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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46182. 14, FEBRERO, 2006. PÁG. 2.
RESOLUCIÓN 5 DE 2006
(febrero 01)
por la cual se modifica el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución CREG 100 de 2003
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar]
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con
los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
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CONSIDERANDO:
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia
para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos
en la prestación del servicio";
Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el
sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones
reguladoras;
Que mediante Resolución CREG 100 de 2003 la Comisión de Regulación adoptó los Estándares de Calidad en el
servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;
Que mediante Resolución CREG 009 de 2005 la Comisión de Regulación modificó el numeral 3.3 del artículo 3° de la
Resolución CREG 100 de 2003;
Que mediante comunicación con radicación interna E-2005-008884 de 29 de noviembre de 2005, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que se presenta una diferencia en el límite inferior del rango de presiones
establecido en el numeral 3.2 de la Resolución CREG 100 de 2003 debido a que 16 mbar equivalen a 6.4 Pulgadas
Columnas de Agua y no a 7.2 Pulgadas Columnas de Agua como lo establece el mencionado numeral;
Que analizado el comentario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se considera oportuno modificar
el numeral 3.2 del artículo 3º de la Resolución 100 de 2003;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 283 del 1° de febrero de 2006, aprobó
modificar el numeral 3.2 de la Resolución CREG 100 de 2003,
RESUELVE:
Artículo 1°.Modificaciones al numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución CREG 100 de 2003. Modifícase el numeral
3.2 del artículo 3° de la Resolución CREG-100 de 2003, el cual quedará así:
"3.2 IPLI, Indice de Presión en Líneas Individuales:
Parámetro de medida (rango). Mínimo 16 mbar (6.4 Pulgadas Columna de Agua-PCA); Máximo 23 mbar (9.2 PCA).
Corresponde a una lectura de la presión dinámica para una carga estimada del 50% de la carga nominal.
Valor de referencia. El 100% de las mediciones deben estar dentro del rango esta-blecido.
Puntos de medición. En la conexión de salida de los medidores individuales de las instalaciones de los respectivos
usuarios, estableciendo los puntos de medición de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5°
del presente artículo. La medición debe ser puntual (una sola vez) registrando la hora en la cual se realizó.
Periodicidad de la medición. De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5° del presente artículo.
Periodicidad del reporte. Mensual. Se debe anotar el número de mediciones que estuvieron por encima del valor
máximo (9.2 PCA) del rango y el número de mediciones que estuvieron por debajo del valor mínimo (6.4 PCA) del
rango.
Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo anterior los siguientes casos:
i) Líneas individuales en instalaciones para suministro de gas en edificaciones comerciales;
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ii) Líneas individuales en edificaciones residenciales de suministro a artefactos con regulador asociado. Para usuarios
industriales y comerciales que requieran una presión por fu era del rango establecido, tendrán la opción de pactarla con
el Distribuidor o Comercializador según el caso.
Parágrafo 3°. El Distribuidor no está obligado a garantizar la presión dentro del rango establecido en esta resolución
cuando se evidencie la manipulación del regulador o de la carga sin la previa autorización del respectivo Distribuidor. En
estos casos, tales observaciones no se contabilizarán como desviaciones del rango de referencia establecido para el
índice IPLI".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D, C., a 1° de febrero de 2006.
El Presidente,
Manuel Maiguashca Olano.
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Ricardo Ramírez Carrero.
(C.F.)