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DIARIO OFICIAL N° 50.012, 30, SEPTIEMBRE, 2016
RESOLUCIÓN 1814 DE 2016
(septiembre 21)
Por la cual se modifica parcialmente el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen
nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar]
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 210 de 2003.
CONSIDERANDO:
Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que
se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia, con la Resolución 680 del 6 de marzo
de 2015, que entró en vigencia a partir del 17 de septiembre de 2015.
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Que, se hace necesario aclarar el procedimiento de inspección para revisión de los calentadores denominados
especiales, siendo el Ministerio de Minas y Energía la entidad encargada de establecerlo en el marco de sus
competencias, el cual debe ser excluido del reglamento técnico del Ministerio de Comercio, industria y Turismo.
Que, además se hace necesario precisar algunos requisitos de información de la etiqueta, así como el alcance de
algunos requisitos técnicos, en concordancia con las normas técnicas colombianas-NTC- actualizadas, a fin de evitar
confusiones en los organismos de evaluación de la conformidad, que permitirá a los fabricantes nacionales e
importadores obtener el certificado de conformidad de acuerdo a la forma más expedita.
Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto sobre abogacía de la
competencia, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con radicado N° 1-2016-
015868 del 22 de agosto de 2016, el cual menciona lo siguiente: “Luego de revisar el proyecto regulatorio junto con los
documentossoporte remitidos por el MINCIT, la SIC no encuentra preocupaciones en materia de librecompetencia, toda
vez que se trata de una norma eminentemente técnica que pretendeprevenir: i) los riesgos que puedan afectar la
seguridad, la salud de las personas o animales, oel medio ambiente; y ii) las prácticas que puedan inducir a error al
consumidor. Por lo anterior, la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto
deResolución remitido por el MINCIT.”.
Que, el acto administrativo fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos
y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación a través
del punto de contacto así:
- Organización Mundial de Comercio – OMC con la Signatura G/TBT/N/COL/199 el 15 de marzo de 2016.
- Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 16 de marzo de 2016.
Que, el acto administrativo se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y
público en general, en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 8 de enero hasta el 22
de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Adiciónese, el literal e) al parágrafo único del artículo 3 de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará
así:
“e) Importación de artefactos a gas, a utilizar como muestras, dirigidas exclusivamente para pruebas de laboratorio,
procesos de evaluación de la conformidad o investigación, en número no superior a 10 unidades al año,
independientemente de su valor.”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 2. Modifíquese, el numeral 6.2.1 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:
“6.2. 1 Cocinas, hornos y gratinadores:
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 3. Modifíquese, el rotulado de cocinas y hornos del numeral 6.2.1 del artículo 6 de la Resolución 680 de
2015, el cual quedará así:
“Rotulado de Cocinas y Hornos:
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Debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de
identificación, con la siguiente información mínima:
a) Nombre del productor o importador,
b) Denominación comercial,
c) País de fabricación,
d) Número de serie de fabricación,
e) Categoría y clase en que se clasifica,
f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado,
g) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a
condiciones estándar de referencia, h) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V).
En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios. (Hz).
Además, debe contener las siguientes leyendas:
“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”;
“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 4. Modifíquese, el rotulado del embalaje del numeral 6.2.1 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, el
cual quedará así:
“Rotulado del embalaje:
El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, la siguiente información mínima:
a) La categoría y clase en que se clasifica el gasodoméstico.
b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado.
Además, debe contener las siguientes leyendas:
“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”;
“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 5. Modifíquese, el numeral 6.2.2 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:
“6.2.2 Calentador de agua de paso continuo:
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 6. Modifíquese, el rotulado de calentadores a paso continuo del numeral 6.2.2 del artículo 6 de la
Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:
“Rotulado de calentadores a paso continuo:
El calentador de agua de paso continuo, debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e
indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:
a) Nombre del productor o importador,
b) Denominación comercial,
c) País de fabricación,
d) Número de serie de fabricación,
e) Categoría y tipo en que se clasifica,
f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado,
g) Capacidad nominal en litros/minuto,
h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse,
i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a
condiciones estándar de referencia,
j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la
frecuencia en hercios (Hz).
Verificar que incluye el consumo calorífico cuando el calentador es de variación automática de potencia.
Además, debe contener las siguientes leyendas:
“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”
“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 7. Elimínese, el último inciso del numeral 6.2.2 que trata de los calentadores especiales.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
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ARTÍCULO 8. Modifíquese, la tabla del numeral 6.2.3 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, la cual quedará así:
“6.2.3 Calentador de agua tipo acumulador:
Para los calentadores de acumulación Tipo A, se aplica la totalidad de los requisitos, excepto los de aquellos numerales
específicos para los calentadores de acumulación Tipos B o C de la norma NTC 5042: actualización que aparece en el
Anexo I de la Resolución 680 de 2015.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 9. Modifíquese, el rotulado del calentador de agua tipo acumulador del Numeral 6.2.2 del artículo 6 de la
Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:
“Rotulado del calentador de agua tipo acumulador:
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Debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de
identificación, con la siguiente información mínima:
a) Nombre del productor o importador,
b) Denominación comercial,
c) País de fabricación,
d) Número de serie de fabricación,
e) Categoría y tipo en que se clasifica,
f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado,
g) Capacidad nominal en litros,
h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a la cual puede emplearse,
i) Llegado el caso, la indicación de "artefacto de condensación",
j) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a
condiciones estándar de referencia,
k) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la
frecuencia en hercios (Hz).
Además, debe contener las siguientes leyendas:
“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”
“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 10. Modifíquese, el inciso segundo del Anexo I, “REFERENCIA A NORMAS
TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC” de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:
“Norma Técnica Colombiana – NTC 2832-1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos, Parte 1. Requisitos de
Seguridad. Cuarta actualización, 2015-08-25.”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 11. Notificación. La presente resolución se notificará a través del Punto de Contacto a los países miembros
de la Comunidad Andina, Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los cuales Colombia tenga
tratados de libre comercio vigentes en que exista la obligación.
ARTÍCULO 12. Vigencia. De conformidad con el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC y el numeral 5º del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente
resolución entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 21días de septiembre de 2016
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ANEXO I
REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC
Las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para los gasodomésticos se basan en las Normas Técnicas
Colombianas – NTC y las versiones que se relacionan a continuación:
15/5/23, 12:09 RESOLUCION 1814 DE 2016
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30033959 9/9
Norma Técnica Colombiana – NTC 2832-1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos, Parte 1. Requisitos de
Seguridad. Cuarta actualización, 2015-08-26.
Norma Técnica Colombiana – NTC 3531. Artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción
instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico.
Calentadores de paso continuo. Cuarta actualización, 2007-12-12.
Norma Técnica Colombiana – NTC 5042. Gasodomésticos. Calentadores tipo acumulador que emplean gas para la
producción de agua caliente. Características constructivas, funcionales y de seguridad. 2002-04-30.
Norma Técnica Colombiana – NTC 3833. Dimensionamiento, construcción, montaje y evaluación de los sistemas para
evacuación de los productos de la combustión generados por los artefactos que funcionan con gas. Primera
actualización, 2002-03-11.
Norma Técnica Colombiana – NTC 3631. Ventilación de recintos interiores donde se instalan artefactos que emplean
gases combustibles para uso doméstico, comercial e industrial.
Segunda actualización, 2011-12-14.
Norma Técnica Colombiana – NTC 888. Electrodomésticos. Calentador de agua tipo almacenamiento. Instalación y
dispositivos de seguridad requeridos. Segunda actualización, 1997-04-16.
Norma Técnica Colombiana – NTC/ISO/IEC 17067. Evaluación de la conformidad.
Fundamentos de la Certificación de Productos y Directrices para los Esquemas de Certificación de Productos. 2013-12-
11.
Norma Internacional – ISO/IEC 17050. Evaluación de la conformidad –Declaración de conformidad del proveedor.
(Partes 1 y 2): 2004.