HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 35 - Resolución 35 de 2020RESOLUCIÓN 35 DE 2020
(marzo 28)
Diario Oficial No. 51.271 de 29 de marzo 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la
Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible
durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el
Decreto 457 de 2020
Resumen de Notas de Vigencia
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Resolución 129 de 2020, 'por la cual se dictan medidas en relación con
las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas Combustible de los Usuarios de
que trata la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de
2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.361 de 30 de junio de 2020.
- Modificada por la Resolución 66 de 2020, 'por la cual se modifica el artículo 1o de la
Resolución CREG 035 de 2020', publicada en el Diario Oficial No. 51.294 de 23 de abril de
2020.
Notas del Editor
Destaca el editor que esta Resolución fue también publicada en la Gaceta Oficial de Medellín
N. 4753. AÑO XXV. 2, SEPTIEMBRE, 2020. PAG. 49.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley
142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 457 de 2020,
y
CONSIDERANDO QUE:
El inciso tercero del Artículo 333 de la Constitución Política establece que “El Estado, por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o
controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional”.
El Artículo 365 de la Constitución Política establece que “(l)os servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley y, que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de
dichos servicios”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos
domiciliarios son esenciales, y que la intervención del Estado en los mismos está encaminada,
entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura,
permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante.
El Numeral 14.18 del Artículo 14, y el Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, prevén, a cargo de las
comisiones de regulación, la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la
ley y a los decretos reglamentarios, como una función de intervención, sobre la base de lo que las
normas superiores dispongan para asegurar que, quienes presten los servicios públicos, se sujeten
a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o
particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas
que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas,
normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular
los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de
hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan
servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de
calidad.
De acuerdo con lo establecido en el Literal a) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de
1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de
las actividades de los sectores de energía y gas combustible, para asegurar la disponibilidad de
una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía,
proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y
buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El Literal b) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde
a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte
de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el Literal c) del Numeral 74.1 del Artículo 74 de la Ley 142 de
1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el
funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la
intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir
las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica,
mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso, en el Parágrafo 2 del Artículo 11, que “las competencias previstas
en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e
industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice
efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales
petroquímicos”.
Mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de
la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para prevenir
contagio, y se ha identificado el uso de tecnologías de la información como herramienta esencial
para implementarlas, lo cual requiere de la garantía de la prestación del servicio de energía
eléctrica y gas combustible.
Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección
Social adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 de 2020, ordenó “el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero
horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de
abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”
El Numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se
establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, modificado en virtud del
Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, señala que “El distribuidor será responsable por
el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (…) Adicionalmente, será el responsable de
prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los
requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con
el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos
Certificados de Conformidad.”
El Numeral 4.20 ibidem, establece que "La distribuidora deberá rehusar la prestación del
servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura,
inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de
Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por
causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o
modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad
del servicio al usuario o a otros usuarios”.
El Numeral 5.23 ibidem, dispone que “El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la
Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión
Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las
empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo
Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las
condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos
aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de
verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario …”
El Subnumeral (ix) del Numeral 5.23 prevé que “El distribuidor deberá suspender el servicio de
un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario
a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los
requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos
definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.”
Mediante Resolución 90902 de 2013, modificada por Resolución 41385 de 2017, el Ministerio
de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas
Combustible.
De otra parte, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Resolución CREG 100 de 2013, “Por
la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y
GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.”, cada Distribuidor debe reportar al SUI,
la información relacionada con los indicadores de calidad, entre estos, los Índices de
Odorización, IO y de Presión en Líneas Individuales, IPLI.
Teniendo en cuenta lo anterior y, dada la orden de aislamiento preventivo obligatorio expedida
por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Emergencia Económica decretada mediante el
Decreto 417 de 2020, se hace necesario tomar medidas en relación con la Revisión Periódica de
la Instalación Internas de Gas establecida en la regulación, las cuales tendrán carácter transitorio,
no modifican la regulación vigente, y tendrán vigencia en función del cumplimiento de los
objetivos para los cuales se expiden.
Según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que
mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo
correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de
todos los agentes del sector y demás interesados.
Conforme a lo establecido en Artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, no se requerirá
informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación
“Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a partir de los cuales resulte necesario
adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) garantizar la seguridad den el suministro de un
bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 988 del 28 de marzo de 2020,
acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS
INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO.
<Levantada la suspensión mediante la Resolución 129 de 2020> <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Resolución 66 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se encuentre
vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto número 457 de
2020 o aquellos que lo modifiquen, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas
de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5.23 del
Anexo de la Resolución número 067 de 1995, modificado por el artículo 9o de la Resolución
CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión
del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el
Certificado de Conformidad de su instalación.
PARÁGRAFO 1o. Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión del servicio a los
usuarios que llevaban hasta dos (2) meses de suspensión a la fecha de inicio del aislamiento
preventivo obligatorio, por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna
de Gas, para lo cual se requerirá: (i) solicitud previa del usuario y, (ii) la aceptación por parte del
usuario de la realización de una inspección de condiciones mínimas de seguridad de la respectiva
instalación interna por parte del distribuidor, la cual no tendrá costo para el usuario y no
sustituye la obligación a cargo de este de programar la Revisión Periódica de la instalación y
obtener el Certificado de Conformidad de la misma conforme a lo señalado en el parágrafo
siguiente. En caso de que el usuario no acepte la inspección, el distribuidor no estará obligado a
efectuar la reconexión del servicio.
En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna,
previamente a la reconexión del servicio, se requerirá además que el usuario repare su
Instalación.
PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a que hace referencia este artículo, una vez vencido el período
de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión
y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho
vencimiento.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, es obligación del
usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento
en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner
en riesgo, no solo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio
ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las
precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que
atienda la emergencia.
PARÁGRAFO 4o. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia
reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el
Distribuidor deberá suspender el servicio, y solo deberá proceder a su reconexión una vez el
usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la
suspensión.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 66 de 2020, 'por la cual se modifica
el artículo 1o de la Resolución CREG 035 de 2020', publicada en el Diario Oficial No.
51.294 de 23 de abril de 2020.
Legislación Anterior
Texto original de la Resolución 35 de 2020:
ARTÍCULO 1. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio
ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones
Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el
Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la
Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a
la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no
cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión
inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.
PARÁGRAFO 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de los
usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo obligatorio,
tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de conformidad de la
Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico
en su Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá haber
reparado su Instalación.
PARÁGRAFO 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el
período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la
programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6)
meses siguientes a dicho vencimiento.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación del
usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el
evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que
pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y
afectar el medio ambiente. A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación
tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios,
como del personal que atienda la emergencia.
PARÁGRAFO 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia
reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del
Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión
una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto
que motivó la suspensión.
ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTE DE LOS ÍNDICES
DE ODORIZACIÓN, IO Y DE PRESIÓN EN LÍNEAS INDIVIDUALES, IPLI AL SUI. Toda
vez que la información necesaria para que el prestador del servicio reporte al Sistema Único de
Información, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los
Índices de Odorización, IO, y de Presión en Líneas Individuales, IPLI, de que trata el Artículo 6
de la Resolución CREG 100 de 2003, se recauda como resultado de la realización de las
Revisiones Periódicas de las Instalaciones Interna de Gas, queda suspendida dicha obligación
durante el término de vigencia de las medidas adoptadas en esta Resolución.
ARTÍCULO 3. DEBER DE COMUNICACIÓN. Todas las medidas de que trata la presente
Resolución deberán ser comunicadas eficazmente por parte del Distribuidor a sus usuarios.
ARTÍCULO 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
DIEGO MESA PUYO
Viceministro de Energía, Delegado
de la Ministra de Minas y Energía
Presidente
ORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 31 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52249 - 15 de diciembre de
2022)