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HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 8 - Resolución 8 de 199816/3/23, 11:43 RESOLUCION 8 DE 1998 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4008859 1/2 Ir al portal SUIN-Juriscol Imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43258. 13, MARZO, 1998. PÁG. 14. RESOLUCIÓN 8 DE 1998 (febrero 10) por la cual se determina el régimen para el gas natural comprimido vehicular (GNCV) E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142, CONSIDERANDO: Que dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas está la de regular el ejercicio de las actividades de gas combustible; Que de acuerdo con el artículo 14.18 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos; Que el GNCV se utiliza para la movilización de vehículos automotores, y no como un gas combustible domiciliario; 16/3/23, 11:43 RESOLUCION 8 DE 1998 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4008859 2/2 Que el GNCV no se agota en el domicilio del usuario, RESUELVE: Artículo 1º.Definiciones: Para los efectos propios de la presente resolución, los términos que se determinan a continuación se entenderán de acuerdo con la siguiente definición: Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores. Artículo 2º. La empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV. Parágrafo: En el caso que una empresa tenga usos adicionales al GNCV, deberá tener medidores que permitan diferenciar los tipos de consumo y se someterá a la regulación vigente, de acuerdo con el volumen consumido y el tipo de usuario de que se trate. Artículo 3º. En caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquél de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción. Artículo 4º. La presente resolución solamente se aplica a aquellos usuarios que comercialicen GNCV, como complemento de la Resolución CREG-057 de 1996. En este sentido, no se aplica a aquellas empresas que utilicen el GNC para uso doméstico. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998. El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez, Presidente. El Director Ejecutivo (E.), Jorge Pinto Nolla. (Cuenta de cobro).