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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45492. 16, MARZO, 2004. PÁG. 14.
R E S U M E N D E M O D I F I C A C I O N E S [Mostrar]
DECRETO 802 DE 2004
(marzo 15)
por medio del cual se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido
para uso Vehicular, GNCV.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar]
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política, la Ley 697 de 2001, el Decreto 1605 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de 1991 en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
En el mismo sentido, el artículo 334 ibídem prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y
este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, entre
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otros, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del
territorio nacional;
Que la Ley 697 de 2001 declaró asunto de interés social, público y de conveniencia nacional el uso racional y eficiente
de la energía, así como el uso de fuentes energéticas no convencionales;
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del literal b) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, por la cual se
aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 “Hacia un Estado Comunitario”, en relación con la sostenibilidad
ambiental que se debe desarrollar dentro del programa de Crecimiento económico y generación de empleo se propone,
entre otras cosas que, “(...) Se desarrollarán medidas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y
por residuos peligrosos. Se mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el seguimiento y la evaluación de la
gestión ambiental sectorial y se prepararán proyectos de reducción de emisiones”;
Que igualmente en el artículo 111 ibídem, en relación con los sistemas integrados de transporte público masivo de alta
capacidad, se estableció que la Nación impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante
como el gas,
DECRETA:
Artículo 1°.Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las palabras y términos que se relacionan en este
artículo tendrán el significado y alcance definido a continuación:
a) Estación de servicio. Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos
derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto Gas Licuado del Petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de
equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible;
b) Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV). Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano,
cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta
resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores;
c) Comercializador de Gas Natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;
d) Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular,
GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a
distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador
de GNCV;
e) Condiciones Comerciales Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural
Comprimido para uso Vehicular, GNCV;
f) Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible
en vehículos automotores.
T E X T O C O R R E S P O N D I E N T E A [Mostrar]
Artículo 2°.Incentivos Comerciales para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. Los productores,
transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones
Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en
vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o
a trato preferente en perjuicio de otros.
Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas
lleguen hasta los usuarios finales del servicio.
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Artículo 3°.Incentivos Tarifarios para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. La Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente Decreto,
cuando haya lugar a ello, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para
incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.
Artículo 4°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.