitarios de transporte que se utilizan como base para el establecimiento de los cargos de entrada y salida se asocian a los costos de los principales tramos que conforman el sistema. Estos se calcularon a partir de la estimación de las necesidades de ampliación del sistema y de precios unitarios atribuidles a la Inversión y a la operación y el mantenimiento. 60.3.1 Estimación de las necesidades de ampliación del sistema: ECOPETROL adelantó un análisis de la red de gasoductos requerida para atender las demandas proyectadas. Para ello utilizó el programa Transient Gas Network Program (TGNET), desarrollado por Scientific Software Intercom, Inc (SSI). Esta herramienta se utiliza para simular la dinámica del flujo de gas en redes de gasoductos. Tales redes pueden ser simples o complejas, incluir cambios en altitud en diferentes tramos , así como diversos equipos tales como compresores, válvulas, etc. La simulación se realiza en tal forma que se obtienen las variaciones temporales de variables importantes del sistema tales como la presión, el flujo, la densidad y la temperatura. El modelo se utilizó para simular el comportamiento de la red de gasoductos durante un día típico. En tal caso se busca que las condiciones iniciales en cada uno de los tramos del gasoducto correspondan a las condiciones finales y, por lo tanto, los volúmenes demandados a lo largo del día correspondan con los volúmenes inyectados al sistema. A partir de una simulación llevada a cabo en esta forma es posible representar el fenómeno de “empaquetamiento” en las tuberías, por medio del cual las demandas de los períodos de punta pueden abastecerse, parcialmente con gas almacenado en la tubería, a mayor presión, durante los períodos fuera de punta, aprovechándose así la regulación que provee la capacidad de almacenamiento de la tubería. Con las simulaciones efectuadas para cada uno de los años del período de análisis pero con las limitaciones de un programa que no optimiza las inversiones requeridas; fue posible identificar las adiciones a la red de gasoductos (“loops”, compresores, etc.) que permiten abastecer la demanda. Además, se evaluaron las necesidades de potencia requeridas para la operación de los diferentes equipos. 60.3.2 Estimación de los costos unitarios: Para la realización de los estudios tarifarios se contó con la información de costos de inversión del sistema existente, o en construcción, reportados a ECOPETROL por diferentes empresas los cuales han sido estimados según diferentes criterios. En primer lugar, se dispone de la información sobre los proyectos de los gasoductos de Ballena - Barranca y de Occidente ejecutados bajo el sistema “Build Operate Maintain and Transfer” (BOMT), para los cuales existen estimaciones de costos de inversión resultantes de los procesos de licitación correspondientes. Por esta razón, ellos corresponden a estimaciones de costo realizados por los inversionistas conforme a la percepción que ellos tienen de los diferentes riesgos que para ellos implica un esquema BOMT. En segundo lugar, se dispone de las estimaciones de costo de las obras de Barranca - Bucaramanga y Sebastopol - Medellin, ejecutadas bajo el sistema de concesión. Con ello, sus criterios también involucran costos por riesgos percibidos por los Inversionistas. En tercer lugar, se cuenta también con estimaciones de costos sobre proyectos realizados o en ejecución por parte de ECOPETROL los cuales involucran aspectos de costo específicos, además de que algunos de ellos corresponden a poliductos u oleoductos convertidos o por convertir a 'soipewcud soinw so| 9p 9iu9S9jd jo|ba |9 jod oiugimiugiuBUJ A UODEjgdO 9p SOISOO SO| 9p 9}U9S9jd J 0|BA |0 J!P!A|P 9p BPS9J U9LUn|0A |0 UOO OpBjOOSB 0JS03 13 (l soluixbuj soinii so| gp g^ugsgjd jo|ba |g jod uoisjgAui gp sojsoo so| gp gjugsgjd jo|ba |g jipiaip gp Biinsgj olubji bpbs BJBd pBppBdB3 B| b opBposB aisoo 13 (i| QOdlAI U9 sopBsgjdxg 'ojugiwBguBid gp opojjgd |9 gjuBjnp owbji jod soipgoiojd A soluixblu sofrió so| gp gjugsgjd jo|ba |g OAnjqo 95 (6 s9jo|ba sg|Bi gp gjugsgjd jo|ba |9 gsopugiugiqo 'oub jod A oLUBJi jod sojso3 soqgip uojB|n3|B3 9 3 'opBnpgjg bAb^ 9S gnb uoisjbaui b| gp o/02 |B giugipuodsgjjog |BnuB jo|ba un ojgpisuos gs oiugunugiuBiu A uopBjgdo gp soisos oluoq Q |BnUB %Zi |9P ojugnssgp gp bsbi Bun opuBziiqn 'ojugiwBguBid gp opougd |9 BJBd oin^ oqgip gp g^ugsgjd ‘ JO|BA |9 0|n3|B3 9S OLUBJ 1 BpB3 BJBd OUB 0L|3!P B^SBLj 0pBZ!|B9J UBAbL] BS 9nb S9U0pB!|dlUB SB| A s0|Bi3iui soujBJi so| gp sgpBpi|BnuB sb| gp bujhs e\ uoisjgAui gp osiujouogg oisos 011103 ojgpisuos gs oiuBJi epeo bjbcI A (|, 1,03-9661-) oiu 0!iuB0UB|d ©p opoued |0p soub so| ©p oun epeo BJBd (o soub 03 sp |!jn BpiA Bun A %Zi l9P o^ugngsgp gp ibpiub bsbi Bun oziiqn gs op BJBd sguopBydujB sb| ug 011103 iBpiui pgj e\ ug o}ub} SBpugnbgj sguopjgAU! sb| gp Bun bpbo gp pBppnuB B| g pii gs soiubji so| gp oun bpbo BJBd (p SBpugnbgj sguoisjgAU! sb| oiuoo jsb ‘sopBjgpisuoo souBugosg sop so| gp oun bpbo uoo sbpbposb SBpuBiugp sb| J 0pu 0}e BJBd Bp!J©nb 0j sopnposBB ©p p©j B| u© uoisuBdx© B| ooiüiusp! lo y i3 d O Q 3 (0 BpuBUjgp gp sgjopgs jod sgiugjg^ip (sB3up?|90LUJ9j BJBd 'iBuoioBjsg A ooid bujixbuj BpuBUjgp B| A sopBpuBiugp sgugiun|OA so| gjjug uopB|gj) bOjbo gp sgjops; uojBzpn gs ‘sBiugpy sop ug sgjugjsixg sbajsssj sb| uoo A soiusiiu so| gp opjJBsgp gp Bipg; B| uoo sgiqpdiuoo uoponpojd ©p sodiuBO sosj0A!p so| ©pssp BpuBiusp B| Bjj0pu©iB ©s oiuoo Biujoj B| ©jqos soissndns UOJBZÜP ©S o p BJBd SOIUBJ 1 SO| ©p OUn BpBO U© SO!P©lUOjd A SOLUIXBLU soinu SO| U0JB|n3|B3 ©3 (q i'0\3 'ONO '03UP?|9 J0J39S ‘iBUpnpU! ‘|B|3U©p|S©j) S9J0P9S jod OpBOJSLU BpBO U© BpUBlU©p ©p 0UBU93S© |© 0U0p3©|©S ©3 (B :biujoj . ©jugmBis B| ug 'pgj B| gp soujbji unBgs (ugujnpA gp Od>| Jod A pBppBdBO gp QOdlAI Jod) souBipn sopoo so| uojBoimugp! gs soBjbo so| gp 0|n3|B3 |9 BJBd :souBi|un sojsoo so| ©p o|no|B3 |©p usiunsg^ C‘C'09 gpodsuBJi gp oisoo giugipuodsgjjoo p BJBd Boiujouoog |By©s sun sp uopusiqo B| jqiiujsd sp |B} blujo] us opBuiiujspp ooiiuouoos jo|ba un b jo|ba ns oiiiuii ©s ‘oubjjuoo osbo u© ‘o ‘|Bjnpu sb6 BJBd lepuspd p©J Bun ©p |© uoo ©iu©j©qoo opoo un u©s©|Ani so p ©nb oop©A ©s sspspix© sopnppd o sopnpo©|o ubzhp ©nb sowbj} so||©nbB BJBd (o ougjjgi pp pBpoiüp B| ug SBpugjg^p uopBjgpisuoo ug ubujoi gnb sgpguipgd sojqnj sBUjgp A IBpgiqujB lojpoo 'uoponjjsuoo 'Bjjgqni gp ojpiuiujns p BJBd souBjiun sopgjd gp jipsd b 'sgpouoji sopnpossB so| ug uopjgAui gp sooiiuouoog sopoo so| gp uopBiupg B| BJBd oapiujou ojdgouoo un b oipnoB 9S (iiA loa Biusnbss ofsq opimpuoo) siusppoo sp opnposBQ pp osbo p BJBd (P sgiB uoiB gj gpodsuB Ji gp S B iugpisqns gp o p o o p opugAnioui ‘lO d ia d O O a ^ BpBpodSJ UOPJSAUI B| sp JO|BA I© OZIIIP 9S SOLUBJ} SO| sopoi US ‘IBJ9U96 U 3 (b iopgiujipgoojd gpgmBis p gpBipgw pouoji oujbji bpbo b gpguipgd uoisjgAui B| gp jo|ba p oiogpBpg gs sougpo JBO^un BJBd ■gpBAgpj oo|luouoo 0 jo|ba ns JBiuips ospsjd snj sb||9 sp SBunBp U3 SBUBiusiusidiuoo SBjqo usjsmbsj gnb o sb B gp pgj B| BJBd SBUjqdo SBjqo sb| b ugpuodsgjjoo gpgujBUBsgogu ou sgpno so| 'sopnposBB SBIJB)U0lLI0|dlLIOO SSpBpiAipB sns A nai ind ainnsnniuofi spfi an mimnrl nniAias 1a BiPd onoiRinfiai oaiBm la aaaiapifia-agjpnn pi jod uoioniosaH ON VPOH . r* 81. 3a Oü3IAinN NOl^niOSBÜ n , o r \ r k ,< ■ ■ i < « /RESOLUCION NUMERO ___________ DE 1 9 , ^ HOJA N o <2J^3 r ~ 'Hgggiucion par is cuai ro gi mm reyrop rrp ara m igrvn u ■powtCTrgtrgar OTTnpu!j(ioi{j por r mry su r ~ -----------------■ actividades complementarias j) El cargo no asociado a la distancia para cubrir los costos de ramales, administración y compresión se calculó en forma adicional. 60.4. Metodología para el cálculo de los cargos de salida en nodos intermedios: El sistema de transporte del Interior comprende los (13) trece tramos troncales que se incluyen en el Diagrama No. 1. Del artículo 58. Sobre estos tramos podrán establecerse nodos intermedios de salida cuyos cargos asociados se calcularán en forma simple conforme a la siguiente metodología. Nodo A Nodo B Nodo Intermedio L I (km) Lt (km) Sea el tramo de interés el que conecta los nodos A y B y que tiene una longitud total de LT(km) para el cual se calcularán los cargos de salida en el nodo intermedio I ubicado a una distancia Ll(km), medida sobre la troncal desde el nodo A. Los cargos de salida C, (capacidad en US$/KPCD-Año) y V, (uso en US$/KPC) en dicho nodo se calcularán a partir de los cargos de salida CACB (capacidad en los nodos A y B) y VA, VB (uso en los nodos A y B) mediante la siguiente fórmula: Ci = CA + (C B- a ) * — L T Vi = Va + (Fs - Va) * — L T 60.5. El costo de transporte “en ramales" está incorporado a la tarifa de transporte en troncal para el nodo de salida de donde se desprende el “ramal”. Por tanto, el precio del transporte hasta cualquier parte de un ramal será el costo calculado hasta el nodo de salida en troncal. ARTICULO 610. REGULACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL CENTRO. 61.1. REGULACIÓN: El sistema de transporte del Centro será utilizado por ECOPETROL para el transporte de gas desde los campos de gas de la Guajira hasta el complejo petroquímico de Barrancabermeja. Ecopetrol llevará registros contables que reflejen las operaciones de transporte en este gasoducto, en forma independiente de sus otras actividades. 61.2. REGULACIÓN DE CARGOS DE SALIDA A OTROS CONSUMIDORES DISTINTOS DE ECOPETROL: La Comisión fijará los cargos respectivos para otros consumidores conectados al Sistema del Centro, previa solicitud del interesado, la cual estará acompañada de los estudios técnicos respectivos. 61.3. LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL CENTRO: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas parles. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. 61.4. VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS: Los cargos establecidos para el sistema de transporte del centro se aplicarán por un período de tres años contados a partir del 1 de 28 057 RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 ¿ u J U l 1 9 9 6 HOJA TOSSiueiair poT' isru gr sg esrapiece §i mareo regmaro rirpara anserviim pmmim ub gay compuBTims pprTaryBns 1 actividades complementarias diciembre de 1995. Tres meses antes del vencimiento de este período, la Comisión revisará los cargos aplicando la metodología contenida en este capítulo, con base en información actualizada a esa fecha. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado en el momento de la facturación. La Comisión definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tuberías, durante los tres años siguientes al 1 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 4 de la resolución 048 de 1995. ARTICULO 620. CARGOS MÁXIMOS PARA EL SISTEMA DEL CENTRO. Los cargos máximos para el sistema de transporte del centro son los siguientes: CARGOS MÁXIMOS TRAMO CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD - AÑO) CARGO POR USO (US$/KPC) Ballenas - Barrancabermeja 272 0.1 II PARÁGRAFO: Los cargos de salida en nodos intermedios se calcularán según la metodología establecida en el siguiente artículo de esta resolución. ARTICULO 630. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS CARGOS DE SALIDA EN NODOS INTERMEDIOS. El sistema de transporte del Centro comprende el gasoducto que conecta la localidad Ballenas con Barrancabermeja. Sobre este tramo podrán establecerse nodos intermedios de salida cuyos cargos asociados se calcularán en forma simple conforme a la siguiente metodología. Nodo A Nodo B Nodo Intermedio „ L I -------------► (km) (kííi) Sea el tramo de interés el que conecta los nodos A y B y que tiene una longitud total de LT(km) para el cual se calcularán los cargos de salida en el nodo intermedio I ubicado a una distancia Ll(km), medida sobre la troncal desde el nodo A. Los cargos de salida C, (capacidad en US$/KPCD-Año) y V, (uso en US$/KPC) en dicho nodo se calcularán a partir de los cargos de salida CA CB (capacidad en los nodos A y B) y VA, VB (uso en los nodos A y B) mediante la siguiente fórmula: C/ = 0 + (Cs-C)* — L T V, = Va + (Vb -V ,)* — LT ARTICULO 640. ESQUEMA DE CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL SUR. Es un esquema de cargos que refleja el costo de transportar gas combustible en el sistema de transporte del sur mediante el siguiente procedimiento: Los consumidores pagarán el transporte desde el campo productor, o desde la conexión con el sistema de transporte del interior, hasta su respectivo nodo de salida, independientemente de la distancia recorrida. ARTICULO 650. CARGOS MÁXIMOS PARA EL SISTEMA DEL SUR. Los cargos máximos por uso del sistema de transporte del sur son los siguientes: CARGOS MÁXIMOS RESOLUCION NUMERO Q.5.7 DE 19 ' HOJA N o .^ A 3 Hé5ftiu¿ifln per ja cug.1 gj ffiafro rMuiaiangTOra ei'Bgrvicia poniigg ge 'hmbbuibumibib m r rsgy sng actividades comprémeñtariás TRAMO CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR uso (US$/KPC) Neiva-Hobo 749 0.228 ARTICULO 660. LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL SUR. Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por capacidad se liquidará en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se facturará mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se facturará mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. ARTICULO 670. VIGENCIA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DEL SUR. Los cargos establecidos se aplicarán por un período de tres años contados a partir de diciembre 1 de 1995. Tres meses antes del vencimiento de este período, la Comisión revisará los cargos aplicando la metodología contenida en este capítulo, con base en información actualizada a esa fecha. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado en el momento de la facturación. La Comisión, en resolución aparte, definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas combustible por tuberías. CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACIÓN A GRANDES CONSUMIDORES DE GAS NATURAL ARTICULO 680. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Conforme al artículo 3 de esta Resolución, sólo podrán prestar el servicio de comercialización las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto. ARTICULO 690. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS REGULACIONES SOBRE GRANDES CONSUMIDORES. Los comercializadores podrán suministrar gas natural a precios acordados libremente sólo a quienes se definen como grandes consumidores conforme a los criterios establecidos en los capítulos I y II y en el artículo 77 de esta resolución. ARTICULO 700. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA COMERCIALIZACIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Los comercializadores deberán separar contablemente la actividad de comercialización de cualquier otra actividad que desarrollen y la llevarán a cabo de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión. ARTICULO 710. COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA. Hasta el II de septiembre del año 2000 los productores de gas natural podrán comercializar su producción de manera independiente o en conjunto con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo, y podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes. Luego de la fecha antes mencionada, la Comisión podrá en cualquier momento prohibir la comercialización conjunta, examinando si se da una cualquiera de las siguientes condiciones : a) Si Ecopetrol comercializa conjuntamente con sus asociados más del 25% del total del mercado nacional. b) Si los productores no cotizan de manera independiente a los distribuidores, grandes usuarios o comercializadores que lo soliciten. •5 RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 ^ HOJA No lH 65giucion pona «uarBtretimmticu yi mamu ryguia u im paitryi seiTicufTiUCTepu Fgati «mimusnwy putTCtry üim actividades complementarias c) Si las cotizaciones de gas en campo a los distribuidores, grandes consumidores o comercializadores independientes, indican que los productores están incurriendo en prácticas de fijación o acuerdo de precios y, en general, las que limiten la libre concurrencia; d) Si algún comercializador controla en forma independiente o en conjunto la capacidad de transporte en un porcentaje superior al 50 % de las ventas contratadas. ARTICULO 720. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CONTRACTUAL. Todos los contratos de compra y venta de gas natural deben ser enviados a la Comisión y a la Superintendencia, cuando de conformidad con la ley éstas lo soliciten. ARTICULO 730. RESTRICCIONES TARIFARIAS EN COMERCIALIZACIÓN. Los productores y comercializadores de gas natural podrán celebrar contratos de venta de gas natural a grandes consumidores y a los distribuidores a precios negociados libremente, sujetos a un tope máximo según el Capítulo III de la presente resolución. A partir de julio 12 de 1996, los grandes consumidores y los distribuidores deberán tener contratos de compra de combustible, con excepción de lo establecido en el artículo 1 0 0 de esta resolución. Los comercializadores de gas natural podrán celebrar contratos de venta en los que temporalmente el precio de gas supere los topes máximos fijados por la Comisión, si en promedio, y durante el período pactado entre las partes, no excede el máximo que hubiese debido pagar el comprador si se hubiese contabilizado y pagado en forma diaria, de acuerdo con los topes ya establecidos por la Comisión. El período que se pacte para hacer la conciliación respectiva, no podrá exceder de treinta y seis (36) meses. Los comercializadores de gas natural podrán incorporar en los contratos de venta de gas, cláusulas que incluyan una prima de disponibilidad. PARÁGRAFO: En virtud del artículo 35 de la Ley 142, todo distribuidor, independientemente de su volumen de compras será considerado como un gran consumidor y por lo tanto estará obligado a suscribir los contratos de que trata este artículo. ARTICULO 740. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. De conformidad con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, los grandes consumidores pagaran la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996. Las empresas distribuidoras, por su parte, la recaudarán de sus usuarios. ARTICULO 750. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 760. PLAZO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL. Los contratos de suministro de gas natural a grandes consumidores podrán pactarse por un plazo máximo de veinte (20) años, término que se contará a partir de la fecha del inicio de la ejecución del respectivo contrato. PARÁGRAFO: En caso de ser requeridos plazos mayores, podrá solicitarse por escrito su aprobación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. ARTÍCULO 770. ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO DE GRANDES CONSUMIDORES. 77.1. Excepto por lo indicado más adelante en los párrafos 77.3 a 77.4, el negocio de un comercializador de gas combustible en el mercado mayorista o las ventas a un gran consumidor, tomarán en cuenta que no se suministrará gas combustible a un consumidor distinto de un distribuidor cuya demanda, medida en un solo sitio individual de entrega, sea inferior al límite establecido para los grandes consumidores. 77.2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con el límite establecido en el capítulo II de esta resolución para grandes consumidores, el comercializador deberá tener en cuenta: •'v) í r RESOLUCION NUMERO ____________D E I 9 w w HOJA No. Bfl/faJ Hgsoincinn per ra aiarBB-emauiRitrBnTiareiriyyuiamiiupaiyei ijuiviom pamicn'OggasTgiimumime [jor isuy gns -------------------------- actividades complementarias a) Para instalaciones existentes, la demanda se calculará como el promedio de las demandas diarias bajo condiciones normales de operación medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. b) Para nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada con referencia a las características de demanda de un consumidor de condiciones similares ya conectado o el nuevo consumidor deberá demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas diarias superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. 77.3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier día la demanda medida en PCD para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado de grandes consumidores, calculada con el procedimiento del literal a), resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta completar un período anual de vigencia del contrato. 77.4. Si en cualquier año de vigencia del contrato, la demanda promedio durante los 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado de grandes consumidores, resulta ser inferior en un 10% o más al límite establecido, el comercializador lo atenderá como pequeño consumidor y sujeto a las regulaciones respectivas para este tipo de usuarios. El consumidor podrá solicitar que la Comisión dirima las diferencias de criterio si las hay. CAPITULO VI - DE LA DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA ARTICULO 78o. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Conforme al artículo 3 de esta Resolución, solo podrán prestar el servicio público de distribución y comercialización las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización. ARTICULO 790. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión. Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. ARTICULO 80o. PROHIBICIÓN DE ACTUACIONES CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA EN LA DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA. Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el distribuidor incurra en cualquiera de las conductas definidas para el efecto en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de distribución o al realizar otras actividades propias de su objeto. Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al Código de Distribución, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones. <5,» r i ^ ' ! .1 :i? .< j RESOLUCION NUMERO ___________ DE 19 HOJA N o .5 ^ 1 ^ R55Siucigrr iror ia euai se esapiece'ei marco regnratgng-par r ei'rorwiwi im eBTiF p gTiCTiioutjtiuie por rea y sus ----------------------------1 actividades complementarias I ARTICULO 810. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN. Sin perjuicio de lo previsto para las áreas de servicio exclusivo, la expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esa actividad, siempre que se ofrezcan realizar en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordara con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia. Los distribuidores que tienen contratos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, mantendrán las obligaciones allí pactadas de realizar obras de expansión, con sujeción al cronograma convenido y a las fórmulas de regulación expedidas por la Comisión. La extensión del servicio a grandes consumidores se regirá por lo dispuesto en esta resolución. ARTICULO 820. CRITERIOS DE EXPANSIÓN, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con las reglas generales que establezca la Comisión. Sin perjuicio de lo previsto para las áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando así lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación practica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. ARTICULO 830. MAYOR CONFIABILIDAD, CALIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de distribución tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el código de distribución o en el contrato de distribución. ARTICULO 840. DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores entregarán o enviarán una copia del código de distribución a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable. Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994. ARTICULO 860. REVISIONES DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN. El Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, los distribuidores y los grandes consumidores del sistema de distribución revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de distribución. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma. La Comisión examinara las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de distribución, previa consulta a la Superintendencia y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. La iniciativa para la reforma del código de distribución, también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes de la venta y el libre acceso y uso de los servicios de distribución. ARTICULO 860. REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo con las siguientes modalidades: a) Entrega de gas en las redes del distribuidor. Cuando así lo convengan, la remuneración tendrán los siguientes componentes: el de la venta del gas combustible, que sera libremente pactada entre las partes, sobre la base de que se paguen los costos del combustible; los cargos por transporte a que haya lugar y los cargos por conexión y cargo de la red de distribución; •H * 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 ¿ U HOJA No .3 vA 3 HBBOUieicn por laTuai'ge'egiapmeg yr marm lyguiaiunu'ijaia'yi «yivimu pnoiire gg gag mffimusTiPig'porregy sus actividades complementarias b) Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y de la red de distribución; c) Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores; Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la Comisión definirá en este capítulo la fórmula de regulación (fórmula tarifaria general) de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 039 de 1995 y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad. ARTICULO 870. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los cargos que adopten los distribuidores por el uso de sus sistemas de distribución, deberán ser consistentes con las metodologías y fórmulas que defina la Comisión, ser aprobados por esta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones: - Una tabla de cargos por uso de la red, discriminando cada uno de sus componentes; - Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red; - Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito. ARTICULO 88o. NUEVAS CONEXIONES A LAS REDES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores puede convenir con un distribuidor la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los primeros pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte o sus normas suplementarias y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos. Los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución. ARTICULO 89o. BASES DE LOS CARGOS DE CONEXIÓN. Los cargos de conexión que apruebe la Comisión, y la demás información asociada que difundan los distribuidores deberá contener: - Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de distribución, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos; - Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión; - Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e, - Información adicional que establezca periódicamente la Comisión. 34 í: 5 7 rtr:..!ui 1 -n. RESOLUCION NUMERO ___________ DE 1 9 ^ ! HOJA No.35163 C O Héi 6iu¿i¿n par la euai 55 estapieee si mgreg’re p a igriB'para'grseH/ierrp nBiieB ue gas canmusnum m y sus actividades complementarias Todas las metodologías deberán estar acordes con las adoptadas por la Comisión. ARTICULO 90o. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, a solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor o un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones: a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes; b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión; c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir el acceso al sistema del distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetaran a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último. Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagara cargos por este concepto. ARTICULO 910. COTIZACIONES DE CONEXIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución. La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición. La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos: a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso al sistema. b) Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas; Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagaran los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado. El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa. ARTICULO 920. SERVIDUMBRE DE ACCESO DE DISTRIBUCIÓN. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. 35 <c«* — r\ r i i RESOLUCION NUMERO DE 19 1 0 0 h HOJA No.3444 "TTéSiSiuciOT per isTuai-ss sgiaoisce ei marco reguiaronoTJaiasji yyiviuio puuiiuo uagas comougiiBirporTsa'? sus actividades complementarias Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes: a) El beneficiario, que será aquel quien haya de recibir el gas combustible, cuyo acceso a la distribución se pretende; b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor; c) Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y si no lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión; d) Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables; e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta. En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos. La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario. ARTICULO 930. RESTRICCIONES E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR CAUSA IMPUTABLE AL DISTRIBUIDOR. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por falta de disponibilidad de combustible que le sea imputable o por limitaciones en las redes locales que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación y en los contratos suscritos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados por los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito. ARTICULO 940. OBLIGACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN RELACIÓN CON LOS PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, siempre y cuando existan condiciones técnicas razonables dentro de un plan de expansión de costo mínimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando sea el caso. Los concesionarios, al amparo de la legislación vigente antes de la Ley 142 de 1994, están sujetos igualmente a esta regla en las áreas efectivamente atendidas. ARTICULO 950. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA DISTRIBUCIÓN. Los distribuidores que realicen la actividad de comercialización en su área de servicio, deberán separar contablemente su actividad de distribución de la de comercialización de acuerdo con las regulaciones expedidas por 3 6 057 RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 3 ^ v) U L B - HOJA R&'giu^isn par isrcuai gyamanmeB ynnarw Tepam re'pa a w yywnjnrpimiiOTDtrgas, lumuu^iüiy pui iw y aua---------------------------- actividades complementarias la Comisión. Las empresas deberán presentar ésta contabilidad separada a partir de enero 1fi de 1997, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 039 de 1995. ARTICULO 960. FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS EN COMERCIALIZACIÓN A PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Los comercializadores de gas natural a pequeños consumidores estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificas de que trata el artículo 109 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte los parámetros Iniciales para cada empresa y su aplicación, los cuales se estipularán de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada comercializador, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes para el suministro de gas natural a pequeños consumidores. ARTICULO 970. FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS EN DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los distribuidores de gas natural estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificas de que trata el artículo 109 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, los cuales se estipularán de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada distribuidor, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes. ARTICULO 980. OBLIGACIÓN DE RECAUDAR LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la ley 142 de 1994, distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según las normas pertinentes Si el mencionado factor supera el máximo permitido por la Ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El comercializador informará a la Comisión cada 18 de febrero acerca de como ha cumplido esta disposición. ARTICULO 990. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN. El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con los reglamentos del Gobierno Nacional sobre “Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de Ingresos”. ARTICULO 1000. OBLIGACIÓN DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE EN LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, deben comprarlo utilizando modalidades como las previstas en el capítulo II de esta resolución y, en todo caso, haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles y la oferta de cualquier productor o comercializador. Para ello solicitarán y darán oportunidad a los productores y comercializadores para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y condiciones de suministro. Las empresas distribuidoras deberán realizar todas las compras de gas destinadas a cubrir la demanda del mercado regulado, mediante convocatorias públicas que aseguren la libre competencia de los oferentes. Todo comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible a pequeños consumidores, deberá tener contratos escritos de suministro y de transporte sobre el gas destinado a atender la demanda del mercado regulado. Los comercializadores que actualmente presten este servicio deben tener suscritos tales contratos antes del 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual los remitirán a la CREG para efectos de su ejercicio regulatorio. Para estimular la concurrencia entre productores o comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos productores o comercializadores. Esta obligación también se aplicará cuando <T>7 3 r' ,M RESOLUCION NUMERO ___________ DE 19 ^ HOJA RUbuiucion por ia cual «r yaajitjctf^niiarw 'regiiiaiijre paa m üorvimu'pouiiuu uu yan (juirmuijmjurpur iuu y t¡uy actividades complementarias la empresa comercializadora modifique los contratos existentes, sí se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos. ARTICULO 1010. PERDIDAS EN LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Las pérdidas que excedan del cuatro por ciento (4%) serán asumidas por el distribuidor. ARTICULO 1020. MEDIDORES ADICIONALES. Si la empresa comercializadora o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma internacional, avalada por el Ministerio de Minas y Energía. ARTICULO 1030. CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para proteger los derechos del consumidor, en relación con las facturas y demás actos a los que dé lugar el contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control Social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la resolución 039 de 1995. Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita. En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Comisión pedirá, en forma selectiva y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes de tal contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios formulados por los Vocales de control”. La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que tenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley. ARTICULO 1040. OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS VOCALES DE CONTROL. Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los “vocales de control” de los servicios públicos. ARTICULO 1050. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PLANES DE COBERTURA POR PARTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, las empresas distribuidoras deberán publicar anualmente en forma resumida y en un medio de amplia difusión, el plan quinquenal de cobertura que presentaron a la Comisión para la aprobación de la fórmula tarifaria, con las correspondientes actualizaciones anuales incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo. ARTICULO 1060. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL GAS COMBUSTIBLE. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los planes de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los estratos. No podrán haber tratamientos discriminatorios hacia ningún estrato. ARTICULO 1070. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS CONSUMIDORES DE GAS NATURAL. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se aplicarán las siguientes fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural. 107.1. Fórmula Tarifaria General: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a RESOLUCION NUMERO DE 19 HOJA No 3 9 /1 .3 Hesoiucion p u l ia cual se esiaoiece ei nlarco regüiató^io pára el se^Vició (júBiico ae gas comous^iDie por Fea y suá actividades complementarias usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general. Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: Gt Tt Dt St Kst costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1 .1 de este artículo. costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo. 107.1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): r * GYt = r_ ^£ £ + (l _ ry Gh Qyt Donde: r 0.95 0.90 en die. 31 de 1997 0.85 en die. 31 de 1998 0.80 en die. 31 de 1999 0.75 en die. 31 de 2000 GYt QYt Glt El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. RESOLUCION 0 5 7 q r * NUMERO DE 19 Ü * ’ HOJA No. “ Ht&oiucion por o cusí so osiduiooo 01 fda'CO loyuictiofiu yma 01 soiviutu puuiiuu uo ycts L'umuusuuit? por roo y s>us> actividades complementarias G il = Qzt donde, Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. PARÁGRAFO: si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general. 107.1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt): Tt = CT‘ Qt donde, CT,Costos totales de transporte en troncal incurridos durante el año t, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen ($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el neto entre los ingresos por venta de capacidad y los costos totales por concepto de transporte. Si paga cargo de entrada debe incluirlo. Qt = Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t. 107.1.3 Cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt): El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará regulado para el distribuidor según las fórmulas del artículo 108 de esta resolución y será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios. 107.1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St): A partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con el anexo 2 de la resolución 039 de 1995, el margen máximo de comercialización de gas natural es de $3/m3. A partir de enero 1 o de 1997 este valor se derivará de la siguiente fórmula: St = S„/(1 +(IPC-XS)) donde, IRC = Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses determinado por el Dane. Xs = factor de ajuste que será cero (0), para el primer período de cinco años de vigencia de la fórmula del St. RESOLUCION NUMERO ___________ DE 19 ^ ^ HOJA No. <41 /fc>-3 nesoiueion1 por ia euai sg^siapietiRgi man;oTgyinagjrKrp,c»a'5i übtvilutvhüiiw uy gay uumuumw punau'f ü u y 1 ~ ■— actividades complementarias 107.1.5 Factor de Corrección: En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Kst = {Ms(t - . ) - O™ '-- ' ) } * (1 + Ju - . ) ) QR(t - o donde: Ms,,.,, = El cargo promedio permitido por unidad para el año t-l. INR,,.,, = El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año t-l. QR(t1) = La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial en el año t-l. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales. J = El promedio de la tasa diaria de DTF en el año t-l, expresada como interés anual. 107.2. Las condiciones adicionales: 107.2.1 Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residencíales: a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales: (i) Un carao fiio ($/mesL que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (ií) Un carao oor unidad de consumo ($/m3). que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio. b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos. c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior. d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año. e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo. 057 RESOLUCION NUMERO DE 1 HOJA No. Vié 55iü¿i8n ia euai se estaciece 51 marco'rgguiaiorm parg grsenneic pro iiggmg^ ag rompustipie por rea y su§ actividades complementarias 107.2.2 Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones: 107.2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio: Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 o-1 5% c) Valor a oaaar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios. En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos. 107.2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones: Los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 o-1 5% 42 CT9KS í \ r RESOLUCION NUMERO DE ’ 9 HOJA Uo.t3l<á3 L / ■i-ie¿biuciofi por raTTictrsa tíbiauiSCB^nnctrcoTs^nisTonn (jiJid el bbi viLiu TJmmrnErgasTnmnnsTibití por rso T^n ? actividades complementarias Valor a paaar por el usuario por concepto de la Conexión (Gt*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct* = Ct +/- R t. (J¡) dónde : Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108). La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1.2 v 3 del carao de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios. ARTICULO 1080. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: a-. Carao de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión. b-. Carao de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. PARÁGRAFO: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida. 108.1. El cargo de la Red: A L ., 43 Ü U B pp : apuop u/("o:i) = ‘o : S3 so;ej;s3 ajjua so;soo sp Biouaja^ip B| JBJjsoujap epsnd ss opueno A sjdoisis ‘sojejiss ssiusjs^p so| sp uopun; us ‘q sp uopiuijsp e~\ 0 3 y 0 B| Jod epeqcjde jss sp osbo |s us ‘Buepunoss psj B| us uoisjsaui b | sp spiBd UBJsdnosj snb soisoo so| uos = ly opmpu! 9js9 snb sp osbo us ‘jopipsiu |9p o 6jbo |a ss = '|/\| 0 3 y 0 Jod opBqojdB bphsluoob jod oipsiuojd o 6jbo |9 ss = V 's p u o p 1y+'iAi + V = ‘o :jsb ‘oAjpsdssj jopipsw |a sAnpui |Bno |a ‘BPI19W00B jod ObjBO |3 91S9 9p 9S0pUBÍ9dS9p ‘0002 OUB |3p 9jqiU9p!P sp yz |3p S3JUB uajuoujsap o| snb BJBd ojBJisa bpbo BJBd uaua^ aiuaiii|BnpB snb uojxauoo jod o6jbo |a BJBjadsaj S9| as ‘9661, sp 9jqiu9!Aou sp os RP sajuB o g y o B| sp apsd jod uopiASj BjAajd ‘sajuajsixa sBsajdua sb| b jb j soisoo sp sspuaja^p sb| jbjisoiusp uspand SBsajdua sb| opuBno A sjdiusp ‘Bp^aiiiooB B| sp jo|ba |s us sojbjjss sj^us SBpusjsjip BJiniujsd ss siusiu|BpuBisqns USJJBA sopmpu! |S us S9J0|BA S 0| opuBno OlpSWOjd 06JBO 9JS9 BJBSjASJ UOpilUOO B"| '3NVa I 9 J°d OpB|nO|BO J0U3JUB OUB |9p jopiiunsuoo |B sopsjd sp SO!pU| |sp UOpBUBA B| UOO 91U9lU|BnUB SOpBZ!|BnpB ‘9661- op sopsjd b soqiUB ‘OO'OOO'OH e jousdns éss ou jopipsiu |s jod o6jbo |s A oo-QOCTOOl-í!» b Jousdns bss ou BppwooB jod oipsiuojd o6jbo |3 snb JBjnbssB UBJsqsp SBJopmquisip SBSsjdius sb| ‘uopniossj Biss sp ¿01- oinojpiB |sp ^'ZOl- uoposs B| us SBpps|qB}ss ssiBUopipB ssuopipuoo sb| b oisfng :(;q) ss|B!Ouap!SSJ souensn e upjxsuoo jod oiujxeui oBjbo □ '3'80l> U0IX3U00 sp oBjbo |3p S3ABJJ B SOpjUSiqO p9J B| U9 UOpjSAU! B| sp uopBJsdnosj sp S01U01U so| UBJBjuoosap es ‘psj B| sp osn jod ouBipn oiuixbiu oipsiuojd oBjbo |a JB|no|BO sp oiusiuoiu |a ug oiunsuoo sp BjJoBajBO jod soBjbo so| uaBuuisaj snb ssiBuopipB ssuopipuoo b opsins bjb^ss pBpiun jod opwwjsd oiuixbiu oipsiuojd oBjbo □ '%2 pp S3 (9661. op 6S0 uopniossj B| uoo pBp!iujo;uoo sp ‘gee I. op 9JqLU9|A0U sp Z |9p Jiped b) B|niujo; b^ss sp bpusBia sp opousd |a BJBd Bpuspus sp jojob; g ‘3NVQ I9 J°d 0pBU|LUJ 3^3 p ‘S9S91U (gi,) aoop soiumn so| sp jopiiunsuoo |B sopsjd sp soipuj |9p uoobuba uopniossy bjss 9p frzi, b eoi. soinojpB S0| US SOppSiqBJSS SOlUSIlUlpSOOjd S0| UOO OpjSnOB Sp ‘BSSjdlUS BpBO BJBd SBOL|joadsa apBds ssuopniossj us o g y o B| jod opBuiauaiap bjss o Bjbo a^sa ‘l A °j oub |3 BJBd P9J Bl 9P osn jod opuiwjsd ouBipn oiuixbiu oipsiuojd oBjbo ((°X-(H)Odl)+ = Q : IBJ9U96 B|niujo; siusmBis B| uoo opjsnoB sp opB|no|BO ‘(iq ) opiniujsd ouBpn oiuixbiu oipsiuojd o Bjbo |b jousdns bss ou ‘uopnquisip sp psj B| sp osn jod oipsiuojd o Bjbo |a oub J9|nb|Bno us snb JBjnSssB Bjsqsp jopmquisip |a ‘uopniossj BISS sp ¿01- 0|nOJpB |sp Z'lOl uoposs B| US SBppS|qB}SS SSIBUOPIPB ssuopipuoo SB| B Oisfns SE!JE)U0LU0|dlUOO S0PEPIAIPE I sns A naj jod ainnsnnmm spfi an munnd nniAias la RiEd nimiRinñaj noiEin la aaaioeisa as mna ei jod uoiamosaH | VPOH ;; n n p fj p 61 30 O tl3 IA in N N O I3 n iO S 3 ü J O tj °x (H)Odl 'a :sp u o p 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 30 JU . 1 9 % 1 Hssoiueian por la cuai se ssiaoiece efmarcB'reguiarcrip para yi ayivmio pummo oe gas mmoumime por reo y sus actividades complementarias HOJA No.lL§Z.£3 í C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: C, = C(H) (1 +IPC(t1)) donde : IPC(M) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. ARTICULO 109o. TRANSITO DE REGULACIÓN TARIFARIA. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, las normas sobre tarifas que estaban vigentes el II de julio de 1994 para las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible, continuarán en vigor, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha en la cual cada empresa, cuyas tarifas estén sujetas a regulación, deberá estar aplicando una fórmula tarifaria específica diseñada expresamente para ella. Este capítulo se aplicará a todas las empresas distribuidoras que, estando sujetas a un régimen de regulación de tarifas, no dispusieran ya de una fórmula tarifaria el II de julio de 1995. Adicionalmente se aplicará a todas aquellas empresas que entren en operación con posterioridad al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con el artículo 2 de la resolución 040 de 1995. ARTICULO 1100. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la ley 142 de 1994, las empresas distribuidoras de gas natural a las que este capítulo se refiere podrán fijar directamente sus tarifas o precios al usuario, dando aplicación a las metodologías o fórmulas tarifarias específicas que la Comisión determine para cada una de ellas, y dentro de las reglas dispuestas en los artículos siguientes de este capítulo. ARTICULO 1110. INICIO DE LA ACTUACIÓN. Las empresas distribuidoras de gas natural, deben haber informado a la Comisión sobre su existencia anterior al 11 de julio de 1996, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 040 de 1995, o sobre el inicio de su actividad después de tal fecha. Si no lo han hecho, deben cumplir cuanto antes ese requisito, sin perjuicio de las sanciones a que se hayan hecho acreedoras. ARTICULO 1120. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DE FÓRMULAS DE REGULACIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, para toda la actuación relativa a la fijación de las fórmulas de regulación, se han establecido dos procedimientos, los cuales se describen a continuación. A partir del 2 de noviembre de 1995 y antes de 30 de noviembre de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, las empresas debieron remitir comunicación a la CREG, informando si se acogían al procedimiento 1 o al procedimiento 2 para la definición de sus fórmulas tarifarias. Una vez la empresa había escogido acogerse a uno de los procedimientos no podía solicitar aplicación del procedimiento que ha desechado. Las fórmulas y sus parámetros iniciales se fijaron antes del 1 5 de enero de 1996, de conformidad con la resolución 040 de 1995. Para la definición de las fórmulas la Comisión tomará en cuenta la fórmula regulatoria descrita en el artículo 107 de esta resolución. 45 0 5 7 RESOLUCION NUMERO __________ DE » 9 .3 ^ J U L 199t HOJA No-V ^A 3 Hesoiucion por la cual sé esiauiece ei rnafcü reyuiaiunu yma ei sbiviuiu puunuu us yas curriuuanuiti por iea y sus- actividades complementarias Procedimiento 1. Actuación de oficio: A partir de noviembre 2 de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, la Comisión iniciará de oficio la actuación de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 y siguiendo el siguiente procedimiento: a) Con base en los estudios y la información de que dispone para el efecto la Comisión, se calcularán los cargos promedios iniciales tomando como base el promedio de los actuales, los cuales serán definidos sobre una base común. b) Se desagregarán los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el artículo 108 de esta resolución. El cargo promedio será actualizado de acuerdo con la formula que para tal propósito contiene el mismo artículo. c) Antes del 1 8 de enero de 1996, de conformidad con la resolución 040 de 1995, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá para estudio y comentarios de cada empresa la que tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión. d) La Comisión dispondrá de un mes para su evaluación y para recibir clarificaciones adicionales de la empresa. Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva. En caso de que la Comisión no se pronuncie en los plazos estipulados, la empresa podrá proceder en forma inmediata a aplicar la tarifa propuesta hasta tanto la Comisión se pronuncie. Procedimiento 2. Actuación oor petición de la empresa: Si la empresa decide acogerse al procedimiento 2, en primera instancia, solicitará a la CREG definición de fórmulas tarifarias, siguiendo el siguiente trámite: a) Treinta (30) días después de haber informado a la Comisión que se acoge al procedimiento 2, o por solicitud de la CREG en caso de haberse acogido al procedimiento 1. La empresa remitirá a la misma, la información dispuesta en el artículo 5 del código contencioso administrativo, y las demás informaciones pertinentes que se describen adelante, en esta resolución. b) La solicitud propuesta desagregará los costos de compra del combustible, el transporte, la distribución y la comercialización de acuerdo con la fórmula descrita en el artículo 108 de esta resolución. La propuesta deberá igualmente tomar en cuenta la fórmula de actualización que para tal propósito contiene el mismo anexo. c) Treinta (30) días después de recibida la propuesta, la CREG realizará estos cálculos y definirá la fórmula específica para cada empresa y los remitirá a esta para hacer comentarios quien tendrá un (1) mes para su evaluación y la respuesta correspondiente a la Comisión. d) Una vez cumplido este tiempo, se someterá a consideración de la Comisión para aprobación de la resolución definitiva. El principio básico que guía la fijación de los parámetros iniciales y la definición de la fórmula regulatoria para distribuidores, contenida en este capítulo, se refiere a que los cargos deben reflejar el costo económico de prestar el servicio, incluyendo una rentabilidad apropiada. El concepto de costo económico y tasa de rentabilidad, será evaluado desde un criterio de flujo de caja descontado, el cual incluirá un proyección de ingresos, costos e inversiones. ARTICULO 1130. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, los estudios que se presenten a la Comisión deben contener la siguiente información, que, en lo pertinente, cubrirá un período de cinco años: RESOLUCION NUMERO DE 19 ¡ í ^ J J HOJA No.</?/fc3 lR850inCIOTTlponTCntnTB,^STal5ISC^HTTarCtrTB50iaTtJT10T3ST^BRBFTOIOT3T!IHHCIOTJFga5TOTTTOn5TIBIB,iporTBCr7^Ds' actividades complementarias Estados Financieros:____________________________________________________________________________________ • Estados financieros auditados de ios últimos tres años, y del primer semestre si la actuación administrativa se inicia en el segundo semestre del año. Proyecciones para el periodo del estudio. costos:_____________________________________________________________________________________________________________ Estructura de los costos económicos de la prestación del servicio. Determinación de los costos asociados con cada etapa de la prestación del servicio, cuando ello sea posible. • Costos y gastos esperados en la operación, reposición y mantenimiento. Costos diferenciados por estratos, en caso que existan marcadas diferencias entre los diferentes usuarios por razones técnicas, físicas, económicas 0 legales. Nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda por el servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión. Costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del sen/icio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se incluyen aquí los de administración, facturación, y medición: los de atención de quejas y reclamos, los de mantenimientos y reparaciones, y los demás que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. « Forma como la empresa calculará sus costos operacionales, y sus costos operacionales promedio.________________________ Competencia:________________________________________________________________________________________ Competencia que la empresa enfrenta en su mercado • Descripción del mercado de grandes usuarios atendidos por otros comercializadores en el área de influencia de la empresa. Proveedores:__________________________________________________________ • Principales proveedores de la empresa. • Indicación de precios y cantidades que, eventualmente, han de negociarse con ellos • Proveedores alternativos, si los hay. Propiedad Accionarla:___________________________________________________________________________________ Composición del patrimonio de los accionistas o propietarios Remuneración esperada, y términos de comparación sugeridos para analizar la razonabilidad de la remuneración propuesta, según el numeral 87.4 de la ley 142 de 1994. Si la empresa ha recibido bienes o derechos de las entidades públicas, con la condición expresa de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, se identificarán tales bienes, y se justificará su valor. Copia del presupuesto de la entidad que hizo el aporte, en el que se acredite el cumplimiento del requisito que contiene el numeral 87.9 de la ley 142 de 1994. Proyecciones y Expansiones:____________________________________________________________________________ • Plan de expansión de la empresa para los siguientes 5 años e inversiones esperadas en infraestructura Amortización y depreciaciones relacionadas con la inversión y su justificación Efectos de tales inversiones sobre la cobertura, la calidad y el costo del sen/icio • Área de cubrimiento, tamaño del mercado potencial, demanda efectiva estimando la que provenga de consumidores no residenciales sujetos a regulación y los de cada estrato residencial. Descripción precisa del servicio que va a prestarse y de su calidad, expresando además coberturas por estrato, Subsidios:__________________________________________________________________________________________________________ Montos de recaudos por contribuciones, incluyendo las que aportarán los grandes consumidores, así como los subsidios para de estratos 1,2 y 3, con las limitantes de la Ley 142 de 1994 y el Decreto que reglamente la materia. • Factores que la empresa está aplicando a los usuarios de los estratos 5 y 8 y a los consumidores industriales y comerciales, con el fin de dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3. Otros:______________________________________________________________________________________________________________ Plazos previstos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria; fuentes y costos de la financiación con la que la empresa otorgará esos plazos. Origen y determinación de los aumentos de productividad esperados en la prestación del servicio. Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula.______________________________ La Comisión podrá solicitar adicionalmente otras informaciones que considere relevantes para el desempeño de sus funciones. ARTICULO 1140. IMPULSO DE LA ACTUACIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, el Director Ejecutivo de la Comisión, al recibir una petición de señalamiento de fórmula tarifaria, impulsará la actuación, sin perjuicio de que atribuya el estudio, en particular, a una persona determinada, según los reglamentos de la Comisión. Si la petición no incluye las informaciones a las que esta resolución se refiere, el coordinador lo requerirá, por una sola vez, con toda precisión, para que las complete. 22m 057 RESOLUCION NUM ERO ___________ DE 19 jj J [j L 19‘ h H O J A N o . « £ ^ i iyt,wueion por la mal üh BüiaümutruFinanJu luyuiaiuim paia m ümviciu pauiiuu uwjab^uirrpnijnwg pui mu y üuü actividades complementarias ARTICULO 1150. PUBLICACIONES. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la empresa peticionaria publicará un texto con el extracto resumido de la petición para cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del código contencioso administrativo, en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. La empresa peticionaria deberá pagar la publicación en el medio que escoja, dentro de los cinco días siguientes a aquel en cual remitió la solicitud a la Comisión y enviará a la misma copia del aviso. Las observaciones que se reciban del público se incluirán en el expediente que se haya abierto para atender esta solicitud. ARTICULO 1160. PRUEBAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la actuación se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe que contiene el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por lo tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que aporte son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente al día en que se haga la única o primera de las publicaciones que se hayan ordenado, y habiendo oído a los interesados intervinientes, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, el Director Ejecutivo decretará las pruebas a que haya lugar. Decretadas las pruebas, la empresa interesada manifestará, en los términos del artículo 109 de la ley 142 de 1994, si desea que ellas las practique la autoridad, o si desea acordar con la autoridad una persona que se encargue de practicarlas, o si desea solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos que designe o contrate a otra persona para este efecto. Cuando corresponda a la Comisión nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma, y no al Director Ejecutivo de ella. Si la persona a la que se encarga la práctica de la prueba no es la autoridad, y si no fue vinculada previo acuerdo de honorarios, la autoridad fijará estos, con base en lo dispuesto por el artículo citado en el inciso anterior. Los honorarios de los peritos estarán a cargo de la ESP correspondiente. ARTICULO 1170. CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, al tomar su decisión, la Comisión evaluará los costos de distribución teniendo en cuenta los estudios que ha venido realizando sobre el tema y en especial: a) Se tomarán en cuenta las cifras de distribución de las empresas existentes; b) Costo de inversión en redes de distribución evaluado en $/km, $/m3 y en $/usuario atendido; se tomarán en cuenta aquellas transferencias entre el cargo por conexión y el cargo de la red. c) Tasa de retorno de oportunidad del capital estimado en términos de riesgo comparativo para este tipo de actividad. La tasa de descuento tomará en cuenta estos criterios. d) Costos de administración, de operación y mantenimiento; e) Niveles de pérdidas considerados eficientes para este tipo de actividad. f) Impuestos y contribuciones relevantes. ARTICULO 1180. CRITERIOS ECONÓMICOS PARA LA DECISIÓN. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, de la misma manera, al decidir, la Comisión utilizará los siguientes criterios: . Forma de garantizar a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas. Esta reducción estará relacionada con el grado de expansión de la cobertura a los usuarios tomando en cuenta su estrato socioeconómico y las características de su suministro y la eficiencia que se espera en la contratación del suministro del combustible; . Forma de incentivar a las empresas a ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Al respecto, se utilizarán metodologías de evaluación comparativa de costos con otras empresas de distribución y comercialización de gas combustible con características similares. 48 f r »y o í RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 3 ^ J U L 1 9 %HOJA No. ¿/9/fc3 BtíyiuiiwiJiii.im lyuuui yy yyiyuitiuu hi iiijiuu luyuiaiuiiu paid ui buiviuiu múuiiuu üu ydb Luiiiuubinjiy punuij jrm actividades complementarias ARTICULO 119o. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la decisión que ponga fin a las actuaciones tendientes al señalamiento de fórmulas tarifarias deberá tomarse en la fecha definida en el Artículo II 2 de esta resolución o, en su defecto, dentro de los dos meses siguientes al día en que se haya hecho la única o primera de las publicaciones a las que se refiere el artículo 108 de la ley 142 de 1994. ARTICULO 1200. CONTENIDO DE LAS FÓRMULAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se tendrán en cuenta para fijar las fórmulas que expida la Comisión para cada empresa, lo siguiente: a) Calidad en la prestación del servicio; y descripción precisa del servicio que se prestará a los usuarios. b) Grado de cobertura por estrato esperado de la empresa. c) Cargo promedio esperado por unidad de consumo, que reflejará tanto el nivel y estructura de los costos económicos que varían con la cantidad del consumo, como la demanda por el servicio, desagregando los componentes definidos en esta resolución. d) Cargo fijo promedio, que reflejará los costos económicos en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de su nivel de uso. e) Cargos promedio por aportes de conexión; y plazos para amortizar cargos de la conexión domiciliaria. f) Forma de establecer, con base en la fórmula, los costos promedios para cada uno de los estratos. g) Topes máximos y mínimos tarifarios, si la Comisión lo considera del caso. Mientras no se especifique otra cosa, se entenderá que las fórmulas que señale la Comisión producen el precio máximo autorizado a la empresa. h) Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula. i) Vigencia prevista para la fórmula, en el evento de que no haya acuerdo entre la Comisión y la empresa para modificarla o prorrogarla por un período igual. j) Los demás aspectos que la Comisión considere necesarios para cumplir con la ley. ARTICULO 1210. PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, una vez en firme la resolución que establezca una fórmula tarifaria, la empresa respectiva la hará pública en forma sucinta, simple y comprensible al público, por medios masivos, al menos en cuanto a aquella parte de su estructura que se refiere a costos y cargos. ARTICULO 1220. RECURSOS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, contra las resoluciones por medio de las cuales se expidan fórmulas tarifarias, solo procederá el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión. ARTICULO 1230. MODIFICACIONES 0 PRORROGAS. Las empresas que, con anterioridad al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con los establecido en la resolución 040 de 1995, hayan recibido ya una fórmula tarifaria, en cumplimiento de la ley 142 de 1994, pueden en cualquier momento solicitar su modificación o su prórroga, cumpliendo con los requisitos a los que esta resolución se refiere. La petición se atenderá si la ley, y las razones expuestas por el peticionario, lo permiten. Cuando se presente incumplimiento de parte de la ESP, que modifique las condiciones acordadas, la Comisión podrá revisar la formula tarifaria antes del período de cinco años. ARTICULO 1240. EXENCIONES DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. Cuando las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas combustible que presten el servicio respectivo a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y a los centros educativos y asistenciales sin ánimo de 49 seinsnep sb| b Á uanb^pooi B| enb sauopisodsp sb| b >661- sp ZVl ^9| B| b sopuewos ubjbisb A sooiiqnd sopi/vies 9p SBSBJdoig ubjbs sbisübjiuoo son 'S B ia V O Ild V SVIAIdON '0831- O in O liy V OAisnpxe opiAj9s 9p B9JB pp bjsijbjjuoo pp opipip jopmqupip un gp uopnqupip gp Biiigpis un b gsjepguoo uejpod ou ojgd 'gpodsuejj gp eiugpisqns un e o eiugpis un e gpgwgjqii gsjBpguoo UBjpod oAjsnpxg opjAjgs gp B9JB un gp ojpgp sopBopn sgjopioinsuoo sgpuBjb so-] (q pepiAisnpxg gp opfqo eoipjBoaB B9JB pp ojpgp Bjjgqn; gp sgpgj jod pjnpu sb B gp uopnqupp gp ooüqnd opiAjgs p jepgjd ejpod ppgdsg uoisgouoo gp opjpoo pp ouepoipnípe jopmqupip p gpgweoiun (e :sou9po gpgmBis so] epgno ug uejpug^ gs oinjjdBO gpg 9J 9!J9J gs gnb b sopjpoo so] ug 'a v aiA IS n iO X a V I 3 0 3 0 N V 0 1 V OÍZL O in O lia V SOSgjBui S9J0U9LU gp seuosjgd sb| e ejnpgqoo B| gp uoisugpg B| gp ejgiouBui^ pepiiiqeiA b| jejnBgse ejed sgiqesugdsipui UB0S pBpiAisnioxe ©p SB|nsnB|o SB] ©nb >661- ©P ZPl ^9 I Bl 9 P Ofr o|nojpiB |©p 0| ojBjBBJBd |© uoo pepiiujopoo gp 'Bjeoi^ugA 'gpgiupuoioipv uougpe opoipe p gjgipj gs gnb e sguoioipuoo sb| uoo u9|diuno ou9pp!i/\| p jod sepeuuopoo sbsjb sb| gnb 'uoionpsgj eun gp oipgw jod Bjepygs uoisiluoq b| ‘BOjiqnd upjOBijAU] B| JuqB b Bpgoojd BjSjgug A sbu!|/\| gp ougpp!|/\| p gnb gp sgpy "N O IO V IIA N I V I 3 Q V id n iid 3 d V V I V V IA 3 d d N Q ISIW O O V I 3 Q N Q IO N 3 A a3 1 NI 0931 - O i n O l i a V soipisqns so] juqno ejed SBpugnbgj sguopnqupoo sb| JBpnBogj ‘opBOjguj oujsiuj pp ojpgp ‘biiujjbcI ©nb ©p©j©j!p puopBiqod uoppodujoo Bun uoo soidppnuj uspuiB} BAnpu] ©nb ‘Bjjsqnj ©p s©p©j jod Bp]Aj©s b©jb un ug SBpBdmBB uos SBUBqjn sbsjb sbs9 is PiqBiA gosq gs uoioBjsgjd B| gnb 'gpgujpnBi gujnsgjd 93 (p oipisqns J 0U01 gp pBpiiiqpod uoo uopBiqod gp sgpBUjUJopgjd sguopjodojd uoo 0 puopBiqod psppugp Bfeq uoo SBUBqjn SB9JB ug gpguiBpBisp opjAjgs p JBpgjd gpEjA gpguiBouiouoog sg ou gnb giunsgjd 95 (0 opjpg BPBO BJBd SOpBZIJOpB SOUJIXBUJ SOipiSqnS SO] 9SBq OUJOO OpUBUJOl ‘son© b oqo©j©p j©u©i uejjpod ©nb ssjopiiunsuoo so] b soppqns ©p oidsouoo jod soBed so] pBpippi ns u© ©sj©pu©p UBpsnd ‘opnBOSJ ns uoo ‘©nb BJBd ©psBjA pBpuBpips ©p uopnqupoo B| jB 6Bj;ns b sopBBjiqo ssjopumsuoo sou©nb©d sspspjjns BAnpu] ©nb puopBiqod uopnqupp eun j©u©i ©q©p OApnpx© opjAjss ©p b©jb p usiwojuoo ©nb seueqjn sbsjb ©p opnfuoo □ (q 'UOpBppUl B| 9SJ90BI] 9p 0P9UJ0UJ |B ©paBp BO]LUOUOO©OpOS UODBO^pjp© B| ©p e A 2 ‘ I, SBJJOSspO SB] B U©0©U©p©d S©|BPU©P!S©J sspsnuju] soAno soidppniu soipnbB us op]Ajss p p uopuspcs A uppBOüpBUJ B| ‘sspBjA ©}U©lUBJ©pUBU[J A BOjLUOUOO© SSUOppUOO U© ‘JlüUJJSd ©q©p BOI]BJ 6o ©6 B9JB pp UOpBLUJO^UOO B-] (b is o u g p o s g p g m b is so] B p g n o ug B jpu g ^ u o is iu jo q b| 'B jjg q n i 0 sboisi^ s g p g j jo d p jn p u sb6 ©p uopnqupp ©p opjAjss p p uopBpsjd ©p sopjpoo so] u© >661- 9 P Z H ^91 Bl 9 P bLl A Qfr sopojpB so] u© SBp!A©jd ‘pBpiAisnpx© ©p SBpsnBp ©p uopnpu! 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En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen. a rtic u lo 129o. SeparA C iÓN de ACTIVIDADES De DISTRIBUCIÓN en las Á re a s de SERVICIO EXCLUSIVO. Con independencia de las otras obligaciones sobre separación de actividades, los distribuidores que suscriban contratos con el Ministerio de Minas y Energía para la distribución de gas natural por red física o tubería en un área de servicio exclusivo, deberán separar contablemente las operaciones relacionadas con cada área geográfica concedida, de sus otras operaciones de distribución y comercialización, y dentro de cada área, la actividad de distribución de la de comercialización. Igualmente, deberán presentar los planes de expansión de que trata este capítulo para cada una de las áreas geográficas. ARTICULO 1300. L ib RE ACCESO A Los SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE Á re a s de SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo permitirán el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador a grandes consumidores o gran consumidor de gas natural a cambio del pago de los cargos de conexión correspondientes, siempre y cuando observen por lo menos las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia. Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. ARTICULO 1310. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La expansión de los sistemas de distribución en el área de servicio exclusivo será responsabilidad de las empresas contratistas, en condiciones de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12, y en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, incluyendo los programas de masificación y extensión del servicio que comprenderán las categorías 1, 2 y 3 de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. El distribuidor presentará ante el Ministerio de Minas y Energía planes quinquenales con la inversión prevista; la empresa de servicios públicos dará cuenta de dichos planes a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Unidad de Planeación Minero-Energética, para lo de su competencia. Cuando el área de servicio exclusivo no comprenda un número significativo de áreas urbanas con población perteneciente, predominantemente, a los estratos 1, 2 y 3 deberán, adicionalmente, pactarse coberturas mínimas para dichos estratos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley 142 de 1994. ARTICULO 1320. CRITERIOS DE EXPANSIÓN, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con todas las reglas generales de la Comisión. ARTICULO 1330. REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, pero no será aplicable el último inciso, y la fórmula de regulación de la actividad de distribución en el área de servicio exclusivo (fórmula tarifaria general) definida en este capítulo. ARTICULO 1340. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los cargos por el uso del sistema de distribución que adopten los distribuidores en desarrollo de los contratos que contengan cláusulas de exclusividad, deberán ser consistentes con las metodologías y fórmulas establecidas en este capítulo y en el contrato, y publicados conforme a lo previsto en los artículos 87 y 121 de esta resolución. ARTICULO 1350. NUEVAS CONEXIONES DE ACCESO A LAS REDES DE LOS DISTRIBUIDORES DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores a grandes consumidores puede convenir con el 51 U J r qfl jü t tfV'' . RESOLUCION NUMERO ___________ DE 19 ^ H O J A N o ^ / 4 3 r h ü u iu u io i i p u i la u u a i b o a b ia u n ju o y l 11 id i l u i y y u la iu i lu p j i a e l s e i v lu lu p a u ilt u U e y d b l u í i lU u M iU fe p u i i a u y b u b........................................... actividades complementarias distribuidor del área de servicio exclusivo la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los grandes consumidores, productores o comercializadores a grandes consumidores pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte o sus normas suplementarias y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos. ARTICULO 1360. CONTRATOS DE CONEXIÓN DE ACCESO A LAS REDES DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. A solicitud de un comercializador a grandes consumidores, un transportador o un gran consumidor, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión de acceso al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente según lo previsto en los literales a, b, o y d del artículo 90 de esta resolución. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último, de conformidad con las normas de la Comisión. Cuando el comercializador a grandes consumidores, el gran consumidor o el transportador sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto. articulo 1370. cotizaCioneS dE CONEXIÓN en las Á reaS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deben suministrar al comercializador a grandes consumidores, gran consumidor, o un transportador, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución. Para estos efectos, las cotizaciones y solicitudes se regirán por las normas generales de esta resolución, previstas en el artículo 91. ARTICULO 1380. RESTRICCIONES E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO POR CAUSA IMPUTABLE AL DISTRIBUIDOR DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión previstos en este capítulo y en los contratos suscritos con la Nación - Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos vigentes con sus usuarios, salvo fuerza mayor 0 caso fortuito. ARTICULO 139o. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PLANES DE COBERTURA POR PARTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras de gas natural en las áreas de servicio exclusivo deberán publicar anualmente y en un medio de amplia difusión, el plan quinquenal de expansión de cobertura de que trata el artículo 131, con las correspondientes actualizaciones anuales incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo. a rtic u lo 1400. iGUALDAd de OpORTunidadES En el ACCESO al GaS en las ÁreaS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los planes de expansión de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los usuarios de iguales condiciones, de conformidad con los compromisos adquiridos en los contratos de concesión de áreas de servicio exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Distribución. ARTICULO 1410. NORMAS ESPECIALES DE DISTRIBUCIÓN. Para la áreas de servicio exclusivo se aplicarán las siguientes normas, con prevalencia sobre el Código de Distribución de gas combustible por redes de tubería: 141 .1. Normas técnicas aplicables: a) Las normas técnicas aplicables a que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 del Código de Distribución, serán aquellas normas técnicas colombianas expedidas. En caso de no existir normas técnicas colombianas, se emplearán las normas pactadas contractualmente. 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 ('* HOJA N o .S S jh * € HtüjUlUUlUN pui la uudi bu ubiaufeuu bi mij iuu myuuiuilu pau ul ¡.bi viliu pamitu üh yd¡. tuniUubUUiy actividades complementarias b) Salvo lo previsto en este capítulo, en las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.12 del Código de Distribución, las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. Estos planes, no serán la base para el estudio tarifario de las empresas. c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del Código de Distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución. 141.2. Principios básicos del sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 3.9 y 3.10 del Código de Distribución. 141.3. Proyecciones de demanda: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.16 del Código de Distribución. 141.4. Procedimiento para la elaboración del plan de expansión: a) Los planes de expansión a que se refiere el numeral 3.18 del Código de Distribución deberán contener para las áreas de servicio exclusivo, la información básica que se detalla en el capítulo III del Código, con las modificaciones previstas por esta resolución. Así mismo, deberán contener la información exigida en los contratos de concesión. b) Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán acogerse a lo que se establezca en los contratos de concesión para efectos de la presentación y evaluación del plan en aquellos aspectos a que se refieren los numerales 3.20 a 3.25 del Código de Distribución. 141.5. Costos y estructura de cargos: En relación con los costos y los cargos a que se refieren los numerales 3.27 y 3.28 del Código de Distribución, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán tener en cuenta aquellos determinados de conformidad con la metodología contenida en este capítulo y, subsidiariamente, con lo pactado contractualmente. ARTICULO 1420. DEMANDA EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los contratos de distribución en las áreas de servicio exclusivo podrán incluir acuerdos sobre demanda mínima en volumen de gas. Estos acuerdos no excederán el estimativo del consumo de los usuarios residenciales del área sobre los cuales se pacten coberturas mínimas efectivas y su vigencia estará condicionada al cumplimiento de lo pactado en el contrato en materia de expansión, precios y prestación del servido. ARTICULO 1430. RÉGIMEN TARIFARIO. Las ofertas del proponente en materia de precios deberán ser totalmente consistentes con las fórmulas establecidas en este capítulo y los criterios contenidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. El cargo promedio máximo permitido por el uso de la red de distribución (D,) hará parte del contrato; este cargo será calculado de conformidad con las disposiciones de este capítulo. En materia de tarifas para la prestación del servicio dentro de cada área geográfica, los distribuidores estarán regulados, en primer término, por la Ley 142 de 1994, en especial por los artículos 86 ,87,89>90,91,92,93, 9 4, 95 y 96, por las disposiciones de este capítulo y las previsiones de los , contratos y, en lo no previsto por ellas, por las normas generales aplicables a distribuidores que prestan el servicio fuera de las áreas de servicio exclusivo. 53 RESOLUCION NUMERO ^ DE 19 3 ^ JU L ^-íA- HOJA N o .SV/izB ^ ^ ^ e s p iummi pui la mui üy yaiauiwtf^wiiaiuu mguiaiuiiuTjai j^jFbymiLiu pauiiuu uu yj» uuiiiuubiutjiuikji iyu y bus actividades complementarias ARTICULO 1440. RÉGIMEN DE SUBSIDIOS. Los subsidios en las áreas de servicio exclusivo, se someterán a la Ley 142 de 1994, a las demás normas legales que regulan la materia y a las siguientes reglas: 144.1. En los contratos se pactará que los subsidios se atenderán con los recursos de la contribución de los usuarios ubicados dentro del área geográfica, incluyendo las contribuciones de los grandes consumidores del área, de conformidad con la Ley 286 de 1996. 144.2. Si durante la vigencia del contrato, la ley o alguna disposición reglamentaria del Gobierno Nacional, modifica las reglas sobre otorgamiento de subsidios en forma tal que para atender el subsidio de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, se requieran recursos estatales adicionales, el contratista podrá solicitarlos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto no reciba estos recursos, no podrá aplicarlos a sus usuarios, ni tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus recursos. ARTICULO 1450. CAMBIOS EN EL VALOR PORCENTUAL DE LA CONTRIBUCIÓN. Si durante la vigencia del contrato se modifica el porcentaje de la contribución a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en forma tal que no sea posible atender los subsidios de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, los subsidios se limitarán al valor de las contribuciones recaudadas por el concesionario, el contratista no tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus propios recursos. articulo 146o. fÓ rm U lA S TARIFARIAS GEneraleS PARA CONTRATISTAS de Á reaS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La fórmula tarifaria definida en este capítulo se aplicará por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo en forma separada para cada una de las áreas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de esta resolución. Las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 107.1 del artículo 107 de esta resolución, con las siguientes modificaciones: a) El cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente. b) El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación. c) No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución. d) Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución. ARTICULO 1470. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE gas n a tu ra l por redeS de TUBERÍA En laS Áreas de SERVICIO exclu S ivO . El servicio de distribución de gas natural será regulado mediante dos elementos componentes: a) Carao de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión. b) Carao de conexión. Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida y el medidor y podrá incluir una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución únicamente cuando así lo autorice la Copsión a un distribuidor. Cuando la Comisión imparta esa autorización, para poder iniciar el cobro de este cargo, se deberá modificar previamente el respectivo contrato de concesión para disminuir el cargo promedio máximo unitario de la red Dt en la cuantía necesaria para que evitar doble recuperación de la inversión en la red. Este cargo no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 w (J i.- i.-HOJA No. "Heümuemri pui la mm uv y»iauiw;n m maim luyuiaiunu paia yi swviuiu iflpncu üu yaü uuiiiuuünuiy pui mu y sns----------- actividades complementarias financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a tres años y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. PARÁGRAFO: Los costos de instalación interna serán los definidos en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y, por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida. 147.1. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, las empresas distribuidoras de las áreas de servicio exclusivo deberán asegurar que el cargo promedio máximo por conexión a usuarios residenciales no sea superior al determinado por la siguiente fórmula: C, = A, + M, dónde, A, = es el cargo promedio por acometida y es igual a $ 100.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. = es el cargo del medidor, en caso de que el usuario lo compre al distribuidor, y es igual a $0.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con lo establecido en el literal b de este artículo, la fórmula podrá incluir el Rt de la fórmula determinada en el numeral 107.2 del artículo 107 de esta resolución, previa autorización de la Comisión al distribuidor y previa modificación del Dt en el contrato de concesión, de tal manera que se evite doble recuperación de la inversión. La definición de C, en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es : c t = ( s ; c tN)/n donde : C IN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: C, = C,,.,, (1+IPC,,.,,) donde : IRC,,.,, = Vanación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. 147.2. El cargo de la red: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, modificadas por el artículo anterior, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido para ese año (Dt). 5 5 /^3 55 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 3 0 J U L 1 9 S P HOJA IMo .5¿./¿3 Hgg»!ij»i»ii por 1a cuai aa oshuihuo hi maiwnnyuiaTPiiu paid'Bi aumiciu ¡Jüuiim u» yj» uumuuijiiuiy pui iyu y bu »--------------- actividades complementarias En todos los casos definidos en el presente artículo será aplicable el factor de corrección de la fórmula tarifaria general (Kst), definida en el artículo 107. Los contratos que se suscriban para la distribución de gas natural por red que contengan cláusulas de exclusividad deberán incluir, de acuerdo con la oferta presentada para su adjudicación, el cargo promedio máximo unitario por uso de la red (Dt), para un período de tiempo determinado en los términos de referencia y en el contrato. Este cargo excluirá el valor de recuperación de la inversión en la red de distribución a través del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales. Para el cálculo del Dt se utilizarán precios del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la apertura de la invitación pública para la selección del contratista. Para la determinación del Dt se emplearán las siguientes fórmulas y metodologías: 147.2.1. El ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red (D,) durante el período para el cual se haya ofrecido el Dt año por año se determinará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del D, determinados en el siguiente artículo, el D, para el año respectivo, será el resultante de actualizar el valor de este cargo pactado para tal año, por la variación del Indice de Precios al Consumidor acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior determinada por el DANE. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del D, determinados en el siguiente artículo, se empleará, para el calculo del D,, el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula: donde: Dt = D,,.,,. (1+ IPC (,.,,). (1+ Xe) H [D’t / D’(m) ] D, = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t. o-i)es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l. IPC(M) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinara de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo. D’, = es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. D'(t1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t-l, expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. En los casos previstos en los numerales 148.2 y 148.3 del artículo siguiente de esta resolución, el factor Xe para dicho año sera aplicable únicamente durante un período de un año. Después de este período aplicará el Dt pactado contractualmente ajustado de acuerdo con los principios de esta resolución. 147.2.2. Para los años en los cuales no se ofrezca una cifra para el Dt año por año, el Dt se determinara de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del D, determinados en el siguiente artículo, el D, para el año respectivo, sera el resultante de aplicar la siguiente fórmula: donde: D, B D ,,,. (1+ IRC ) Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t 56 -2-* 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 ntíbuiuüúii pui Id UMl se esiaüleie el niditu leyulaluilu paia el seiviüu púüliLu Ue y as uuiiiUu&llüle pui ibü y su!> actividades complementarias D(m) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l I PC = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del D, determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula: D, = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t D(t1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l IPC^, = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo. ARTICULO 1480. DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE AJUSTE (X.) DEL CARGO DE LA RED El factor de ajuste (X,) del cargo promedio máximo unitario de la red (D,) de la fórmula tarifaria general, aplicable a los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo, será la sumatoria de los valores resultantes de los diversos factores de ajuste que regula este artículo. 148.1. Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste, este factor será cero (0). 148.2. a) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es superior al volumen de la demanda acordada contractualmente, el factor de ajuste (X,,) del D, será cero (0). b) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es inferior al volumen de la demanda acordada contractualmente, se aplicará la siguiente fórmula para su determinación: Xe1: es el factor de ajuste del Dt por concepto de garantía de demanda acordada. D(M) : es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l. DMIN^, : es la demanda acordada contractualmente para el año t-l en metros cúbicos. IN,,.,, : ingresos causados por concepto de aplicar el cargo de la red para el año t-l. Incluye todos los ingresos, incluso aquellos percibidos por concepto de transportar el gas a grandes consumidores. Q(11) : Volumen de metros cúbicos distribuidos en el año t-l. Incluye todos los metros cúbicos facturados y, para el caso de los grandes consumidores, los metros cúbicos transportados por el distribuidor. D, a D( M). (1+ IRC ^ M U X J donde: donde: 57 HOJA No.4>8/¿*3RESOLUCION NUMERO DE 19 ■Hssoiucion por la cuai se eaiauiara an n a rO T re g m a in m ^ d ia üi tu iv u iu puuiim uy gay uuniuuyiiuiu pui m u y yuy actividades complementarias PARÁGRAFO: Para el primer año de operación, si el servicio no es prestado durante los doce meses del año, se prorrateará la demanda acordada por el número de meses en los cuales se prestó efectivamente el servicio. 148.3. Cuando durante la vigencia de los contratos se expidan nuevas regulaciones que permitan a usuarios conectarse a sistemas o a subsistemas de transporte antes de lo previsto en las regulaciones existentes, el factor de ajuste Xe2 del Dt se calculará de la siguiente manera: a) Si no hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores, el Xe2 será igual a cero (0). b) Si hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación, antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores al momento de ofertar, el X^ será el resultado de aplicar la siguiente fórmula: X,: es el factor de ajuste del Dt por concepto de salida de usuarios del área de servicio exclusivo que se conectan directamente a un sistema o a un subsistema de transporte. n : es el número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuario(s) efectivamente se conectó (aron). Q( t volumen de gas en m3 distribuido por el contratista en el año anterior a la conexión del (los) usuario (s) al sistema o subsistema de transporte menos el volumen distribuido a los usuarios que efectivamente se conectaron a un sistema o subsistema de transporte D^,: es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. donde IN se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: IN: valor esperado de la pérdida I nN1 : Sumatoria desde 1=1 hasta n. Donde n es igual al número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuaño(s) efectivamente se conectó (aron). CP, : Consumo en m3 proyectado para el año i. Para su cálculo debe considerarse el consumo promedio de los últimos cinco años del (los) usuario(s) que se conectó (aron) al sistema o subsistema de transporte, con una tasa de crecimiento anual igual a la tasa geométrica promedio de crecimiento de dicho período V. Cuando no se cuente con consumos históricos de los cinco años anteriores, la CREG, conformará un grupo de usuarios similares y proyectará los consumos con base en esa muestra. D(M): es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-l, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. 1 El promedio se calcula como la media aritmética y, la tasa de crecimiento promedio es la raíz quinta de la razón de consumos en el último año y el consumo de cinco años atrás. X,* = IN / ( n * Q(t1) * D(l1)) donde: IN = Z"=, donde: ( ^'fT “qO JU- 199B RESOLUCION N U M ER O ____________DE 19 5 V ^ V HOJA N o .^ 3 /^ 3 ■lucion pm la m m ay esrjB iecesjn iia iw m yuiaiuiiu paid m bm viuiu puuiiuu uu y jb uumuubnuiy pui mu y §115 actividades complementarias ID : es la tasa de descuento real que será equivalente a la tasa real de captación bancaria calculada con base en el promedio de los últimos doce (12) meses. Cuando, de conformidad con el capítulo II, el contratista tenga interés económico en la empresa transportadora a la cual se conecte(n) el (los) usuario (s), el valor esperado de la pérdida (IN) se reducirá en el 25%, antes de ser incorporada en el cálculo del X,. 148.4. Cuando durante la vigencia del contrato las normas técnicas aplicables, o las condiciones técnicas previamente pactadas en el contrato varíen de tal forma que el contratista deba asumir nuevos costos de inversión no previstos en el plan de expansión a que se refiere el artículo 131 de esta resolución, el factor de ajuste del D, de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el Xe3 , tomando como base el componente de la inversión programada, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato, que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (D,). El Xe3 será el incremento en el costo de inversión por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio. 148.5. Cuando durante la vigencia del contrato las condiciones de operación, administración y mantenimiento del servicio se modifiquen por cambios en el Código de Distribución o en otras regulaciones de obligatorio cumplimiento para el contratista, el factor de ajuste X^ del cargo de la red D, de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el factor de ajuste X,, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (D,). El XM será el incremento en los costos de administración, operación y mantenimiento del servicio por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio. 148.6. Cuando durante la vigencia del contrato, la disminución o el aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de los Estados Unidos de América dentro de un año civil, contado a partir de enero 1, sea superior al quince por ciento (15%), se aplicará el factor de ajuste X,, del D, de la fórmula tarifaria general. La devaluación o revaluación real del peso (E) estará dada por la siguiente fórmula: E = {[ (1 + DEV)*(1 +IE)] / (1 + IRC)} - 1 donde: DEV: devaluación o revaluación nominal del peso colombiano con respecto al dólar de Estados Unidos de América en el último año civil, contado a partir de enero 1, reportada por el Banco de la República. IE: inflación de los Estados Unidos de América para el último año civil, contado a partir de enero 1, reportado por el National Bureau o la entidad competente en dicho país IRC: es la variación del índice de Precios al Consumidor en el último año civil, contado a partir de enero 1, calculada por el DANE. De acuerdo con esta fórmula, el factor Xes sólo se aplicará cuando la devaluación supere el 15%, es decir, E sea mayor o igual a 0.15 o cuando la revaluación supere el 15%, es decir, E sea menor a - 0.15. El factor Xe5 se calculará y aplicará por el contratista de la siguiente manera: ¿ y o HOJA IMo.g»o/fa3RESOLUCION NUMERO DE 19 ’WesomclOTT |jui la cují btj tJbidülHUJ ut marecr reyuljluilu paia el semlulu púlilltu rle gas ujiiiüuí .iiuii !! pui mü y'sur actividades complementarias X,,: es el factor de ajuste por disminución o aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de Estados Unidos de América. Puede ser positivo o negativo. R: es la razón de endeudamiento en moneda extranjera del contratista en el área de servicio exclusivo, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula, con base en los estados financieros del área para el último año: Cuando el parámetro E sea positivo, el signo que se aplica es negativo. En caso contrario, el signo que se aplica es positivo. 148.7. Cuando durante la vigencia del contrato se produzcan cambios en la legislación tributaria que afecten las previsiones del contratista en materia de impuestos, el contratista podrá presentar ante la Comisión una solicitud para aplicar el factor de ajuste sobre el cargo promedio máximo unitario de la red D, de la fórmula tarifaria general, acompañado de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en el cual se demuestre el impacto real sobre el cargo de la red. El factor de ajuste se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: X,: es el factor de ajuste por cambios en la legislación tributaria vigente IN(M)¡Impuestos que le correspondería pagar al distribuidor en el año anterior por concepto de las operaciones del área de servicio exclusivo, aplicando la nueva legislación tributaria. IA,,.,,: Impuestos pagados por el distribuidor correspondientes a la operación del área de servicio exclusivo en el año t-l. IT(tl): Impuestos pagados en el año t-l (IA„.„), dividido por gastos totales del distribuidor en ARTICULO 149o. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS PARA LOS DISTRIBUIDORES DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de gas natural por redes de tubería de las áreas de servicio exclusivo podrán fijar directamente sus fórmulas tarifarias específicas y sus tarifas o precios al usuario, con sujeción a las normas, metodologías y fórmulas contenidas en este capítulo y en el contrato. Las empresas a que se refiere este artículo deberán informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas las fórmulas tarifarias específicas y las tarifas y sus modificaciones antes o en el momento de su aplicación, y ésta revisará su concordancia con el régimen aplicable y las condiciones del contrato. ARTICULO 1500. REVISIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS Y DE LAS TARIFAS 0 PRECIOS AL USUARIO EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La Comisión determinará directamente la tarifa en caso de incumplimiento de las disposiciones para su determinación y lo acordado contractualmente, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento pactadas en el contrato. La Comisión también podrá revisar las tarifas establecidas por el distribuidor de áreas de servicio exclusivo de gas cuando considere que no está dando cumplimiento a los criterios contenidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994. Xe5 = R * (E + / - 0.15) donde: R = pasivos en moneda extranjera / activos X* = [(IN,,,, / IA,,,,) -1] * IT(M) donde: dicho año 60 0 5 7 RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 ¿UJv»HOJA NQ.6 //6 3 ■RSSOTOTrnBTPá cuai se^SdBISCíTBnnctftJu ItjyuIcTIOTtOTIHTd el sBivICWTUOtHlCPTIEr^eiy UUIMUliyilUItí purTSOTSnS' actividades complementarias ARTICULO 1510. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR A LA COMISIÓN LOS DISTRIBUIDORES DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Para el desarrollo de las competencias generales de la Comisión y, en particular, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los distribuidores de áreas de servicio exclusivo deberán enviar anualmente a la Comisión la información que se establece a continuación. Así mismo, los distribuidores deberán enviar copia de esta información al Ministerio de Minas y Energía. Esta información deberá ser substancialmente concordante con las fórmulas tarifarias específicas y las Estados Financieros: Estados financieros auditados del último año. Proyecciones para el período del estudio. Costos: Estructura de los costos económicos de la prestación del servicio. Determinación de los costos asociados con cada etapa de la prestación del servicio, cuando ello sea posible. . Costos y gastos esperados en la operación, reposición y mantenimiento. Costos diferenciados por estratos, en caso que existan marcadas diferencias entre los diferentes usuarios por razones: técnicas, físicas, económicas 0 legales. Nivel y estructura de los costos económicos que varían tanto con la cantidad del consumo, como con la demanda por ell servicio. Se incluyen aquí los costos de inversión. . Costos económ icos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se incluyen aquí los de administración, facturación, y medición: los de atención de quejas y reclamos, los de mantenimientos y reparaciones, y los demás que sean necesarios para garantizar que el usuario pueda: disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Forma como la empresa calcula sus costos operacionales, y sus costos operacionales promedio. Competencia: Descripción del mercado de grandes usuarios atendidos por otros wmercializadores en el área de influencia de la empresa. Proveedores: Principales proveedores de la empresa. Indicación de precios y cantidades negociados que, eventualmente, han de negociarse con ellos Proveedores alternativos, si los hay. Propiedad Accionaria: Composición del patrimonio de los accionistas o propietarios Si la empresa ha recibido bienes o derechos de las entidades públicas, con la condición expresa de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, se identificarán tales bienes, y se justificará su valor. Copia del presupuesto de la entidad que hizo el aporte, en el que se acredite el cumplimiento del requisito que contiene el numeral 87.9 de la ley 142 de 1994. Proyecciones y Expansiones: Plan de expansión de la empresa para los siguientes 5 años o modificaciones y actualizaciones efectuadas sobre un plan ya presentado a la Comisión. Amortización y depreciaciones relacionadas con la inversión y su justificación Efectos de tales inversiones sobre la cobertura, la calidad y el costo del servicio Área de cubrimiento, tamaño del mercado potencial, demanda efectiva estimando la que provenga de consumidores no residenciales sujetos a regulación y los de cada estrato residencial. Descripción precisa del servicio que se presta y de su calidad, expresando además coberturas por estrato Subsidios: Montos de recaudos por contribuciones, incluyendo las que aportarán los grandes consumidores, así como los subsidios para los estratos 1,2 y 3, con las limitantes de la Ley 142 de 1994, el Decreto que reglamente la materia, esta resolución, y el contrato, sus modificaciones o adiciones. Otros: Plazos previstos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria; fuentes y costos de la financiación con la que la empresa otorgará esos plazos. Origen y determinación de los aumentos de productividad esperados en la prestación del servicio. Periodicidad con la cual la empresa ajustará sus tarifas al variar los elementos de la fórmula. tarifas o precios al usuario. Esta información deberá ser entregada a más tardar el 1 de abril de cada año. La Comisión podrá solicitar adicionalmente otras informaciones que considere relevantes para el desempeño de sus funciones. 0 5 7 _ ................... RESOLUCION NUMERO __________ DE 19 d ^ J Ü l f e í HOJA No. 6 -3 /6 3 actividades complementarias ARTICULO 1520. EXENCIONES DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las exenciones del pago de la contribución que deba ser recaudada por los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo estarán reguladas por la ley. CAPITULO VIII ■ OTRAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1530. PARTICIPACIÓN DE ECOPETROL EN TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN. ECOPETROL desarrollará la actividad de transporte y distribución como accionista o socio en una empresa transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras, en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 de esta resolución, hasta el 31 de diciembre de 1.997, de conformidad con el artículo 1 de la resolución 021 de 1995; en el entretanto ofrecerá a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales. ARTICULO 1540. SEPARACIÓN CONTABLE DE LA ACTIVIDAD DE GAS EN ECOPETROL. Desde el primero de enero de 1996, de conformidad con el artículo 2 de la resolución 21 de 1995, ECOPETROL deberá tener registros contables independientes para las actividades relacionadas con el gas combustible de las demás de su objeto social y, además, separará contablemente la actividad de venta y comercialización de gas de la del transporte. Igualmente, deberá demostrar contablemente los costos de los suministros para autoconsumo de gas en las instalaciones de la empresa, especificando volúmenes y precios. Copias de todos los registros serán remitidas a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cada seis meses, el 15 de enero y el 15 de julio de cada año. El primer reporte deberá hacerse el 15 de junio de 1996, de conformidad con lo establecido en la resolución 021 de 1995 . La Comisión examinará esta información y la que le sea entregada por la empresa de transporte, para tomar la decisión sobre el cese de la participación de ECOPETROL en la actividad transportadora. ARTICULO 1550. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Mientras ECOPETROL desarrolle la actividad de transporte, observará completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos. La información que recoja, concerniente a los usuarios del transporte, será pública y quienes la manejen la enviarán al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a otros entes oficiales autorizados. La Superintendencia, al examinar por su propia iniciativa o por las quejas de terceros, los registros de las actividades de transporte de ECOPETROL, vigilará el cumplimiento de estas reglas. ARTICULO 1560. MANEJO DEL CENTRO NACIONAL DE DESPACHO. Mientras ECOPETROL opere el Centro de Despacho de Gas Combustible, lo hará únicamente para asegurar el transporte en forma segura, económica y eficiente, ajustándose estrictamente a las obligaciones impuestas por el Código de Transporte, el cual será reglamentado por la CREG, o sus normas suplementarias y por los diferentes contratos suscritos. La medición de volúmenes de entrada y salida del gas combustible será información pública. ARTICULO 1570. MANEJO DEL GAS DE LAS REGALÍAS. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 141 de 1994 y en desarrollo del artículo 176 de la Ley 142 de 1994, la nación organizará licitaciones, ofertas públicas o subastas para comercializar el gas natural correspondiente a regalías y organizar su venta a mediano y largo plazo, o cualquier período que estime conveniente. La Comisión reglamentará los aspectos generales de dichas licitaciones en resolución aparte. ARTICULO 1580. MANEJO TRANSITORIO DE LAS REGALÍAS POR PARTE DE ECOPETROL. Hasta tanto se reglamenten las condiciones de los contratos relativos al gas de regalías de propiedad de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 142 de 1994 y según lo indicado en el artículo anterior, Ecopetrol podrá continuar comercializando dicho gas con sujeción al precio y dentro de las condiciones y procedimientos que autorizan las normas actualmente vigentes sobre la materia. 0 5 7 RESOLUCION NUMERO DE 19 ; HOJA No. Resolución pgr ireuai'Bg’emaoiwjy hi mareo reguiaunri paia ui üuivmurponwmr agnairwmuüsimiei pm rea y bub actividades complementarias Las ventas sobre gas de regalías que Ecopetrol celebre antes de la expedición de las normas a que se refiere el artículo el artículo anterior, se ejecutarán con sujeción a las estipulaciones contractuales que pacte con los compradores, las cuales serán respetadas por el tiempo de duración de tales contratos dentro de los términos y condiciones en ellos pactadas. ARTICULO 159o. COORDINACIÓN DEL DESPACHO CENTRAL DE GAS Y DEL DESPACHO ELÉCTRICO. Una vez se organice el Despacho Central de Gas y sea necesario coordinar este con el despacho eléctrico, este último se efectuará primero. En Resolución aparte la CREG definirá las condiciones y el procedimiento para la coordinación de los dos despachos. ARTICULO 1600. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial e incorpora y sustituye las resoluciones 014, 017, 018, 019, 020, 021, 029, 030, 039, 040, 041, 044, 048, 050, 057, 068 y 079 expedidas en 1995 y las resoluciones 002, 035, 044 y 047 de 1996, y modifica parcialmente la Resolución 067 de 1995. Las demás resoluciones no incorporadas expresamente en éste acto, continuarán vigentes en los términos y condiciones en que fueron expedidas. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los ANTONIO BARBERENA SAAVEDRA " Director EJeculivu-------------- RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGÓNZALEZ Ministro de Minas'y Energía ^ Presiaente /