HomeMy WebLinkAboutDECRETO 737 - Decreto 737 de 20147/6/23, 16:26 DECRETO 737 DE 2014
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1156507 1/4
Ir al portal SUIN-Juriscol
Ayúdanos a mejorar
Imprimir la norma
Responder Encuesta
DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 49119. 10, ABRIL, 2014. PÁG. 29.
DECRETO 737 DE 2014
(abril 10)
por el cual se reglamenta el saneamiento automático por motivos de utilidad pública e interés social de que trata el
artículo 21 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Compilado. [Mostrar]
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 21 de la Ley 1682 de 2013, y
7/6/23, 16:26 DECRETO 737 DE 2014
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1156507 2/4
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones
y, si de la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social.
Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, en sus artículos 19 y s.s., fijó normas referentes a la gestión y
adquisición predial, que facilitan la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte.
Que el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, define el saneamiento automático:
“[...] efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta procesos
de adquisición de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad pública consagrados en la ley para proyectos de
infraestructura de transporte. En virtud de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del
inmueble quedando resueltos a su favor todas las disputas o litigios relativos a la propiedad.
Lo anterior, sin perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros sobre el inmueble, los cuales se resolverán a
través de las diferentes formas de resolución de conflictos, sin que puedan ser oponibles al Estado”.
Que el artículo 21 de la citada Ley 1682 de 2013 determinó que se aplicará el saneamiento automático de los inmuebles
que por motivos de utilidad pública e interés social hayan sido destinados a proyectos de infraestructura de transporte,
así como los adquiridos o por adquirirse para los mismos fines.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático
de bienes inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de
infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.
Artículo 2°.Competencia. La entidad pública que haya destinado pretenda adquirir o haya adquirido inmuebles para
proyectos de infraestructura de transporte es la competente para invocar el saneamiento automático.
Artículo 3°.Concepto y procedencia. La adquisición de inmuebles para el desarrollo de proyectos de infraestructura de
transporte por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad
pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con
posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan
dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública
adquirente.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático podrá
invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no
haya podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido hacerlo,
como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes,
afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los proyectos de
infraestructura de transporte.
Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo
cuando se adquiera la totalidad o parte del predio.
7/6/23, 16:26 DECRETO 737 DE 2014
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1156507 3/4
Artículo 4°.Oponibilidad. Con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el
saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 Otros
del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con este, dicho
saneamiento.
Adicionalmente, la entidad pública comunicará de manera directa a quienes posean derechos reales o personales
inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenará la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia
difusión en el lugar de ubicación del inmueble.
Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por ministerio de la ley, las personas que consideren tener un
derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario.
Artículo 5°.Estudio previo para el saneamiento automático. Para el saneamiento automático la entidad interesada debe
efectuar un estudio del predio. Para tal efecto, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del
artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, considerará, entre otros, algunos de los siguientes documentos:
1. Un estudio de títulos del predio por sanear, que deberá incluir la existencia de limitaciones, gravámenes,
afectaciones, medidas cautelares o cualquier otra circunstancia que afecte o impida el ejercicio pleno del derecho de
propiedad.
2. Certificado de libertad y tradición actualizado.
3. Avalúo practicado con fundamento en la normatividad vigente para la adquisición de inmuebles requeridos para
desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.
4. Levantamiento topográfico.
Artículo 6°.Declaratoria de saneamiento por ministerio de la ley. El saneamiento automático respecto de inmuebles
utilizados o por utilizar por la entidad pública en proyectos de infraestructura de transporte, que carezcan de título
traslaticio de dominio y de identidad registral, se declarará mediante acto administrativo motivado en el que se
expresarán las razones de utilidad pública e interés social que fundamentan la declaratoria. Dicho acto será título
suficiente para la apertura de folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro competente y servirá como prueba
del derecho real de dominio a favor del Estado.
Parágrafo. Para el caso de los bienes baldíos a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) la entidad
pública que tenga a su cargo el proyecto de infraestructura de transporte debe solicitar su adjudicación al citado instituto
de conformidad con lo señalado en la Ley 160 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 7°.Acto de Saneamiento de Bienes con identidad registral. En el acto administrativo o en la escritura pública en
que se invoque el saneamiento automático se dispondrá, cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación parcial
de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de
matrícula del predio.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto, el saneamiento automático
constituye un rompimiento del tracto sucesivo, el Registrador, cuando lo requerido sea una porción de terreno
segregado de otro de mayor extensión, dispondrá la apertura de un nuevo folio de matrícula sin anotaciones relativas a
medidas cautelares, limitaciones, afectaciones y gravámenes y dejará constancia de la respectiva liberación en el folio
matriz.
Artículo 8°.Actualización Catastral. La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de
datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2)
meses.
7/6/23, 16:26 DECRETO 737 DE 2014
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1156507 4/4
Artículo 9°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.