HomeMy WebLinkAboutRESOLUCION 2400 - Resolución 2400 de 1979RESOLUCIÓN 2400 DE 1979
(Mayo 22)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad
en los establecimientos de trabajo.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del
Trabajo, el Artículo 10 del Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de
Enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas
en la presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin
perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de
trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental,
prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores
condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS.
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas
legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia
reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud
Ocupacional que les correspondan.
b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de
higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución.
c) Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos
establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio,
debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos,
exámenes periódicos y asesoría médico laboral y los que se requieran de acuerdo a
las circunstancias; además llevar una completa estadística médico social.
d) Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene
y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de
Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas
a disposición de la Di visión de Salud Ocupacional.
e) El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del
Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa
y otro de los trabajadores en donde no exista sindicato.
f) Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para
protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y
condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos
de trabajo.
g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier
ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma,
métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores:
a) Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y la reglamentación
que establezca el patrono en concordancia con el literal a) del Artículo anterior.
b) Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los elementos
de trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos de protección
personal que el patrono suministre, y conservar el orden y aseo en los lugares de
trabajo.
c) Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos
distinto a los que les han sido asignados.
d) Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones
defectuosos, o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de
trabajo, y sistemas de control de riesgos.
e) Acatar las indicaciones de los servicios de Medicina Preventiva y Seguridad
Industrial de la Empresa, y en caso necesario utilizar prontamente los servicios de
primeros auxilios.
f) No introducir bebidos u otras substancias no autorizadas en los lugares o centros de
trabajo ni presentarse en los mismos bajo los efectos de sustancias embriagantes,
estupefacientes o alucinógenas; y comportarse en forma responsable y seria en la
ejecución de sus labores.
TÍTULO II.
DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
EDIFICIOS Y LOCALES.
ARTÍCULO 4o. Todos los edificios destinados a establecimientos industriales,
temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo
de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suficiente
resistencia a los efectos del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos
presentarán resistencia suficiente para sostener con seguridad las cargas para las
cuales han sido calculados, y ningún cimiento o piso será sobrecargado por encima de
la carga normal; el factor de seguridad para el acero estructural con referencia a la
carga de rotura, será por lo menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo
menos de seis (6) para las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente
más alto para otros materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para
situaciones anormales.
PARÁGRAFO. Las edificaciones permanentes o temporales para fines de industria,
comercio o servicios, tendrán su extensión superficial en correcta relación con las
labores, procesos u operaciones propias de las actividades desarrolladas, y con el
número de trabajadores para evitar acumulación excesiva, hacinamiento o distribución
inadecuada que impliquen riesgos para la salud.
ARTÍCULO 5o. Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios,
sus instalaciones, vías de tránsito, servicios higiénico-sanitarios y demás
dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general.
PARÁGRAFO. Las instalaciones, máquinas, aparatos, equipos, canalizaciones y
dispositivos complementarios de los servicios de agua potable, desagüe, gas
industrial, tuberías de flujo, electricidad, ventilación, calefacción, refrigeración, deberán
reunir los requisitos exigidos por las reglamentaciones vigentes, o que al efecto se
dicten sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles
destinados a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los
requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras,
rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas fijas y verticales en torres,
chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y construidos de acuerdo a la
naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio cómodo y seguro para el tránsito o
acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en
cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en
condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni
limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación
necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente.
ARTÍCULO 8o. Los locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a
extensión superficial y capacidad de los locales, de acuerdo con los requerimientos de
la industria, para una mejor distribución de equipos, aparatos, etc., en el flujo de
materiales, teniendo en cuenta el número de trabajadores en cada lugar de trabajo.
ARTÍCULO 9o. La superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2)
metros cuadrados, con un volumen de aire suficiente para 11,5 metros cúbicos sin
tener en cuenta la superficie y el volumen ocupados por los aparatos, equipos,
máquinas, materiales, instalaciones, etc. No se permitirá el trabajo en los locales cuya
altura del techo sea menor de tres (3) metros, cualquiera que sea el sistema de
cubierta.
PARÁGRAFO. El piso o pavimento constituirá un conjunto homogéneo y liso sin
soluciones de continuidad; será de material resistente, antirresbaladizo y en lo posible
fácil de ser lavado.
ARTÍCULO 10. En las cercanías de hornos, hogares, y en general en todas las
operaciones en donde exista el fuego, el pavimento en las inmediaciones de éstas
será de material incombustible, en un radio de un (1) metro. Se procurará que todo el
pavimento se encuentre al mismo nivel; en caso de existir pequeños escalones, estos
se sustituirán por rampas de pendiente suave, para salvar las diferencias de altura
entre un lugar y otro.
ARTÍCULO 11. Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros,
susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el
pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se
produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos.
ARTÍCULO 12. Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y
los pasillos interiores de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas de salida,
deberán tener la anchura precisa teniendo en cuenta el número de trabajadores que
deben circular por ellos, y de acuerdo a las necesidades propias de la industria o
establecimiento de trabajo. La anchura mínima de los pasillos interiores de los locales
de trabajo será de 1,20 metros.
PARÁGRAFO 1o. La distancia entre máquinas, aparatos, equipos, etc., será la
necesaria para que el trabajador pueda realizar su labor sin dificultad o incomodidad,
evitando los posibles accidentes por falta de espacio, no será menor en ningún caso,
de 0,80 metros.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las máquinas, aparatos, equipos, posean órganos móviles,
las distancias se contarán a partir del punto más saliente del recorrido de dichos
órganos. Alrededor de los hogares, hornos, calderas o cualquier otro equipo que sea
un foco radiante de energía térmica (calor), se dejará un espacio libre de 1,50 metros.
ARTÍCULO 13. Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores, tendrá una
altura mínima de 1,80 metros, entre el piso y el techo, en donde se encuentren
instaladas estructuras que soportan máquinas, equipos, etc. para evitar accidentes por
golpes, etc.; y se colocarán pasarelas metálicas con pasamanos que ofrezcan solidez
y seguridad.
ARTÍCULO 14. Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad suficiente de
puertas y escaleras, de acuerdo a las necesidades de la industria. Las escaleras que
sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio ofrecerán las debidas
condiciones de solidez, estabilidad y seguridad.
PARÁGRAFO. Se procurará que sean de materiales incombustibles, espaciosas y
seguras, y deberán estar provistas de pasamanos a una altura de 0,90 metros y de
barandilla, que evite posibles caídas.
ARTÍCULO 15. Las trampas, aberturas y fosos en general que existan en el suelo de
los locales de trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo permitan las
condiciones de éstos, según su función, y cuando no, deberán estar provistas de
barandillas de 1,10 metros de altura y de rodapié adecuado que los encierre del modo
más eficaz; en caso de protección insuficiente cuando el trabajo lo exija se colocarán
señales indicadoras del peligro en sus inmediaciones.
ARTÍCULO 16. Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas
de salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas condiciones
de funcionamiento, para facilitar el tránsito en caso de emergencia. Tanto las puertas
de salida, como las de emergencia deberán estar construidas para que se abran hacia
el exterior, y estarán provistas de cerraduras interiores de fácil operación. No se
deberán instalar puertas giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de
corredera, ni de enrollamiento vertical.
CAPITULO II.
SERVICIOS DE HIGIENE.
ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas
mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado
público, que funcionen o se establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar
un inodoro un lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada
quince (15) trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos
indispensables para su servicio, consistentes en papel higiénico, recipientes de
recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y desodorantes.
PARÁGRAFO 1o. Los artefactos sanitarios (inodoros, orinales, lavamanos), deben ser
construidos de un material impermeable inoxidable, y con acabado liso que facilite la
limpieza, porcelana, pedernal, hierro esmaltado, cementa y gres impermeable,
mosaico, granito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los lavamanos sean comunes o colectivos, se puede
considerar que cada sesenta (60) centímetros longitudinales con su grifo
correspondiente, equivale a un lavamanos individual.
PARÁGRAFO 3o. Los orinales colectivos tendrán su fondo con un desnivel por lo
menos del cinco por ciento (5%) y hacia el desagüe, y se considerará que cada
sesenta (60) centímetros de longitud equivalen a un orinal individual.
PARÁGRAFO 4o. Los orinales no se podrán colocar contra un muro de ladrillo,
madera u otro material permeable. La parte de atrás del orinal, sus lados y el piso, se
deben cubrir con baldosín, mosaico, o granito.
ARTÍCULO 18. Se instalarán baños de ducha con agua fría y caliente, especialmente
para los trabajadores ocupados en operaciones calurosas, sucias o polvorientas, y
cuando estén expuestos a substancias tóxicas, infecciosas o irritantes de la piel.
ARTÍCULO 19. Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y tener una
puerta de cierre automático. Los pisos y las paredes, hasta una altura de 1,20 metros,
deben ser de un material impermeable (de preferencia, baldosín de porcelana),
resistente a la humedad. El resto de las paredes y los cielorrasos, deben ser
acabados con pinturas lavables. Los tabiques que separan los compartimientos no
deben necesariamente tener la altura de la pieza, pero su altura no será menor de
1,80 metros; se debe dejar entre el piso y el comienzo del tabique una distancia de 10
centímetros para facilitar su limpieza.
En instalaciones nuevas, el espacio mínimo para inodoros, orinales y lavamanos debe
ceñirse a las siguientes dimensiones:
Anchura Mínima Profundidad Mínima Espacio Mínimo
Inodoros 80 Cms 120 Cms 0.96 m2
Orinales 60 Cms
Lavamanos 60 Cms
ARTÍCULO 20. Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o sumideros, en
la proporción de uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de piso. El desnivel
del piso hacia el sumidero será por lo menos de 1 a 12 por ciento.
ARTÍCULO 21. Los cuartos sanitarios deben tener sus ventanas para ventilación
forzada que produzca seis (6) cambios de aire por hora.
PARÁGRAFO. La iluminación debe ser suficiente para asegurar una intensidad
uniforme por lo menos de 30 bujías pié, equivalente a 300 lux.
ARTÍCULO 22. Los establecimientos de trabajo con ocupaciones en las cuales haya
exposición excesiva a polvo, suciedad, calor, humedad, humos, vapores, etc., deben
tener salones especiales destinados a facilitar el cambio de ropas de los trabajadores,
separados por sexos, y se mantendrán en perfectas condiciones de limpieza y
protegidos convenientemente contra insectos y roedores. Estas salas o cuartos deben
estar constituidas por casilleros individuales (lookers metálicos), para guardar la ropa.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos establecimientos de trabajo en que los trabajadores
están expuestos a substancias tóxicas, infecciosas, o irritantes se deben suministrar
casilleros dobles para evitar que su ropa ordinaria se ponga en contacto con la ropa
de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. En todos los establecimientos de trabajo en donde haya
concurrencia de más de diez (10) trabajadores, se instalarán los respectivos lookers
metálicos individuales.
PARÁGRAFO 3o. En las partes superior e inferior de las puertas de los casilleros se
deben dejar pequeñas aberturas de ventilación con el fin de inducir la circulación
interior del aire.
PARÁGRAFO 4o. La ventilación en los cuartos para cambio de ropas debe ser
satisfactoria, y la iluminación debe ser suficiente, con intensidad uniforme de unas 20
bujías/pié.
ARTÍCULO 23. El agua para consumo humano debe ser potable, es decir, libre de
contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas, Para la provisión de agua para
beber se deben instalar fuentes de agua con vasos individuales, o instalarse
surtidores mecánicos, Los surtidores mecánicos deben cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) El chorro de la fuente debe emanar de una boquilla de material impermeable, e
inoxidable, colocada con un ángulo de 45o. con la vertical, aproximadamente, de
manera que el chorro sea producido en dirección oblicua, evitando en esta forma que
la boquilla o abertura sea contaminada por salpicaduras de agua o saliva. La boquilla
no debe ser inundada o sumergida en el caso de un atascamiento de la fuente.
b) La boquilla debe estar protegida por guardas de materiales inoxidables, para evitar
que las personas puedan tener contacto con ella.
c) El chorro inclinado que mana de la boquilla no debe tocar las guardas, para evitar
las salpicaduras.
d) La taza será construida de modo que no se produzca salpicadura en el sitio donde
el chorro caiga sobre la taza.
e) La tubería de entrada de agua a la fuente estará provisto de válvula ajustable con
su llave, para regular la rata de flujo del chorro, cuya intensidad debe permitir beber
cómodamente sin que las personas se acerquen a menos de 15 centímetros de la
boquilla. La válvula usada por el público servirá solo para abrir y cerrar el chorro de
agua.
f) La fuente se instalará a una altura que de la mayor comodidad a las personas que la
utilicen.
Cuando se empleen vasos individuales, estos deben estar en un estuche; además,
debe haber un recipiente para los vasos usados. Queda prohibido el uso de vasos
comunes.
ARTÍCULO 24. Se debe instalar, por lo menos, un sistema de suministro de agua para
beber, por cada cincuenta (50) trabajadores. Si se usa hielo para enfriar el agua, se
evitará el contacto directo del hielo con el agua. Se prefieren cámaras de enfriamiento
con tuberías a través de las cuales circule el agua; sin embargo, si no se dispone de
éstas, se puede usar un recipiente cerrado con su compartimiento separado para el
hielo, y su llave para la salida del agua fresca. En ningún caso se permitirá el uso de
recipientes abiertos, de los que haya que verter o extraer el agua mediante tazas.
ARTÍCULO 25. En los establecimientos de trabajo, los comedores, casinos, se
deberán ubicar fuera de los lugares de trabajo, y separados de otros locales, y de
focos insalubres o molestos.
ARTÍCULO 26. Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil limpieza. Tendrán
iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior,
deben estar provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente.
ARTÍCULO 27. Todos los gases, humos y vapores producidos y dispersados en la
cocina, serán extraídos por ventilación local constituida por una campana de succión,
colector, ventilador y ducto de salida con sombrerete; se suministrará aire de
reemplazo en el lugar donde se instale el sistema de ventilación.
ARTÍCULO 28. Se mantendrá en todo momento limpio el local; los residuos de los
alimentos o sobrantes se depositarán en un recipiente cerrado para su evacuación. Se
conservarán los alimentos que se descomponen a temperatura ambiente, en neveras
o congeladores. Se dispondrá de agua potable para el cocimiento de las comidas y
para el lavado de los utensilios de la cocina.
CAPÍTULO IV.
DE LA HIGIENE EN LOS LUGARES DE TRABAJO ORDEN Y LIMPIEZA.
ARTÍCULO 29. Todos los sitios de trabajo, pasadizos, bodegas y servicios sanitarios
deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza. Por ningún motivo
se permitirá la acumulación de polvo, basuras y desperdicios.
ARTÍCULO 30. No se permitirá el barrido, ni las operaciones de limpieza de suelo,
paredes y techo susceptibles de producir polvo, en cuyo caso se sustituirán por la
limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas, o mediante la
limpieza por aspiración.
ARTÍCULO 31. El piso de las salas de trabajo se mantendrá limpio y seco. En las
industrias en que es imposible mantener los pisos secos, se les dará una inclinación
adecuada y se instalará un sistema de drenaje, y otros artefactos similares para que el
trabajador no esté expuesto permanentemente a la humedad. Todo trabajador que
labore constantemente en sitios húmedos estará provisto de botas especiales, para su
protección.
ARTÍCULO 32. Los pisos de las salas de trabajo y los corredores se mantendrán
libres de desperdicios y sustancias que causen daño al trabajador. Se cuidará
especialmente de que el pavimento no esté encharcado y se conserve limpio de
aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo. Los aparatos, máquinas,
instalaciones, etc., deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.
ARTÍCULO 33. La limpieza de las salas de trabajo se efectuará siempre que sea
posible, fuera de las horas de trabajo y se evitará diseminar polvo al ejecutarla. Las
basuras y demás desperdicios se sacarán frecuentemente para mantener siempre en
buenas condiciones los locales.
ARTÍCULO 34. Se evitará la acumulación de materias susceptibles de
descomposición, de producir infección, o en general, nocivas o peligrosas, y se
evacuarán o eliminarán por procedimientos adecuados los residuos de primeras
materias o de fabricación, aguas residuales, etc. y los polvos, gases, vapores, etc.,
nocivos y peligrosos.
ARTÍCULO 35. En los lugares de trabajo en que se utiliza un dispositivo mecánico o
de tipo químico para recolección de materiales nocivos será necesario inspeccionar
periódicamente su funcionamiento para estar seguro de su eficiencia, anotando los
resultados de ésta inspección. Los útiles para el aseo se guardarán en casilleros
especiales ubicados cerca a los servicios sanitarios.
ARTÍCULO 36. Se deberán tomar medidas efectivas para evitar la entrada o
procreación de insectos, roe dores u otros plagas dentro del área de trabajo.
ARTÍCULO 37. En los establecimientos industriales, comerciales u otros semejantes,
el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores.
Siempre que la naturaleza del trabajo lo permita, los puestos de trabajo deberán ser
instalados de manera que el personal efectúe sus tareas sentado. Los asientos
deberán ser cómodos y adecuados, de tal manera que se evite la fatiga en el trabajo
que se realice.
CAPÍTULO V.
EVACUACIÓN DE RESIDUOS O DESECHOS.
ARTÍCULO 38. Todos los desperdicios y basuras se deberán recolectar en recipientes
que permanezcan tapados; se evitará la recolección o acumulación de desperdicios
susceptibles de descomposición, que puedan ser nocivos para la salud de los
trabajadores.
ARTÍCULO 39. La evacuación y eliminación de estos residuos se efectuará por
procedimientos adecuados y previo tratamiento de los mismos de acuerdo a las
disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.
ARTÍCULO 40. Cuando se manipulen materias orgánicas susceptibles de
descomposición o de contener gérmenes infecciosos, se extremarán las medidas
higiénicas de limpieza y protección del personal, y si es factible, cometer dichas
materias a desinfecciones previas.
ARTÍCULO 41. Se dispondrá de drenajes apropiados, capaces de asegurar la
eliminación efectiva de todas las aguas de desperdicios, y provistos de sifones
hidráulicos u otros dispositivos eficientes para prevenir la producción de emanaciones,
manteniéndose constantemente en buenas condiciones de servicio.
ARTÍCULO 42. El suministro de aguas para uso humano y de alimentos, el
procesamiento de aguas industriales, la disposición de aguas negras, excretas,
basuras, desperdicios y residuos en los lugares de trabajo, deberán efectuarse en
forma que garantice la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en
general.
ARTÍCULO 43. Las aguas de desechos industriales, y demás residuos líquidos o
sólidos procedentes de establecimientos industriales, comerciales y de servicios no
podrán ser descargados en fuentes o cursos de agua (ríos), alcantarillados, lagos,
represas, a menos que las personas responsables adopten las medidas necesarias,
para evitar perjuicios, molestias o daños a la fauna o flora acuática con destrucción de
los procesos bioquímicos naturales.
ARTÍCULO 44. Los recipientes empleados para depositar residuos líquidos o que
sufran descomposición, deberán construirse de material impermeable, y de acuerdo a
modelos que no permitan escapes, y que puedan limpiarse fácilmente.
ARTÍCULO 45. Los residuos producidos en los sitios de trabajo deberán removerse,
en lo posible, cuando no haya personal laborando, y se usarán métodos que eviten la
dispersión de los materiales, especialmente de aquellas substancias nocivas para la
salud.
CAPITULO VI.
DE LOS CAMPAMENTOS DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 46. CAMPAMENTOS. Divídense en dos clases los campamentos que
deben construir las Empresas obligadas por disposiciones legales: Provisionales y
Permanentes.
ARTÍCULO 47. CAMPAMENTOS PROVISIONALES. Serán los campamentos de
duración no mayor de un año, los cuales tendrán las siguientes especificaciones:
a. Pisos: Los pisos podrán ser de ladrillo, piedra, con revoque de cemento, triturado o
cascajo con una capa de mortero de cemento, o de madera. No se permitirán pisos de
tierra.
b. Paredes: Las paredes podrán ser de bahareque, tapia pisada o superficie
compacta, con el fin de evitar la entrada de polvo, insectos, zancudos, roedores, etc.
c. Techos: Los techas podrán ser de paja, teja metálica, de asbesto o de madera y
estarán provistos de cielo raso, que podrán ser de tela, cartón, guadua, etc.
d. Dimensiones: La altura del cielorraso, cantada desde el piso en localidades cuya
temperatura media sea menor de 18 grados, será por lo menos de tres (3) metros, y
en las de temperatura media, mayor de 18 grados será por lo menos de tres con
cincuenta (3.50) metros.
Se procurará que el ancho del campamento medido interiormente, no sea menor de
siete (7) metros, con el fin de asegurar la ventilación transversal.
e. Capacidad: El número de personas que puede dormir en un campamento se
calculará de modo que a cada cama corresponda un rectángulo de 1.60 por 1.30
metros, o sea un área de 3.70 metros cuadrados por persona, con una distancia entre
cama y cama de 80 centímetros por lo menos.
En caso de que los campamentos tengan los dormitorios distribuidos en forma de
cuartos donde duerman varías personas, las divisiones de esos cuartos o piezas
tendrán un área de 12 metros cuadrados como mínimo. El número de personas que
puede dormir en una pieza se fijará, teniendo en cuenta que a cada una debe
corresponder 11 metros cúbicos en climas menores de 18 grados, y 15 metros
cúbicos en climas superiores a 18 grados.
f. Ventilación: La ventilación y la iluminación de los locales se asegurarán por medio
de ventanas convenientemente distribuidas cuya área no será inferior a un octavo
(1/8) de la superficie del piso. Además, en los climas de más de 18 grados, habrá
claraboyas permanentes de ventilación situadas en la parte superior de las paredes,
cuya área no será inferior a un treintavo (1/30) de la superficie del piso.
Tanto las ventanas como las claraboyas se colocarán en los muros opuestos para
asegurar la ventilación transversal.
g. Protección: En los lugares en donde haya zancudo, las puertas, las ventanas y las
claraboyas estarán protegidas por anjeo. Además, las puertas tendrán resorte de
cierre automático, y se abrirán hacia afuera. Cualquier orificio que quede en los techos
o en las paredes se protegerá también en forma tal que impida el acceso de zancudos
o insectos.
h. Letrinas: Se construirán letrinas en proporción de una por cada 15 personas y serán
de tipo de hoyo ciego con piso y taza de cemento, de acuerdo con los modelos
elaborados por el Ministerio de Salud, y deberán localizarse de manera que reciban
aire y luz directamente del exterior.
i. Camas: En los dormitorios colectivos, las camas serán individuales, de preferencia
metálicas y se colocarán a una distancia de 80 centímetros por lo menos, entre una y
otra. No se permitirá el empleo de catres superpuestos.
ARTÍCULO 48. CAMPAMENTOS PERMANENTES. Serán los campamentos
definitivos para centros laborales estables y tendrán las siguientes especificaciones:
a. Del Terreno: Los campamentos se emplazarán en sitios ligeramente elevados, en
donde las construcciones no puedan estar expuestas a inundaciones, lejos de los
pantanos o de terrenos anegadizos.
La topografía del terreno debe ser tal, que permita la construcción fácil de los
desagües y de los pozos sépticos, o de agua superficial o subterránea.
El terreno debe ser seco y poroso. Cuando sea imposible localizar los campamentos
en terreno seco, el escogido debe sanearse, con un drenaje subterráneo y deben
impermeabilizarse además los pisos y los muros. En tal caso, pueden también
construirse los campamentos sobre soportes de madera impermeabilizada, o de
mampostería o de concreto, de modo que aíslen los pisos de la humedad.
Si en los alrededores hay criaderos de zancudos, el terreno contiguo a las
habitaciones debe mantenerse en constante estado sanitario paro lo cual se
destruirán las malezas y se desecarán los pantanos por medio de desagües o de
terraplenes. Las zanjas y las acequias deben acondicionarse de manera que el
desnivel evite la formación de aguas estancadas. Las depresiones deben rellenarse,
avenarse o drenarse, con el fin de evitar los depósitos de aguas estancadas. Cuando
no sea posible eliminar los depósitos de aguas estancadas, se regarán
periódicamente sobre ellas petróleo crudo, ver de París, etc. Estos trabajos de
saneamiento deben hacerse en una extensión suficiente como para que la protección
de los habitantes sea eficaz.
b. De la orientación: La orientación de los edificios en los climas cálidos será de modo
que defienda las principales dependencias de la acción excesiva de los rayos solares.
En los climas fríos, la orientación se hará en forma que permita la entrada del sol
durante dos o más horas a los dormitorios, sanitarios, etc.
En los climas cálidos, los muros, puertas y ventanas expuestas a la acción directa de
los rayos solares, se protegerán por medio de aleros, corredores, persianas o de una
arborización conveniente.
c. De los materiales: La construcción deberá hacerse a base de materiales sólidos,
resistentes y malos conductores del calor. Deben evitarse los tabiques o divisiones de
tela, de papel o de teja metálica.
El pavimento de los pisos debe ser liso, uniforme y lavable; podrá ser de cemento, de
madera o de ladrillo con enlucido de cemento. No se permitirán pisos de tierra pisada
o adobe.
Los muros interiores y cielorrasos serán pintados al óleo, al temple o blanqueados con
cal. Se redondearán los ángulos que forman los cielorrasos y los pisos, con los muros
y los que forman éstos entre sí. Se suprimirán las grietas, cornisas y los demás
espacios que permitan el depósito de polvos y telarañas. Las pinturas se renovarán
periódicamente, de acuerdo con el grado de deterioro que se observe o cuando exista
un motivo especial que le imponga, como la ocurrencia, en el local de enfermedades
infectocontagiosas.
Todas las construcciones que tengan techo de teja metálica o de asbesto llevarán
cielorraso de cartón, de guadua con escayola o de madera, etc. El espacio que queda
entre el tejado y el cielorraso se ventilará por medio de aberturas protegidas con
anjeo.
En las construcciones de madera, ésta debe ser perfectamente seca y los empalmes
deben ser herméticos, con el fin de evitar los depósitos de polvo y la entrada de
insectos, roedores, etc.
Los comedores, despensas, cecinas, etc., deben construirse de cemento o de ladrillo
con revestimiento de cemento, para su fácil y frecuente lavado.
d. De la ventilación: La ventilación de los locales se asegurará por medio de puertas y
ventanas, convenientemente distribuidas, cuya área no será inferior a un cuarto (1/4)
de la superficie del piso. Además en los climas calientes, habrá claraboyas de
ventilación situadas en la parte superior e inferior de las paredes, debidamente
protegidas con anjeo.
En los lugares en donde haya zancudo, los sistemas de ventilación estarán
debidamente provistos de anjeo y las puertas tendrán resorte de cierre automático y
se abrirán hacia afuera.
e. Del Agua: Cerca del sitio en donde hayan de construirse campamentos, deberá
haber fuentes de agua potable en cantidad suficiente y debidamente protegida contra
cualquier contaminación.
Cuando sea posible, el agua debe conducirse a los campamentos por tubería metálica
con suficiente presión para el servicio de los baños, sanitarios, cocina, etc.
En caso de que no sea posible dotar los campamentos de agua superficial, podrán
utilizarse cisternas o aljibes de agua potable, pero estos deben estar distantes por lo
menos 60 metros de los sanitarios y de cualquier otro depósito de agua impotable;
además, deben permanecer tapados para evitar su contaminación y la propagación
del zancudo. Si el agua de que se dispone no es potable, o está en peligro de
contaminación, se purificará por un procedimiento previamente aprobado por el
Ministerio de Salud.
f. De las Dimensiones y Capacidad; La altura de las habitaciones, medida desde el
nivel del piso al cielorraso será de 3.50 metros en las tierras frías y de 4.00 metros por
lo menos, en los climas cálidos.
El número de personas que puede dormir en una pieza se determinará de manera que
a cada una corresponda un mínimo de 11 metros cúbicos de aire en climas fríos, y de
15 metros cúbicos de aire en climas cálidos. En los dormitorios colectivos las
dimensiones se calcularán de manera que a cada persona correspondan 15 metros
cúbicos de aire en climas cálidos.
g. De los Servicios Sanitarios: Adyacente a los campamentos se construirán los
servicios sanitarios en proporción de uno por cada 15 habitantes. Si no fuere posible
instalar inodoros por falta de agua a presión, se construirán letrinas de hoyo ciego con
piso y taza de cemento, de acuerdo con los modelos elaborados por el Ministerio de
Salud.
Los servicios sanitarios deben localizarse de manera que reciban luz y aire
directamente del exterior. Sus dimensiones mínimas podrán ser de 1.10 metros de
fondo por 0.80 metros de ancho. Los tabiques de separación no llegarán hasta el
techo, lo mismo que la puerta de entrada, la cual tendrá además una separación del
piso, no menor de 10 centímetros.
Cuando haya agua a presión, los excusados serán de tipo de inodoro y deberán
disponer de agua en abundancia, depositada en tanques de almacenamiento y estar
dotados de cisternas de una capacidad o menor de 15 litros, y de sifones y tubos de
ventilación.
Se construirán baños de regadera en la proporción de 1 por cada 15 trabajadores,
cuyos pisos serán de cemento o de ladrillo con revestimiento de cemento. Los muros
también se revestirán de cemento hasta una altura mínima de 1.50 metros. Se
construirán con una pequeña pendiente hacia un sifón central.
Cuando se disponga de agua a presión, se instalarán lavamanos en los
campamentos, en la proporción de 1 por cada 20 trabajadores.
h. De los Desagües: Cuando en el sitio donde se construyan campamentos no sea
posible hacer un alcantarillado sanitario, se empleará el sistema de pozos sépticos,
provistos de campos de purificación o de filtros bacterianos, de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.
i. De las Cocinas: En cada casa se colocará una cocina con hornilla de ladrillo común,
con parrilla de hierro con una correspondiente chimenea, y en cuanto sea posible, con
agua corriente y lavaderos de loza.
j. De las Basuras: En todas las casas y campamentos se colocarán depósitos
metálicos movibles, provisto de su tapa correspondiente, para el almacenamiento de
basuras, las cuales se arrojarán en zanjas o fosas especiales que se cubrirán con
tierra apisonada o cal, para evitar los criaderos de moscas. En cuanto sea posible, se
construirán hornos crematorios para las basuras.
k. De los Dormitorios: En los dormitorios colectivos, las camas serán individuales de
preferencia metálicas, con una distancia no menor de 1 metro entre ellas. No se
permitirá el empleo de catres superpuestos.
ARTÍCULO 49. Los campamentos permanentes de los trabajadores tendrán las
siguientes dimensiones mínimas:
a. Dormitorios para una persona: Seis (6) metros cuadrados y dos (2) metros de
ancho.
b. Dormitorios para dos o más personas: Cuatro con cincuenta (4.50) metros
cuadrados por cada persona.
ARTÍCULO 50. LOS COMEDORES, DORMITORIOS Y SANITARIOS COLECTIVOS
NO DEBERÁN UBICARSE JUNTOS. Los sanitarios colectivos deberán situarse a más
de 20 metros y a menos de 40 metros del dormitorio, y a más de 60 metros de la
cocina y del comedor. La cocina y el comedor estarán situados a una distancia no
menor de 30 metros de los dormitorios.
ARTÍCULO 51. Los servicios médicos (Dispensario) y de hospitalización deberán
ubicarse a no menos de 60 metros de la cocina y el comedor, y a 20 metros de dos
dormitorios.
ARTÍCULO 52. Cuando se utilizan letrinas, se ubicarán a no menos de 60 metros de
las fuentes de agua, y estarán situadas en forma tal que se evite la contaminación.
ARTÍCULO 53. El ambiente destinado a cocina en las viviendas de familiares de los
trabajadores, deberá tener como mínimo un área de unos seis (6) metros cuadrados.
Su dimensión menor no podrá ser inferior a 1.50 metros y el ambiente salón comedor
tendrá como mínimo seis (6) metros cuadrados.
ARTÍCULO 54. Las edificaciones para campamentos y demás servicios que integran
las viviendas de los trabajadores, deberán estar ubicados en terrenos secos a una
distancia no menor de 80 metros de las instalaciones industriales, de los sitios de
eliminación de basuras, desechos, plantas de tratamiento, etc., y a una mayor
distancia de pantanos y áreas húmedas.
ARTÍCULO 55. Los establos, corrales o gallineros, deberán situarse a no menos de
200 metros de las construcciones antes mencionadas.
ARTÍCULO 56. Los desperdicios deberán depositarse en recipientes cerrados, se
quemarán si son sólidos, o se conducirán a pozos sépticos si se trata de líquidos.
ARTÍCULO 57. Las letrinas deberán rociarse diariamente con desinfectantes
aprobados por la autoridad sanitaria. Los retretes deberán permanecer limpios, los
asientos se asearán cada día y se esterilizarán con una solución antiséptica dos veces
a la semana como mínimo.
ARTÍCULO 58. Los cuartos o ambientes donde se almacenen, preparen o sirvan
alimentos, deberán construir se aprueba de insectos y bien ventilados. Se mantendrán
aseados y con su respectivo suministro de agua. Estos ambientes no podrán usarse
como dormitorio o salas de reposo.
ARTÍCULO 59. En zonas pantanosas o lluviosas los trabajadores deberán disponer de
impermeables, además de una ducha por cada quince (15) personas o menos; así
como toallas y jabones para uso individual.
ARTÍCULO 60. Cualquier síntoma de enfermedades infectocontagiosas, que
presenten los trabajadores dentro de los campamentos, deberá ser notificada
inmediatamente a las autoridades Sanitarias locales.
ARTÍCULO 61. En aquellos campamentos que por la naturaleza del trabajo tengan
una permanencia máxima de treinta (30) días, deberá existir un botiquín de primeros
auxilios, una camilla y dos frazadas por cada quince (15) trabajadores o menos.
ARTÍCULO 62. De la Conservación de los Casas y Campamentos: Los habitantes
tendrán la obligación de mantener en perfecto estado de aseo todas las habitaciones y
sus terrenos aledaños, especialmente los servicios sanitarios.
En los patios y solares no se permitirán depósitos de basura, ni depresiones de
terreno que favorezcan la formación de aguas estancadas. Tendrán especial cuidado
en mantener herméticamente tapados los recipientes de basuras, y los depósitos de
agua. En los campamentos colectivos que cuenten con servicio de agua a presión, se
mantendrá una manguera para lavarlos diariamente. Además, serán desinfectados
dos veces por semana, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud,
sobre la materia. La Empresa designará el personal encargado especialmente para
esta labor.
TÍTULO III.
NORMAS GENERALES SOBRE RIESGOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS EN
LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
DE LA TEMPERATURA, HUMEDAD Y CALEFACCIÓN.
ARTÍCULO 63. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales
cerrados de trabajo, será mantenido, siempre que lo permita la índole de la industria,
entre los límites tales que no resulte desagradable o perjudicial para la salud.
PARÁGRAFO. Cuando existan en los lugares de trabajo fuentes de calor, como
cuerpos incandescentes, hornos de altas temperaturas, deberán adaptarse
dispositivos adecuados para la reflexión y aislamiento del calor, y los trabajadores
deberán utilizar los elementos de protección adecuados, contra las radiaciones
dañinas de cualquier fuente de calor.
ARTÍCULO 64. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o
artificiales de las corrientes de aire, de los cambios bruscos de temperatura, de la
humedad o sequedad excesiva. Cuando se presenten situaciones anormales de
temperaturas muy bajas o muy altas, o cuando las condiciones mismas de las
operaciones y/o procesos se realicen a estas temperaturas, se concederán a los
trabajadores pausas o relevos periódicos.
PARÁGRAFO. Para realizar la evaluación del ambiente térmico se tendrá en cuenta el
índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura
seca; además se tendrá en cuenta para el cálculo del índice WBGT, la exposición
promedia ocupacional. También se calculará el índice de tensión térmica, teniendo en
cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en
kilocalorías por hora. Para el cálculo del índice de temperatura efectiva, se tendrá en
cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire.
ARTÍCULO 65. En los establecimientos de trabajo en donde se realicen operaciones o
procesos a bajas temperaturas (cuartos fríos, etc), los patronos suministrarán a los
trabajadores overoles de tela semipermeable con relleno de material aislante, forro
respectivo y cremallera, capucha del mismo material con espacio libre para los ojos,
nariz y boca, botas de caucho de media caña de tipo especial con cremallera para
introducir los zapatos del operario; dos guantes interior y exterior.
PARÁGRAFO. En los cuartos fríos a temperaturas muy bajas entre 0o. C y 20o.
Centígrados o menores, los trabajadores no utilizarán zapatos con suela de caucho
esponjosa; permanecerán dentro de los cuartos fríos por períodos cortos de dos a
cuatro horas, por parejas, con descanso de una hora, y tomarán las precauciones
para evitar entumecimiento y contracción de los músculos faciales y de otras partes
del cuerpo.
ARTÍCULO 66. Adyacentes a los sitios de trabajo con temperaturas elevadas se
proporcionarán duchas con agua fría y caliente, y facilidades para que los
trabajadores puedan cambiar sus ropas al finalizar la jornada laborable. Además se
suministrará agua potable cerca a los sitios mencionados. _
ARTÍCULO 67. La instalación de calefacción que se adopte ofrecerá garantías contra
el peligro de incendio y el desprendimiento de gases nocivos, y no habrá de perjudicar
al trabajador por la acción del calor radiante, ni por las corrientes de aire que pudieran
producirse.
ARTÍCULO 68. En los locales de trabajo semiabiertos, tales como cobertizos,
hangares, etc., se protegerá a los trabajadores contra la acción del sol, las corrientes
de aire, etc.
ARTÍCULO 69. Se tomarán las medidas adecuadas para controlar en los lugares de
trabajo las condiciones de temperatura ambiente, incluyendo el calor transmitido por
radiación y convección conducción, la humedad relativa y el movimiento del aire de
manera de prevenir sus efectos adversos sobre el organismo, y sobre la eficiencia de
los trabajadores.
CAPÍTULO II.
DE LA VENTILACIÓN.
ARTÍCULO 70. En los locales cerrados o en los lugares de trabajo y dependencias
anexas, deberá renovarse el aire de manera uniforme y constante con el objeto de
proporcionar al trabajador un ambiente inofensivo y cómodo. Las entradas de aire
puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o se
expulsa el aire viciado.
ARTÍCULO 71. En los lugares de trabajo en donde se efectúen procesos u
operaciones que produzcan contaminación ambiental por gases, vapores, humos,
neblinas, etc., y que pongan en peligro no solo la salud del trabajador, sino que
causen daños y molestias al vecindario, debe establecerse dispositivos especiales y
apropiados para su eliminación por medio de métodos naturales o artificiales de
movimiento del aire en los sitios de trabajo para diluir o evacuar los agentes
contaminadores.
ARTÍCULO 72. Al usarse cualquier sistema de ventilación, deberá proporcionarse una
o varias salidas del aire colocadas de preferencia en la parte superior de la
edificación; el aire suministrado no deberá contener substancias nocivas. La descarga
se localizará de tal manera que se evite la entrada de los agentes tóxicos por los
dispositivos de admisión del aire.
PARÁGRAFO. La ventilación general se aplicará de preferencia para diluir
substancias no tóxicas, que se encuentren en concentraciones relativamente bajas.
ARTÍCULO 73. En los lugares de trabajo o locales de servicio, la cantidad de aire que
se debe suministrar teniendo en cuenta el área del piso, se hará de acuerdo a la
siguiente tabla:
Lugar o tipos de ocupación Pies cúbicos aire /minuto /pié2
Industrias en general, que no desprendan
agentes insalubres, tóxicos ni inflamables 1
Garajes (ventilación mecánica) 1
Gimnasios 1,5
Sanitarios cuartos de baño 3
Sala carga de baterías 2
Comedores 1.5
Cabinas para soldadura eléctrica 50
Sala limpieza abrasiva 100
PARÁGRAFO. Los demás lugares de trabajo u ocupaciones similares por sus
operaciones, procesos o servicios a los enumerados en la tabla anterior, se les
suministrará la misma cantidad de aire por minuto y por pié cuadrado.
ARTÍCULO 74. En los establecimientos de trabajo donde se ejecuten operaciones,
procesos y procedimientos que den origen a vapores, gases, humos, polvos, neblinas
o emanaciones tóxicas, se los eliminará en su lugar de origen por medio de campanas
de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes,
para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para la salud de los
trabajadores y se tendrán en cuenta:
a. Que los conductores de descarga de los sistemas de espiración, estén colocados
de tal manera que no permitan la entrada del aire contaminado al local de trabajo.
b. Que el aire aspirado de cualquier procedimiento, proceso u operación que produzca
polvo, u otras emanaciones nocivas, no se descargue a la atmósfera exterior en
aquellos lugares en donde pueda ofrecer riesgo a la salud de las personas, sin antes
haber sido sometido a previa purificación. Durante las interrupciones del trabajo se
renovará la atmósfera en dichos locales por medio de la ventilación exhaustiva cuando
las condiciones del lugar lo requieran.
ARTÍCULO 75. Cuando se empleen sistemas de ventilación por extracción se
utilizarán campanas o casillas que se acoplen directamente, cubriendo totalmente el
sitio de operación, y deberá existir en el interior de éstas una presión negativa. En
caso que se utilicen campanas con extracción frontal, lateral o suspendida, deberán
estar lo mas cerca posible de la fuente contaminante y con capacidad necesaria para
obtener la velocidad de control, evitando así la dispersión del contaminante. Estas
campanas deberán instalarse en tal forma, que eviten que las corrientes de aire
contaminado pasen por la zona respiratoria del trabajador. La instalación de captación
y de evacuación, en cuanto a sus elementos, materiales de los mismos, disposición y
funcionamiento, será de tal forma que ofrezca absolutas garantías de seguridad.
ARTÍCULO 76. Los cocinas instaladas en hospitales, hoteles, restaurantes, escuelas,
fuentes de soda y otros sitios de trabajo que no tengan ventilación natural adecuada,
se ventilarán mecánicamente, extrayendo aire a razón de treinta (30) cambios por
hora como mínimo. Cualquiera que sea el sistema de ventilación general, deberán
instalarse campanas de aspiración.
ARTÍCULO 77. CUANDO SE OPERE CON SUBSTANCIAS IRRITANTES Y
NOCIVAS, SERÁ NECESARIA LA INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE VENTILACIÓN
LOCAL EXHAUSTIVAS. Requieren estos sistemas las operaciones de: pintura a
pistola, soldadura en espacios cerrados, limpieza abrasiva con arena, metalizado,
molienda de material seco, desmoldeo de piezas fundidas, preparación de arena de
moldeo, galvanoplastia, recubrimiento metálico, desengrasado con solventes
orgánicos, limpieza de metales en tanques, secado de materiales silíceos, tamizado
de materiales, envase y empaque de substancias nocivas, pulimento de piezas, fusión
de plomo, cadmio, etc., manipulación de substancias radiactivas en polvo, etc. Todas
las demás operaciones que la División de Salud Ocupacional, las clasifique como
nocivas.
ARTÍCULO 78. LOS SISTEMAS DE VENTILACIÓN SE MANTENDRÁN EN TODO
MOMENTO EN CONDICIONES DE PERFECTO FUNCIONAMIENTO. Los colectores
que retienen las substancias molestas o nocivas y que evitan su dispersión en la
atmósfera general, serán descargados o renovados con la frecuencia debida para
lograr una buena operación. Los materiales recogidos en los colectores se dispondrán
de tal manera, que no constituyan peligro para la salud del personal.
CAPITULO III.
DE LA ILUMINACIÓN.
ARTÍCULO 79. Todos los lugares de trabajo tendrán la iluminación adecuada e
indispensable de acuerdo a la clase de labor que se realice según la modalidad de la
industria; a la vez que deberán satisfacer las condiciones de seguridad para todo el
personal. La iluminación podrá ser natural o artificial, o de ambos tipos. La iluminación
natural debe disponer de una superficie de iluminación (ventanas, claraboyas
lumbreras, tragaluces, techos en diente de serrucho, etc.) proporcional a la del local y
clase de trabajo que se ejecute, complementándose cuando sea necesario con luz
artificial. Cuando no sea factible la iluminación natural, se optará por la artificial en
cualquiera de sus formas y deberá instalarse de modo que:
a. No produzca deslumbramientos, causa de reflexión del foco luminoso en la
superficie de trabajo o foco luminoso en la línea de visión.
b. No produzca viciamiento de la atmósfera del local, ni ofrezca peligro de incendio o
sea perjudicial para la salud de los trabajadores.
PARÁGRAFO. El número de focos, su distribución e intensidad estará en relación con
la altura, superficie del local y de acuerdo al trabajo que se realice.
ARTÍCULO 80. Se procurará que el trabajador no sufra molestias por la iluminación
solar directa; para este fin es indispensable utilizar un vidrio difusor, con coloración
apropiada u otro dispositivo que evite el resplandor.
ARTÍCULO 81. Cuando se use iluminación suplementaria para las máquinas o
aparatos, se ha de tener cuidado de que tengan su pantalla adecuada siempre que no
den lugar a la proyección de contrastes de luz y sombra.
ARTÍCULO 82. Los lugares de trabajo dentro del establecimiento, que ofrezcan mayor
peligro de accidente deberán estar suficientemente iluminados, especialmente en
aquellas operaciones o procesos en donde se manejen o funcionen máquinas
prensas, troqueladoras, cizallas, trituradoras, inyectores, extrusoras, sierras, etc.
ARTÍCULO 83. Se deberán tener en cuenta los niveles mínimos de intensidad de
iluminación, ya sean medidas en Lux o en Bujías /pié, de conformidad con la siguiente
tabla:
a. Para trabajos que necesiten diferenciación de detalles extremadamente finos, con
muy poco contraste y durante largos periodos de tiempo de 1.000 a 1.000 Lux.
b. Para diferenciación de detalles finos, con un grado regular de contraste y largos
periodos de tiempo de 500 a 1.000 Lux.
c. Cuando se necesita diferenciación moderada de detalles la intensidad de
iluminación será de 300 a 500 Lux.
d. Para trabajos con poca diferenciación de detalles la iluminación será de 150 a 250
Lux.
e. En trabajos ocasionales que no requieren observación de tallada la intensidad de
iluminación será de 100 a 200 Lux.
f. Zonas de almacenamiento, pasillos para circulación de personal, etc. con intensidad
de iluminación de 200 Lux.
g. Garajes, reparación de vehículos con iluminación de 1000 Lux.
h. Cuartos para cambios de ropas, con intensidad de 200 Lux.
i. Trabajo regular de oficina, con intensidad de 1.500 Lux.
j. Corredores, con intensidad de iluminación de 200 Lux.
k. Sanitarios, con intensidad de iluminación de 300 Lux.
l. Bodegas, con intensidad de iluminación de 200 Lux.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta tabla, la unidad de medida será el Lux, que se
define como la intensidad producida en una superficie por una bujía estándar colocada
a un metro de distancia. La unidad de iluminación más empleada es la BUJIAPIE, que
se define como la iluminación que recibe una superficie de un pié cuadrado, en la cual
se distribuye un flujo de un Lumen Una bujía pié equivale a 10,76 Lux.
ARTÍCULO 84. Todas las ventanas, tragaluces, lumbreras, claraboyas y orificios por
donde deba entrar la luz solar, así como las pantallas, lámparas fluorescentes, etc.
deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
PARÁGRAFO. Las ventanas, tragaluces, etc., se dispondrán en tal forma que la
iluminación natural se reparta uniformemente en los lugares de trabajo, instalándose
cuando sea necesario, dispositivos que impidan el deslumbramiento.
ARTÍCULO 85. La iluminación general de tipo artificial debe ser uniforme y distribuida
adecuadamente de tal manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y
deslumbramientos.
PARÁGRAFO 1o. La relación entre los valores mínimo y máximo de iluminación,
medida en lux, no será inferior a 0.8 para asegurar la uniformidad de iluminación de
los lugares de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en determinado trabajo se requiera iluminación intensa,
ésta se obtendrá mediante combinación de la iluminación general y la iluminación
local complementaria, que se instalará de acuerdo con el trabajo que se va a ejecutar.
ARTÍCULO 86. En los establecimientos de trabajo en donde se ejecutan labores
nocturnas, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en las
escaleras y salidas auxiliares. Este sistema se instalará igualmente en los sitios de
trabajo que no tengan iluminación natural.
ARTÍCULO 87. SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LA CALIDAD Y LA INTENSIDAD
DE LA ILUMINACIÓN PARA CADA TIPO DE TRABAJO. La calidad de la iluminación
se referirá a la distribución espectral, brillos, contrastes, color, etc. La cantidad de
iluminación se referirá al tamaño forma del objeto, al contraste, al tiempo disponible
para ver el objeto, etc.
PARÁGRAFO 1o. En todo lugar de trabajo se deberá disponer de adecuada
iluminación, manteniendo dentro de los límites necesarios los niveles de intensidad,
relaciones de brillantes, contrastes de color y reducción de destellos o resplandores
para prevenir efectos adversos en los trabajadores y conservar apropiadas
condiciones ambientales de visibilidad y seguridad.
PARÁGRAFO 2o. En los locales de trabajo se permitirá el uso de lámparas
fluorescentes, siempre que se elimine el efecto estroboscopio.
CAPÍTULO IV.
DE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES.
ARTÍCULO 88. En todos los establecimientos de trabajo en donde se produzcan
ruidos, se deberán realizar estudios de carácter técnico para aplicar sistemas o
métodos que puedan reducirlos o amortiguarlos al máximo. Se examinará de
preferencia la maquinaria vieja, defectuosa, o en mal estado de mantenimiento,
ajustándola o renovándola según el caso; se deberán cambiar o sustituir las piezas
defectuosas, ajustándolas correctamente; si es posible, reemplazar los engranajes
metálicos por otros no metálicos o por poleas montándolas o equilibrándolas bien.
PARÁGRAFO. Los motores a explosión deberán estar equipados con silenciador
eficiente.
El nivel máximo admisible para ruidos de carácter continuo en los lugares de trabajo,
será el de 85 decibeles de presión sonora, medidos en la zona en que el trabajador
habitualmente mantiene su cabeza, el cual será independiente de la frecuencia (ciclos
por segundo o Hertz).
ARTÍCULO 89. En donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel máximo
permisible, será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de instrumentos
que determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia.
ARTÍCULO 90. El control de la exposición a ruido se efectuará por uno o varios de los
siguientes métodos:
a. Se reducirá el ruido en el origen mediante un encerramiento parcial o total de la
maquinaria, operaciones o procesos productores del ruido; se cubrirán las superficies
(paredes, techos, etc.), en donde se pueda reflejar el ruido con materiales especiales
para absorberlos; se colocarán aislantes para evitar las vibraciones; se cambiarán o
se sustituirán las piezas sueltas o gastadas; se lubricarán las partes móviles de la
maquinaria.
b. Se controlará el ruido entre el origen y la persona, instalando pantallas de material
absorbente; aumentando la distancia entre el origen del ruido y el personal expuesto.
c. Se limitará el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido.
d. Se retirarán de los lugares de trabajo a los trabajadores hipersensibles al ruido.
e. Se suministrarán a los trabajadores los elementos de protección personal, como
tapones, orejeras, etc.
ARTÍCULO 91. Todo trabajador expuesto a intensidades de ruido por encima del nivel
permisible, y que esté sometido a los factores que determinan la pérdida de la
audición, como el tiempo de exposición, la intensidad o presión sonoras la frecuencia
del ruido, la distancia de la fuente del ruido, el origen del ruido, la edad, la
susceptibilidad, el carácter de los alrededores, la posición del oído con relación al
sonido, etc., deberá someterse a exámenes médicos periódicos que incluyan
audiometrías semestrales, cuyo costo estará a cargo de la Empresa.
ARTÍCULO 92. En todos los establecimientos de trabajo donde existan niveles de
ruido sostenido, de frecuencia superior a 500 ciclos por segundo e intensidad mayor
de 85 decibeles, y sea imposible eliminarlos o amortiguarlos el patrono deberá
suministrar equipo protector a los trabajadores que estén expuestos a esas
condiciones durante su jornada de trabajo; lo mismo que para niveles mayores de 85
decibeles, independientemente del tiempo de exposición y la frecuencia. Para
frecuencias inferiores a 500 ciclos por segundo, el límite superior de intensidad podrá
ser hasta de 85 decibeles.
PARÁGRAFO. 1o. En las oficinas y lugares de trabajo en donde predomine la labor
intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles,
independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las medidas precedentes resultaren insuficientes para
eliminar la fatiga nerviosa, u otros trastornos orgánicos de los trabajadores producidos
por el ruido, se les concederá pausas de repaso sistemático o de rotación en sus
labores, de manera de evitar tales trastornos.
ARTÍCULO 93. En los lugares de trabajo en donde se produzcan vibraciones por el
uso de aparatos, equipos, herramientas, etc., que den origen en los trabajadores a
síntomas de alteraciones vasomotoras, alteraciones en los huesos y articulaciones,
signos clínicos neurológicos, etc., se deberán tener en cuenta los siguientes métodos
para su control:
a. Se mejorarán los diseños de las herramientas, máquinas, equipos, aparatos
productoras de vibraciones (forma, soporte, peso, etc.,) o se suprimirá su uso en
cuanto sea posible.
b. Se entrenará al personal sobre la manera correcta en su utilización y manejo para
evitar esfuerzos inútiles o mal dirigidos.
c. Se hará selección del personal, rechazando para tales trabajos a sujetos
deficientes.
d. Se reducirá la jornada de trabajo o se rotará al personal expuesto a las vibraciones
para prevenir las lesiones.
ARTÍCULO 94. Los conductos con circulación forzado de líquidos o gases,
especialmente cuando estén conectados directamente con máquinas que posean
órganos en movimiento, estarán provistos de dispositivos que impidan la transmisión
de las vibraciones que generan aquellas.
ARTÍCULO 95. Las máquinas herramientas, que originen trepidaciones, tales como
martillos neumáticos, apisonadoras, remachadoras, compactadoras, trituradoras de
mandíbula o similares, deberán estar provistas de horquillas u otros dispositivos
amortiguadores y al trabajador que las utilice se le proveerá de equipo de protección
personal para su atenuación.
ARTÍCULO 96. El anclaje de máquinas y aparatos que produzcan ruidos, vibraciones
o trepidaciones, se realizará con las técnicas más eficaces, a fin de lograr su óptimo
equilibrio estático y dinámico.
PARÁGRAFO. Se prohíbe instalar máquinas o aparatos ruidosos adyacentes a
paredes o columnas, cuya distancia a éstas no podrá ser inferior a un (1) metro.
CAPÍTULO V.
DE LAS RADIACIONES IONIZANTES.
ARTÍCULO 97. DEFINICIONES. Los términos utilizados en el presente Capítulo,
tienen el siguiente significado:
Radiaciones Ionizantes, son radiaciones electromagnéticas o corpusculares capaces
de producir iones, directa e indirectamente, a su paso a través de la materia y
comprende las radiaciones emitidas por los tubos de rayos X, y los aceleradores de
partículas, las radiaciones emitidas por las substancias radiactivas, así como los
neutrones.
Las radiaciones ionizantes son aquellas capaces de emitir electrones orbitales,
procedentes de átomos ordinarios eléctricamente neutros, que dejan tras sí iones de
carga positiva. Los electrones así proyectados pueden causar a su vez nueva
ionización por interacción con otros átomos neutros. Las radiaciones ionizantes,
algunas de naturaleza corpuscular, que son las que se encuentran con mayor
probabilidad en los trabajos científicos, médicos, industriales y de energía atómica,
son las siguientes: Rayos X, Rayos Gamma, Rayos Beta, partículas alfa, neutrones.
Radiactividad. Desintegración espontánea de un núclido.
Núclido. Especie atómica caracterizada por un número másico, su numero atómico y,
cuando sea necesario, por su estado energético.
Fuente. Aparato o sustancia capaz de emitir radiaciones ionizantes.
Actividad. Número de desintegraciones espontáneas por unidad de tiempo.
Actividad específica. Número de desintegraciones por unidad de tiempo y por unidad
de masa de materia.
Radio toxicidad. Toxicidad atribuible a las radiaciones emitidas por una sustancia
radiactiva en el organismo.
Sustancia Radiactiva. Toda substancia constituido por un e lamento químico radiactivo
cualquiera, natural o artificial, o que contenga tal elemento.
Fuente Precintada. Toda fuente radiactivo de radiaciones ionizantes sólidamente
incorporada a metales o precinta dentro de una cápsula o recipiente análogo que
tenga una resistencia mecánica suficiente para impedir la dispersión, a consecuencia
del desgaste, de la substancia radiactivo en el local o lugar de trabajo en que se
encuentre la fuente.
Compuesto luminiscente. Todo material luminiscente que con tenga una sustancia
radiactiva.
Peligro de Radiación. Son los riesgos para la salud resultantes de la irradiación, puede
deberse a una irradiación externa o a radiaciones emitidas por substancias radiactivas
presentes en el organismo.
Irradiación externa. Son las radiaciones recibidas por el organismo y provenientes de
fuentes situadas fuera de éste.
Irradiación interna. Son las radiaciones recibidas por el organismo y provenientes de
fuentes situadas en el interior del mismo.
Radiación natural. Esta puede ser: a) Una radiación externa e origen terrestre (como
las emitidas por los radioisótopos presentes en la corteza terrestre y en el aire). b)
Una radiación interna (por ejemplo, las emitidas por los radioisótopos como Potasio40
y Carbono14 que representan un pequeño porcentaje del potasio y del carbono y que
son componentes normales del organismo y por otros isótopos como el Radio226, el
Thorio232 y sus productos de desintegración, proveniente del medio ambiente).
Contaminación radiactiva. Es la adición de substancias radiactivas a una materia o
ambiente cualquiera atmósfera, agua, local, objeto, organismo vivo, etc.); en el caso
particular de los trabajadores, comprende tanto la contaminación externa cutánea
como la contaminación interna realizada por cualquier vía (respiratoria, digestiva,
percutánea, etc.).
Dosis absorbida. Es la cantidad de energía emitida por las partículas ionizantes por
unidad de masa de la sustancia irradiada en el punto considerado, cualquiera que sea
la naturaleza de la radiación ionizante utilizada.
Eficiencia Biológica Relativa (E.B.R.) o Factor de Calidad (F.C.). Es el factor de
comparación de la eficiencia o calidad de la dosis de radiaciones absorbidas emitidas
por diferentes tipos de radiaciones.
Dosis de exposición a los Rayos X o Rayos Gamma. Es la medida de la radiación en
un punto determinado a partir de las propiedades ionizantes de ésta.
Rem. Es la unidad de dosis biológica que equivale al Rad multiplicado por la eficacia
biológica relativa o factor de calidad.
Rad. Es una unidad de absorción de radiaciones y se define como la dosis absorción
de cualquier radiación nuclear que se acompaña por la liberación de 100 ergios de
energía por gramo de materia absorbente. Para los tejidos blandos la diferencia entre
el Rep y Rad es tan baja que se considera para fines prácticos el valor de la unidad.
Rep. Es la dosis de absorción, equivalente a la dosis de ex posición de un roentgen
que libera 97 ergios de energía por gramo de materia.
Roentgen. Es una dosis de exposición a la radiación o gamma que en condiciones
normales de presión y temperatura produce en 0,00193 gramos de aire una ionización
de una carga electrostática de cualquier signo, o sea la "dosis de exposición". El
Roentgen mide la cantidad de rayos X o gamma absorbidos, y determina la capacidad
de las radiaciones X y Gamma de ionizar el aire, usándose para medir la cantidad de
radiaciones absorbidas por los seres humanos.
Curie. Es la unidad de radiactividad equivalente a la emitida por un gramo de radio; o
también la cantidad de un núclido radiactivo cualquiera cuyo número de
desintegraciones por segundo es de 3,700 x 1010.
Radiación ambiente natural. Son las radiaciones ionizantes recibidas por el organismo
y provenientes de fuentes naturales, tales como la radiación cósmica, la radiactividad
del medio ambiente y el potasio radiactivo contenido en el organismo.
ARTÍCULO 98. Todas las radiaciones ionizantes tales como rayos X, rayos gamma,
emisiones beta, alfa, neutrones, electrones y protones de alta velocidad u otras
partículas atómicas, deberán ser controladas para lograr niveles de exposición que no
afecten la salud, las funciones biológicas, ni la eficiencia de los trabajadores de la
población general.
PARÁGRAFO 1o. El control de estas radiaciones ionizantes se aplicarán a las
actividades de producción, tratamiento, manipulación, utilización, almacenamiento y
transporte de fuentes radiactivas naturales y artificiales, y en la eliminación de los
residuos o desechos de las substancias radiactivas, para proteger a los trabajadores
profesionales expuestos, y a los trabajadores no expuestos profesionalmente, pero
que permanezcan en lugares contaminados por radiaciones ionizantes o substancias
radiactivas.
PARÁGRAFO 2o. Las dosis acumulativas de exposición por parte de los trabajadores,
incluyen las absorbidos a consecuencia de la radiación interna y de la radiación
externa, y las debidas a la radiación natural.
PARÁGRAFO 3o. En todos los sitios de trabajo en donde exista exposición a
cualquier forma de radiación ionizante, la exposición no sobrepasará los limites fijados
por la Comisión Internacional de Protección Radiológica.
ARTÍCULO 99. Se prohíbe a los varones menores de dieciocho (18 años, a las
mujeres menores de veintiún (21) años, a las casadas en edad de procrear, y a las
solteras tres (3) meses antes de contraer matrimonio, realizar trabajos expuestos a
radiaciones en dosis superiores a 1,5 Rems al año.
ARTÍCULO 100. Los trabajadores dedicados a operaciones o procesos en donde se
empleen substancias radiactivas, serán sometidos a exámenes médicos a intervalos
no mayores a seis (6) meses, examen clínico general y a los exámenes
complementarios.
ARTÍCULO 101. Toda persona que por razón de su trabajo esté expuesta a las
radiaciones ionizantes llevará consigo un dispositivo, dosímetro de bolsillo, o de
película, que permita medir las dosis acumulativas de exposición.
PARÁGRAFO. Las dosis debidas a las radiaciones externas se evaluarán con ayuda
del dosímetro de película que los trabajadores llevarán constantemente mientras se
encuentren en la zona vigilada. Deberán usarse además dosímetros de cámara
cuando la autoridad competente lo disponga. La determinación de la dosis de
exposición, deberá ser efectuada como mínimo mensualmente.
ARTÍCULO 102. La dosis máxima admisible o dosis total acumulada de irradiación por
los trabajadores expuestos, referida al cuerpo entero, gónadas, órganos
hematopoyéticos, y cristalinos, no excederán del valor máximo admisible calculado,
con ayuda de la siguiente fórmula básica: D = 5 ( N 18), en la que D es la dosis en los
tejidos expresada en Rems y N es la edad del trabajador expresada en años.
ARTÍCULO 103. Si la dosis acumulada no excede del valor máximo admisible hallado
en la fórmula básica del artículo anterior, un trabajador podrá recibir en un trimestre
una dosis que no exceda de 3 Rems en el cuerpo entero, las gónadas, los órganos
hematopoyéticos y cristalinos. Esta dosis de 3 Rems puede recibirse una vez al año,
pero debe evitarse en lo posible, en el caso de mujeres en edad de procrear.
ARTÍCULO 104. Los trabajadores cuya exposición se haya ve nido ajustando a la
dosis máxima admisible de 0,3 Rems semanales que ha fijado la C.T.P.R. (Comisión
Internacional de Protección Radiológica), y que de esta manera hayan acumulado una
dosis superior a la permitida por la fórmula, no deberán quedar expuestos a dosis
superiores a 5 Rems anuales hasta que la dosis acumulada en un momento dado
resulte inferior a la permitida por la fórmula.
ARTÍCULO 105. Si por su ocupación un trabajador quedase directamente expuesto a
las radiaciones antes de alcanzar los dieciocho (18) años de edad, y a condición de
que se cumpla lo dispuesto en la fórmula básica, y la dosis máxima en otros órganos,
la dosis recibida por el cuerpo entero, las gónadas, los órganos hematopoyéticos o los
cristalinos no excederán de 5 Rems anuales hasta la edad de 18 años, y la dosis
acumulada hasta los 30 años no será superior a 60 Rems.
PARÁGRAFO. Por lo que respecto a otros órganos que no sean las gónadas, los
órganos hematopoyéticos y los cristalinos, un trabajador no recibirá en un trimestre
una dosis superior a los siguientes valores:
En cualquier órgano considerado por separado con excepción de las gónadas, los
órganos hematopoyéticos,
los cristalinos, los huesos, la tiroides o la
piel, se admitirá una dosis de 4 Rems
En Huesos, se admitirá una dosis de 8 Rems
En Tiroides, se admitirá una dosis de 8 Rems
En piel de las distintas partes del cuerpo se
Admitirá una dosis de 8 Rems
Planos, antebrazos, pies y tobillos, se admitirá
una dosis de 10 Rems
ARTÍCULO 106. Todo equipo, aparato o material productor de radiaciones ionizantes
se deberá aislar de los lugares de trabajo o de los lugares vecinos, por medio de
pantallas protectoras, barreras, muros o blindajes especiales para evitar que las
emanaciones radiactivas contaminan a los trabajadores o a otras personas.
ARTÍCULO 107. La protección contra las radiaciones externas se efectuará por los
siguientes métodos:
a. Se aumentará la distancia entre el origen de la radiación y el personal expuesto, de
acuerdo a la Ley del Cuadrado Inverso (La intensidad de Radiación de una fuente
puntual varía inversamente con el cuadrado de la distancia a la fuente), para la
reducción de la intensidad de la radiación, para los puntos de origen de las
radiaciones de rayos X, gamma y neutrones.
b. Se instalarán pantallas o escudos las radiaciones.
c. Se limitará el tiempo de exposición total para no exceder los límites permisibles de
radiación en un lapso dado.
ARTÍCULO 108. La prevención de los riesgos de la radiación interna para controlar la
contaminación del ambiente y del trabajador se efectuará de acuerdo a las siguientes
medidas:
a. Se usarán dispositivos protectores y se emplearán nuevas técnicas e instrumental
adecuado de manipulación.
b. El polvo no deberá ponerse en suspensión al eliminar el barrido en seco, o al usar
filtros de aire.
c. Los trabajos de laboratorio con materiales radiactivos se llevarán a cabo en
campanas adecuadamente diseñadas para evitar la contaminación aérea.
d. El aire extraído deberá ser filtrado, y si fuera necesario lavado para evitar posible
riesgo público.
e. La ropa protectora deberá lavarse para evitar que la ropa de calle se contamine.
f. Para prevenir la inhalación de materiales radiactivos, los respiradores deberán ser
utilizados en los trabajos de emergencia y en las áreas donde la concentración de
partículas sobrepase el máximo permisible.
g. Estará estrictamente prohibido comer y fumar en lugares en donde pueda haber
materiales radiactivas para evitar el riesgo por ingestión; no se introducirán en los
locales donde existan o se usen substancias radiactivas, alimentos, bebidas o
utensilios para tomarlos, artículos de fumador, bolsas de mano, cosméticos, u otros
objetos para aplicarlos, pañuelos de bolsillo o toallas (salvo las de papel).
h. El proyecto, diseño y construcción de Laboratorios deberá ser tal que, si se
presentara el caso de una descontaminación ésta pueda ser fácilmente realizada, se
puedan cubrir las paredes, pisos, cielorrasos y muebles con un material que pueda ser
removido e instalado cómodamente.
ARTÍCULO 109. Se suministrará al personal encargado de operar los equipos o de
manejar substancias, que producen radiaciones ionizantes en trabajos de laboratorio,
en instalaciones de rayos X, en la fabricación de pinturas luminosas, en los trabajos
radiográficos con rayos gamma, en los establecimientos industriales (gammagrafía),
etc., los elementos de protección individual que contribuyan a reducir la exposición,
como guantes con mangas fabricados de caucho plomizo, delantales de caucho
plomizos, anteojos especiales, gorros de caucho plomizo, etc., de acuerdo con las
normas internacionales sobre protección contra las radiaciones ionizantes.
CAPÍTULO VI.
RADIACIONES NO IONIZANTES: ULTRAVIOLETAS, INFRARROJAS Y
RADIOFRECUENCIA.
ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Los términos utilizados en el presente Capítulo,
tienen el siguiente significado:
Radiaciones ultravioletas. Son aquellas radiaciones comprendidas entre el intervalo
del espectro solar que se extiende desde la más larga longitud de onda de los rayos
X, y la más corta longitud de onda del espectro visible, y cuya longitud de onda es
menor de 3.800 Ao. (Ángstrom = 108 Cm).
Radiaciones infrarrojas. Las radiaciones infrarrojas son aquellas situadas al otro lado
del rojo visible en el espectro solar y cuya longitud de onda es mayor de 7.800 Ao.
(Ángstrom).
Radiaciones de Radiofrecuencia. Es la radiación electromagnética cuya longitud de
onda está comprendida entre 1 mm y 3.000 metros.
ARTÍCULO 111. En los trabajos de soldaduras u otros que conlleven el riesgo de
emisión de radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán las precauciones
necesarias para evitar la difusión de dichas radiaciones o disminuir su producción,
mediante la colocación de pantallas alrededor del punto de origen o entre este y los
puestos de trabajo. Siempre deberá limitarse al mínimo la superficie sobre la que
incidan estas radiaciones.
ARTÍCULO 112. Como complemento de la protección colectiva se dotará a los
trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas, de gafas o máscaras protectoras
con cristales coloreados, para absorber las radiaciones o guantes o manguitos
apropiados y cremas aislantes para las partes que queden al descubierto.
ARTÍCULO 113. Las operaciones de soldadura por arco eléctrico se efectuarán
siempre que sea posible, en compartimentos o cabinas individuales y si ello no es
factible se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor
de cada lugar de trabajo. Los compartimentos deberán tener paredes interiores que no
reflejen las radiaciones y pintadas siempre de colores claros.
ARTÍCULO 114. Todo trabajador sometido a radiaciones ultravioletas en cantidad
nociva será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos
a que está expuesto y medios apropiados de protección. Se prohíben estos trabajos a
las Mujeres menores de veintiún (21) años y a los varones menores de dieciocho (18)
años.
ARTÍCULO 115. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa de
radiaciones infrarrojas se instalarán, tan cerca de la fuente de origen como sea
posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para
neutralizar o disminuir el riesgo.
ARTÍCULO 116. Los trabajadores expuestos a intervalos de cuentes a éstas
radiaciones, serán provistos de equipos de protección ocular. Si la exposición o
radiaciones infrarrojas intensas es constante, se dotará además a los trabajadores, de
casquetes con visera o máscaras adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor,
manoplas y calzado que no se endurezca o ablande con el calor; los anteojos
protectores deberán ser coloreados y de suficiente densidad para absorber los rayos.
ARTÍCULO 117. Se adoptarán las medidas de prevención médicas oportunas, para
evitar la insolación de los trabajadores sometidos a radiación infrarroja,
suministrándoles bebidas salinas y protegiendo las partes descubiertas de su cuerpo,
con cremas aislantes del calor.
ARTÍCULO 118. En aquellas operaciones o procesos en donde se produzcan
radiaciones infrarrojas no se permitirá el trabajo a los menores de dieciocho (18) años,
y a las personas que padezcan enfermedades cutáneas o pulmonares en procesos
activos.
ARTÍCULO 119. En los lugares de trabajo en donde se produzcan o emitan
radiaciones de radiofrecuencia o se manejen aparatos o equipos que generen y
emitan dichas radiaciones, no se permitirá, que los trabajadores estén expuestos a
una cantidad de potencia por unidad de superficie mayor de diez (10) miliwatios por
centímetro cuadrado. Esta cantidad de radiación se refiere a recepción a nivel de piel
y por cualquier longitud de exposición.
PARÁGRAFO. Por periodos de un máximo de seis (6) minutos, se permitirá una
exposición de los trabajadores a la radiación de radiofrecuencia hasta un valor de
energía de un (1) miliwatio por hora y por centímetro cuadrado. Esta cantidad de
radiación se refiere a nivel de piel.
ARTÍCULO 120. Los trabajadores dedicados a actividades relacionadas con las
telecomunicaciones, como radiodifusoras, televisión, radiotelefonía, telegrafía,
telefonía, retransmisiones y similares; que laboren con equipos de diatermia,
calefacción por capacitancias, calefacción por inductancias, etc., y otras actividades
donde se produzcan o emitan radiaciones de radiofrecuencia, serán so metidos a
exámenes médicos, a intervalos no mayores de seis (6) meses, examen clínico
general, y a los exámenes complementarlos.
CAPÍTULO VII.
DE LA ELECTRICIDAD, ALTERNA, CONTINUA Y ESTÁTICA.
ARTÍCULO 121. Todas las instalaciones, máquinas, aparatos y equipos eléctricos,
serán construidos, instalados, protegidos, aislados y conservados, de tal manera que
se eviten los riesgos de contacto accidental con los elementos bajo tensión (diferencia
de potencial) y los peligros de incendio.
PARÁGRAFO 1o. El aislamiento de los conductores de los circuitos vivos deberá ser
eficaz, lo mismo la separación entre los conductores a tensión; los conductores
eléctricos y los contornos de los circuitos vivos (alambres forrados o revestidos y
desnudos), deberán mantener entre estos y el trabajador, las distancias mínimas, de
acuerdo con el voltaje, fijadas por normas internacionales.
PARÁGRAFO 2o. No deberán efectuarse trabajos en los conductores y en las
máquinas de alta tensión, sin asegurarse previamente de que han sido
convenientemente desconectados y aisladas las zonas, en donde se vaya a trabajar.
ARTÍCULO 122. Ningún operario deberá trabajar en un circuito vivo hasta tanto no
reciba las instrucciones apropiadas, ni efectuar reparaciones, alteraciones o
inspecciones que requieran la manipulación de un circuito vivo, excepto en los casos
de emergencia, bajo la supervisión personal del Jefe respectivo.
PARÁGRAFO. Los circuitos vivos deberán ser desconectados antes de comenzar a
trabajar en ellos. Los circuitos muertos o desconectados deberán ser tratados como si
estuvieran vivos, para crear un ambiente de precauciones y evitar accidentes por error
de otro trabajador.
ARTÍCULO 123. Cuando se trabaje en una serie de circuitos de alumbrado, los
operarios deberán cerciorarse de que estén bien aislados de tierra, y de que el circuito
en investigación esté abierto. Todo circuito deberá estar señalizado para identificar su
sistema eléctrico.
ARTÍCULO 124. Las herramientas manuales eléctricas, lámparas portátiles y otros
aparatos similares, serán de voltaje reducido; además los equipos, máquinas,
aparatos, etc., estarán conectados a tierra para su seguridad.
ARTÍCULO 125. En los sistemas eléctricos, las instalaciones deberán estar protegidas
contra toda clase de rozamiento o impacto; las paredes al descubierto de los circuitos
y equipos eléctricos estarán resguardados de contactos accidentales. Se evitará la
presencia de cables dispersos en el piso y zonas de trabajo para evitar deterioro y
riesgos de cortos circuitos y accidentes a los trabajadores.
ARTÍCULO 126. En los sistemas eléctricos las entradas y controles de alta tensión
deberán estar localizados en sitios seguros para tal efecto y protegidos
convenientemente, para evitar todo riesgo, y se prohibirá al personal no autorizado el
acceso a dichos sitios.
ARTÍCULO 127. Las cajas de distribución de fusibles e interruptores se mantendrán
en perfectas condiciones de funcionamiento y siempre tapadas para evitar riesgos de
accidente.
PARÁGRAFO. Los tableros de distribución o los tableros que controlan fusibles para
corriente alterna o tensión que exceda de 50 voltios a tierra, que tengan elementos
metálicos bajo tensión al descubierto, se instalarán en locales especiales y accesibles
únicamente al personal autorizado. Los pisos de dichos locales serán construidos de
material aislante.
ARTÍCULO 128. Los generadores y transformadores eléctricos situados en los lugares
de trabajo, estarán aislados por medio de barreras u otros dispositivos de protección,
y no se permitirá la entrada a estos sitios al personal extraño; se colocarán avisos
sobre tal medida.
PARÁGRAFO. Se prohibirá a los trabajadores efectuar reparaciones en las máquinas
cuando estén en funcionamiento, a la vez que hacer uso de máquinas, herramientas,
materiales o útiles que no hayan sido entregados a su propio cuidado; solamente los
Jefes de Planta, por razón de no suspender el servicio de energía, o para las
máquinas, etc, podrán hacer las "reparaciones de emergencia" con las máquinas en
funcionamiento, cuando a juicio, dicha reparación se pueda efectuar sin peligro.
Ninguna máquina podrá ponerse en marcha antes de comprobar que todas sus piezas
estén en el sitio preciso y debidamente aseguradas.
ARTÍCULO 129. Las celdas o compartimientos de los transformadores, interruptores,
aparatos de medida, protección, etc., de los cuadros de distribución o transformación
estarán convenientemente protegidos, con el objeto de evitar todo contacto peligroso,
y el acceso a los mismos permitirá la circulación espaciosa de dos operarios
encargados de la inspección y de las reparaciones correspondientes.
PARÁGRAFO. Al trabajar con interruptores o circuitos eléctricos vivos, los operarios
deberán estar protegidos por aislamiento mediante la utilización de esteras o tapetes
de caucho, estantes aislados, planchas de madera, plataforma de madera o
cualquiera otra clase de insta lociones aislantes y apropiadas, como tableros, cuadros
de mando, etc.
ARTÍCULO 130. Se considerará peligroso todo trabajo que se realice donde existan
conductores vivos, o que puedan tornarse vivos accidentalmente, como los siguientes;
a) Circuitos con capacitadores
b) Circuitos transformadores de corriente
c) Empalmado de líneas neutrales
d) Colocación de aisladores, postes y crucetas
e) Tendido de nuevas líneas sobre postes con circuitos vivos
f) Instalación de pararrayos
g) Terminación de líneas vivas
h) Reemplazo del aceite en transformadores vivos
i) Realización de trabajos en líneas vivas o supuestamente muertas, durante una
tormenta eléctrica.
ARTÍCULO 131. Al trabajar sobre circuitos o conductores vivos se deberán observar
las siguientes precauciones:
a) Hasta 5.000 voltios, se usarán guantes de caucho con guantelete. Los alambres o
aparatos que estén alrededor de la zona de trabajo se cubrirán con protectores.
b) Desde 5.000 hasta 15.000 voltios se usarán varas de línea caliente. Los aparatos o
alambres alrededor del trabajo se cubrirán con aislantes, o se aislarán con tabiques
protectores.
c) Más de 15.000 voltios, se usarán varas o herramientas para trabajos en caliente.
No deberán sobrepasarse los limites de seguridad marcados en las herramientas de
línea caliente.
ARTÍCULO 132. Las instalaciones, mando y demás maniobras de aparatos y
máquinas eléctricas, ofrecerán las máximas condiciones de seguridad para el
personal tanto en su construcción y disposición, como en las medidas de prevención
adoptadas, tales como plataformas, aislantes, tenazas de materiales aislantes,
guantes de caucho (goma), calzado con suelas de goma, etc.
ARTÍCULO 133. Se deberá actuar siempre en los sistemas eléctricos como si todos
los circuitos estuviesen conectados a tierra y aislar el cuerpo debidamente contra
todos los conductores. Las armazones de los motores, las cajas de interruptores, los
transformadores, etc., deberán estar bien conectados a tierra.
PARÁGRAFO. Las partes metálicas de los aparatos y máquinas siempre deberán
tener conectada a tierra una línea suficientemente gruesa para transportar
holgadamente las descargas eléctricas que se puedan producir.
ARTÍCULO 134. En los establecimientos o lugares de trabajo está terminantemente
prohibido utilizar la corriente alterna o continua, cualesquiera que sea su voltaje, para
instalar redes, circuitos o sistemas eléctricos que formen alambradas, vallas, cercos o
barreras, etc. energizadas, con el objeto de proteger e impedir el acceso a sitios o
zonas vedadas de admisión o entrada, ya que este método constituye alta
peligrosidad por los riesgos de accidente o muerte por choque o electrocución en las
personas o en los animales.
ARTÍCULO 135. Las armaduras de los conductores eléctricos, sus canalizaciones,
accesorios y demás elementos metálicos del equipo que no estén bajo tensión,
deberán ser conectados a tierra. Las conexiones no tendrán interruptor, y se
protegerán mecánicamente en aquellos lugares en donde se puedan estropear.
PARÁGRAFO. El valor de la resistencia de tierra no será mayor de 10 Ohms. Los
conductores a tierra tendrán suficiente capacidad para poder soportar la intensidad de
la corriente resultante de cualquier falla.
ARTÍCULO 136. Se prohíbe a los trabajadores laborar en máquinas, colocar, construir
o mover parte de una máquina, herramientas, efectuar cualquier construcción que se
encuentren a menos de seis (6) pies de distancia de cables eléctricos aéreos de alto
voltaje.
ARTÍCULO 137. Las escaleras de mano empleadas en los trabajos de instalaciones,
etc., serán sólidas y seguras, y estarán provistas en su extremo superior de ganchos
de seguridad, y en su extremo inferior del dispositivo antideslizante.
ARTÍCULO 138. Cuando se trabaje en los postes, los linieros deberán colocar los
protectores de líneas o las mantas, según sea indicado, sobre los circuitos que se
determinen como vivos o susceptibles de ser energizados.
ARTÍCULO 139. Las lámparas portátiles ofrecerán suficiente garantía de seguridad,
para el personal que haya de manejarlas, y estarán provistas de mango aislante,
dispositivo protector de la lámpara, cable resistente; la tensión de la lámpara no
deberá ser superior a los 27 voltios.
ARTÍCULO 140. En las instalaciones industriales de gran distribución de energía
eléctrica, donde se usen diferentes tensiones de servicio, de corriente alterna o
continua, se distinguirá por medio de colores, la tensión o clase de corriente que se
utiliza en el servicio.
ARTÍCULO 141. Los motores eléctricos en cuyo interior puedan producirse chispos o
arcos, estarán instalados en cuartos aislados de fuentes de gases explosivos o
inflamables o partículas inflamables volantes, que se puedan producir en los locales
de trabajo.
ARTÍCULO 142. Las baterías de acumuladores fijas que excedan de una tensión de
150 voltios o de una capacidad de 15 kilovatioshora, para una duración de descarga
de ocho horas, estarán colocados en locales o compartimientos construidos
convenientemente para ese fin, con pisos resistentes a ácidos y propiamente
ventilados.
ARTÍCULO 143. La iluminación artificial que se requiera para el interior de los
arcones, transportadores, elevadores, tolvas o construcciones o equipos similares,
empleados en el tratamiento o manipulación de materias que produzcan polvos
orgánicos inflamables, será suministrada por lámparas eléctricas encerradas en
globos herméticos al polvo, los cuales estarán: a) Protegidos contra daños
mecánicos; b) Montados al nivel de las paredes o techos de la construcción o los
equipos; y c) controlados por conmutadores herméticos al polvo, montados al exterior.
ARTÍCULO 144. Los trabajadores que ejecuten labores en tendidos eléctricos usarán
los siguientes elementos de protección: correas o cinturones de seguridad que serán
de cuero o cordobán con agarre de madera dura o fibra; espuelas de liniero, anteojos
de seguridad, con lentes obscuros o coloreados, alfombras y cubiertas de roma
(caucho); guantes, guanteletes y mangas de caucho que reúnan las especificaciones
dieléctricas de acuerdo con el voltaje; botas de caucho y calzado aislante sin herrajes
y clavos en las suelas; cascos dieléctricos; ropa sin accesorios metálicos.
ARTÍCULO 145. Todos los trabajadores que laboran en empresas de energía
eléctrica, o cuya actividad se relacione con el manejo de equipo, aparatos, máquinas,
motores, líneas y conductores, o sistemas de circuitos eléctricos, deberán aprender
las técnicas de primeros auxilios, y los métodos de respiración artificial, como medida
preventiva en riesgos de accidentes por shock o electrocución.
ARTÍCULO 146. Se tomarán las medidas de control para la eliminación de la
electricidad estática que se a cumula en la superficie de los cuernos o de las
substancias no conductoras o aislantes, como caucho, papel, vidrio, fibras textiles,
materias plásticas, etc. en forma de cargas electroestáticas.
ARTÍCULO 147. Los aparatos, instalaciones, los equipos y operaciones industriales,
correas de transmisión, transportadores, manipulación de fibras y polvos,
revestimiento de tejidos, limpieza en seco, industrias de impresión y del papel,
transporte de disolventes inflamables líquidos y de polvos por conductos o tuberías,
etc., en donde se producen cargas electroestáticas por efecto del frotamiento deberán
tener conexiones a tierra para descargar la electricidad estática.
ARTÍCULO 148. En el almacenamiento de polvos metálicos y no metálicos de origen
inorgánico o vegetal, tales como aluminio, magnesio, titanio, circonio, azufre, resinas,
caucho, carbón, grafito, harinas, etc., en que se acumula electricidad estática, con alto
voltaje, se tomarán las medidas de control y eliminación para evitar riesgos de
inflamación y explosión.
PARÁGRAFO. Se dispondrá de aparatos de medida para determinar la carga
eléctrica, en los diferentes cuerpos, y evitar los riesgos electroestáticos. Cuando se
empleen equipos radioactivos para eliminar las descargas electrostáticas, éstos
estarán construidos, protegidos y ubicados de manera que eviten a los trabajadores
toda exposición a las radiaciones.
ARTÍCULO 149. Para evitar el peligro de explosión en atmósferas inflamables, los
cuerpos susceptibles a acumular electricidad estática deberán neutralizarse, a fin de
impedir la generación de chispas, mediante una conexión a tierra o por cualquier otro
dispositivo aprobado por las autoridades del trabajo.
ARTÍCULO 150. Cuando los trabajadores ejecutan labores de manipulación de
explosivos o detonadores y exista el riesgo de producirse chispas debido a la
electricidad estática, deberán estar provistos de calzado antiestático o de cualquier
otro dispositivo que elimine este riesgo.
ARTÍCULO 151. Para evitar peligros por la electricidad estática, y en el caso de que
se produzcan chispas en ambientes inflamables, se adoptarán en general las
siguientes precauciones:
1. La humedad relativa del aire se mantendrá sobre el 50 por ciento.
2. Las cargas de electricidad estática que puedan acumularse en los cuerpos
metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra. Especialmente se
efectuará esta conexión a tierra, en los siguientes casos:
a. En los ejes y chumaceras de las transmisiones a correas y poleas.
b. En el lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde salgan
de las poleas, mediante peines metálicos, situados a 6 mm de distancia.
c. En los objetos metálicos que se pinten o barnicen con pistolas de pulverización.
Estas pistolas también se conectarán a tierra.
3. Para los casos que se indican a continuación se adoptarán las siguientes
precauciones:
a. Cuando se transvasen fluidos volátiles de un tanque deposito a un vehículotanque,
la estructura metálica del primero será conectada a la del segundo y también a tierra
si el vehículo tiene llantas de caucho.
b. Cuando se movilicen materias finamente pulverizadas por medio de transportadores
neumáticos con secciones metálicas, estas secciones se conectarán eléctricamente
entre sí sin soluciones de continuidad y en toda la superficie del recorrido del polvo
inflamable.
c. Cuando se manipule aluminio o magnesio finamente pulverizado, se emplearán
detectores que descubran la acumulación de electricidad estática.
d. Cuando se manipulen industrialmente detonadores o materias explosivas, los
trabajadores usarán calzado antielectroestático y visera para la protección de la cara.
ARTÍCULO 152. Se deberá evitar los riesgos de incendio o explosión por la
acumulación de la electricidad estática, en las operaciones de limpieza de recipientes
o tanques que hayan contenido vapores de disolventes inflamables, utilizando chorros
de vapor de agua; la boquilla por la cual se introduce el vapor deberá estar conectada
a la pared del recipiente de tal manera que la electricidad estáticaoriginada no pueda
acumularse y se controlará el flujo del vapor en la entrada del tanque o recipiente para
reducir al mínimo la generación de la electricidad estática.
CAPÍTULO VIII.
DE LAS CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMISIBLES.
ARTÍCULO 153. Entiéndese por "concentración máxima permisible" la concentración
atmosférica de un material peligroso que no alcanza a afectar la salud de un
trabajador a ella expuesto en jornada diaria de ocho horas, durante un prolongado
periodo de tiempo.
ARTÍCULO 154. En todos los establecimientos de trabajo en donde se lleven a cabo
operaciones y procesos con substancias nocivas o peligrosas que desprendan gases,
humos, neblinas, polvos, etc. y vapores fácilmente inflamables, con riesgo para la
salud de los trabajadores, se fijarán los niveles máximos permisibles de exposición a
substancias tóxicas, inflamables o contaminantes atmosféricos industriales, en
volumen en partes de la sustancia por millón de partes de aire (P.P.M.) en peso en
miligramos de la sustancia por metro cúbico de aire ( g/m3) o en millones de partículas
por pié cúbico de aire (M.P.P.P.3) de acuerdo con la tabla establecida por la
Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, o con los
valores límites permisibles fijados por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. Partes por millón (P.P.M.), expresa volumétricamente a 25o.C y a una
presión de 760 mm de Hg; partes del gas o vapor de la sustancia contaminante por
millón de partes de aire ambiental contaminado. Miligramos por metro cúbico (mg/m3),
expresa gravimétricamente, de forma aproximada, los miligramos de contaminantes
por metro cúbico de aire contaminado.
CAPÍTULO IX.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
ARTÍCULO 155. Para obtener en los establecimientos de trabajo un medio ambiente
que no perjudique la salud de los trabajadores, por los riesgos químicos a que están
expuestos, se deberán adoptar todos las medidas necesarias para controlar en forma
efectiva los agentes nocivas preferentemente en su origen, pudiéndose aplicar uno o
varios de los siguientes métodos: sustitución de substancias, cambio o modificación
del proceso, encerramiento o aislamiento de procesos, ventilación general, ventilación
local exhaustiva y mantenimiento. Otros métodos complementarios, tales como
limitación del tiempo de exposición y protección personal; solo se aplicarán cuando los
anteriormente citados sean insuficientes por sí mismos o en combinación.
ARTÍCULO 156. La evaluación de estos contaminantes atmosféricos, se realizará por
medio de equipos o aparatos de medida, que determinan las concentraciones de
polvo, gases, vapores, humos, etc. en los medios ambientes de trabajo, que se
expresarán en partes por millón o en miligramos por metro cúbico, y servirán para
controlar periódicamente los niveles peligrosos, que estén por encima de los valores
límites permisibles expresados en la tabla de las "concentraciones máximas
permisibles" para las substancias químicas.
ARTÍCULO 157. Para evitar la contaminación del aire en el área circundante y
perjuicios a los vecinos, por el polvo finamente dividido que escapa por las chimeneas
en los establecimientos de trabajo, que calcinan minerales en hornos rotatorios, etc.,
se deberán instalar precipitadores o filtros electroestáticos u otro sistema de eficiencia
similar en los duetos de descarga.
PARÁGRAFO. Los humos, gases y otros productos nocivos que se escapan por las
chimeneas en los establecimientos industriales, se deberán purificar previamente por
extracción o neutralización de los compuestos nocivos por métodos de adsorción o
absorción, para evitar los efectos perjudiciales de la contaminación o polución
atmosférica.
ARTÍCULO 158. Las materias primas deberán ser transportadas en recipientes
cerrados, o en sistemas más eficientes como son los transportadores neumáticos. Las
operaciones de trituración, mezclado, tamizado, fusión, etc., deberán estar cubiertas o
en circuito cerrado.
ARTÍCULO 159. La limpieza general en estos lugares de trabajo deberá ser
minuciosa, para evitar la acumulación de polvos, pastas, etc., especialmente en las
máquinas en movimiento o con vibración. Se deberá evitar la acumulación de polvo en
las vigas, armaduras, paredes, umbrales, ventanas, etc.; para el aseo de los pisos se
usarán sistemas de aspiración o lavado con agua corriente.
ARTÍCULO 160. En los trabajos de inspección, reparación, limpieza o de cualquier
otra clase que se realicen en pozos, alcantarillado, conducciones de gases o humos,
cubas de fermentación, recipientes y depósitos metálicos u otros similares, que por su
naturaleza puedan ofrecer riesgos de insalubridad o inflamabilidad, se procederá,
antes de que entren los trabajadores en ellos, a una previa labor de saneamiento de la
atmósfera peligrosa, por medio de una exhaustiva ventilación o neutralización
química, según los casos, para evitar el peligro, entrando posteriormente los
trabajadores quienes deberán ir provistos del adecuado equipo de protección, como
respiradores, cinturones de seguridad y cuerda salvavidas; los que serán auxiliados
por personal situado en la parte exterior.
ARTÍCULO 161. En los establecimientos de trabajo en donde se produzcan
contaminantes ambientales como polvos, humos, gases, neblinas y vapores tóxicos y
nocivos, se emplearán los siguientes métodos para su control:
a) Ventilación general. Se empleará extracción o suministro mecánico de aire, o
ambos en cantidad y distribución suficiente para asegurar un reemplazo continuo del
aire contaminado por aire fresco y limpio. La ventilación general tendrá aplicación
limitada por el peligro de distribuir los contaminantes atmosféricos en concentraciones
peligrosas a través de las salas de trabajo y por el peligro de atraer el aire altamente
contaminado hacia las zonas de respiración de los trabajadores.
b) Ventilación por dilución. Se empleará cuando la cantidad de materiales peligrosos
en la atmósfera de las salas de trabajo, en un periodo de varias horas, no exceda la
concentración máxima permisible por diluirse continuamente en la atmósfera general
de la sala de trabajo; en tal caso se aplicará el tiro forzado. Este tipo de ventilación se
limitará a los casos en los cuales se requiere una amplia distribución de personal en
las salas de trabajo muy grandes.
c) Ventilación por succión local o sistema de extracción localizada. Se empleara
mediante succión en el sitio de origen para recoger las substancias peligrosas; y
podrá ser lateral o vertical (tiro hacia abajo o hacia arriba) para áreas pequeñas o
unido a maquinarias o equipos encerrados.
d) Aislamiento. Se empleará para controlar el escape de substancias peligrosas en la
atmósfera de una sala de trabajo, mediante el cierre bien ajustado de las máquinas o
equipos por segregación de los procesos por medio de canceles u otros cambios
estructurales.
e) Sistemas húmedos. Se aplicará agua para controlar la generación del polvo en
algunas operaciones industriales como trituración, tamizado, transporte, etc. y también
para capturar algunos materiales por medio de arrastre, solución o ambos.
ARTÍCULO 162. El sistema de extracción localizada constará de los siguientes
elementos:
a) Campana o estructura diseñada para encerrar total o parcialmente una operación o
proceso productor de contaminante, y conducir el flujo de aire de manera eficaz, para
capturar el agente contaminante. La campana se conectará al sistema de ventilación
mediante un conducto que absorba el contaminante desde la campana.
b) Conducto o canal para el flujo del aire contaminado desde la campana al punto de
descarga.
c) Aparato limpiador del aire (purificador) que consiste en un ciclón separador.
d) Ventilador de tipo centrífugo para el movimiento del aire, que se instalará a
continuación del aparato limpiador o recolector, para que aspire aire limpio.
CAPÍTULO X.
DE LAS SUBSTANCIAS INFECCIOSAS Y TÓXICAS.
ARTÍCULO 163. En los establecimientos de trabajo, relacionados con las industrias de
alimentos, fabricación de grasas y aceites, empaquetado de carnes, pescados,
mariscos, etc., empaquetado de frutas y verduras, embutidos, curtido de pieles,
industrias lecheras, granjas avícolas, porcicultura, etc., tratamiento de huesos,
mataderos, etc., elaboración de productos biológicos (vacunas, sueros, antígenos,
etc), especialidades farmacéuticas, y en donde se presentan los riesgos biológicos
productores de enfermedades como infecciones fungosas, antrax, infecciones
sépticas, fiebre ondulante (brucelosis), carbunco, foliculitis, celulitis, erisipelas, etc., los
patronos estarán obligados a ejercer un control de higiene, sanidad y asepsia en todas
las dependencias de estos lugares de trabajo, para evitar que los trabajadores se
contaminen por la descomposición o putrefacción de las materias de origen animal o
vegetal y por la presencia de gérmenes o virus en los ambientes de trabajo.
ARTÍCULO 164. Los recipientes que contengan substancias peligrosas estarán
pintados, marcados o provistos de etiquetas de manera característica para que sean
fácilmente identificables, y acompañados de instrucciones que indiquen como ha de
manipularse el contenido y precauciones que se deben tomar para evitar los riesgos
por inhalación, contacto o ingestión, y en caso de intoxicación, el antídoto especifico
para la sustancia venenosa.
PARÁGRAFO. Las etiquetas indicarán el nombre y los ingredientes activos de la
sustancia peligrosa (tóxica)o el uso o empleo de dicha sustancia, las cantidades y los
métodos de aplicación y mezcla, las advertencias para su manejo, el equipo auxiliar
protector que se recomienda, los primeros auxilios, y los antídotos.
ARTÍCULO 165. En todos los establecimientos de trabajo en donde se manejen o
procesen productos de origen animal, vegetal, productos biológicos y tóxicos, los
patronos estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para impedir la
propagación o exposición de los agentes biológicos y tóxicos, nocivos para la salud de
los trabajadores.
CAPÍTULO XI.
DE LAS SUBSTANCIAS INFLAMABLES Y EXPLOSIVAS.
ARTÍCULO 166. En los lugares de trabajo en donde se produzcan vapores de líquidos
combustibles con peligro de formar mezclas inflamables con el aire, como la gasolina,
el benzol, éter, alcohol, nafta solvente, etc., se tendrán en cuenta los límites o escalas
de las proporciones dentro de la cual la mezcla es explosiva, diferente para cada
sustancia; la mezcla de gasolina y aire es explosiva dentro de una escala de 1,4 a
6.5% de vapor de gasolina por volumen; el alcohol etílico tiene una escala de 3,5 a
19%; el acetileno una escala de 2,5 a 80%; el amoniaco una escala de 16 a 25%, etc.
Las fuerzas destructoras que generan los vapores y gases al hacer explosión son
bajas en comparación con las producidas por los explosivos; sin embargo son
demasiado altas para que las pueda soportar cualquier construcción o edificación,
pues solamente la gasolina produce una presión máxima de 100 libras por pulgada
cuadrada en un tanque pequeño o en un espacio cerrado.
ARTÍCULO 167. En los establecimientos de trabajo se tomarán medidas de
prevención contra las explosiones o incendios producidos por gases o vapores
inflamables, por medio de los siguientes procedimientos:
a) Evitando la elevación de la temperatura.
b) Almacenándolos en tanques subterráneos en recipientes de seguridad.
c) Eliminando las fuentes de ignición por medio del arreglo de procesos, lámparas con
cubierta a prueba de vapor, equipo eléctrico a prueba de chispas controlando la
electricidad estática,
d) Evitando en los métodos de manejo los derrames y las fugas.
e) Empleando en algunos procesos especiales, gases fuertes como el bióxido de
carbono o el nitrógeno, para producir una atmósfera incombustible.
ARTÍCULO 168. En los lugares de trabajo en donde se manipulen o procesen
substancias inorgánicas y orgánicas que pertenezcan al grupo de agentes
fuertemente oxidantes, como los cloratos, los nitratos y los peróxidos, se deberán
tomar precauciones para evitar que se mezclen o se pongan en contacto con
substancias orgánicas como el almidón, azúcar, resinas, gomas, basuras, etc. y
produzcan explosiones Los metales como el sodio y el potasio se deberán conservar
en recipientes que contengan petróleo u aceite, libres de humedad, para evitar que
reaccionen violentamente con el agua, con producción de calor, inflamando el
hidrógeno generado, con peligro de incendio o explosión. Los ácidos minerales más
comúnmente usados como el nítrico, el clorhídrico (muriático) y el sulfúrico, deberán
ser manipulados con cuidado, pues podrán causar explosiones al derramarse o caer
sobre otras substancias químicas determinadas. Se tomarán medidas de control para
evitar que los plásticos de piroxilina, denominados comúnmente celuloide, se
descompongan fácilmente al calentárseles a unos 120o.C (300o. F), desprendiendo
calor y grandes volúmenes de gases tóxicos como el monóxido de carbono y óxidos
de nitrógeno, con peligro para la vida de los trabajadores.
ARTÍCULO 169. En los establecimientos de trabajo en donde se produzcan grandes
cantidades de polvos minerales, metálicos y orgánicos, como grafito, azufre, aluminio,
magnesio, zinc, etc, resinas, almidón, etc., se tomarán las siguientes precauciones
para evitar que estas materias se inflamen y en mezcla con el aire en las proporciones
adecuadas produzca una explosión:
a) Controlar los procesos que producen polvo en espacios cerrados, y los sistemas de
escapes que atraigan y junten el polvo.
b) Retirar el polvo por medio de sistemas de aspiración o de barrido húmedo.
c) Ventilar el ambiente de trabajo para evitar la concentración de polvo en el piso.
d) Diseñar y construir sistemas físicos para evitar que en resquicios y en otros lugares
se acumule el polvo.
e) Usar gas inerte en equipos de esmerilado.
f) Eliminar todas las fuentes posibles de ignición.
g) Instalar claraboyas, ventanas de bisagras, tragaluces o muros ligeros, para
disminuir la presión de una posible explosión y evitar daños en la estructura de los
edificios, ya que las presiones producidas por las explosiones de polvo son de 50
libras por pulgada cuadrada, aproximadamente.
TITULO LV.
DE LA ROPA DE TRABAJO EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA ROPA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 170. En todos los establecimientos de trabajo se suministrará a los
trabajadores ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos, y de
acuerdo a la naturaleza del trabajo que se realice. Las ropas de trabajo deberán
ajustar bien; no deberán tener partes flexibles que cuelguen, cordones sueltos, ni
bolsillos demasiado grandes.
ARTÍCULO 171. Las prendas de vestir sueltas, desgarradas o rotas, corbatas,
cadenas de llaveros, o pulseras de relojes, etc., no se usarán en proximidades a los
elementos en movimiento de las máquinas.
ARTÍCULO 172. Cuando las operaciones y/o procesos encierren un peligro de
explosión o incendio, se prohibirá, durante las horas de trabajo, el uso de artículos
como cuellos, guardavistas, viseras de cofia y armaduras de, anteojos de celuloide u
otros materiales inflamables.
ARTÍCULO 173. Se deberán usar de preferencia camisas con mangas cortas. No se
deberán llevar en los bolsillos de las prendas de vestir objetos con puntas o afilados,
ni materiales explosivos o inflamables.
ARTÍCULO 174. Las personas expuestas a polvos inflamables, explosivos o tóxicos
no usarán ropa que tenga bolsillos, bocamangas o partes vueltas hacia arriba que
puedan recoger dichos polvos.
ARTÍCULO 175. Se prohibirá a las mujeres el uso de calzado de tacones altos en los
pisos de los establecimientos industriales, para evitar accidentes por tropezones,
resbalones, etc.
CAPÍTULO II.
DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 176. En todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores
estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc, los patronos
suministrarán los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo,
que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario.
ARTÍCULO 177. En orden a la protección personal de los trabajadores, los patronos
estarán obligados a suministrar a éstos los equipos de protección personal, de
acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Cascos para los trabajadores de las minas, canteras, etc., de las estructuras
metálicas, de las construcciones, y en general para los trabajadores que están
expuestos a recibir golpes en la cabeza por proyecciones o posibles caídas de
materiales pesados, que serán resistentes y livianos, de material incombustible o de
combustión lenta y no deberán ser conductores de la electricidad (dieléctricos), ni
permeables a la humedad. Los cascos de seguridad que se fabriquen en el País,
deberán cumplir con las normas, pruebas y especificaciones técnicas internacionales.
b) Cofias para las personas con cabello largo que trabajen alrededor de maquinaria, y
en aquellos establecimientos en donde se preparan comestibles, drogas, etc. las
cofias serán de material que no sea fácilmente inflamable y durables para resistir el
lavado y la desinfección.
c) Protectores auriculares para los trabajadores que laboran en lugares en donde se
produce mucho ruido, y están expuestos a sufrir lesiones auditivas.
2. Para la protección del rostro y de los ojos se deberán usar:
a) Anteojos y protectores de pantalla adecuados contra toda clase de proyecciones de
partículas, o de substancias sólidas, líquidos o gaseosas, frías o calientes, etc. que
puedan causar daño al trabajador.
b) Anteojos y protectores especiales contra las radiaciones luminosas o caloríficas
peligrosas, cualquiera que sea su naturaleza.
c) Gafas resistentes para los trabajadores que desbastan al cincel, remachan,
decapan, esmerilan a seco o ejecutan operaciones similares donde saltan fragmentos
que pueden penetrar en los ojos, con lentes reforzados; y gafas para soldadores,
fogoneros, etc. y otros trabajadores expuestos al deslumbramiento, deberán tener
filtros adecuados.
d) Capuchas de telaasbesto con visera de vidrio absorbente para operaciones y/o
procesos que se realicen en hornos, equipos térmicos, hogares, etc.
3. Para la protección del sistema respiratorio se deberán usar:
a) Máscaras respiratorias cuando por la naturaleza de la industria o trabajo no sea
posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores u otras
emanaciones nocivas para la salud.
b) Mascarillas respiratorias en comunicación con una fuente exterior de aire puro o
con recipientes de oxígeno, en los trabajos que se realicen en atmósferas altamente
peligrosas, alcantarillas, lugares confinados, etc.
c) Respiradores contra polvos que producen neumoconiosis, tales como la sílice libre,
fibra de vidrio, arcilla, arenas, caolines, cemento, asbesto, carbón mineral, caliza, etc.
y polvos molestos como el aluminio, la celulosa, harinas, vegetales, madera, plásticos,
etc.
d) Respiradores para la protección contra la inhalación de polvos tóxicos que no sean
mucho más tóxicos que el plomo, tales como el arsénico, cadmio, cromo, manganeso,
selenio, vanadio y sus compuestos, etc.
e) Respiradores para la protección contra la inhalación de humos (dispersiones
sólidas o partículas de materias formadas por la condensación de vapores tales como
los que se producen por el calentamiento de metales y otras substancias.
f) Respiradores de filtro o cartucho químico para la protección contra la inhalación de
neblinas, vapores inorgánicos y orgánicos, dispersiones, etc.
g) Máscaras para la protección contra la inhalación de gases ácidos, vapores
orgánicos clorados, fosforados, etc, o neblinas o vapores de pesticidas, etc.
h) Máscaras de manguera con suministro de aire cuando los trabajadores se
encuentran en lugares donde se pueda presentar asfixia o envenenamiento.
i) Máscaras o capuchones de visera o ventana de vidrio grueso, con manguera para
suministrar aire a los trabajadores que laboran con chorros abrasivos.
4. Para la protección de las manos y los brazos se deberá usar:
a) Guantes de caucho dieléctrico para los electricistas que trabajen en circuitos vivos,
los que deberán mantenerse en buenas condiciones de servicio.
b) Guantes de cuero grueso, y en algunos casos con protectores metálicos (o mitones
reforzados con grapas de acero o malla de acero), cuando se trabaje con materiales
con filo, como lámina de acero, o vidrio, en fundiciones de acero, o se tenga que
cincelar o cortar con autógena, clavar cintar, cavar, manejar rieles, durmientes o
material que contenga astillas, y si es necesario se usarán manoplas largas hasta el
codo.
c) Guantes de hule, caucho o de plástico para la protección contra ácidos, substancias
alcalinas, etc.
d) Guantes de tela asbesto para los trabajadores que o serán en hornos, fundiciones,
etc., resistentes al calor.
e) Guantes de cuero para trabajos con soldadura eléctrica y autógena.
f) Guantes confeccionados en malla de acero inoxidable, para los trabajadores
empleados en el corte y deshuesado de carne, pescado, etc.
g) Guantes, mitones y mangas protectoras para los trabajadores que manipulen
metales calientes, que serán confeccionados en asbesto u otro material apropiado,
resistente al calor.
h) Guanteletes para proteger a los trabajadores contra la acción de substancias
tóxicas, irritantes o infecciosas, que cubrirán el antebrazo.
i) Guantes de maniobra para los trabajadores que operen taladros, prensas,
punzonadoras, tornos, fresadoras, etc., para evitar que las manos puedan ser
atrapadas por partes en movimiento de las máquinas.
5. Para la protección de los pies y las piernas se deberán usar:
a) Calzado de seguridad para proteger los pies de los trabajadores con caídas de
objetos pesados, o contra aprisionamiento de los dedos de los pies bajo grandes
pesos; este calzado de seguridad tendrá puntera (casquillo) de acero, y deberá
cumplir con la norma de fuerza aceptada, que la puntera soportará un peso de 1.200
kilos que se coloque sobre ella, o resistirá el impacto de un peso de 5 kilos que se
deje caer desde una altura de 30 centímetros; la parte interior del casquillo (puntera),
en cualquiera de estas dos pruebas, no deberá llegar a menos de 1,25 centímetros de
la superficie superior de la suela.
b) Calzado de seguridad de puntera de acero y suela de acero interpuesta entre las de
cuero para proteger los pies del trabajador contra clavos salientes en obras de
construcción, etc.
c) Calzado dieléctrico (aislante) para los electricistas, y calzado que no despida
chispas para los trabajadores de fábricas de explosivos, que no tengan clavos
metálicos.
d) Polainas de seguridad para los trabajadores que manipulen metales fundidos, que
serán confeccionadas de asbesto u otro material resistente al calor, y cubrirán la
rodilla.
e) Polainas de seguridad en cuero para los trabajadores que laboren en canteras, etc.
f) Polainas de seguridad para los trabajadores que estén expuestos a salpicaduras
ligeras o chispas grandes, o que manipulen objetos toscos o afilados, que serán
confeccionados de cuero curtido al cromo u otro material de suficiente dureza.
g) Protectores de canilla de suficiente resistencia cuando los trabajadores empleen
hachas, muelas, y herramientas similares.
h) Botas de caucho de caña alta o de caña mediana, para los trabajadores que
laboran en lugares húmedos, y manejen líquidos corrosivos.
6. Para la protección del tronco se deberán usar:
a) Mandiles de distintos materiales según la labor desarrollada por el trabajador y el
riesgo a que esté expuesto, para protección contra productos químicos, biológicos,
etc, quemaduras, aceites, etc.
b) Mandiles para los trabajadores empleados cerca de llamas abiertas, fuegos y
objetos incandescentes, o que manipulen metal fundido, que serán confeccionados de
material resistente al fuego.
c) Mandiles o delantales para los trabajadores que manipulen líquidos corrosivos,
tales como ácidos o cáusticos, que serán confeccionados de caucho natural o
sintético u otro material resistente a la corrosión.
d) Mandiles para los trabajadores expuestos a substancias radiactivas que serán
confeccionados de caucho plomizo u otro material a prueba de agua.
ARTÍCULO 178. La fabricación, calidad, resistencia y duración del equipo de
protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas aprobadas por
la autoridad competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.
b) Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.
c) Adaptarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.
d) Ofrecer garantía de durabilidad.
e) Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.
f) Tener grabada la marca de fábrica para identificar al fabricante.
ARTÍCULO 179. Los lentes de los cristales y de material plástico, ventanas, y otros
medios protectores para la vista deberán estar libres de estrías, burbujas de aire,
ondulaciones o aberraciones esféricas o cromáticas. La superficie del frente y de la
parte posterior de los lentes y ventanas no deberán causar distorsión lateral, a
excepción del caso cuando proporcionan correcciones ópticas.
ARTÍCULO 180. Para los trabajadores que utilizan lentes para corregir sus defectos
visuales y necesiten protección visual complementaria, el patrono deberá suministrar
gafas especiales que puedan ser colocadas sobre sus anteojos habituales; en caso de
ser imposible utilizar ambos tipos de anteojos, el patrón deberá suministrarles
anteojos de seguridad corregidos.
ARTÍCULO 181. Para los trabajadores que laboren en soldadura y corte de arco,
soldadura y corte con llama, trabajos en hornos o en cualquier otra operación donde
sus ojos están expuestos a deslumbramientos o radiaciones peligrosas, el patrono
deberá suministrar lentes o ventanas, filtros de acuerdo a las siguientes normas de
matiz o tinte:
a) Tinte número 3 y 4: Para evitar el deslumbramiento causado por el reflejo de la luz
solar y luz de soldadura que se realicen en áreas contiguas, vaciado de metales
fundidos o trabajos de hornos;
b) Tinte número 5: Para evitar deslumbramiento al realizar operaciones con soldadura
o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificios pequeños;
c) Tinte número 6: Para evitar deslumbramientos en operaciones de soldadura o corte
de arco con corriente que no exceda de 30 amperios;
d) Tinte número 8: Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura o corte
con gas, cuando se utilizan puntas de soplete de orificios grandes o al realizar
soldadura de arco con corriente de 31 a 75 amperios;
e) Tinte número 10: Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura de
arco con corrientes de 76 a 200 amperios;
f) Tinte número 12: Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura de arco
con una corriente de 401 amperios en adelante.
g) Tinte número 14. Para evitar deslumbramiento en operaciones de soldadura o corte
de arco con corriente de 201 a 400 amperios;
ARTÍCULO 182. LOS EQUIPOS PROTECTORES DEL SISTEMA RESPIRATORIO
DEBERÁN SER ADECUADOS PARA EL MEDIO EN QUE DEBEN USARSE. En la
selección del equipo se tomarán en consideración el procedimiento y las condiciones
que originen la exposición, como las propiedades químicas, físicas, tóxicas y cualquier
otro riesgo de las substancias contra las cuales se requiere protección.
ARTÍCULO 183. Los respiradores de cartucho químico y las máscaras de depósito no
deberán emplearse en lugares cerrados con ventilación deficiente o en ambientes
donde el contenido de oxígeno sea inferior al 16%.
ARTÍCULO 184. Toda persona que tenga necesidad de utilizar un aparato de
respiración, sea de aire u otra atmósfera respirable suplida de depósito o de cartucho
químico, será debidamente adiestrada en el uso, cuidado y limitaciones del equipo
protector. También será instruida en los procedimientos aplicables en casos de
emergencia.
ARTÍCULO 185. Los equipos de protección de las vías respiratorias deberán
guardarse en sitios protegidos contra el polvo en áreas no contaminadas. Dichos
equipos deberán mantenerse en buenas condiciones de servicio y asepsia.
ARTÍCULO 186. Los vestidos de amianto (telaasbesto) o de cualquier otro material
adecuado para la protección de los trabajadores en aquellos lugares donde pueda
ocurrir fuego o explosión, o cuando sea necesario entrar en áreas de calor intenso,
consistirán en una prenda de vestir completa con su capuchón, guantes y botas
adheridas.
ARTÍCULO 187. Los vestidos protectores contra substancias radiactivas deberán ser:
a) De material lavable y de largo adecuado; b) Cubrir totalmente los vestidos de uso
diario y también el cuello y muñecas; cambiarse por lo menos una vez a la semana.
ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales
el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios
estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de
seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de
suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al
cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra
edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus
cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150
kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un
espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón
tejido u otro material apropiado.
ARTÍCULO 189. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en servicio
estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario
será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté
provista de algún sistema de amortiguación aprobada y que la autoridad competente
considere su uso justificado.
ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad
y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500
libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una
carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón.
ARTÍCULO 191. Todos los cinturones, arneses, herrajes y fijaciones serán
examinados a intervalos frecuentes y aquellas partes defectuosas serán
reemplazadas.
ARTÍCULO 192. Los vestidos protectores y capuchones para los trabajadores
expuestos a substancias corrosivas o dañinas serán:
a) A prueba de líquidos, sólidos o gases, de acuerdo con la naturaleza de la sustancia
o substancias empleadas;
b) De construcción y material tal que sean aceptados por la Autoridad competente.
ARTÍCULO 193. Las gafas protectoras para los trabajadores que manipulen líquidos
corrosivos, tales como ácidos y substancias cáusticas, tendrán las copas de gafas de
material blando, no inflamable, lo suficientemente flexible para que conforme
fácilmente a la configuración de la cara y construidas de tal manera que las
salpicaduras de líquidos no puedan entrar en el ojo a través de las aberturas para
ventilación.
ARTÍCULO 194. Las gafas protectoras para los trabajadores expuestos a
emanaciones que pudieran causar lesiones o molestias en los ojos del usuario
deberán tener copas de gafas que ajusten estrechamente y no deberán tener
aberturas de ventilación.
ARTÍCULO 195. Las gafas protectoras, los capuchones y las pantallas protectoras
para los trabajadores ocupados en soldadura por arco, soldadura oxiacetilénica,
trabajos de hornos, o en cualquier otra operación donde sus ojos puedan estar
expuestos a deslumbramientos deberán tener lentes o ventanas filtros conforme a las
normas de absorción aceptadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 196. Los respiradores de aire inyectado o las máscaras a manguera se
deberán emplear para trabajos en atmósferas peligrosas en los casos en que el
trabajo sea de tal naturaleza, que se lleve a cabo en lugares donde el abastecimiento
de aire fresco pueda mantenerse seguro; y se empleará para operaciones que no
sean de urgencia en atmósferas en las cuales el contenido de gas o emanaciones
peligrosas sea demasiado elevado para el uso seguro de respiradores de cartucho o
depósito.
ARTÍCULO 197. El abastecimiento de aire a una máscara o respirador no será de una
presión que exceda de 1.75 kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por
pulgada cuadrada).
ARTÍCULO 198. El aire comprimido no deberá ser inyectado directamente a la
máscara o respirador, sin antes haber sido filtrado en la línea de aire, para garantizar
su estado seco y limpieza.
ARTÍCULO 199. La distancia entre la fuente de abastecimiento de aire y cualquier
respirador de aire inyectado no excederá de 45 metros; la distancia entre la fuente de
abastecimiento de aire y cualquier máscara a manguera no excederá de 7,5 metros.
ARTÍCULO 200. El diámetro interior de la manguera de las máscaras no será menor
de 2,5 centímetros (una pulgada), y la manguera será de tipo rígido.
ARTÍCULO 201. Los aparatos de respiración de oxígeno serán empleados en
combatir incendios, salvamento o trabajos de reparación en atmósfera que contenga
altas concentraciones de gases o tenga deficiencia de oxígeno; estos aparatos de
respiración de oxigeno serán usados por personas adiestradas.
TÍTULO V.
DE LOS COLORES DE SEGURIDAD.
CAPÍTULO I.
CÓDIGO DE COLORES.
ARTÍCULO 202. En todos los establecimientos de trabajo en donde se lleven a cabo
operaciones y/o procesos que integren aparatos, máquinas, equipos, ductos, tuberías,
etc, y demás instalaciones locativas necesarias para su funcionamiento se utilizarán
los colores básicos recomen dados por la American Standards Association (A.SA.) y
otros colores específicos, para identificar los elementos, materiales, etc. y demás
elementos específicos que determinen y/o prevengan riesgos que puedan causar
accidentes o enfermedades profesionales.
ARTÍCULO 203. Los colores básicos que se emplearán para señalar o indicar los
diferentes materiales, elementos, máquinas, equipos, etc, son los siguientes de
acuerdo a su clasificación:
1. El color rojo se empleará para señalar:
Elementos y equipos de protección contra el fuego, tales como extinguidores,
hidrantes y tuberías de alimentación de los mismos, cajas para mangueras, baldes y
recipientes que contengan arena y agua, alarmas y cajas accionadoras de las
mismas; puertas y escaleras de escape.
Recipientes comunes y de seguridad para almacenar toda clase de líquidos
inflamables, con indicación de su contenido.
Barras o dispositivos que accionan mecanismos de parada en máquinas peligrosas; y
botones de parada en controles eléctricos.
Recipientes para lavado y desengrase de piezas.
Tránsito en zonas escolares y sus alrededores.
2.El color naranja se empleará para señalar:
a) Partes peligrosas de maquinaria y/o equipos cuyas operaciones mecánicas puedan
triturar, cortar, golpear, prensar, etc. o cuya acción mecánica pueda causar lesión;
contorno de las cajas individuales de control de maquinaria; interior de cajas y
controles eléctricos; interior de guardas y protecciones.
b) Borde, únicamente de partes expuestas de piñones, engranajes, poleas, rodillos,
etc. y mecanismos de corte, etc.
c) Franjas convencionales en la parte trasera de vehículos para transporte de personal
escolar.
3. El color amarillo se empleará para señalar:
a) Zonas peligrosas con color de fondo en avisos que indiquen precaución.
b) Equipos de construcción como bulldozers, tractores, etc. esquinas de lugares de
almacenamiento; bordes expuestos y sin guardas, de plataformas, aberturas en el
piso y muros; aditamentos suspendidos del techo, o de los muros, que sobresalgan
del espacio normal de operación; pasamanos, barandas y partes superior e inferior de
escaleras fijas peligrosas; bloques de poleas y diferenciales, proyecciones, puertas
bajas, vigas, tuberías que cruzan a bajo nivel en los sitios de trabajo; armazones bajos
o puertas de elevadores; grúas de taller y equipo utilizado para transporte y
movilización de materiales como mulas (montacargas), remolques, carretillas de todo
tipo, transportadores de todo tipo, etc; pilares, postes o columnas que puedan ser
golpeados; demarcación de áreas de trabajo y de almacenamiento (franjas de cinco
centímetros de ancho); demarcación de áreas libres frente a equipos contra incendio
(semicírculo de cincuenta centímetros de radio y franja de cinco centímetros de
ancho).
4. El color verde esmeralda se empleará para señalar:
a) Seguridad, equipos de primeros auxilios, botiquines, camillas, máscaras contra
gases, fondo de carteleras de seguridad e instrucciones de seguridad, etc.
b) Contorno del botón de arranque en los controles eléctricos de las máquinas.
5. El color verde limonado se empleará para señalar:
a) Bancos de madera, exceptuando las tapas.
6. El color verde pálido se empleará para pintar:
b) El cuerpo de maquinaria y equipo.
c) Partes fijas de maquinaria y equipo; parte exterior de guardas y protecciones
integrales y adicionales; bancos metálicos; partes metálicas de silletería de taller;
prensas de banco y articuladas, gatos portátiles y de carretilla; motores eléctricos que
formen parte integral de maquinaria.
d) Soportes para materiales (perfiles, platinas, tuberías, etc.) soportes para ejercicios,
soportes para cilindros, mangueras y cables de portaelectrodos.
7. El color azul se empleará para:
a) Indicar PREVENCIÓN
b) Color de fondo en avisos utilizados para señalar maquinaria y equipo sometido a
reparación, mantenimiento, o que se encuentre fuera de servicio.
c) Señalar los controles o fuentes de poder, de maquinaria o equipo (elevadores,
hornos, tanques, calderas, digestores, controles eléctricos, secadores, válvulas
bóvedas, escaleras, andamios, etc.), que no deba ser accionado u operado sino
previa constatación de que se encuentra en perfectas condiciones de servicio, a fin de
no causar daño a algún elemento o lesión a un operario.
d) Recipientes para lubricantes; motores que no formen parte integral de maquinaria y
equipo; cajas de sistemas eléctricos.
9. El color aluminio se empleará para pintar:
a) Superficies metálicas expuestas a radiación solar.
b) Cilindros de gas propano, etc.
c) Bloques y culatas, múltiples de admisión y escape de motores.
d) Hornos para tratamiento de metales, tapas de hornos y superficies expuestas a
altas temperaturas; cubiertas asfálticas y metálicas.
e) Silenciadores de motores, tanques y acero estructural.
9. El color gris se empleará para pintar:
a) Recipientes para basuras, retales y desperdicios.
b) Armarios y soportes para elementos de aseo; armarios para ropas o lockers.
10. El color marfil se empleará para pintar:
a) Partes móviles de maquinaria; volantes de operación manual; brazos de palanca.
b) Bordes del área de operación en la maquinaria; marcos de tableros y carteleras.
11. El color púrpura se empleará para señalar los riesgos de la radiación; recipientes
que contentan materiales radiactivos, equipo contaminado, rayos X, etc.
12. El color blanco se empleará para señalar:
a) Demarcación de zonas de circulación; dirección o sentido de una circulación o vía.
b) Indicación en el piso de recipientes de basura ( un metro cuadrado por caneca);
rincones de salones y talleres (esquinera formando un triángulo de 40 centímetros de
lado).
13. El color negro se empleará para pintar tuberías de corriente trifásica (tubería
conduit), con franjas de color naranja de dos pulgadas de ancho, espaciadas un metro
entre sí; conductos y bajantes de aguas negras; base de las máquinas y patas de
bancos de trabajo, con franja de 13 centímetros de ancho.
ARTÍCULO 204. Las tuberías o conductos que transportan fluidos (líquidos y
gaseosos), y substancias sólidas, se pintarán con colores adecuados, y de acuerdo a
la norma establecida por la American Standards Association (A.S.A.), teniendo en
cuenta la siguiente clasificación:
1. El color naranja se empleará para tintar tuberías sin aislar que conduzcan vapor a
cualquier temperatura; tuberías que conduzcan ACPM, fuelOil, gasolina, petróleo y
combustibles en general; tuberías de escape de gases de combustión; cilindros y
tuberías de acetileno; tubería que conduzca gas carbónico.
2. El color verde se empleará en tuberías y ductos para materiales granulados, etc.
seguros, y para las mangueras de oxigeno en los equipos de soldadura oxiacetilénica.
3. El color gris se empleará para pintar tuberías de agua fría; tuberías de agua
caliente, con franjas de color naranja de dos pulgadas de ancho, espaciadas un metro
entre sí; ductos y partes varias de sistemas de ventilación y extracción de gases,
humos, neblinas, etc.
4. El color azul se empleará para pintar tuberías de aceite y sistemas de lubricación;
tuberías de oxigeno y cilindros de oxígeno; conductos y bajantes de aguas lluvias;
tubería que conduzca agua de pozos profundos.
5. El color amarillo se empleará para pintar tuberías de aire comprimido; tuberías que
conduzcan amoniaco; tuberías que conduzcan soluciones alcalinas o soluciones
ácidas. Estas tuberías tendrán distintivos para identificar los fluidos.
6. El color café se empleará para pintar tuberías del condensado del vapor.
7. El color blanco se empleará para pintar tuberías que conduzcan refrigerantes y
partes varias de los sistemas de refrigeración; tuberías de vacío y partes varias del
sistema de vacío.
PARÁGRAFO. Los sistemas de tuberías se identificarán con letreros que den el
nombre del contenido, completo o abreviado. Se utilizarán flechas para indicar el flujo
del contenido de la tubería.
TÍTULO VI.
DE LA PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
CAPÍTULO I.
DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 205. En todos los establecimientos de trabajo que ofrezcan peligro de
incendio, ya sea por emplearse elementos combustibles o explosivos o por cualquier
otra circunstancia, se tomarán medidas para evitar estos riesgos, disponiéndose de
suficiente número de tomas de agua con sus correspondientes mangueras, tanques
de depósito de reserva o aparatos extinguidores, con personal debidamente
entrenado en extinción incendios.
ARTÍCULO 206. Las construcciones para esta clase de establecimientos, serán en lo
posible de un solo pide materiales incombustibles y dotadas de muros cortafuego para
impedir la propagación del fuego, en caso de incendio, de un local a otro.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de trabajo en donde el medio ambiente esté
cargado de partículas de algodón, y de otras fibras combustibles, y vapores
inflamables, etc., se instalarán tuberías de agua a presión en el cieloraso de los
locales, con sus respectivas válvulas de seguridad, situados sobre los lugares de
mayor peligro, que se rompan fácilmente al elevarse la temperatura en el medio
ambiente, y dejen salir el agua de las tuberías en forma de rocío por medio de un
deflector. Las diferentes secciones se aislarán por medio de puertas metálicas
resistentes al fuego, las que se cerrarán y abrirán por mecanismos automáticos.
ARTÍCULO 207. Todo establecimiento de trabajo, local o lugar de trabajo, en el cual
exista riesgo potencial de incendio, dispondrá además de las puertas de entrada y
salida de "Salidas de emergencia'' suficientes y convenientemente distribuidas para
caso de incendio. Estas puertas como las ventanas deberán abrirse hacia el exterior y
estarán libres de obstáculos.
ARTÍCULO 208. Las materias primas y productos que ofrezcan peligro de incendio,
deberán ser mantenidos en depósitos incombustibles, si es posible fuera de los
lugares de trabajo, disponiéndose en éstos solo de las cantidades estrictamente
necesarias para la elaboración de los productos. Los depósitos de substancias que
puedan dar lugar a explosiones, desprendimiento de gases o líquidos inflamables,
deberán ser instalados a nivel del suelo y en lugares especiales a prueba de fuego.
No deberán estar situados debajo de locales de trabajo o habitaciones.
ARTÍCULO 209. Las substancias inflamables que se empleen, deberán estar en
compartimientos aislados, y los trapos, algodones, etc. impregnados de aceite, grasa
u otra substancia que pueda entrar fácilmente en combustión, deberán recogerse y
depositarse en recipientes incombustibles provistos de cierre hermético. En éstos
locales no se permitirá la realización de trabajos que determinen producción de
chispas, ni se empleará dispositivo alguno de fuego, ni se permitirá fumar.
ARTÍCULO 210. El almacenamiento de grandes cantidades de líquidos inflamables se
hará en edificios aislados, de construcción resistente al fuego o en tanquesdepósitos
preferentemente subterráneos y situados a una distancia prudencial de los edificios, y
su distribución a los distintos lugares del establecimiento se hará por medio de
tuberías.
ARTÍCULO 211. Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de líquidos
inflamables hacia los sótanos, sumideros, o desagües, como también la formación de
mezclas explosivas o inflamables de vapores y aire.
ARTÍCULO 212. Las substancias químicas que puedan reaccionar juntas y expeler
emanaciones peligrosas o causar incendios o explosiones, serán almacenadas
separadamente unas de otras.
PARÁGRAFO 1o. El almacenamiento de algunas substancias químicas, oxidantes,
reductoras, etc., deberán cumplir los siguientes requisitos para evitar peligros de
incendio o explosión, según las siguientes normas: el ácido sulfúrico deberá
almacenarse separado del clorato de potasio, del permanganato de potasio, etc; el
ácido nítrico deberá estar separado del ácido acético, ácido crómico, anilina y de
líquidos y vapores inflamables; el trinitrofenol (ácido pícrico) deberá estar separado de
los metales y sales metálicas; el bisulfuro de carbono deberá estar separado de las
llamas, chispas o de cualquier otra fuente de calor; el agua oxigenada deberá estar
separada del alcohol metílico, alcohol etílico, bisulfuro de carbono, glicerina, anilina,
etc; el acetileno deberá estar separado del mercurio, plata, etc; el amoníaco anhidro
deberá estar separado del mercurio, etc.
PARÁGRAFO 2o. Las substancias que puedan producir incendios o explosiones por
contacto con el agua, aire u otras substancias naturales, serán objeto de
almacenamiento, manipulación y uso especial de manera que dichos contactos sean
evitados.
ARTÍCULO 213. Los recipientes de las substancias peligrosas (tóxicas, explosivas,
inflamables, oxidantes, corrosivas, radiactivas, etc.) deberán llevar rótulos y etiquetas
para su identificación, en que se indique el nombre de la substancia, la descripción del
riesgo, las precauciones que se han de adoptar y las medidas de primeros auxilios en
caso de accidente o lesión.
ARTÍCULO 214. Quedará terminantemente prohibido mantener o almacenar líquidos
inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de personas,,como
cines, teatros, escuelas, clubes, hospitales, clínicas, hoteles, pensiones, liceos,
universidades y similares.
ARTÍCULO 215. En los locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o
almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y
cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar, serán a prueba de explosión.
ARTÍCULO 216. No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales
situados sobre o al lado de sótanos o fosos, a menos que tales áreas estén provistas
de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.
ARTÍCULO 217. En los locales comerciales donde se expendan pinturas, lacas,
barnices y similares, deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar
emanaciones o derrames. Las latas se conservarán en perfectas condiciones y
adecuadamente almacenadas.
ARTÍCULO 218. Los locales de trabajo, los pasillos y patios alrededor de las
edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deberán mantenerse
libres de basuras, desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con
facilidad.
ARTÍCULO 219. Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio de laboratorios,
lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por efecto de los rayos del sol.
CAPÍTULO II.
DE LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
ARTÍCULO 220. Todo establecimiento de trabajo deberá contar con extinguidores de
incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo. El equipo
que se disponga para combatir incendios, deberá mantenerse en perfecto estado de
conservación y funcionamiento, y serán revisados como mínimo una vez al año.
ARTÍCULO 221. El número total de extinguidores no será inferior a uno por cada 200
metros cuadrados de local o fracción. Los extinguidores se colocarán en las
proximidades de los lugares de mayor riesgo o peligro y en sitios que se encuentren
libres de todo obstáculo que permita actuar rápidamente y sin dificultad. El personal
deberá ser instruido sobre el manejo de los extinguidores según el tipo, de acuerdo a
la clase de fuego que se pueda presentar.
ARTÍCULO 222. En las industrias o lugares de trabajo que o frezcan peligro de
incendio o explosión deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio
en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los
bienes materiales, según las siguientes normas:
a) Si en los locales existe agua o presión, se dispondrá de suficiente número de tomas
o bocas de agua y de las correspondientes mangueras con lanza; o se tendrá un
depósito de agua con la presión y cantidad suficiente para combatir el incendio.
b) Siempre que sea posible, se dispondrá de una instalación avisadora y extintora
automática de "sprinklers".
c) Se dispondrá además de recipientes llenos de arena, de cubos, palas y picos y de
algunas cubiertas de lona ignífuga.
d) Todos los equipos, aparatos y materiales de que se disponga para combatir el
incendio se deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
e) Se instruirá al personal sobre los métodos de salvamento y actuación, en los casos
de incendios, y se les proporcionarán todos los medios y elementos necesarios para el
cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 223. Los establecimientos de trabajo por sus características industriales y
tamaño de sus instalaciones establecerán entre sus trabajadores una Brigada de
Incendio, constituida por personal voluntario debidamente entrenado para la labor de
extinción de incendios dentro de las zonas de trabajo del establecimiento.
ARTÍCULO 224. Se usará pintura de color rojo para identificar el sitio de ubicación de
los equipos de extinción, de manera que puedan ser identificados por las personas
que trabajen en el lugar.
ARTÍCULO 225. Cuando ocurran o se presenten incendios de líquidos, grasas o
pinturas inflamables, se usarán equipos extintores de espuma, tetracloruro de
carbono, bióxido de carbono, de polvo químico seco u otros sistemas equivalentes. No
deberá usarse agua en estos casos.
ARTÍCULO 226. Cuando puedan ocurrir incendios en equipos eléctricos a tensión, no
deberá usarse equipo portátil extintores de sodaácido, de espuma o de agua, que son
materiales conductores de la corriente eléctrica, con peligro de electrocución, etc; se
deberán usar en estos casos, equipos de extinción de bióxido de carbono, polvo
químico seco u otros sistemas equivalentes.
ARTÍCULO 227. Cuando se presenten incendios en polvos o virutas de magnesio o
aluminio, no deberán usarse líquidos, ni extintores del tipo de bióxido de carbono y
espuma; en estos casos se tendrá disponible una gran cantidad de arena fina seca,
polvo de piedra u otro material inerte a fin de aislar dichos incendios construyendo
diques o retenes a su alrededor.
ARTÍCULO 228. Se instruirá al personal encargado de la extinción de incendios, sobre
el peligro que presenta el uso del tetracloruro de carbono y cloruro de metilo en una
atmósfera cerrada, así como también de las reacciones químicas que, en ciertos
casos, se producen entre los líquidos extintores y los materiales empleados.
ARTÍCULO 229. Los hidrantes para incendios deberán ser fácilmente asequibles y
estarán situados o protegidos de tal manera que no estén expuestos a daños inferidos
por vehículos, etc. Los hidrantes y las tuberías deberán ser desaguados a intervalos
frecuentes para eliminar sedimentos.
ARTÍCULO 230. No deberá usarse agua, excepto pulverizada (Neblina de alta
presión), en los incendios de grandes cantidades de líquidos, grasas, o pinturas
inflamables, o en los incendios de polvos orgánicos inflamables. No se empleará el
agua para extinguir incendios de polvos de aluminio o magnesio o que se ponga en
presencia de carburo de calcio o de sustancias susceptibles de desprender gases
inflamables o nocivos o en incendios que impliquen equipos eléctricos, excepto para
corriente de baja tensión en la forma de pulverización fina.
ARTÍCULO 231. Los sistemas de alarmas para los conatos de incendio, como medida
de seguridad y actuación rápida para extinguir el fuego, deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Deberán trasmitir señales dignas de confianza.
b) Las señales deberán llegar a las personas capacitadas para que respondan a ellas.
c) Deberán llamar inmediatamente la atención "fuego" en forma inequívoca.
d) Deberán indicar el lugar del incendio.
e) Los medios para trasmitir la alarma deberán ser accesibles y muy simples, no
dando ocasión a demoras o errores, por parte de la persona encargada.
f) La alarma será fuerte para que los ocupantes del edificio o local de trabajo, etc.
queden advertidos.
ARTÍCULO 232. Las alarmas de incendio que se empleen, a excepción de otros
sistemas más técnicos y modernos, serán de tipo manual y de tipo automático. En el
sistema manual la alarma se trasmite a punto central, tirando de una palanca que se
halla dentro de una caja. Este tipo de alarma se instala por lo general en las vías
públicas de las ciudades. En el sistema automático, la alarma funcionará por medio de
un dispositivo sensible al calor, como la fusión de una aleación metálica, la expansión
del aire o de algún líquido o una pila termoeléctrica.
Los dispositivos sensibles al calor del sistema de alarma automática son de dos
clases:
PARÁGRAFO. Los dispositivos sensibles al calor del sistema de alarma automática
son de dos clases:
a) De temperatura fija diseñados para funcionar cuando la temperatura llega a
determinado grado.
b) De relación de aumento de la temperatura, diseñados para que funcionen cuando la
rapidez en la elevación de la temperatura exceda la predeterminada.
También se utilizan equipos para descubrir la presencia de humo y fuego en los
sistemas automáticos de alarma.
ARTÍCULO 233. En los establecimientos industriales, comerciales, hoteles, escuelas,
hospitales, etc. en donde trabajen o se congreguen gran número de personas, se
procurará instalar rociadores automáticos, distribuidos adecuadamente en todos los
locales, para suministrar un rocío de agua al iniciarse el calor del fuego en el lunar en
que comience el incendio. El agua se abastecerá por medio de un sistema de tubería,
sujeta al techo, con rociadores en los tubos a intervalos regulares, de acuerdo a la
disposición de los locales o ambientes.
PARÁGRAFO. El rociador consistirá en un orificio cerrado por un disco sostenido en
su lugar contra la presión del agua por un dispositivo que lo suelta cuando la
temperatura llega a determinado grado, suficiente para:
a) Fundir una aleación metálica;
b) Fundir una substancia química:
c) Fundir un bulbos por la expansión del líquido que sostiene.
La cabeza del rociador deberá tener un deflector o distribuidor que rocíe el agua y
cubra determinada superficie. La presión mínima que deberá tener el agua para que
los rociadores funcionen eficazmente, deberá ser de unas 8 libras por pulgada
cuadrada; a ésta presión cada rociador descargará unos 55 litros de agua por minuto,
y cubrirá una superficie de unos nueve (9) metros cuadrados.
No se deberá acumular materiales cerca a los rociadores que estorben su
funcionamiento; las cabezas de los rociadores se deberán conservar limpias y libres
de obstáculos y de pintura. Se vigilará regularmente el funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 234. En todos los establecimientos de trabajo se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones respecto a las salidas de escape o de emergencia:
a) Ninguna parte o zona del establecimiento (edificio o local) deberá estar alejada de
una salida al exterior y dicha distancia deberá estar en función del grado de riesgo
existente.
b) Cada piso deberá tener por lo menos dos salidas, suficientemente amplias
protegidas contra las llamas y el humo y bien separadas entre sí.
c) Las escaleras de madera, las escaleras de caracol, los ascensores y escaleras de
mano no deberán considerarse como salidas de emergencia.
d) Las salidas deberán estar marcadas y bien iluminadas.
e) El acceso a las salidas de emergencia siempre deberán mantenerse sin
obstrucciones.
f) Las escaleras exteriores y de escape para el caso de incendios, no deberán dar a
patios internos o pasajes sin salida.
TÍTULO VII.
DE LOS EXPLOSIVOS.
CAPÍTULO I.
DEL MANEJO DE LOS EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 235. En los trabajos relacionados con el manejo de explosivos, deberá
evitarse la presencia de toda fuente de calor que pueda dar lugar a una explosión.
Queda terminantemente prohibido exponer los explosivos a la luz directa del sol,
portar fósforos o encendedores, o efectuar trabajo en caliente, hasta una distancia de
20 metros de dichos explosivos.
ARTÍCULO 236. Se suspenderán todos los trabajos relacionados con explosivos y
fulminantes, cuando se avecina una tormenta, y el personal buscará un refugio
designado por el patrono.
ARTÍCULO 237. No deberán abrirse cajas de explosivas con herramientas metálicas.
Se usarán cuñas de y mazos de goma (caucho), y no se golpearán entre con otros
objetos.
ARTÍCULO 238. No se deberán usar equinos de radiotransmisores cerca de
fulminantes. Se deberán mantener los cables de los fulminantes en corto circuito,
hasta el momento de conectarlos al circuito de alimentación.
ARTÍCULO 239. Solamente personas calificadas y autorizadas por el patrono podrán
manejar explosivos o destruir los dañados o deteriorados.
ARTÍCULO 240. Los explosivos y fulminantes deberán usarse en estricto orden de
antigüedad. A tal efecto, debe ser consultado el libro de registro que se llevará para
cada polvorín.
ARTÍCULO 241. No deberán destruirse más de 45 kilos (2 cajas de dinamitas a un
mismo tiempo. Si la dinamita fuese del tipo gelatinoso, la cantidad no excederá de 4
kilos. En el caso de fulminantes deteriorados, éstos deberán ser destruidos en
cantidades no mayores de cien tacos, enterrándolos a una profundidad de 0,60 y 1,00
metro y disparándolos por medio de un detonador eléctrico.
ARTÍCULO 242. Los explosivos deberán ser protegidos de la humedad. Las cajas se
colocarán con su parte superior hacia arriba, y los cartuchos se colocarán
horizontalmente. Las mechas se colocarán en un lugar seco y fresco.
CAPÍTULO II.
DEL TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 243. Toda persona o empresa propietaria de vehículos destinados
ocasional o permanentemente al transporte de explosivos, deberá acatar y hacer
cumplir en todas sus partes lo previsto en estas disposiciones sin perjuicio a
cualquiera otras medidas que se dicten sobre la seguridad del transporte. Los
vehículos destinados al transporte de explosivos deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) La caja de carga deberá revestirse con madera sin ningún dispositivo metálico que
pueda hacer contacto con la carga.
b) Se deberán colocar dos banderas rojas de 60 x 60 centímetros, una en la parte
delantera y otra en la parte trasera del vehículo; y avisos que indiquen "Peligro
Explosivos", legibles a una distancia no menor de 50 metros.
c) Cuando se utilicen vehículos a motor, éstos deberán ser equipados con dos
extintores de incendio, de polvo químico seco, de una capacidad de 13,6 kilos c/u,
como mínimo y en perfectas condiciones, los cuales deberán estar debidamente
cargados y listos para su uso inmediato.
d) El vehículo deberá estar en perfectas condiciones y abastecido de combustible y
lubricante en cantidad suficiente, antes de cargarse los explosivos, a fin de evitar en lo
posible, detenerse en bombas de gasolina, talleres, lugares peligrosos o áreas
densamente pobladas. Deberá señalarse la ruta y hora más convenientes para la
seguridad en el transporte.
e) El sistema eléctrico del vehículo, incluyendo el acumulador, deberá estar en
perfectas condiciones de aislamiento y retirados de la carga.
f) Los vehículos deberán estar dotados de dos triángulos de seguridad, los cuales se
colocarán a cien metros delante y detrás del vehículo, cuando por fuera mayor sea
necesario estacionarse en carreteras:
g) Cuando el vehículo es abierto, la carga deberá cubrirse con una lona impermeable
y resistente al fuego.
h) La autoridad competente practicará una inspección especial al vehículo, a objeto de
verificar su buen funcionamiento, en general, luces, accesorios y dotaciones, para
prever desperfectos que obliguen a detenerse el vehículo en la vía.
i) Se prohibirá terminantemente el transporte de pasajeros y otro tipo de cargas en
vehículos cargados de explosivos;
j) Los explosivos deberán transportarse embalados y empaquetados y deberá
asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, para evitar que se
produzcan movimientos bruscos en ésta;
k) Los explosivos y los fulminantes no deberán transportarse juntos;
l) No deberán transportarse explosivos deteriorados cuando su condición pueda
ofrecer algún peligro, excepto cuando sean conducidos a un sitio apropiado para su
controlada destrucción.
m) Solamente deberán transportarse una clase de explosivos en cada vehículo, y éste
no deberá transportar más de la mitad de su capacidad de carga;
n) Cuando el transporte se haga en varios vehículos seguidos, la distancia entre uno y
otro no será menor de 500 metros en poblado y 200 metros en carreteras.
CAPÍTULO III.
DE LOS LOCALES DESTINADOS A POLVORINES.
ARTÍCULO 244. Los locales destinados a polvorines deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Estar situados a una distancia suficiente de todo edificio o zona habitada, carreteras
y vías férreas, teniendo en cuenta la cantidad de explosivos y detonantes que se van
a almacenar, de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar (Ministerio
de Defensa Nacional).
b) Estar construidos sólidamente y a prueba de balas y fuego.
c) Deberán mantenerse los pisos, techos y el área a su alrededor limpios, secos, bien
ventilados y frescos. No se permitirá la acumulación de basura ni la presencia de
malezas en radio mínimo de 20 metros del polvorín.
d) La iluminación artificial del área alrededor y dentro de los polvorines, deberá
hacerse por medio de proyectores a distancia o con linternas o equipo de alumbrado
eléctrico de tipo antideflagrante.
e) Todo polvorín deberá estar protegido con un sistema de pararrayos que cubra su
área total, sin que ninguna de las partes del sistema tenga contacto con la estructura
del polvorín.
ARTÍCULO 245. Los polvorines permanecerán cerrados con llave y a ellos sólo
tendrán acceso los trabajadores autorizados para colocar o retirar los explosivos.
ARTÍCULO 246. No se deberán almacenar los explosivos junto con los detonadores
(fulminantes) ni con los cebos de explosivos.
ARTÍCULO 247. No deberá permitirse el acceso a los polvorines a personas que
porten en ese momento cualquier substancia inflamable u objetos de metal.
ARTÍCULO 248. Se prohibirá la abertura dentro del polvorín de paquetes, cajas, bultos
o cualquier otro envase que contenga explosivos.
ARTÍCULO 249. Los explosivos solo podrán almacenarse en polvorines, y por ninguna
circunstancia se almacenarán junto a otras substancias o materiales de distinta
naturaleza.
ARTÍCULO 250. No se permitirá el almacenamiento de cantidades de explosivos que
sobrepasen el 70% de la capacidad del polvorín. El 30% restante se destinará a
maniobrar dentro del mismo.
ARTÍCULO 251. En caso de escape de nitroglicerina de explosivos deteriorados, se
deberá lavar cuidadosamente el piso del polvorín con un producto recomendado por el
fabricante, a fin de insensibilizar la nitroglicerina.
ARTÍCULO 252. Deberá comprobarse periódicamente la buena conservación de los
polvorines y de los explosivos. En caso de encontrarse explosivos en estado de
descomposición, deberá procederse a su destrucción por personal calificado y con
previa autorización del Ministerio de la Defensa.
ARTÍCULO 253. No se permitirá el almacenamiento de explosivos, mechas o
encendedores de mechas en un lugar húmedo o mojado, ni cerca de aceite, gasolina,
etc., calentadores, tuberías de vapor, estufas u otras fuentes de calor.
CAPÍTULO IV.
DE LOS BARRENOS Y VOLADURAS.
ARTÍCULO 254. Se deberá examinar cuidadosamente la superficie o frente antes de
perforar el barreno, a fin de determinar la posible presencia de explosivo no detonado.
Se examinará el barreno perforado con una vara de atacadura de madera, o con cinta
de medir (metro de madera), para determinar su condición antes de cargar.
ARTÍCULO 255. Las operaciones en los puntos de carga y atacamiento de los
barrenos deberán hacerse de manera que ofrezcan seguridad a las personas, equipos
y propiedades adyacentes.
ARTÍCULO 256. Todo barreno será del tamaño apropiado para que los cartuchos
puedan colocarse en el fon do del hueco sin forzarlos. En cada barreno será dejada
solamente la cantidad de explosivos necesaria. Antes de cargar el barreno deberá
limpiarse debidamente. No se permitirá ensanchar un barreno próximo a otro cargado
con explosivo.
ARTÍCULO 257. No se deberán cargar barrenos próximos a líneas de fuerza, a menos
que la línea de disparo, incluyendo los alambres de los detonadores eléctricos, sean
tan cortos que no puedan llegar a los alambres de fuerza eléctrica.
ARTÍCULO 258. Los explosivos no deberán removerse de su envoltura original antes
de colocarlos en el barreno, ni deberá atacarse el barreno con herramienta metálica,
sino con atacadores de madera. El atacamiento deberá hacerse por empuje firme
evitando el apisonado violento por sucesión de golpes. Nunca deberá atacarse el cebo
(cartucho de dinamita en combinación con fulminante ordinario o un fulminante
eléctrico).
ARTÍCULO 259. Se deberán encerrar los explosivos en el barreno por media de
arena, tierra, barro u otro material incombustible apropiado para taco.
ARTÍCULO 260. Cada fulminante deberá ser comprobado, con un galvanómetro,
antes de ser usado. La verificación deberá hacerse colocando el fulminante en un tubo
grueso o en pequeños refugios construidos especialmente para este fin. No se
permitirá el uso de fulminantes de diferentes características en un mismo circuito.
ARTÍCULO 261. No deberá permitirse que el cable de disparo o el cable de
fulminantes cuelguen sobre cercas, líneas de tuberías, alambres descubiertos, rieles,
y estará aislado del suelo y de otras vías de conducción de corrientes dispersas. Las
conexiones eléctricas deberán protegerse con cinta aislante e impermeable.
ARTÍCULO 262. Después de ocurrir una voladura, la persona encargada deberá
inspeccionar el área para constatar si existen cargas fallidas. Si se descubren fallas
deberá prohibirse la entrada de toda persona a la zona de peligro y se tomarán las
medidas siguientes:
a) Desconectar los cables eléctricos antes de empezar la investigación.
b) Revisar los cables y repararlos en caso de encontrar alguna mala conexión.
c) Comprobar el circuito con un galvanómetro antes de intentarse una segunda
explosión;
d) Cuando los cables eléctricos o el cordón de detonantes no puedan ser alcanzados,
puede hacerse volar la carga del barreno fallido haciendo detonar un cartucho a pocos
centímetros de la carga.
e) Estudiar el perfil de tiro para conocer los métodos de atacamiento.
ARTÍCULO 263. Se deberán mantener en corto circuito los alambres de las cápsulas
eléctricas (fulminantes o los de conducción, hasta que esté lista la voladura para el
disparo. Los circuitos eléctricos se comprobarán con un galvanómetro.
ARTÍCULO 264. Al disparar con mecha no deberán usarse tramos menores de dos
pies (60 centímetros), y se tendrá en cuenta el tiempo que tarda en arder la mecha,
para llegar a un lugar seguro.
ARTÍCULO 265. No se deberá regresar al área de la voladura hasta que se hayan
disipado el humo y los gases de la explosión. Se harán pruebas frecuentes del aire
para la ventilación, para establecer que se encuentra libre de monóxido de carbono u
otros gases peligrosos. Se deberá regar con agua la piedra quebrada producida por la
voladura.
TÍTULO VIII.
DE LAS MAQUINASEQUIPOS Y APARATOS EN GENERAL.
CAPÍTULO I.
DE LAS MAQUINASHERRAMIENTA Y MAQUINAS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 266. Las máquinasherramientas, motores y transmisiones estarán
provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlas
instantáneamente, y de forma tal que resulte imposible todo embrague accidental.
ARTÍCULO 267. Los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones, las
piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro
para los trabajadores, deberán ser provistos de la adecuada protección por medio de
guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas partes expuestas
a riesgos de accidente.
PARÁGRAFO. Los engranajes, siempre que ofrezcan peligro, deberán estar
protegidos convenientemente, y estas protecciones deberán disponerse en tal forma
que, sin necesidad de levantarlas, permitan el engrasado. Las transmisiones por
tornillo sin fin, cremallera, cadena o rueda dentada, y similares deberán protegerse
adecuadamente.
ARTÍCULO 268. La limpieza y engrasado de las máquinas, motores, transmisiones,
no podrá hacerse sino por el personal experimentado y durante la parada de los
mismos, o en marcha muy lenta, salvo que exista garantías de seguridad para los
trabajadores.
PARÁGRAFO. Los trabajos de reparación, recambio de piezas u otros similares se
harán análogamente cuando las máquinas, motores, transmisiones se encuentren en
reposo y bajo la acción del dispositivo de seguridad contra arranques accidentales.
ARTÍCULO 269. Todos los trabajadores al servicio de las máquinas, motores y
transmisiones en general, llevarán para el trabajo prendas de vestir ajustadas, sin
partes sueltas o flojas, debiendo las mujeres, en caso necesario, recogerse el pelo
bajo cofia.
PARÁGRAFO. Quedará prohibido a los trabajadores situarse en el plano de rotación
de los volantes u órganos que giren a gran velocidad, salvo que las necesidades del
trabajo lo exijan. También estará prohibido a los trabajadores permanecer durante las
horas de descanso, junto o sobre las calderas, hornos, hogares, focos de calor, pozos,
depósitos, andamios, pasarelas, puentes, motores, transmisiones, máquinas,
instalaciones y maquinaria eléctrica de alta tensión, y en general en cualquier lugar
que ofrezca peligro.
ARTÍCULO 270. Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos, aparatos o
dispositivos de seguridad que protejan una máquina o una parte de la misma que sea
peligrosa, excepto cuando la máquina esté parada con el fin de arreglar o reparar
dichos resguardos, accesorios o dispositivos.
ARTÍCULO 271. Todo trabajador está en la obligación de informar inmediatamente de
los defectos o deficiencias que descubra en una máquina, resguardo, aparato o
dispositivo.
ARTÍCULO 272. Todas las máquinas, motores, equipos mecánicos calderas de vapor
y demás recipientes a presión, depósitos, tuberías de conducción de agua, vapor, gas
o aire a presión, deberán estar:
a) Libres de defectos de construcción y de instalaciones o implementos que puedan
ofrecer riesgos;
b) Mantenidos en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento mecánico.
c) Operados y mantenidos por personal capacitado.
ARTÍCULO 273. Cualquier parte de las máquinas o equipos que debido a su
movimiento o funcionamiento mecánico ofrezca riesgo al personal, tales como
tuberías de conducción de vapor u otras substancias calientes, conductores o cables
eléctricos desnudos, equipos, materiales o piezas afiladas o salientes, deberán estar
resguardadas adecuadamente. Los resguardos deberán ser diseñados, construidos y
utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso
a la zona de peligro. Los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la
máquina, ni ocasionar un riesgo para el personal.
ARTÍCULO 274. Se deberán tomar todas las medidas para resguardar
adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esta condición pueda
crear un riesgo para el operador. Toda máquina de tipo antiguo que no posea la
protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo adecuado en el
punto de operación. Los funcionarios de la División de Salud Ocupacional podrán
dictar otras medidas necesarias para la construcción e instalación de los resguardos
de maquinarias.
ARTÍCULO 275. Toda máquina, aunque sus partes o piezas estén debidamente
resguardadas, deberá instalarse de manera que el espacio asignado al operador sea
amplio y cómodo, y pueda éste, en caso de emergencia, abandonar el lugar fácil y
rápidamente.
ARTÍCULO 276. Las máquinas que no sean accionadas por medio de motor individual
o de motor primario, estarán equipadas con embrague "polea loca" u otro dispositivo
adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente detener
la máquina o ponerla en marcha.
ARTÍCULO 277. Las máquinas pesadas que continúen operando después de haber
sido cortada la fuerza motriz, dispondrán además, de frenos eficaces para uso en
paradas de emergencia.
ARTÍCULO 278. Las máquinas y equipos deberán estar provistos de dispositivos, para
que los operadores o mecánicos de mantenimiento puedan evitar que sean puestos
en marcha mientras se hacen ajustes o reparaciones.
ARTÍCULO 279. Los interruptores eléctricos manuales se situarán en posición que
dificulte en lo posible el arranque o parada de la máquina por el contacto inadvertido
de personas u objetos extraños. En el caso de interruptores de palancas horizontales,
éstas deberán estar adecuadamente resguardadas. Los botones de presión de
arranque y parada de las máquinas, deberán estar embutidos o protegidos en
cualquier otra forma.
ARTÍCULO 280. En las máquinas donde exista el riesgo de partículas que salten,
deberán instalarse barreras o mallas de una altura y ancho adecuado para proteger a
las personas.
ARTÍCULO 281. No se permitirán espacios entre máquinas o e quipos, o entre éstos y
muros, paredes u otros objetos estacionarios menores de 40 centímetros de ancho
por donde pudieran transitar personas. Si existiera una condición similar se deberán
resguardar o cerrar el paso con barreras.
ARTÍCULO 282. Las barandas utilizadas para resguardar las partes en movimiento de
las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80 metros sobre el nivel del
piso o plataforma de trabajo. Cuando las correas estén a dos metros o menos del
piso, los resguardos deberán tener una altura no menor de 15 centímetros por encima
de la parte baja de la correa.
ARTÍCULO 283. A las transmisiones por correas, cuerdas o cadenas, árboles
inclinados o verticales, que se encuentren situados a 3 metros o menos sobre el suelo
o sobre una plataforma de trabajo que ofrezca peligro de contacto para las personas o
para sus prendas de vestir, se les colocará guardas de protección.
ARTÍCULO 284. Las sierras circulares para madera se instalarán firmemente para
eliminar las vibraciones. Las velocidades máximas de dichas sierras no excederán del
límite recomendado por el fabricante.
ARTÍCULO 285. Las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o
resguardadas en toda su extensión a excepción del espacio del espesor de la madera.
ARTÍCULO 286. En las máquinas de sierra circular donde el operario tenga que
empujar la madera, se adaptará un dispositivo que evite que la sierra al trancarse,
arroje la pieza de madera hacia el operador.
ARTÍCULO 287. Las cuchillas circulares del tipo de disco en las máquinas que se
utilizan para cortar metal, papel, cuero, cartón, caucho, textiles u otras substancias no
metálicas que estén al alcance de los operarios estarán provistas de resguardos que
encerrarán sus filos.
ARTÍCULO 288. Las máquinas aserradoras deberán estar provistas de capuchones
de resguardo que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los
dientes.
ARTÍCULO 289. Los resguardos de malla de alambre no podrán ser utilizados en
ninguna parte de las máquinas que produzcan partículas orgánicas.
ARTÍCULO 290. Las máquinas guillotinas que sean accionadas a mano o por pedal
estarán provistas de protección en el lado de alimentación, de manera que impide que
las manos de los operarios puedan ser alcanzadas y por el filo de la cuchilla. Las
guillotinas impulsadas por fuerza motriz estarán equipadas con dispositivos de
arranque que requieran la acción simultánea de ambas manos, o poseerán un
resguardo automático que aparte las manos del operario de la zona peligrosa cada
vez que la cuchillas descienda.
ARTÍCULO 291.. Las máquinas de masas cilíndricas o de rodillos tendrán los
siguientes dispositivos:
a) Un aparato para desconectar rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el cual
estará al alcance de ambas manos o de los pies del operario.
b) Una valla fija o movible instalada de tal manera pida al operario meter los dedos en
los rodillos al avanzar la pieza de trabajo.
ARTÍCULO 292. Los bloques de las máquinas trefiladoras de estirar alambre deberán
tener dispositivos para detenerlos en caso de emergencia. Los carretes también
estarán equipados con dispositivos automáticos para detener los bloques, y evitar que
el operario quede atrapado entre los alambres.
ARTÍCULO 293. Las máquinas prensastroqueladoras que tengan dispositivos
automáticos o mecánicos, deberán dotarse de medios para desconectar toda la
fuerza. Se exceptúan las prensas hidráulicas, que estarán dotadas de frenos
efectivos. Las prensas de gran tamaño dispondrán de un dispositivo para detenerlas
instantáneamente en cualquier punto del recorrido.
ARTÍCULO 294. La dimensión de las hendiduras entre los resguardos y las matrices,
no permitirá que ninguna parte de la mano entre a la zona de peligro. Para evitar que
los dedos, el pelo o la ropa de los operarios sea atrapada, los rodillos de las prensas
dispondrán de cubiertas que los encierren junto con los encierren dejando una
abertura para la alimentación.
ARTÍCULO 295. Las prensas troqueladoras alimentadas a mano, deberán disponer de
un resguardo sincronizado que encierre totalmente las herramientas cortantes con una
contrapuerta que se abra cuando el troquel esté en posición de descanso, y cierre
cuando se ponga en movimiento. Cuando los troqueles tengan una carrera mayor de
12,5 centímetros deberán utilizar un resguardo automático que aleje la mano cuando
el troquel empiece su acción mecánica.
CAPÍTULO II.
DE LOS EQUIPOS TANQUES Y RECIPIENTES DE ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 296. Los tanques, recipientes, cubas y pailas utilizadas como
mezcladoras, agitadoras, o para depositar (almacenar) líquidos calientes, corrosivos
ácidos o alcalinos) o venenosos, instalados a menos de dos metros de altura sobre el
piso o nivel de trabajo, deberán cubrirse con tapas ajustables de material antitérmico o
anticorrosivo, o cercarse con barandas de material adecuado. En caso de que existan
pasillos de menos de 80 centímetros de ancho, entre uno o más recipientes de
almacenamiento, deberá cerrarse el paso a las personas.
ARTÍCULO 297. Las hendiduras en el piso o en las plataformas de trabajo, que se
utilicen para alimentar con materiales a granel a los transportadores, deberán
protegerse con brocales y compuertas para evitar la polución en el ambiente.
ARTÍCULO 298. Los arcones o tolvas que se utilicen para almacenar grandes
cantidades de material a granel deberán poseer dispositivos que permitan la remoción
desde el fondo.
ARTÍCULO 299. Los arconestolvas abiertos que contengan material a granel y que
sean vaciados por el fondo, por sistemas manuales o mecánicos, deberán ser
cubiertos por una rejilla que permita el uso de atizadores, cuando se requiera, para
remover o romper la compactación del material, y evite la caída de los trabajadores
dentro de los arconestolvas. En las tolvas muy grandes no se instalarán rejillas sino
pasadizos y plataformas adecuadas con barandillas de seguridad.
ARTÍCULO 300. Cuando los trabajadores entren a los arcones utilizados para
almacenar materiales secos a granel, deberán usar una faja de seguridad unida a una
cuerda salvavidas el cinturón de seguridad deberá ser de tipo arnés.
PARÁGRAFO. Cuando el trabajador se encuentre dentro del arcón o tolva, otro
trabajador se situará fuera durante el tiempo que dure el trabajo, para prestar ayuda
en caso necesario.
ARTÍCULO 301. Se prohibirá a los trabajadores entrar a los arcones de almacenar
materiales secos a granel, mientras el abastecimiento de material al arcón no sea
suspendido y se hayan tomado las precauciones para evitar que accidentalmente se
renueve el abastecimiento.
ARTÍCULO 302. Los arcones usados para el almacenamiento de materiales sueltos a
granel estarán provistos de escaleras o escalerillas permanentes, y plataformas
cuando sea necesario, para dar acceso fácil y seguro a todas sus partes, y con
barandillas en todas las escalerillas y plataformas.
ARTÍCULO 303. Los arcones para almacenar los materiales secos combustibles serán
de construcción resistente al fuego y provistos de tapas y de un sistema de ventilación
adecuado.
ARTÍCULO 304. Se tomarán precauciones especiales cuando las materias secas se
almacenan de tal manera que pueda conducir a la formación y desprendimiento de
mezclas explosivas o tóxicas.
ARTÍCULO 305. Cuando se almacenan cereales (cebada, trigo, etc), en arcones o
tolvas en estado húmedo, se deberán tomar precauciones para evitar la formación de
hongos o bacterias que se originan por la descomposición en medio húmedo de los
granos, con desprendimiento de calor por efecto de las reacciones orgánicas
exotérmicas, con riesgo potencial de incendio; estos materiales húmedos se deberán
remover y ventilar para evitar los procesos de germinación, fermentación, etc. durante
su almacenamiento.
ARTÍCULO 306. Los trabajadores que penetren a los silos o tolvas donde exista el
peligro de asfixia por falta de oxígeno, deberán usar máscara respiratoria con
manguera conectada a soplador mecánico.
ARTÍCULO 307. Para penetrar a los arcones o tolvas, los trabajadores deberán tener
la autorización del supervisor o capataz.
ARTÍCULO 308. Los arneses y cinturones de seguridad deberán ser revisados con
regularidad para constatar su buen estado, antes de penetrar dentro de los arcones o
tolvas.
ARTÍCULO 309. Todo tanque o recipiente de almacenamiento deberá estar diseñado
y construido para soportar las presiones internas resultantes de su propia función. En
la selección y tratamiento del material de construcción y en el plan de mantenimiento
de los mismos, se tomarán en cuenta la acción corrosiva de la substancia
almacenada.
ARTÍCULO 310. Los recipientes de almacenamiento estarcen provistos de agujeros
de hombre (bocas de visita), orificios de mano u otras aberturas de inspección que
permita examinarlos o limpiarlos interiormente. Cuando la menor dimensión de estos
recipientes sea mayor de 6 metros y requiera la entrada de personas, tendrán como
mínimo dos aberturas de inspección, a menos que posean tapa corrediza. Las bocas
de visita permitirán el libre acceso y sus dimensiones no serán inferiores a 30
centímetros por 40 centímetros, o de 40 centímetros si son circulares.
ARTÍCULO 311. Los tanques y recipientes de almacenamiento que contengan
productos inflamables deberán identificarse con la palabra "INFLAMABLE", escrita en
lugar visible.
ARTÍCULO 312. Todos los tanques o recipientes de almacenamiento diseñados para
trabajador a presión o vacío, deberán estar provistos de válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 313. Todo tanque o recipiente de almacenaje que contenga substancias
volátiles y que no esté diseñado para trabajar a presión, deberá estar dotado de un
tubo de ventilación u otro sistema apropiado que garantice el mantenimiento de su
presión interior dentro de los límites del diseño. Los respiradores de tales tanques
dispondrán de una malla o dispositivo contra fuego.
ARTÍCULO 314. Todo tanque o recipiente donde se almacenen líquidos combustibles
o inflamables deberá ser conectado eléctricamente a tierra. Dicha conexión deberá
tener una resistencia no mayor de 5 ohms. Si el tanque se llena desde arriba, debed
utilizarse un tubo de alimentación que llegue hasta el fondo del mismo o por lo menos
hasta el mínimo nivel del producto que pueda contener.
ARTÍCULO 315. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos
combustibles o inflamables, deberán colocarse sobre bases o fundaciones firmes de
material no combustible.
ARTÍCULO 316. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar productos de
petróleo combustibles o inflamables, que tengan instalado un sistema de extinción de
incendios o un techo flotante, no deberán estar cerca de propiedades de terceros sino
a una distancia no menor que la mayor dimensión del tanque (ya sea diámetro o
altura), hasta los 40 metros.
ARTÍCULO 317. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos
combustibles o inflamables estarán rodeados por muros contra fuego, los cuales
deberán estar provistos de sistemas de drenaje y tener una capacidad no menor de
1,5 veces la capacidad del tanque o tanques.
PARÁGRAFO. La distancia entre el tanque y el muro no deberá ser menor a la altura
del tanque.
ARTÍCULO 318. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de líquidos
inflamables estarán colocados en posición firme y rígida, bien anclados, protegidos
contra la corrosión y daños externos, sin otro contacto con la atmósfera que el tubo de
ventilación, el cual se mantendrá siempre abierto, y el tubo de control para medir el
líquido que deberá mantenerse cerrado cuando no se utilice. El tubo de ventilación se
prolongará hasta la atmósfera a una altura de 2,5 metros como mínimo sobre el
terreno. Los tanques deberán ser protegidos de los posibles daños causados por
vehículos que pudieran transitar sobre ellos.
ARTÍCULO 319. En los tanques y recipientes usados para almacenar substancias que
por su naturaleza puedan provocar reacciones al combinarse con otras, dando lugar a
incendios, explosiones o cualquier otro fenómeno que ponga en peligro la salud de los
trabajadores, se extremarán las precauciones para evitar dichas combinaciones, en
especial cuando se estén llenando, vaciando o cuando se desee usar el tanque o
recipiente para almacenar otros productos.
ARTÍCULO 320. El patrono, antes de abandonar o desechar tanques o recipientes
usados para almacenar substancias tóxicas, nocivas o inflamables, deberá tomar los
precauciones necesarias para eliminar los posibles riesgos que afecten la salud de los
trabajadores u otras personas.
PARÁGRAFO. Los residuos y sedimentos extraídos de los tanques y recipientes de
almacenamiento que contengan substancias tóxicas, deberán ser enterrados
colocando un aviso que indique su existencia, o ser sometidos a un proceso que
elimine su toxicidad.
ARTÍCULO 321. Para evitar combustión espontánea de los productos orgánicos
dentro de los silos, se deberá controlar el grado de humedad, y deberá disponerse de
las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
ARTÍCULO 322. El aire dentro de un tanque que ha permanecido cerrado por largo
tiempo aunque se haya limpiado y esté vacío, puede tener deficiencia de oxígeno a
consecuencia del enmohecimiento (oxidación) del metal del tanque. Ninguna persona
deberá penetrar en dicho tanque antes de haberlo ventilado a menos que lleve una
máscara con manguera de aire que le suministre aire fresco.
ARTÍCULO 323. La atmósfera (aire) que existe dentro de un tanque, cuando alcanza
un valor menor del 14 al 20 por ciento del límite más bajo de explosividad, que registre
un indicador de vapor o de gas, se considerará peligrosa a la respiración aún por corto
tiempo.
ARTÍCULO 324. En los tanques de almacenaje de petróleo, el Supervisor competente,
dirigirá las operaciones de limpieza de los tanques, determinando la clase de petróleo
crudo y productos de petróleo no refinado, que el tanque ha contenido anteriormente,
e indicando la cantidad de residuos que se hallen dentro del tanque, además de las
condiciones físicas del recipiente, para que las operaciones de limpieza se realicen sin
peligro.
ARTÍCULO 325. Los trabajadores que limpian los tanques para almacenaje de
petróleo deberán estar provistos de guantes hechos de material impermeable al
petróleo, botas de caña alta fabricadas de material resistente al agua y al petróleo con
punteras de acero, overoles, cuerdas salvavidas, y máscara con corriente de aire
fresco suministrado por un soplador manual o mecánico.
ARTÍCULO 326. Se deberán eliminar todos los focos de ignición de los lugares donde
los vapores inflamables puedan estar presentes, desde el momento en que empieza la
limpieza del tanque, hasta cuando éste quede libre de vapor y los residuos hayan sido
eliminados. No se permitirá ningún equipo que pueda dar origen a igniciones en la
vecindad de los tanques, hasta que se haya constatado ausencia de vapores en la
misma. En caso de usar dicho equipo, se colocará a gran distancia del tanque,
preferentemente contra el viento a fin de reducir el peligro de combustión. No se
deberá trabajar si la dirección del viento puede arrastrar vapores a los lugares donde
pueda producirse una combustión peligrosa, ni cuando una tempestad eléctrica
amenace o esté ya en progreso.
ARTÍCULO 327. Cuando se utilicen camionesbomba para remover los sedimentos del
tanque, éstos deberán situarse de tal manera que los vapores no lleguen a ponerse en
contacto con la combustión interna de sus motores.
ARTÍCULO 328. No se deberá usar dentro de tanques de almacenamiento de petróleo
ninguna clase de luz artificial de llama abierta, sino linternas o lámparas con baterías
de bajo voltaje, una vez se haya extraído el vapor del tanque. Las lámparas portátiles
usadas fuera del tanque en el camino de posibles corrientes de vapor, deberán ser de
un tipo a prueba de explosión, utilizándose cables, enchufes e interruptores
aprobados.
ARTÍCULO 329. El sedimento que se ha extraído de los tanques y que contiene
petróleos sulfurosos se deberá conservar mojado hasta su eliminación total, para
evitar una combustión espontánea.
ARTÍCULO 330. Antes de proceder a destapar los tanques de almacenamiento, todo
el petróleo deberá ser bombeado o vaciado hasta el mínimo nivel posible a través de
la toma más baja del tanque.
ARTÍCULO 331. Para extraer los vapores de petróleo dentro del tanque se empleará
la ventilación mecánica con una adecuada cantidad de aire que se suministrará por un
insuflador de aire o por un ventilador. Los vapores de petróleo se eliminarán a través
de las bocas de visita del techo (manholes) del tanque, para asegurar la difusión
máxima de los vapores con el aire circundante, evitando la formación de mezclas
inflamables al nivel del suelo.
ARTÍCULO 332. Se prestará atención a la eliminación del vapor en los tanques que
hayan contenido petróleos sulfurosos, por la presencia de depósitos pirofóricos
(depósitos de polisulfato de hierro que se forman cuando el azufre o compuestos de
azufre contenidos en el petróleo se ponen en contacto con el hierro de los tanques de
almacenamiento), que al contacto con el oxígeno del aire, producen una reacción
química con desprendimiento de calor, que puede dar origen a temperaturas elevadas
para encender mezclas inflamables.
ARTÍCULO 333. Todos los tanques que se han utilizado para la mezcla o almacenaje
de gasolina que contiene tetraetilo de plomo, se deberán considerar como fuentes de
peligro por el plomo durante el proceso de limpieza, sin tener en cuenta que se han
eliminado los vapores de hidrocarburos.
ARTÍCULO 334. La concentración máxima permitida de vapor de petróleo en el aire
es de 500 partes por millón (equivalentes aproximadamente a 4.0 por ciento del límite
inferior de explosividad para vapores de petróleo que están presentes ordinariamente
durante una jornada de ocho horas diarias).
ARTÍCULO 335. No se deberán utilizar tanques que han contenido gasolina con
tetraetilo de plomo, para el almacenamiento de alimentos o líquidos que han de ser
con sumidos por el hombre o los animales, a no ser que dichos tanques hayan sido
limpiados en tal forma, que aparezca el metal en toda la superficie interna, por el
método del chorro de arena, que remueva toda la herrumbre y las costras.
ARTÍCULO 336. Las personas que trabajen dentro de un tanque que haya contenido
gasolina con plomo, deberán utilizar ropa limpia de color claro (overol), botas de
caucho de caña alta a prueba de ácidos con punteras de acero, guantes de caucho de
manga larga cuerda salvavidas unida al arnés o cinturón de cuero, y máscara de
manguera de tipo soplador, por medio de la cual se suministre aire a presión bajo
acción física.
ARTÍCULO 337. El trabajador que se encuentre dentro de un tanque con el equipo de
respiración y descubra algún olor, como gasolina, deberá abandonar el tanque
inmediatamente, y no deberá volver a él hasta que se haya determinado la causa, y se
le haya provisto de un equipo adecuado.
ARTÍCULO 338. Si se efectúan reparaciones en los tanques que requieren
operaciones de quemar o soldar, las superficies que son calentadas, deberán estar
libres de petróleo o de gasolina; se harán pruebas frecuentes para cerciorarse que la
atmósfera del tanque no contenga trazas de gas o vapor de combustible.
PARÁGRAFO. Si las reparaciones se realizan en frío dentro del tanque y se produce
polvillo, los trabajadores usarán un respirador adecuado contra el polvo, monogafas
para la protección de los ojos, casco de seguridad, máscaras de soldador, según el
tipo de trabajo y las condiciones en que se realiza.
ARTÍCULO 339. Las operaciones de quemar y cortar las superficies metálicas del
tanque, que producen intenso calor, con desprendimiento de humos de plomo de las
pinturas adheridas a las superficies internas y externas, se realizará por trabajadores
que utilicen un respirador apropiado contra las emanaciones o humos de plomo.
CAPÍTULO III.
DELAS TUBERÍAS Y CONDUCTOS.
ARTÍCULO 340. Los conductos "sistemas de tuberías" usados para el transporte de
gases, vapores, líquidos, substancias semilíquidas o plásticas que puedan ofrecer
algún peligro, deberán ser instaladas de acuerdo a las recomendaciones dadas para
estos casos y en especial las relacionadas con la instalación o vigilancia.
ARTÍCULO 341. Todas las tuberías y conductos referidos en el artículo anterior,
deberán ir señalados con distintivos o pintados en colores, para poder identificar el
contenido.
ARTÍCULO 342. Los tubos, accesorios, válvulas, etc., usados en los sistemas de
tuberías serán de materiales resistentes a la acción química de las substancias que se
transporten y manipulen y adecuados para resistir las presiones y temperaturas a las
cuales estarán sometidos.
PARÁGRAFO. Se deberán colocar carteles o instrucciones indicando la clase de
precauciones en aquellas tuberías o conductos que puedan ofrecer mayor peligro.
ARTÍCULO 343. Los sistemas de tuberías para el transporte de líquidos inflamables
no se deberán colocar de manera que pasen cerca de calderas, conmutadores,
motores o llamas abiertas que puedan encender el goteo.
ARTÍCULO 344. Las válvulas y juntas de los sistemas de tuberías para el transporte
de substancias alcalinas, ácidos o substancias corrosivas estarán provistas de
dispositivos para recoger el goteo.
ARTÍCULO 345. Las líneas de los sistemas de tuberías para la distribución de gas
combustible o petróleo, deberán ir soterradas.
ARTÍCULO 346. Los tubos, válvulas y accesorios de los sistemas de tuberías estarán
instalados de tal forma que puedan ser fácilmente hallados.
ARTÍCULO 347. Todo sistema de tuberías se instalará de tal manera que evite el
sifonaje accidental del contenido de los recipientes.
Las líneas de conducción de los sistemas de tuberías estarán provistas de codos o
juntas de expansión para que se efectúe una libre expansión o contracción;
firmemente sujetas o ancladas en puntos entre las curvas o juntas de expansión, con
el resto de la tubería colocada sobre ménsulas ajustables o soportes debidamente
alineados, provistas de aberturas para inspección y drenaje en lugares adecuados, y
en los puntos más bajos de cada circuito.
ARTÍCULO 348. Cuando las líneas de tubos conduzcan substancias calientes y pasen
a través de paredes, tabiques pisos u otras partes de los edificios o lugares de trabajo,
los tubos estarán provistos de una cubierta aislante cuando transportan vapores,
gases o líquidos a una temperatura superior a los 100o. C (212o. F).
ARTÍCULO 349. Los grifos y las válvulas de vástago fijos en los sistemas de tuberías
se equiparán con indicadores que muestren cuando están abiertos o cerrados.
ARTÍCULO 350. Las válvulas automáticas de control en los sistemas de tuberías
serán del tipo de válvulas instalarán en tal forma en la línea que permitan a mano en
el caso de que las válvulas automáticas fallen.
ARTÍCULO 351. Los vástagos y los bonetes de las válvulas de los sistemas de
tuberías que conduzcan ácidos u otros líquidos corrosivos bajo presión estarán
cubiertos con campanas o pantallas de metal.
ARTÍCULO 352. Cuando sea necesario se dispondrá de drenajes, trampas o goteros
adecuados para desaguar la condensación o aceite de cualquier sección del sistema
de tubería donde puedan acumularse, con una válvula como mínimo en cada drenaje
o línea de goteo.
ARTÍCULO 353. Todos los sistemas de tuberías deberán ser examinados
periódicamente para corregir defectos en válvulas, conexiones o tubos corroídos.
ARTÍCULO 354. Las conexiones de las tuberías a los recipientes o unidades de
equipo que puedan separarse de las unidades de operación, y a las cuales entren
trabajadores para limpiarlas o repararlas, se instalarán con dobles válvulas y
sangradores entre ellas, de tal manera que puedan ser desconectadas o seccionadas
con bridas ciegas.
TÍTULO IX.
DE LAS HERRAMIENTAS EN GENERAL.
CAPÍTULO I.
DE LAS HERRAMIENTAS DE MANO.
ARTÍCULO 355. Las herramientas manuales que se utilicen en los establecimientos
de trabajo serán de mate ríales de buena calidad y apropiadas al trabajo para el cual
han sido fabricadas.
ARTÍCULO 356. Los patronos están en la obligación de suministrar a sus trabajadores
herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles entrenamiento e
instrucción para su uso en forma correcta.
ARTÍCULO 357. Los mangos de las herramientas manuales serán de material de la
mejor calidad, de forma y adecuadas, superficies lisas, sin astillas o bordes agudos,
ajustadas a las cabezas y firmemente aseguradas a ellas.
ARTÍCULO 358. Las herramientas serán de material adecuado que no produzca
chispas, cuando existe un riesgo de ignición en una atmósfera explosiva a
consecuencia de chispa.
ARTÍCULO 359. Las herramientas manuales con filos agudos o con puntas agudas
estarán provistas, cuando no se utilicen, de resguardos para las puntas o filos.
ARTÍCULO 360. Los martillos y mandarrias, los cortafríos, las tajaderas, los punzones
y otras herramientas de percusión deberán ser de acero de calidad, lo suficientemente
fuertes para soportar golpes sin formar rebordes extensivos en las cabezas y no tan
duros como para romperse o astillarse.
ARTÍCULO 361. Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las
herramientas. El transporte de las herramientas de mano deberá hacerse de tal forma
que no ofrezca riesgo a los trabajadores.
ARTÍCULO 362. Las herramientas manuales no se abandonarán, aunque sea
provisionalmente, en los pasajes, escaleras o en lugares elevados de donde puedan
caer sobre personas que se encuentren debajo.
PARÁGRAFO. Se proporcionarán a los trabajadores gabinetes o cajas de
herramientas adecuadas, y otros medios convenientes para guardar las herramientas
no utilizadas durante el trabajo; además se dispondrá de gabinetes, porta
herramientas o estantes adecuados y convenientemente situados en los bancos o en
las máquinas, para guardar las herramientas en uso.
ARTÍCULO 363. Se dispondrá cuando sea necesario, de carretillas de mano o carritos
de herramientas para el transporte de herramientas pesadas, cuando el personal
encargado de la conservación y de las reparaciones deba trasladarse a cualquier
lugar del establecimiento.
ARTÍCULO 364. Las herramientas manuales se conservarán en condiciones de
seguridad y deberán ser inspeccionadas periódicamente por una persona competente.
Las herramientas defectuosas deberán ser reparadas o sustituidas.
ARTÍCULO 365. Los cuchillos o machetes estarán provistos de cabos adecuados para
evitar que la mano resbale hacia la hoja. Además deberán disponerse de fundas o
bolsas para guardarlas cuando no estén en uso.
ARTÍCULO 366. Los gatos para levantar pesos o cargas no podrán ser utilizados sino
únicamente para su capacidad nominal, debiendo colocarse sobre bases sólidas y
niveladas que permitan accionarlos sin riesgos de accidentes.
ARTÍCULO 367. Una vez que los objetos sean levantados o elevados mediante gatos
a la altura deseada, antes de comenzar a trabajar en ellos, se deberá constatar que
descansan sobre apoyos resistentes con amplio factor de seguridad.
ARTÍCULO 368. No se deberán llevar en los bolsillos instrumentos o herramientas
puntiagudos o cortantes, a menos que estén debidamente protegidos.
ARTÍCULO 369. Siempre que hubiere peligro de electrochoque, solo se deberán
emplear herramientas aisladas o no conductoras en las instalaciones eléctricas bajo
tensión o cerca de tales instalaciones.
ARTÍCULO 370. En los grandes establecimientos de trabajo, se deberá disponer en
cada departamento, de gabinetes especiales para herramientas o cajas de
herramientas para el personal encargado de las reparaciones y mantenimiento.
CAPÍTULO II.
DE LAS HERRAMIENTAS DE FUERZA MOTRIZ.
ARTÍCULO 371. Las herramientas portátiles accionadas por fuera motriz, estarán
construidas sin proyecciones de las partes expuestas con movimiento giratorio o
alternativo.
ARTÍCULO 372. Las herramientas de tipo eléctrico deberán ser revisadas antes de
ponerlas en funcionamiento, para corregir posibles aislamientos defectuosos o
conexiones rotas. Todas las herramientas eléctricas de más de 50 voltios entre fases,
deberán tener la adecuada conexión a tierra.
PARÁGRAFO. No se permitirá el uso de herramientas de mano con voltajes
superiores a los 120 voltios, con conexiones a tierra.
ARTÍCULO 373. No se deberán usar herramientas eléctricas en sitios donde pueda
existir gases o vapores inflamables, a no ser que sean diseñadas a prueba de gases.
ARTÍCULO 374. Todas las herramientas eléctricas de envoltura metálica, deberán
llevar empuñadura de material dieléctrico o aislante.
ARTÍCULO 375. No se permitirá que las piezas sobre las cuales se realicen trabajos
con herramientas portátiles, sean sostenidas con las manos.
ARTÍCULO 376. Los operadores de herramientas eléctricas no deberán trabajar sobre
pisos húmedos o pisos metálicos, y sus ropas estarán completamente secas.
ARTÍCULO 377. Las mangueras de las herramientas accionadas por aire o gas
comprimido, deberán ser de buena calidad, que ofrezcan acoplamiento o conexiones
seguras, y no serán colocadas en los pasillos en forma que obstaculicen el tránsito.
ARTÍCULO 378. Antes de poner la línea de conducción del aire o gas bajo presión, el
operador se asegurará de que la válvula de control de la herramienta esté cerrada.
Esta presión no deberá exceder de la máxima indicada por el fabricante.
ARTÍCULO 379. Antes de cambiar una herramienta neumática por otra, el operador
deberá cerrar la válvula de paso del aire, o gas. No deberá doblarse la manguera para
efectuar esta operación.
ARTÍCULO 380. Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumáticas
portátiles, se colocarán de tal forma que las máquinas no puedan funcionar
accidentalmente, y estarán diseñadas para cerrar automáticamente la válvula de
entrada del aire, cuando el operario deje de efectuar presión sobre el mismo.
ARTÍCULO 381. Los cuchillos circulares utilizados con herramientas eléctricas
portátiles, estarán provistos de resguardos que encierren los filos del cuchillo en todo
momento y tan cerca como sea posible de la superficie del material para cortar.
ARTÍCULO 382. Las sierras circulares utilizadas con herramientas eléctricas portátiles
estarán provistas de protectores fijos que cubrirán al máximo las partes expuestas de
las hojas, y cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose
desde el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm sobre el lado
más bajo de la hoja en la posición de corte.
ARTÍCULO 383. Todo operario que utilice herramientas portátiles accionadas por
fuerza motriz, tendrá a su disposición gafas o viseras cuando se necesite protección
contra partículas que vuelen y respiradores y capuchones o máscaras cuando se
encuentre expuesto a polvos dañinos o perjudiciales que sea imposible eliminarlos en
el punto de origen.
ARTÍCULO 384. Cuando se lleven a cabo operaciones de corte de remaches con
herramientas neumáticas, éstas se proveerán de pequeñas canastas para recoger las
cabezas de los remaches y los operarios dispondrán de protectores adecuados para
la cabeza y los ojos.
ARTÍCULO 385. Los taladros, barrenos, tarrajas utilizados con herramientas eléctricas
portátiles deberán estar provistos de mangas telescópicas o de resguardos del tipo de
muelle o resorte enrollado.
ARTÍCULO 386. Las mangueras y las conexiones de manguera utilizadas para
conducir aire comprimido a las herramientas neumáticas portátiles, estarán diseñadas
para la presión y el servicio a que sean sometidas, firmemente unidas a los tubos de
salida permanentes, y mantenidas fuera de los pasillos y de los pasajes, a fin de
reducir los riesgos de tropiezos y daños a la manguera.
ARTÍCULO 387. Se prohibirá la práctica de expulsar con la presión la herramienta de
trabajo del equipo neumático portátil, operación que se efectuará con la mano.
TÍTULO X.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE DE MATERIALES.
CAPÍTULO I.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MANUAL DE MATERIALES.
ARTÍCULO 388. En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores tengan
que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al personal sobre
métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en cuenta las
condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y el trayecto a
recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones.
PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y métodos
de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para el manejo
de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el levantamiento
de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán continuamente a los
trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las instrucciones, cuando lo
hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas mecánicas disponibles.
ARTÍCULO 389. Todo trabajador que maneje cargas pesadas por sí solo deberá
realizar su operación de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a) Se situará frente al objeto con los pies suficientemente separados para afirmarse
bien, sin exagerar la tensión de los músculos abdominales. Adoptará una posición
cómoda que permita levantar la carga tan verticalmente como sea posible.
b) Se agachara para alcanzar el objeto doblando las rodillas pero conservando el torso
erecto.
c) Levantará el objeto gradualmente, realizando la mayor parte del esfuerzo con los
músculos de las piernas y de los hombros.
PARÁGRAFO. El trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos mecánicos si es
posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o Capataz.
Cuando el levantamiento de cargas se realice en cuadrilla, el esfuerzo de todos
deberá coordinarse y un trabajador, uno solo, deberá dar las órdenes de mando.
ARTÍCULO 390. El despachador o remitente de cualquier bulto u objeto con peso
bruto de 50 kilogramos o más deberá, antes de despacharlo, marcar en su parte
exterior su peso en kilogramos. En ningún caso un trabajador podrá cargar en
hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora
pesos que excedan de los 20 kilogramos.
ARTÍCULO 391. Los trabajadores que al manipular materiales estén expuestos a
temperaturas extremas, substancias tóxicas, corrosivas o nocivas a la salud,
materiales con bordes cortantes, o cualquier otro material o substancia que pueda
causar lesión, deberá protegerse adecuadamente con el elemento o equipo de
seguridad recomendado en cada caso.
ARTÍCULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud física,
sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga
compacta; para las mujeres, teniendo en cuenta los anteriores factores será de 12,5
kilogramos de carga compacta.
PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente al
levantamiento y transporte de cargas, intervalos de pausa, o períodos libres de
esfuerzo físico extraordinario.
ARTÍCULO 393. No se permitirá el levantamiento de objetos pesados a las personas
enfermas del corazón, a las que padecen hipertensión arterial, las que han sufrido de
alguna lesión pulmonar, a las mujeres en estado de embarazo, a las personas que
han sufrido de lesiones en las articulaciones o que padecen de artritis, etc.
ARTÍCULO 394. Las cajas o sacos se manejarán tomándolas por las esquinas
opuestas, estando el trabajador en posición e recta para llevar el saco a su cadera y
vientre; balanceándose para ponerlo en el hombro y después colocar la mano en la
cadera para guardar el equilibrio. Para depositar las cargas se invertirá siempre que
sea posible el método enunciado para el levantamiento de las mismas.
ARTÍCULO 395. En la manipulación de tambores, cilindros, barriles, etc., los
trabajadores usarán guantes o mitones de cuero. Para rodar los tambores, etc., los
trabajadores deberán agarrarlos por las muescas, para evitar lesiones en las manos.
Para voltear los tambores, cilindros, etc. el trabajador se parará con un pié colocado
contra el borde inferior de éstos y el otro separado; luego se agarrará por el borde
superior en su parte más lejana al cuerpo, y halando hacia el mismo, se dará con la
otra mano el movimiento necesario para voltearlo. Para bajar o subir tambores o
cilindros a diferentes niveles se usarán largueros, deslizándolos sobre ellos, nunca
rodándolos.
ARTÍCULO 396. Los arrumes o apilamientos de cajas de cartón, etc, conteniendo
materiales, se estabilizarán por medio de esquineros de madera de una longitud
según la altura de los arrumes, en las cuatro esquinas que forman la pila,
entrelazando con cadenas o manilas los esquineros en su parte inferior y parte media,
con determinada tensión; los esquineros deberán tener zapatas en la base formando
un conjunto rígido para su apoyo, evitando así los desplazamientos e inclinaciones del
material arrumado.
PARÁGRAFO. No se deberán almacenar (apilar) materiales y cargas en sitios
demarcados para extinguidores, hidrantes, salidas de emergencia, etc.
ARTÍCULO 397. Para el apilamiento de materiales, carga, etc., se dispondrá de
espacios o locales apropiados seleccionando los materiales que se van a almacenar,
según su naturaleza y características físicas, químicas, etc.; se harán las pilas altas, si
es posible se elevarán hasta el techo y se tomarán las medidas para que los
materiales no sufran daño, respecto a la humedad, temperatura, etc. y no provoquen
riesgo de accidente.
CAPÍTULO II.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MECÁNICO DE MATERIALES.
ARTÍCULO 398. Los equipos para el movimiento de materiales etc. constantemente,
de un lugar a otro, como los transportadores; los que mueven materiales,
intermitentemente, de un lugar a otro, en un perímetro determinado, como las grúas y
malacates; los que mueven materiales de un lugar a otro, en un perímetro
indeterminado, como las vagonetas, serán construidas de materiales resistentes que
ofrezcan seguridad en su manejo y transporte.
ARTÍCULO 399. Los transportadores de banda, de cangilones, de cadena, de rodillo,
de monoriel elevado (aéreo), de vibración, de tornillo sin fin, neumático, de cable y
carril, de gravedad, etc., se diseñarán para la carga máxima que van a mover, la cual
no podrá excederse.
ARTÍCULO 400. Todo engranaje, cremallera, polea, roldana y otra parte móvil que
presente picadura, deberá resguardarse. Teniendo en cuenta que los transportadores
operan continuamente, se lubricarán periódicamente.
ARTÍCULO 401. Cuando los transportadores se encuentren elevados, se proveerán
andenes o plataformas de acceso para facilitar las reparaciones. Cuando los
transportadores operen en túneles o espacios reducidos, se proveerá espacio
suficiente para el trabajo de mantenimiento.
ARTÍCULO 402. Los transportadores de fuerza motriz se proveerán de dispositivos de
protección para sobrecargar; si los transportadores son inclinados o verticales se
proveerán de dispositivos para evitar que el transportador retroceda en caso de que la
fuerza falle.
ARTÍCULO 403. Si el transportador pasa sobre zonas de trabajo, pasillos o vías
públicas, se proveerán resguardos que protejan contra la caída de material del
transportador.
ARTÍCULO 404. Los transportadores de descarga automática se equiparán de modo
que se paren automáticamente una vez se llene el depósito, la tolva o el vertedero en
que descarguen.
ARTÍCULO 405. Todas las aberturas del piso por donde pase el transportador, así
como las que den acceso a los vertederos o las tolvas en que los transportadores
descarguen, se proveerán de resguardos para evitar que las personas caigan en ellas.
ARTÍCULO 406. Los transportadores de movimiento parcial o totalmente vertical que
se carguen con las manos, deberán tener un letrero que indique la carga máxima que
toleran.
ARTÍCULO 407. Al parar un transportador para repararlo o darle servicio de
mantenimiento el interruptor de marcha deberá quedar asegurado en la posición
"abierto" ningún operario, a excepción de la persona que haya puesto el interruptor en
marcha en dicha posición, podrá soltarlo; ni se pondrá en marcha el transportador
hasta asegurarse que todo se encuentra despejado.
ARTÍCULO 408. Quedará prohibido a los operarios montar en los transportadores.
Cuando las personas tengan que cruzar el trayecto del transportador, se instalará un
puente o paso a desnivel adecuado.
ARTÍCULO 409. A todo operario que trabaje en, o cerca de algún transportador, se le
darán instrucciones sobre el manejo, colocación y forma de accionar los interruptores
de parada, y la manera como deberán ser inspeccionados.
ARTÍCULO 410. Las grúas de carriles elevados, de caballete, de portada, de torre, de
martillo, locomotriz, de oruga mural, de pescante, de columna, de bastidor,
cabrestante poste grúa, de tirantes de cable, de tripié, y malacates, etc., se diseñarán
para la carga máxima que van a mover, y ésta no deberá excederse.
ARTÍCULO 411. Las grúas fijas, grúas viajeras y los malacates se inspeccionarán
periódicamente para verificar que los elementos y dispositivos de seguridad se
encuentren en servicio. Las partes que están sometidas a desgaste como los
engranajes, embragues de fabricación y transmisiones de cadena, se repondrán o
reemplazarán cuando muestren desgaste excesivo. Se inspeccionarán los frenos y se
probarán con regularidad.
ARTÍCULO 412. Las grúas tendrán medios seguros de acceso, peldaños y barandas;
de no ser posible, se instalarán escaleras fijas y una jaula.
ARTÍCULO 413. Solamente el operador de planta entrará en la cabina de la grúa; y
únicamente quien tenga conocimientos y entienda los letreros, avisos e instrucciones
de operación y esté familiarizado con clave de señales empleada por los operarios de
planta, podrá operar una grúa fija o viajera.
ARTÍCULO 414. El operador no acatará otras señales que las de la persona que dirige
la izada, o las del señalador autorizado. Ninguna persona menor de 18 años podrá
operar, o ayudar a operar, una grúa fija, grúa viajera o malacate.
ARTÍCULO 415. Las personas que sufran de la vista o del oído, que sean cardiacas,
epilépticas, o que sufran de transtornos, etc., no podrán operar una grúa fija, grúa
viajera o malacate; tampoco podrá operarla quien se encuentre temporalmente física o
mentalmente incapacitado.
ARTÍCULO 416. El operador tomará todas las medidas de seguridad durante las
diferentes maniobras de la operación, y estará atento a todo acto de imprudencia de
personas situadas cerca de la grúa; ningún operario deberá abandonar la cabina sin
antes bajar la carga, desacoplar el embrague, poner las manijas de los controles
eléctricos en posición de "abierto" y abrir el interruptor (si este es de combustión
interna) o la válvula entre la palanca de mando y la caldera (si la máquina es de
vapor).
ARTÍCULO 417. Serán responsables del movimiento y manejo de la carga
(materiales) el operador y su señalador, el operario vigilará que la carga esté bien
asegurada y debidamente equilibrada en la eslinga una vez la haya izado unos pocos
centímetros. Cuando el operador no pueda ver la carga y esté operando por medio de
señales que se le hagan con la mano, silbato, campana u otro medio, la
responsabilidad de vigilar que la carga esté bien asegurada y debidamente equilibrada
en la eslinga, será la persona que supervise la izada.
ARTÍCULO 418. Antes de proceder a izar la carga, el operador pondrá los cables de
izada a plomo, en cuyo caso moverá el botalón, el carro o el puente, según sea
necesario.
ARTÍCULO 419. Las grúas no deberán emplearse para tirar de la carga en sentido
lateral a menos que una persona responsable asegure que no peligra la estabilidad, y
que las partes de la grúa no sufrirán sobretensión por el esfuerzo, y lo autorice;
tampoco los malacates de monoriel se deberán emplear para esto.
ARTÍCULO 420. El operador evitará lo más posible que la carga pase sobre la gente;
cuando alguna carga, de cualquier clase, vaya a quedar suspendida por algún tiempo,
se aplicará el seguro si lo hay; a nadie se permitirá estacionar o transitar por debajo
de un cucharón de gajos, almeja, etc., en operación; el operador no abandonará la
grúa fija o viajera si previamente no ha bajado a tierra la tina, etc. o la carga que esté
en suspensión.
ARTÍCULO 421. El equipo móvil de fuerza motriz para transporte de materiales,
deberá ser apropiado para cada tipo de trabajo y de resistencia adecuada para
soportar las cargas a las cuales estará sujeto. Todo aparato destinado a levantar
cargas, inclusive los izadores de cadena, deberá tener señalado, en lugar visible
desde el piso o terreno, su carga máxima en kilogramos, la cual quedará prohibido
sobrepasar.
ARTÍCULO 422. El diámetro de los tambores que empleen los aparatos para izar no
será menor de treinta veces el diámetro del cable o 450 veces el diámetro del alambre
que forma el cable. El extremo del cable fijado al tambor deberá estar firmemente
sujeto al mismo. No se izarán cargas cuando en el tambor queden menos de cuatro
vueltas de cable.
ARTÍCULO 423. Los aparatos para izar, deberán equiparse con frenos capaces de
sostener efectivamente un peso no menor de una vez y media la carga nominal de
dichos aparatos.
ARTÍCULO 424. Los cables de control de los aparatos para izar, que sean
maniobrados desde el piso, deberán estar debidamente marcados para indicar en que
dirección se mueve la carga cuando se hace funcionar el control en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 425. Los aparatos para izar, operados eléctricamente, estarán equipados
con dispositivos limitadores que automáticamente corten la energía eléctrica cuando la
carga pase la altura máxima permisible.
ARTÍCULO 426. Las eslingas, cables, cadenas, ganchos, cuerdas y todos los demás
accesorios destinados a la manipulación de materiales en los aparatos y para izar,
serán cuidadosamente examinados antes de usarse, por las personas que designe el
patrono.
ARTÍCULO 427. Cuando las grúas estén equipadas con electroimanes de suspensión,
los circuitos eléctricos de los imanes deberán mantenerse en buenas condiciones. Los
electroimanes no deberán dejarse suspendidos en el aire mientras no se empleen y se
desconectarán cuando las grúas vayan a usarse en otras operaciones.
ARTÍCULO 428. Los operarios deberán emplear tenazas de material antimagnético
para guiar los electroimanes, a fin de evitar lesiones al soltarse la carga como
resultado de fusibles fundidos u otras interrupciones de la corriente.
ARTÍCULO 429. Las grúas móviles estarán provistas de cabinas construidas de
material incombustible, a prueba de la inclemencia del tiempo y capaces de proteger
al operador contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, radiaciones,
emanaciones de gases, vapores tóxicos o dañinos y además deberán estar provistas
de escaleras fijas.
ARTÍCULO 430. Los transportadores cerrados, utilizados para conducir materiales
combustibles de naturaleza explosiva, deberán estar provistos de respiraderos de
seguridad dirigidos directamente a la atmósfera, sin conexión a chimeneas o tubos
respiraderos usados para otros fines. Cuando no se permita el escape de material,
dichos respiraderos estarán provistos de válvulas compensadoras de desahogo.
ARTÍCULO 431. Los transportadores impulsados mecánicamente estarán provistos de
dispositivos de parada en las estaciones de carga y descarga, en los extremos de
impulsión y de retorno, y a lo largo del trayecto en sitios convenientes para detener la
maquinaria en caso de emergencia.
ARTÍCULO 432. Cuando los transportadores en movimiento se carguen a mano, la
velocidad de éstos deberá permitir a los operarios colocar el material sin peligro. Si
transportaren cemento, fertilizantes, granos, arena u otros materiales similares a
granel, estarán provistos de tolvas u otros dispositivos de alimentación.
ARTÍCULO 433. Cuando los transportadores se encuentren fuera del alcance de la
vista del operador, deberán estar provistos de señales audibles o luminosas para
alertar a los trabajadores que estuvieren en posición de peligro. Los transportadores
de correas deberán estar provistos de resguardos en los puntos de contacto de las
correas y los tambores.
ARTÍCULO 434. Los canales de los transportadores de troncos en los aserraderos
deberán estar revestidos con planchas de hierro o colocados sobre correderas de
rieles. Además, deberán disponer de pasillos de ancho suficiente para permitir a los
trabajadores situarse a una distancia segura de los troncos. En estos pasillos se
colocarán barandas y brocales en el lado exterior.
ARTÍCULO 435. Las roscas transportadoras (resalto helicoidal) o tornillos sin fin,
deberán estar colocadas en conductos metálicos con cubiertas herméticas de la
misma naturaleza y secciones removibles. Deberá proveerse de rejillas de malla de
alambre fuerte que sirva de resguardo de seguridad a la rosca, cuando la cubierta
sólida se levante para la inspección.
ARTÍCULO 436. En los transportadores neumáticos las aberturas de alimentación de
los sopladores o ventiladores de aspiración, deberán estar protegidos con rejillas
metálicas.
ARTÍCULO 437. Cuando el suministro de materiales se efectúe a mano, se instalarán
tolvas de alimentación con una altura mínima de un metro sobre los conductos.
ARTÍCULO 438. Cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas,
si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces. Los frenos deberán
ser de bandas y aplicados a las ruedas para evitar que éstas giren mientras se voltea
la carga.
ARTÍCULO 439. Los mangos de las carretillas de una o dos ruedas estarán provistos
de resguardos que eviten que las manos de los trabajadores rocen con puertas,
postes, paredes, materiales apilados u otros objetos.
ARTÍCULO 440. Las carretillas o vagonetas industriales motorizadas que se emplean
para acarrear, empujar, tirar, izar, apilar, etc., se diseñarán para la carga máxima que
deban operar, la cual estará fijada en placas seguridad, y estarán constituidas de
aparatos de alarma, como sirenas, campanas y silbatos.
ARTÍCULO 441. Las carretillas y vagonetas industriales serán operadas por personas
adiestradas y autorizadas y que estén capacitadas física y mentalmente.
ARTÍCULO 442. Las carretillas o vagonetas no deberán operar en sitios donde se
desprendan o acumulen gases o vapores inflamables, polvos combustibles, fibras o
substancias volátiles de fácil combustión en cantidad suficiente para producir mezclas
inflamables, o explosivos. Se colocarán avisos que indiquen el peligro en estos sitios.
ARTÍCULO 443. Las callejuelas, bandas, pasadizos, pisos y rampas por los que
transiten carretillas o vagonetas se mantendrán en excelente estado. Las bandas
estarán bien definidas por rayas continuas pintadas.
ARTÍCULO 444. se formularán y observarán reglas para la operación eficaz de las
vagonetas o carretillas de acuerdo a las condiciones y necesidades del
establecimiento, y se establecerán medidas para el tránsito dentro y fuera del
establecimiento.
ARTÍCULO 445. Las cuerdas cables y cadenas con sus respectivos enganches y
montajes para el manejo y movimiento de materiales deberán cumplir las normas
sobre cargas límites que deban soportar, teniendo en cuenta el factor límite de
seguridad.
ARTÍCULO 446. Se tomarán en cuenta las tablas para calcular las cargas límites
según dimensiones, en tirante y a diversos ángulos para cuerdas de manila y eslingas
de cuerda de manila, para cables de alambre y eslingas de cable de alambre, para
cables de alambre de acero de alma de fibra, para cadenas y eslingas de cadena de
hierro forjado y acero aleado; para grilletes y ganchos. Los polipastos llevarán una
marca que indique su capacidad, la cual no deberá excederse.
ARTÍCULO 447. En las grúas que se emplean para el manejo y transporte de
materiales pesados, se tendrá en cuenta el factor mínimo de seguridad; para los
ganchos, dicho factor será de 10, para engranajes y ejes será de 8, y para los demás
elementos será de 5. En caso de manejar materiales peligrosos (metales en fusión
etc.), o que dichos materiales se pasen por encima de los trabajadores, el factor
mínimo de seguridad será de 10.
Las pasarelas de las grúas tendrán una anchura de 50 centímetros, que se instalarán
a todo lo largo del puente, a un lado del armazón.
TÍTULO XI.
DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES OPERACIONES Y PROCESOS.
CAPÍTULO I.
DE LOS GENERADORES DE VAPOR.
ARTÍCULO 448. Todas las calderas existentes en el País ya sean importadas o de
fabricación nacional, irán acompañadas de un Certificado en que se incluyan todas las
especificaciones técnicas, diseños y dimensiones usadas por el fabricante, el
resultado de todas las pruebas llevadas a cabo durante la fabricación del material y la
construcción de la caldera.
ARTÍCULO 449. Las calderas de vapor, sus accesorios y aditamentos serán
construidos de acuerdo con las normas aceptadas por el Instituto Colombiano de
Normas Técnicas (ICONTEC).
ARTÍCULO 450. Todo generador de vapor que trabaje con una presión mayor de seis
(6) atmósferas (88,2 libras por pulgada cuadrada no podrá ser instalado encima ni
debajo de salas o locales por donde se transite habitualmente, exceptuando los
instalados en sótanos, debiendo estar, en tales circunstancias, cubiertos por material
aislante que evite la propagación del calor.
ARTÍCULO 451. Toda caldera llevará fijada en sitio visible, una placa que contenga la
siguiente información: nombre del fabricante, serial de la caldera, año de fabricación,
presión de trabajo máximo permisible (Kg/cm2), temperatura máxima de trabajo
(grados centígrados), rata máxima de evaporación o capacidad en kilogramos de valor
por hora (Kg/hr), superficie de transferencia o de calefacción en metros cuadrados (
m2), fecha de instalación.
ARTÍCULO 452. Cuando las calderas de vapor sean sometidas a pruebas
hidrostáticas, la presión de prueba requerida no excederá de 1,5 veces la presión de
trabajo máxima permisible. Se revisarán las válvulas de seguridad a la presión normal
de trabajo, para asegurar condiciones óptimas de funcionamiento.
ARTÍCULO 453. Las calderas de vapor serán inspeccionadas para verificar la
alimentación y la limpieza, y el funcionamiento de los aparatos auxiliares como
bombas, válvulas de seguridad, indicadores de nivel, manómetros, etc., se
examinarán todos los conductos que se puedan obstruir, como tubos, cajas de humos,
etc.
ARTÍCULO 454. Cuando el funcionamiento de una caldera sea anormal por
observarse un exceso de presión, se procederá a amortiguar el fuego, se aumentará
la salida de vapor, se alimentará (siempre que el agua mantenga su nivel normal), y
se descargarán las válvulas. Si el nivel del agua fuere inferior al normal, se extinguirá
el fuego, se cerrarán las llaves y se desalojará el local; en este caso, nunca deberá
alimentarse la caldera, ni aligerar las válvulas, ni dar salida al vapor, porque esto
determinará una explosión.
ARTÍCULO 455. Cuando la caldera ha cesado de funcionar, se deberá alimentar hasta
un poco por encima del nivel normal; se cubrirá el fuego, cerrando el registro y la
puerta del cenicero, procediendo además a aislar el tubo de nivel, cerciorándose de
que las válvulas de seguridad no se encuentren adheridas a su asiento.
PARÁGRAFO. Cuando se trata de paralizar el funcionamiento de la caldera por un
periodo largo, con el objeto de economizar combustible, se irán disminuyendo
gradualmente las últimas cargas del hogar. En cualquier caso se cuidará que el hogar
se apague lentamente para evitar variaciones bruscas de temperatura.
ARTÍCULO 456. Se entenderá por caldera de vapor a todo recipiente cerrado en el
cual, para cualquier fin, se genera vapor a una presión mayor que la presión
atmosférica.
ARTÍCULO 457. Caldera de mediana o alta presión es un generador de vapor en el
cual la presión de trabajo máxima permisible excede de 1 Kg/cm2 (15 libras,/pulg2)
Caldera de vapor de baja presión, es un generador de vapor que se emplea para
operaciones cuyas presiones no excedan de 1 Kg/cm2 ( 15 libras; pulg2)/
ARTÍCULO 458. Caldera de agua caliente, es un generador que eleva la temperatura
del agua a 120o. C (250o. F), para operaciones que no excedan de una presión de
trabajo de 10 Kg/cm2 (150 libras /pulg2).
PARÁGRAFO. Presión de trabajo es la presión manométrica o presión sobre la
atmosférica en Kg/cm2 (libras/ pulg2).
ARTÍCULO 459. Las calderas de vapor deberán poseer dos válvulas de seguridad;
una de ellas deberá ser del tipo de resorte con blindaje, inaccesible, la otra puede ser
de cualquier tipo; llevarán un tapón fusible. Toda caldera de vapor deberá llevar un
manómetro.
ARTÍCULO 460. Las calderas de vapor deberán tener dos aparatos de alimentación
de agua, con suficiente capacidad para proveer con exceso toda cantidad necesaria;
deberá estar provista de una válvula de retención en la cañería o tubería de
alimentación; la alimentación ha de efectuarse en un punto ubicado a unos 100 mm
debajo de la "línea de fe" (nivel mínimo). Además toda caldera de vapor tendrá su
correspondiente válvula de purga.
ARTÍCULO 461. Antes de utilizar el agua corriente para la alimentación de las
calderas, se deberá mandar a analizar cualitativa y cuantitativamente, para determinar
sus características físicoquímicas y su dureza, y los tratamientos o procedimientos
químicos para la eliminación de las impurezas, que ocasionan incrustaciones qué sé
adhieren a la superficie calefactora, causando corrosión, mala transmisión del calor,
con peligro de debilitamiento de los tubos y de la chapa metálica, y riesgo de
explosión.
ARTÍCULO 462. El fogonero o foguista será el encargado de vigilar y controlar las
condiciones de funcionamiento de la caldera, y revisará la alimentación de agua,
combustible, presión de vapor, manómetro, termómetro y demás accesorios y válvulas
que forman parte de las operaciones de control de la caldera, para evitar
irregularidades en su funcionamiento que puedan producir graves accidentes.
PARÁGRAFO. El foguista o fogonero será una persona experta en el manejo, control,
inspección y mantenimiento de las calderas de vapor, de cualquier clase de
combustible y de cualquier tipo de construcción.
ARTÍCULO 463. Cuando las calderas sean calentadas a gas, la línea de alimentación
estará provista de una válvula de cierre, rápido, un sistema de regulación de presión
que permita el control del flujo de gas, y una válvula de seguridad con descarga libre a
la atmósfera.
ARTÍCULO 464. Se permitirá la instalación de generadores de vapor en sótanos y
plantas de edificios siempre y cuando:
a) La presión de trabajo no sea superior a 2 kilogramos por centímetro cuadrado y el
volumen de agua no sea mayor de 50 litros;
b) La presión de trabajo no sea superior a 1/2 Kg/cm2 y el generador de vapor se
utilice únicamente como calentador de agua;
c) Los generadores de vapor sean eléctricos con una presión de operación no mayor
de 5 Kg/cms2 y un volumen de agua que no exceda de 50 litros.
PARÁGRAFO. Estos generadores de vapor deberán cercarse con mallas metálicas de
dos metros de alto, dejando a su alrededor un espacio libre mínimo de un metro.
ARTÍCULO 465. Las salas de calderas y los demás sitios atravesados por conductos
de vapor de mediana o alta presión y en general todo ambiente donde exista peligro
de que los trabajadores se encuentren atrapados en caso de explosión de la caldera o
rotura de los conductos de vapor, estarán provistos de salidas apropiadas en número
proporcional a los trabajadores y se conservarán libres de obstáculos.
ARTÍCULO 466. Las calderas de mediana o de alta presión calentadas a gas no
deberán situarse en locales cerrados por todos sus lados; sin embargo, si así lo
estuvieron, estarán adecuadamente ventilados, a fin de evitar posibles acumulaciones
de gas.
ARTÍCULO 467. Las salas de calderas deberán tener como mínimo un espacio libre
de un (1) metro entre el techo y las válvulas o accesorios más altos y 1,80 metros
sobre el pasillo más elevado, que permita en esa forma la operación de todos los
aparatos de seguridad que integran la caldera.
ARTÍCULO 468. El techo de la sala de calderas será de material incombustible, liviano
y que no presente resistencia a las ondas de explosión en caso de accidentes.
ARTÍCULO 469. Alrededor de la caldera habrá un espacio libre mínimo de un (1)
metro para facilitar las inspecciones de control y el mantenimiento de todas sus
partes.
ARTÍCULO 470. Cuando se utilice combustible líquido deberán tomarse todas las
precauciones y medidas necesarias para evitar que se derrame en el piso de la sala
de calderas. En tal caso, es obligatorio el uso de extinguidores de incendio apropiados
para este tipo de combustible con capacidad proporcional al área de dicha sala.
ARTÍCULO 471. Cuando existan riesgos de propagación de incendios entre la sala de
calderas y locales adjuntos donde se fabriquen, empleen, manipulen o desprenden
polvos explosivos o materiales inflamables, la separación será completa y no existirán
salidas u otras aberturas en las paredes de dichos locales y la sala en referencia.
ARTÍCULO 472. Todo acceso a las válvulas elevadas, reguladores de alimentación,
columnas de agua y otros accesorios de las calderas, se efectuará mediante pasillos y
escaleras protegidos por barandas, construidos de material resistente a la combustión
y provisto de superficies antirresbalantes.
ARTÍCULO 473. Las bases de las estructuras que soportan la caldera serán
calculadas para resistir el esfuerzo máximo transmitido por su propio peso más el
peso del volumen total de agua. Los soportes estructurales de acero estarán
colocados o aislados en forma tal que el calor del horno no pueda debilitar su
resistencia.
ARTÍCULO 474. La caldera se colocará a una altura tal que deje un espacio libre
mínimo de 30 centímetros por debajo de la conexión de purga.
ARTÍCULO 475. Todas las tuberías de alimentación, gas y purga que vayan por el
piso, deberán colocarse en canales cubiertos por materiales no combustibles.
ARTÍCULO 476. La turbieza del agua de alimentación de la caldera deberá ser inferior
a diez partes por millón; cuando sea mayor será sometida a decantación o filtración.
Las calderas no se alimentarán con la tubería de servicio de agua potable, pues antes
deberá ser sometida a tratamiento para determinar su dureza, etc.
ARTÍCULO 477. La tubería de alimentación tendrá como mínimo 19 mm (3/4 de
pulgada} nominales de diámetro.
ARTÍCULO 478. La presión que debe producir el aparato alimentador será 1,1 veces
la presión máxima del generador de vapor aumentada en el valor de las pérdidas de
carga ocasionadas por sus tuberías y demás accesorios en condiciones de demanda
máxima.
ARTÍCULO 479. No se permitirá vaciar directamente a la red de alcantarillado las
descargas de agua, de purgas de barros, de purga de agua de condensación, de
purga de tubos de nivel, ni las de los escapes de vapor.
ARTÍCULO 480. Entre las calderas y la red de cañerías deberá haber un tanque de
desagüe con el fin de evitar los vacíos o sobrepresiones en esas redes.
ARTÍCULO 481. Los tanques de desagüe deberán estar provistos de un tubo de
ventilación, libre de válvulas, tener como mínimo una capacidad igual al total del
volumen de agua descargada por todas las calderas en operación, en las purgas
efectuadas dentro de un período de ocho (8) horas; estar colocados de tal manera que
todas sus partes sean accesibles para ser inspeccionadas, tener las tapas o puertas
de inspección con un ajuste que evite los escapes de vapor.
ARTÍCULO 482. El agua de alimentación será introducida a la caldera de manera que
no descargue directamente sobre superficies expuestas a gases de temperaturas
elevadas, a radiación directa del fuego, o próxima a juntas remachadas del hogar o
del casco.
ARTÍCULO 483. Cuando exista la posibilidad de contaminación por materias grasas
en el agua de alimentación, se instalarán dispositivos separadores de esas
substancias o se eliminarán las causas que los producen.
ARTÍCULO 484. Cuando los tubos de desagüe del fondo de las calderas estén
expuestos al calor directo del horno, estarán protegidos por ladrillos u otro material
refractario, instalados de tal manera que dichos tubos puedan ser inspeccionados
fácilmente.
ARTÍCULO 485. Toda caldera de mediana o alta presión tendrá por lo menos una
válvula de seguridad. Si tiene una superficie de calefacción mayor de 50 metros
cuadrados, se instalarán dos o más válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 486. Los sobrecalentadores que no sean parte integral de la caldera o
estén separados de la misma por válvulas de paso, serán considerados recipientes de
fuego a presión y estarán provistos de válvulas de seguridad.
ARTÍCULO 487. Los sobrecalentadores, economizadores y otras partes a presión
conectadas directamente a la caldera, sin válvulas intermedias se considerarán como
parte de la caldera.
ARTÍCULO 488. No se usarán válvulas de seguridad cuyo punto de disparo esté
controlado por un peso, una palanca o la combinación de ambos.
ARTÍCULO 489. Cada válvula de seguridad estará identificada claramente de manera
que la inscripción no pueda ser borrada en servicio.
ARTÍCULO 490. La impresión estará estampada en la cubierta, o fundida o
estampada en una placa fijada permanentemente a la cubierta con los siguientes
datos: nombre del fabricante, número de serial y modelo, tamaño en milímetros del
tubo que alimenta la válvula, diámetro del asiento en milímetros, presión en Kg/cm2
del punto de disparo, diferencia de presión entre el punto de apertura y cierre en Kg/
cm2.
ARTÍCULO 491. Las válvulas de seguridad deberán instalarse lo más cerca posible de
la caldera, independientes de cualquier otra conexión de vapor entre la caldera y ellas,
sin otra válvula u obstrucción en la descarga del vapor entre la caldera y dichas
válvulas de seguridad o en el punto de descarga de la tubería.
ARTÍCULO 492. Las válvulas de seguridad serán construidas y mantenidas de
manera que las fallas de cualquiera de las partes no obstruya la descarga completa y
libre de vapor.
ARTÍCULO 493. Las válvulas de seguridad de las calderas de mediana o de alta
presión, deberán ajustarse y regularse para que operen sin vibraciones, estarán
selladas o protegidas para evitar que sean alteradas por personas no autorizadas,
tendrán dispositivos especiales para abrir la válvula a fin de probarla, y colocarlas de
tal manera que la descarga pueda ser oída fácilmente por el encargado de la
operación de la caldera.
ARTÍCULO 494. Los escapes de descarga de las válvulas de seguridad estarán
colocados o entubados de manera que lleven dicha descarga a distancia de los
pasajes y las plataformas.
ARTÍCULO 495. Cuando el consumo de vapor sea intermitente y fuertes pulsaciones
de la corriente de vapor propaguen vibraciones en las planchas del caso o chapa de la
caldera, se emplearán amortiguadores en la tubería principal de vapor.
ARTÍCULO 496. Los indicadores de nivel de agua de las calderas de mediana o de
alta presión estarcen colocados de manera que cuando el nivel de agua visible esté
en la marca más baja, exista aún suficiente agua en la caldera para evitar un
accidente.
ARTÍCULO 497. Los grifos del nivel colocados más allá del alcance normal del piso o
nivel de trabajo estarán provistos de: a) varillas o cadenas permanentes, a fin de
accionarlos desde el piso; b) medios adecuados para evitar descargas de agua o de
vapor sobre los operarios que manipulen las varillas o cadenas.
ARTÍCULO 498. Los tapones fusibles, cuando se usen en las calderas como alarmas
adicionales del bajo nivel de agua, serán renovados a intervalos que no excedan de
un año, y los cascos de los mismos que han sido usados no deberán llenarse de
nuevo.
ARTÍCULO 499. Los tapones fusibles no deberán usarse en las calderas de mediana
o de alta presión que operen a presiones que excedan de 17,5 kg/cm2 (250 Libras/
pulg2).
ARTÍCULO 500. Las calderas de vapor serán inspeccionadas por funcionarios
competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes de ponerse en
servicio y después de la instalación, lo mismo antes de ponerse en servicio después
de cada reparación o reconstrucción, y periódicamente a intervalos no mayores de
doce (12) meses.
ARTÍCULO 501. Cuando en una caldera se descubra algún deterioro que a juicio del
funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social encierre peligros
de explosión o accidente, se ordenará su no funcionamiento.
PARÁGRAFO. Si el caso lo requiere el funcionario ordenará la reducción de la presión
de trabajo de la caldera, la cual se hará en función del estado físico del materia y los
años de trabajo de la caldera.
ARTÍCULO 502. El funcionario levantará durante la inspección un Acta donde se
anotará la condición interna y externa de la caldera, la presión hidrostática de prueba
y la presión y ajuste de la (s) válvula (s) de seguridad. Dicha inspección deberá ser
presenciada por el propietario o su representante quien firmará la respectiva Acta.
ARTÍCULO 503. Cuando las calderas de vapor sean sometidas a pruebas
hidrostáticas, la presión de prueba requerida no excederá de 1,5 veces la presión de
trabajo máxima permisible y estará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 504. Durante las pruebas hidrostáticas de las calderas de vapor se
quitarán las válvulas de seguridad, o los discos de las válvulas se sujetarán por medio
de grapas de prueba, en lugar de apretar el tornillo de compresión sobre el resorte. Al
terminar la prueba hidrostática a la presión indicada, se efectuará una prueba
adicional a fin de revisar las válvulas de seguridad a la presión normal de trabajo.
CAPÍTULO II.
DE LOS RECIPIENTES Y TUBERÍAS SOMETIDOS A PRESIÓN.
ARTÍCULO 505. Los recipientes como digestores, evaporadores, etc, y los aparatos
que contienen gases, vapores, aire a presión, agua caliente, etc. serán construidos
con materiales de buena calidad y sus chapas metálicas tendrán un peso y espesor
adecuados ¡:cara resistir las altas presiones y temperaturas a que estarán sometidos,
y ofrecerán condiciones de seguridad en sus accesorios e implementos, válvulas,
manómetros, termómetros, válvulas de seguridad, etc. y serán revisados e
inspeccionados periódicamente para controlar las condiciones de funcionamiento y las
fallas técnicas de operación. Estos recipientes deberán estar instalados en locales
independientes.
ARTÍCULO 506. Los recipientes a presión, sus accesorios y aditamentos deberán
construirse de acuerdo a las normas aprobadas por el Instituto Colombiano de
Normas Técnicas (ICONTEC).
ARTÍCULO 507. Todo propietario de un recipiente a presión llevará un registro en el
cual se anotarán las fechas y tipos de pruebas, inspecciones y reparaciones
efectuadas. Dicho registro, estará a la disposición de la autoridad competente que lo
solicite.
ARTÍCULO 508. Los recipientes a presión deberán estar equipados con dispositivos
de seguridad, desahogo e indicadores de control que garanticen su funcionamiento
seguro.
ARTÍCULO 509. Los recipientes a presión deberán inspeccionarse y someterse a una
prueba de presión máxima de 1 1/2 veces la presión de trabajo, después de ser
instalados o reinstalados y reparados, periódicamente según las condiciones de
trabajo.
ARTÍCULO 510. Los dispositivos indicadores o aparatos de control de los recipientes
a presión deberán ser fácilmente legibles, estar protegidos para evitar lesiones a los
trabajadores y mantenerse en buen estado de funcionamiento.
ARTÍCULO 511. Cuando se usen discos de ruptura de seguridad como protección
adicional de los recipientes a presión, éstos deberán diseñarse para romperse a una
presión mayor a la fijada para la válvula de seguridad.
ARTÍCULO 512. Todos los sistemas de tuberías deberán resistir la presión,
temperatura y coeficientes de seguridad previstos en el diseño correspondiente. Se
excluye el espesor mínimo de corrosión.
ARTÍCULO 513. En los sistemas de tuberías a presión que por su configuración o por
la presión y temperatura a que estén sometidos, con excesivos esfuerzos de
expansión, deberán instalarse lazos de expansión o cualquier otro medio para su
control.
ARTÍCULO 514. Las juntas y válvulas de los sistemas de tuberías que transporten
ácidos, substancias alcalinos o líquidos corrosivos a presión, estarán provistos de
dispositivos de protección (mamparas o pantallas de metal).
ARTÍCULO 515. En las instalaciones complejas de los recipientes sometidos a
determinadas presiones y temperaturas y que están constituidos por varios aparatos
de control, tuberías y demás accesorios, y en donde la confusión en el manejo de
válvulas pueda ocasionar accidentes, se deberán pintar las tuberías etc. con
diferentes colores para identificar su contenido.
ARTÍCULO 516. Cuando la operación lo requiera las líneas de tuberías a presión
dispondrán de drenajes o trampas adecuadas para desalojar los condensados u otros
líquidos acumulados en el sistema.
ARTÍCULO 517. Antes de ser puesto en funcionamiento por primera vez o después de
ser reparado, todo sistema de tuberías a presión deberá ser sometido a una prueba
de presión, la cual no será nunca menor de 110% ni mayor del 150% de la presión de
trabajo.
ARTÍCULO 518. Los sistemas de tuberías a presión deberán inspeccionarse a
intervalos frecuentes y las válvulas, conexiones o tramos defectuosos, deberán
reemplazarse.
ARTÍCULO 519. Cuando las líneas de tuberías conduzcan substancias calientes a
presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otras partes de los edificios
construidos de material combustible, se resguardarán con mangas metálicas, dejando
un espacio libre no menor de 6 mm entre los tubos y sus cubiertas. Cuando se trata
de transporte de vapor, gases o líquidos a una temperatura superior a los 100o. C, se
protegerán con una cubierta aislante o se resguardarán, en aquellas zonas donde las
personas puedan tener un contacto accidental con dichas tuberías.
ARTÍCULO 520. En los locales de trabajo, las juntas y válvulas de los sistemas de
tuberías que transportan ácidos, substancias alcalinas o corrosivas a presión, estarán
provistas de dispositivos para recoger los fluidos que se derramen.
CAPÍTULO III.
DE LOS CILINDROS PARA GASES COMPRIMIDOS.
ARTÍCULO 521. En la construcción de los cilindros se deberán tener en cuenta las
condiciones y características de todos los materiales que lo constituyen como corte de
lámina, tapas, orificio para válvula, protector de la válvula, brida para válvula con
protección fija o renovable, base de sustentación, ensamblaje, soldadura, etc., para
asegurar la calidad de la fabricación. Los cilindros construidos se someterán a una
prueba neumática y a una prueba hidrostática, y a otras pruebas físicas necesarias
que garanticen su seguridad, de acuerdo a especificaciones establecidas por el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas (INCONTEC).
ARTÍCULO 522. Los cilindros para gases comprimidos, disueltos, licuados, deberán
tener sus accesorios y aditamentos apropiados para su empleo y serán de resistencia
suficiente para soportar las presiones internas a las cuales están sujetos; serán
construidos de acero de alta calidad, y de espesor y peso adecuados, teniendo en
cuenta la naturaleza del gas que se almacena.
ARTÍCULO 523. Todo cilindro antes de llenarse, deberá ser vaciado completamente,
estar libre de cualquier cuerpo extraño y cuidadosamente examinado.
ARTÍCULO 524. Los cilindros de gases que puedan ser corrosivos serán sometidos a
inspección formal y prueba hidrostática por lo menos cada dos (2) años, y los
destinados a otros gases, cada cinco (5) años. La prueba hidrostática consistirá en
someter el cilindro a una presión hidráulica de 1,5 veces su presión de trabajo. Se
comprobará su peso y volumen interno. Se exceptúan de este tipo de prueba los
cilindros utilizados para gas acetileno.
ARTÍCULO 525. En los cilindros de acetileno, la presión máxima de carga de acetileno
disuelto no excederá los cilindros serán sometidos a una inspección su peso cuando
esté vacío y luego cuando sea cargado con masa porosa y acetona. Si se dificulta
descargar el material poroso para llenar el cilindro de agua, se hará una prueba
hidráulica con acetona, o gas inerte, a la presión de 60 Kg/cm2 (850 libras/ pulg2).
ARTÍCULO 526. Cada cilindro de gas comprimido deberá llevar grabado en su
estructura, en forma permanente, el nombre del fabricante, la presión máxima de
trabajo y el número serial.
ARTÍCULO 527. En todo cilindro que contenga gas comprimido se inscribirá en forma
indeleble y fácilmente visible la clase de gas, la presión máxima de carga permitida, el
peso del cilindro vacío, y su capacidad máxima de gas, y el nombre del envasador. No
se deberán remover, cambiar o alterar marcas o números de identificación de los
cilindros.
PARÁGRAFO. Los cilindros para gases comprimidos, licuados, disueltos, se marcarán
claramente, para la identificación de su contenido, por medio de colores.
ARTÍCULO 528. Los cilindros que contengan gases combustibles no deberán estar en
locales donde se efectúen trabajos de soldadura y oxicorte, y los cilindros de oxigeno
deberán guardarse separados de todos los demás.
ARTÍCULO 529. No se empleará cobre o aleaciones de éste en los elementos de los
aditamentos de los cilindros para amoníaco líquido o disuelto bajo presión, a menos
que el uso de ciertas aleaciones especiales, compuestas para este fin hayan sido
autorizadas por el Instituto Colombiano de hormas Técnicas (INCON TEC).
ARTÍCULO 530. Todos los aditamentos para los cilindros de oxigeno y demás gases
oxidantes deberán conservarse sin grasa o aceite. Las conexiones para cilindros
inflamables tendrán rosca izquierda, y para las demás clases de gases, rosca
derecha.
ARTÍCULO 531. Las válvulas de los cilindros estarán provistas de sus
correspondientes dispositivos de seguridad, de acuerdo con su uso específico en
relación el tipo de gas y la presión de servicio.
ARTÍCULO 532. Las válvulas de los cilindros no deberán ser removidas o reparadas
sino por el envasador responsable del gas en cuestión. Las válvulas de los cilindros
deberán ser protegidas por medio de tapas provistas de orificios de escape.
ARTÍCULO 533. Las conexiones metálicas (válvulas, uniones, tubos, codos, niples,
etc) para cilindros de gases comprimidos inflamables o explosivos, serán de cobre o
aleaciones de cobre, como bronce, etc. para evitar chispas producidas al emplear
llaves de mano de acero reforzado, pa
ARTÍCULO 534. No se deberán usar llaves o herramientas en las válvulas de los
cilindros, que no estén aprobadas por el envasador de gas. No deberá martillarse ni
forjarse su volante para abrirla o cerrarla.
ARTÍCULO 535. No deberán llenarse los cilindros con gas comprimido para el cual no
sean apropiados, de acuerdo con la presión de servicio y el tipo de válvula.
ARTÍCULO 536. Los cilindros que contengan gas comprimido deberán ser
almacenados en sitios destinados solamente para tal fin, con ventilación adecuada, y
separados de substancias inflamables y de operaciones de soldaduras con llama
abierta. No se usarán sitios subterráneos para almacenamiento de gases
comprimidos. Cuando estén almacenados dentro de una zona de trabajo, el espacio
que ocupen deberá estar aislado por paredes construidas de materiales
incombustibles, con salidas de emergencia.
ARTÍCULO 537. Los cilindros que contengan gases comprimidos se podrán
almacenar al aire libre, si están adecuadamente protegidos contra los cambios
bruscos de temperatura, los rayos directos del sol, o la humedad permanente. Los
cilindros llenos y vacíos deberán ser almacenados por separado y en forma ordenada.
ARTÍCULO 538. Se prohibirá fumar en los sitios de almacenamiento de los cilindros
que contengan gases inflamables; ésta prohibición será señalada por medio de avisos
apropiados colocados en lugares visibles.
ARTÍCULO 539. Los cilindros de gases comprimidos deberán ser manejados
únicamente por personas bien instruidas y experimentadas en su uso. En caso de
duda sobre el verdadero contenido de un cilindro, deberá devolverse inmediatamente
al proveedor.
ARTÍCULO 540. En el manejo y transporte de los cilindros, deberá evitarse su caída.
Si se movilizan por medio de grúas, se usará una cuna, o una plataforma resguardada
convenientemente. No se usarán eslingas o electroimanes para éste propósito.
ARTÍCULO 541. Los reguladores, sistemas de distribución o conductos múltiples,
mangueras y manómetros destinados al uso de un gas o grupo de gases, no deberán
usarse sobre cilindros que contengan otra clase de gas. No deberá transferirse el gas
de un cilindro a otro a menos que esta operación sea efectuada por el envasador
autorizado.
ARTÍCULO 542. Para el almacenamiento de los cilindros que contengan distintos tipos
de gases comprimidos, se observarán las disposiciones de la siguiente tabla:
NOMBRE Y FÓRMULA OXIGENO OXIDO HIDRO ACETI
ETILENO
NITROSO GENO LENO
Argon (A) SI SI SI SI SI
Acetileno (c2 H2) NO NO SI SI
Aire SI SI NO NO NO
Dióxido de Carbono SI SI SI SI SI
CO2 )
Acetileno (C2 H4) NO NO SI SI
Helio (He) SI SI SI SI SI
Hidrógeno (H2) NO NO SI SI
Nitrógeno (N2) SI SI SI SI SI
Óxido Nitroso (N2O) SI NO NO NO
Oxígeno (O2) SI NO NO NO
Propano (C3 H8) NO NO SI SI SI
Ciclopropano NO NO SI SI SI
(c3 h6)
2 co 2 Mezclas SI SI NO NO NO
2 He Mezclas SI SI NO NO NO
2 0 co 2 Mezclas SI SI NO NO NO
2 He Mezclas SI SI SI SI SI
2 A Mezclas SI SI SI SI SI
Menos del 5% 0 2).
2 A Mezclas SI SI NO NO NO
Más del 5% 0 <).
ARTÍCULO 543. Las conexiones a los cilindros en servicio deberán estar firmemente
apretadas para evitar fugas. No deberá utilizarse llama como detector de fugas de
gases inflamables, sino agua jabonosa u otro procedimiento adecuado.
ARTÍCULO 544. Los colores distintivos que se emplearán para pintar los cilindros que
contienen gases comprimidos serán:
Los cilindros que contengan oxigeno se pintarán de color azul obscuro; los cilindros
que contengan aire se pintarán de color gris; los cilindros que contengan acetileno se
pintarán de color naranja; los cilindros que contengan argón se pintarán de color
marrón; los cilindros que contengan anhídrido carbónico se pintarán de color rojo; los
cilindros que contengan propano (GLP) se pintarán de color aluminio; etc., de acuerdo
con las especificaciones del Código de Colores recomendados por la American
Standards Hssociation (A.S. A.).
ARTÍCULO 545. Los hornos de fundición, altos hornos, hornos de cubilote, hornos de
fabricación de acero, hornos de arco eléctrico, hornos de recocer, hornos para ladrillo
y cerámica, hornos rotatorios para cemento, cal, yeso, etc., hornos secadores, etc.,
construidos de una armazón o estructura de acero revestida de material refractario
(ladrillo, piedra, etc.), deberán resistir las altas temperaturas, reacciones y presiones
de trabajo, de acuerdo con los procesos que se efectúen en cada uno de ellos, para
evitar deformaciones por dilataciones bruscas, fusión del material refractario o
descomposición del mismo, reacciones espontáneas con desprendimiento de gases,
deflagración de material fundido o explosión.
ARTÍCULO 546. No se permitirá que los trabajadores, visitantes u otras personas
observen el interior de los hornos encendidos o en ignición, mientras no estén
protegidos con gafas o viseras que absorban cualquier radiación dañina. Los
operarios de los hornos y secadores estar improvistos de ropa y equipo de protección
adecuado.
ARTÍCULO 547. Antes de que sean encendidos los Hornos y Secadores con gas,
fueloil, ACPM, etc., éstos serán examinados para asegurarse de que el horno,
accesorios demás implementos o aparatos se encuentran en buen estado de
funcionamiento para garantizar la seguridad de los trabajadores.
CAPÍTULO V.
DE LA SOLDADURA ELÉCTRICAAUTÓGENA Y CORTE DE METALES.
ARTÍCULO 548. Los trabajos de soldadura y corte se prohibirán en los locales que
contengan materiales combustibles o en la proximidad de polvos, gases o vapores
inflamables.
ARTÍCULO 549. Los trabajos de soldadura y corte que se ejecuten en una zona
donde estén trabajando otras personas que no sean soldadores, estarán
resguardados por pantallas fijas o portátiles, de no menos de 2,15 metros de altura.
ARTÍCULO 550. Las paredes y las pantallas permanentes y temporales para los
trabajos de soldadura y corte estarán pintadas de negro opaco o gris obscuro para
absorber los rayos de luz dañinos y evitar los reflejos.
ARTÍCULO 551. El almacenamiento de los cilindros de oxigeno deberá estar sujeto a
las siguientes normas:
a) Se deberán colocar los cilindros vacíos en sitios separados de los cilindros llenos;
b) Los cilindros de oxígeno se deberán ubicar en sitios diferentes de los cilindros de
acetileno;
c) Los cilindros se deberán asegurar con soportes adecuados y cuando no estén en
servicio se deberán colocar las caperuzas de seguridad;
d) Se evitará colocar cilindros de oxígeno cerca de substancias inflamables o
depósitos de grasas o aceites para prevenir graves explosiones;
e) Se revisará regularmente las mangueras de los equipos de oxiacetileno, y se
reemplazarán las que se encuentren deterioradas; de igual manera se reemplazarán
los cables conductores de energía eléctrica de los equipos de soldadura eléctrica.
ARTÍCULO 552. Se deberán usar carretillas especialmente diseñadas para el
transporte de los cilindros de acetileno y de oxígeno en los establecimientos
industriales, cuando un cilindro de acetileno y un cilindro de oxígeno estén montados
conjuntamente en una carretilla, se instalará un tabique de amianto (asbesto) o de otro
material incombustible entre los cilindros, que estarán colocados con la válvula de
descarga del acetileno dirigida en sentido opuesto al cilindro de oxigeno. Los cilindros
de acetileno y de oxígeno se colocarán en posición vertical, mantenidos por bandas,
collarines o cadenas para evitar que se inclinen o caigan.
ARTÍCULO 553. Todas las personas empleadas en operaciones de soldadura tendrán
a su disposición y usaren equipo protector apropiado, como gafas de lentes
absorbentes, cascos, viseras, delantales y guantes de amianto (asbesto) o de cuero.
ARTÍCULO 554. Los locales en donde se realicen operaciones de soldadura deberán
tener pisos de materiales incombustibles, y estarán bien iluminados y ventilados;
tendrán bancos apropiados y equipo para el manejo de materiales.
ARTÍCULO 555. No deberán usarse fósforos para encender un soplete; se usará un
encendedor a fricción.
ARTÍCULO 556. Los recipientes que hayan contenido gases o líquidos combustibles
deberán limpiarse y purificarse antes de empezar cualquier trabajo de soldadura o
corte; se desconectarán los tubos, etc., y se vaciarán completamente, para evitar que
el gas o líquido pase por ellos hacia el área de soldadura o corte. Los recipientes
tendrán respiraderos para escape de gases.
ARTÍCULO 557. Antes de proceder a soldar un recipiente, se deberá determinar que
clase de gas o líquido contenía, para efectuar la limpieza y purificación. En el caso
que haya contenido substancias muy volátiles se empleará vapor o agua caliente; si
ha contenido aceites espesos se empleará una solución fuerte de soda cáustica, etc.
PARÁGRAFO. Como medida preventiva, el recipiente limpio y purificado se llenará
con agua antes de empezar a soldarlo o cortarlo, hasta una altura un poco más abajo
del punto donde se va a cortar o soldar en caso de que no sea conveniente llenarlo
con agua, se usará un gas inerte como el bióxido de carbono o el nitrógeno.
ARTÍCULO 558. En la soldadura y corte de metales cuyas emanaciones sean tóxicas,
tales como el plomo, osmio, cadmio o mercurio, los soldadores deberán usar equipos
de protección para las vías respiratorias, cuando por otros medios no se puedan
eliminar las emanaciones en el punto de operación. En los locales de trabajo se
evitará que las emanaciones tóxicas puedan afectar a otras personas que deban
permanecer cerca al sitio donde se efectúa la soldadura.
ARTÍCULO 559. Los locales donde se instalen generadores de acetileno, deberán ser
de una sola planta; las paredes, puertas y ventanas se fabricarán de material
incombustible; las puertas deberán estar ajustadas para evitar el paso de las llamas
por las ranuras. Se dispondrá de salidas de emergencia, con dispositivos que puedan
abrirse desde cualquier punto del interior del local. Por lo menos una de las paredes
deberá dar al exterior. El diez por ciento (10%) del área de todas las paredes del local
se construirá, en su parte externa de material liviano. El espacio alrededor de los
generadores de acetileno deberá estar bien ventilado y tanto la instalación como el
equipo eléctrico será del tipo específicamente aprobado para uso en los locales
destinados para tal fin.
ARTÍCULO 560. Los generadores de acetileno deberán estar dotados de válvulas de
seguridad para no permitir una elevación de presión por encima de 1 Kg/cm2 en
ninguna de sus partes. Estas válvulas serán revisadas y probadas por lo menos cada
mes. Además, los generadores portátiles deberán estar provistos de válvulas
hidráulicas o trampas de agua que no permitan la entrada de oxígeno o retroceso de
la llama por las canalizaciones que le unen con el soplete. Aquellos generadores que
no sean automáticos no se utilizarán para producir acetileno a presiones que excedan
de 0.0703 Kg/cm2 y el rebozo del agua sea visible.
ARTÍCULO 561. Los recipientes de carburo deberán ser de metal con adecuada
resistencia y herméticamente cerrados, con tapas de diserto apropiado para prevenir
todo contacto de su contenido con la humedad.
CAPÍTULO VI.
DE LOS TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO.
ARTÍCULO 562. Ningún trabajador será sometido a presiones atmosféricas anormales
a menos que se tomen precauciones para controlar cuidadosamente el aumento o la
disminución de la presión, de tal manera que no se presenten lesiones corporales.
ARTÍCULO 563. En donde el trabajo tenga que realizarse a presión mayor que la
atmosférica, la empresa asignará a una persona para que esté presente durante todo
el tiempo que dure la labor, cerca del sitio de trabajo y quien será responsable del
cumplimiento de las normas exigidas para el caso.
ARTÍCULO 564. El límite de tiempo y presiones bajo las cuales se puede trabajar, no
excederá los valores expresados en la siguiente tabla:
PRESIÓN TIEMPO PERMISIBLE
KILOGRAMOS /CENTÍMETRO HORAS
CUADRADO
Presión mínima Presión Total 1er turno Período 2o. turno
Máxima Máximo Máximo de repo Máximo
so a
presión
ambiente
Normal 1.25 8 4 1/2 4
1.25 1.80 6 3 1 3
1.80 2.30 4 2 2 2
2.30 2.65 3 1 1/2 3 1 1/2
2.65 3.00 2 1 4 1
3.00 3.35 1 1/2 3/4 5 3/4
3.35 3.50 1 1/2 6 1/2
PARÁGRAFO. Esta tabla podrá ser modificada por Salud Ocupacional del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 565. Toda persona que trabaje bajo presión, deberá someterse a varias
etapas de descompresión hasta llegar a la presión normal. Esta descompresión se
llevará a cabo a la velocidad que indica la tabla siguiente:
Presión Presión Velocidad de Descompre
Mínima * Máxima * sión *
1.05 1.40 0.14 Kg/cm2 por minuto
1.40 2.10 0.21 Kg/cm2 cada 2 minutos.
2.10 ** 0.07 Kg/ cm2 por minuto
* Presión en Kilogramos por centímetro cuadrado
** Cuando la presión es mayor de 2.10 Kg/cm2, el tipo de descompresión debe
marcarse en cada cabina.
ARTÍCULO 566. Cuando la presión del aire exceda del valor de 1.2 Kg/cm2, el
encargado del control llevará un registro de todo el personal que esté trabajando; se
indicará también el periodo de permanencia bajo presión y el tiempo tomado para
descompresión.
ARTÍCULO 567. Cuando la presión del aire exceda de 1.2 Kg por centímetro
cuadrado, se tendrá en cada cámara un manómetro de tamaño apropiado para que
pueda ser leída fácilmente desde el exterior, la elevación o la caída de presión dentro
de la cámara.
ARTÍCULO 568. se encargará para el control de válvulas y manómetros reguladores
de presión, a una persona competente, quien trabajará solo 8 horas cada 24, y no se
dedicará a otros menesteres.
ARTÍCULO 569. Deberán mantenerse medios adecuados de comunicación continua
(teléfonos) entre la cámara de trabajo y el exterior.
ARTÍCULO 570. Deberá suministrarse aire fresco a las cámaras, a través de
conductos provistos de válvulas que impidan retrocesos. El mantenimiento será
perfecto para conservar condiciones higiénicas de trabajo.
ARTÍCULO 571. Deberá proporcionarse una instalación adecuada de los
compresores. Es necesario instalar un compresor adicional, de emergencia, con
fuente de energía independiente del sistema general y que esté disponible para uso
inmediato.
ARTÍCULO 572. En todos los casos se tendrán líneas de aire por duplicado, deberán
adoptarse los métodos necesarios para mantener la temperatura de la cámara de
trabajo por debajo de 30.5o.C (bulbo seco).
ARTÍCULO 573. La empresa que emplee personal para trabajar a presión elevada,
deberá contratar por lo menos un médico quien tendrá las siguientes funciones:
a) Hacer exámenes a los aspirantes a trabajar con presión elevada y escoger sólo
aquellos que demuestren aptitud física;
b) No permitirá trabajos con presiones que excedan de 1.2 Kg por centímetro
cuadrado sin haber examinado a la persona y haberla sometido a una prueba con una
cámara a presión. No permitirá tampoco que dicha persona trabaje a presión elevada
durante más de la mitad de la jornada diaria permitida, sin antes haberla reexaminado
y encontrado apta para tal trabajo;
c) Hará nuevos exámenes para comprobar la aptitud de trabajar bajo presión elevada,
si la persona ha estado alejada del trabajo durante 10 o más días sucesivos.
d) Determinará la continuidad de la aptitud física de todo trabajador que labore bajo
presión elevado cada 60 días.
e) Mantendrá un registro completo de todos y cada uno de los exámenes en
formularios especiales para este propósito.
f) Será responsable del mantenimiento de una cámara en el dispensario médico y que
la empresa proporcionará cuando la presión sobrepase el valor de 1.2 Kg por
centímetro cuadrado en el sitio de trabajo.
g) El médico estará disponible durante toda la jornada de trabajo, en donde la presión
exceda del valor de 1.2 Kg/ cm2 o cuando estén laborando cincuenta (50) o más
hombres bajo presión elevada.
ARTÍCULO 574. Cada empleado que trabaje bajo presión elevada llevará un distintivo
en que conste: que es un trabajador en labores a presión; la localización de la cámara
en el dispensario médico; que en caso de emergencia sea llevado a la mencionada
cámara y no al hospital.
ARTÍCULO 575. Después del examen médico de preempleo y del de la primera
compresión, los trabajadores deberán ser examinados cada tres meses si la presión
es inferior a 1,2 Kg/ cm2; cada dos meses, si excede esta cifra y es inferior a 2.10 Kg/
cm2; y todos los meses para presiones superiores a 2.10 Kg/cm2.
ARTÍCULO 576. Toda esclusa de aire comprimido tendrá capacidad suficiente para
tres personas, con una altura mínima de 1,80 metros y 4 m2 de espacio por cada una
de ellas. Toda esclusa de aire comprimido deberá disponer de:
La correspondiente antecámara de compresión y descompresión;
Una boquilla o esclusa que permita introducir los medicamentos y otros útiles para la
asistencia facultativa;
Una camilla, mantas de lana y asientos;
Buena ventilación e iluminación;
Un manómetro interno y comunicación telefónica con el exterior;
Puertas con ventanas transparentes.
Una línea de aire equipada con válvulas, de tal forma que la presión pueda ser
controlada desde su interior y su exterior.
Un aparato para inhalación de oxigeno, cuya fuente de suministro esté colocada en el
exterior.
El compresor de suministro de aire a la esclusa de aire comprimido tendrá capacidad
suficiente para alcanzar presiones de 0 hasta 5 atmósferas, en 5 minutos y estará
equipada para prevenir temperaturas excesivamente altas en la cámara, la cual no
deberá exceder de 30.5o. C a 5 atmósferas de presión.
ARTÍCULO 577. Toda cámara de descompresión estará equipada con lo siguiente:
a) Un indicador de presión de aire, de tamaño apropiado para que puedan leerse con
facilidad las variaciones de presión;
b) Un reloj de tiempo en perfecto estado de funcionamiento dentro de la cámara.
c) Válvulas para control manual de la presión dentro y fuera de la cámara;
d) Ventanilla en cada lado de la cámara para poder observar los movimientos de los
ocupantes;
e) Un medidor de presión dentro de la cámara;
f) Un teléfono para comunicarse con el exterior de la cámara;
g) Facilidades para sentarse dentro de la cámara;
ARTÍCULO 578. Excepto en caso de emergencia ninguna persona deberá estar sujeta
a presiones manométricas que excedan de 3,5 Kg/cm2. El máximo número de horas
de turno y el intervalo de descanso entre los turnos para cualquier presión, serán
dados por Salud Ocupacional.
ARTÍCULO 579. Deberá mantenerse un sistema de intercomunicación entre la cámara
de trabajo, la sala de maquinaria, la fuente de aire comprimido, el puesto de control
del aire comprimido, la sala de primeros auxilios y la oficina del supervisor de los
trabajos. Cuando la cámara de trabajo tenga un área menor de 50 metros cuadrados,
dicho sistema se instalará entre la cámara de trabajo, el cuarto de maquinaria y el
puesto de control del aire comprimido.
ARTÍCULO 580. Cuando la presión manométrica de la cámara de trabajo sea de un
kilogramo por centímetro cuadrado o más, se llevará una lista de todas las personas
que entren o salgan de ellas. En esta lista se anotará el periodo de permanencia
dentro de la cámara y el periodo de tiempo de cada descompresión.
ARTÍCULO 581. Las cámaras de trabajo serán provistas de aire puro, en cantidad no
menor de 0,85 metros cúbicos por minuto y por persona que trabaje dentro de ellas, y
la temperatura efectiva no deberá exceder de 30o. C.
CAPÍTULO VII.
DE LOS TRABAJOS DE PINTURA A PRESIÓN.
ARTÍCULO 582. Cuando se trabaje con pintura a presión, el patrono deberá tomar las
medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los efectos dañinos de las
substancias usadas y prevenir los riesgos de incendio o explosión inherentes a este
tipo de trabajo.
ARTÍCULO 583. Las vías respiratorias, los ojos y la piel del operador de pistola
pulverizadora, serán adecuadamente protegidos según el grado de exposición. En
caso de altas concentraciones de pintura en la atmósfera ambiental, el operador usará
una máscara especial que provea de aire puro tomado de un ambiente no
contaminado.
ARTÍCULO 584. En los establecimientos de trabajo, todo sitio destinado a pintar
piezas con pistola deberá estar provisto de cabina con campana de aspiración, y
construido de manera que las emanaciones de la pintura no afecten las demás
personas.
ARTÍCULO 585. Los sitios o cabinas estarán adecuadamente separadas de las áreas
donde se hacen trabajos en caliente, y se colocarán avisos de no fumar.
ARTÍCULO 586. Las cabinas serán construidas de material resistente al fuego, y sus
superficies interiores serán lisas y de fácil limpieza. Las entradas de los conductos de
aspiración estarán provistas de trampas para pintura que puedan limpiarse con
facilidad y los ventiladores deberán ser a prueba de explosión. Las instalaciones de
las cabinas se harán de tal forma que el operario no tenga que situarse entre la toma
de aspiración y el objeto que pinta.
ARTÍCULO 587. Los conductos de aspiración de las cabinas serán de construcción
incombustible, de capacidad suficiente y herméticos al aire. Su descarga estará
situada a conveniente distancia de toda abertura de los edificios. No deberán tener
cavidades en las cuales puedan acumularse mezclas explosivas, y tendrán facilidades
para la limpieza. Estarán aislados de todo material inflamable y tendrán conexión a
tierra.
ARTÍCULO 588. Los objetos pintados o barnizados deberán secarse de tal manera
que se eviten incendios, explosiones o daños a la salud de los trabajadores.
ARTÍCULO 589. Los residuos de pintura y barnices deberán extraerse de las cabinas
y sus dispositivos, por lo menos una vez semanal. Cuando en dichos equipos se
empleen en el mismo día pinturas que contengan aceites no saturados o nitratos
orgánicos o compuestos de éstos, deberán extraerse los residuos cada día. Se evitará
producir chispas en la eliminación de los residuos de pintura o barnices de dichas
cabinas y no deberán usarse substancias inflamables para la limpieza.
ARTÍCULO 590. Las cabinas destinadas a la operación de pintado con pistola
pulverizadora serán ventiladas artificialmente. La cantidad de aire por extraer deberá
ser suficiente para evitar dispersión de solventes en el ambiente que sobrepase las
cantidades máximas permisibles. En cualquier caso la velocidad mínima en el área
abierta de la cabina será de 38 metros por minuto.
ARTÍCULO 591. Los hornos o secadores cerrados que se utilicen para el secado
forzado de objetos pintados, deberán construirse de material incombustible con juntas
de expansión en su armadura. Deberán disponer de ventilación mecánica para
mantener la concentración de vapores inflamables por debajo del 25% del nivel
mínimo de explosión. El sistema de circulación de aire deberá combinarse con la
fuente de calor a objeto de interrumpir la calefacción al dejar de funcionar el sistema
de ventilación.
ARTÍCULO 592. No se deberán efectuar trabajos de pintura por pulverización con
productos que contengan sulfuro de carbono, tetracloruro de carbono, arsénico y
compuestos de arsénico, o que tengan más del uno por ciento de benceno o de
alcohol metílico.
ARTÍCULO 593. En los lugares de trabajo donde se apliquen por pulverización
productos que contengan nitrocelulosa u otra substancia inflamable, se deberán
instalar un número suficiente de extinguidores de espuma o de otro tipo adecuado.
ARTÍCULO 594. Los trabajadores ocupados en operaciones de pintura por
pulverización, deberán estar provistos de delantales, guantes, respiradores, gorros u
otra protección para la cabeza; y dispondrán de suficiente cantidad de productos
apropiados para limpiarse las manos y la cara de pintura o mezcla pulverizada.
ARTÍCULO 595. Los trabajadores dedicados a operaciones de pintura por
pulverización efectuados con pinturas a base de sílice, deberán disponer de una
cantidad suficiente de agua caliente para el lavado, cepillos y jabón.
TÍTULO XII.
DE LA CONSTRUCCIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA DEMOLICIÓN Y REMOCIÓN DE ESCOMBROS.
ARTÍCULO 596. Antes de iniciar cualquier trabajo de demolición, deberá hacerse un
cuidadoso estudio de la estructura que va a ser demolida y sus alrededores,
elaborándose un proyecto con su respectivo plan de trabajo.
ARTÍCULO 597. En las demoliciones de estructuras de cualquier tipo se deberá
utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada.
ARTÍCULO 598. Antes de iniciar la demolición deberán desconectarse todas las líneas
de servicio tales como: gas, electricidad, agua, teléfono y similares.
ARTÍCULO 599. La edificación que se vaya a demoler para su posterior construcción,
o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará provisionalmente por
medio de barreras (vallas de tablas a una altura adecuada, y se colocarán vallas en
aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento,
materiales, etc., para evitar que los escombros, etc., caigan a los andenes o a las vías
públicas con peligro para los transeúntes y los vehículos.
ARTÍCULO 600. En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la
entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar
accidentes y daños a terceros.
ARTÍCULO 601. Deberán removerse los escombros con prontitud de las áreas donde
se esté efectuando una demolición.
ARTÍCULO 602. La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate
de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán removerse los soportes hasta
tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por
secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán arrojados al
suelo, sino transportados por medios seguros y adecuados. Los pisos no deberán
recargarse con acumulación del material que cae de los pisos superiores.
ARTÍCULO 603. Cuando la demolición se efectúa por medio de una bola pesada o por
medio de otros aparatos mecánicos, la altura del edificio no excederá de 24 metros y
el cercado del área deberá estar separado de la estructura 1,5 veces la altura de dicha
estructura. Mientras la máquina está en operación ningún trabajador deberá
encontrarse en el área de trabajo, debiendo utilizarse agua para eliminar generación
de polvo.
ARTÍCULO 604. Cuando se utilicen bolas pesadas, éstas deberán sostenerse de la
grúa por dos o más cables separados, estando cada uno calculado para soportar el
peso de dicha bola.
ARTÍCULO 605. Los trabajos de derribo deberán iniciarse por los pisos superiores. Se
deberán tomar las precauciones necesarias para apuntalar los muros y las partes
salientes de los edificios que amenazan derrumbarse. Antes de proceder a la
demolición (derribo) deberá hacerse un reconocimiento técnico del edificio. Durante la
operación de demolición deberá estar presente un vigilante experimentado.
ARTÍCULO 606. En los trabajos de demolición en donde se desprenda polvo de
cemento, cal, arena, etc. los trabajadores deberán usar respiradores de filtro mecánico
para evitar su aspiración.
ARTÍCULO 607. Quedará prohibido arrojar desde cualquier altura los escombros
procedentes de derribos (demoliciones); estos deberán ser retirados por medio de
grúas o de canalizaciones inclinadas, rodeadas por medio de vallas, y el lugar de
descarga de los escombros de derribo deberá estar vallado.
ARTÍCULO 608. Protección para el público. Aceras. Todas las aceras y vías públicas
que circundan o se encuentran cerca del sitio en donde se está construyendo,
deberán protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas. En caso de
construir temporalmente pasadizos de madera más allá del encintado, estos deberán
construirse adecuadamente y protegidos en ambos lados. Si se usan tablones para
construir aceras, o para construir corredores sobre la acera, que ofrezcan protección a
los peatones, éstos deberán colocarse paralelamente a lo largo del sitio por donde se
va a pasar; los tablones se asegurarán uno junto a otro para evitar desprendimientos.
Los tablones serán de tamaño uniforme, de madera bruta y libres de astillas y
quebraduras. En los extremos al descubierto se deberán colocar listones chaflanados
o biselados, para evitar tropezones.
PARÁGRAFO 1o. Los corredores sobre el nivel de la acera deberán estar provistos de
escalones de madera sobre riostras bien amarradas. En caso de usar rampas en lugar
de escalones de madera, éstas se asegurarán por medio de listones transversales, a
fin de garantizar la seguridad de los peatones.
PARÁGRAFO 2o. Las aceras y pasadizos deberán estar libres de toda obstrucción.
No se socavará ninguna acera a no ser que se apuntale fuertemente de manera que
sostenga una carga viva de 125 libras por pié cuadrado (610 Kgm por metro
cuadrado). Todas las aceras y pasadizos, corredores, etc., deberán estar iluminados
adecuadamente cuando estuviere obscuro, y se deberán colocar luces para advertir el
peligro, para la seguridad de las personas y de los vehículos en tránsito.
La tubería, mangueras, etc., que pasen por donde transita el público deberán cubrirse
con una especie de canaleta de tipo invertido y cuyo filo o borde deberá quedar
chaflanado.
ARTÍCULO 609. Se colocarán señales de peligro y avisos en todos los sitios por
donde entren o salgan camiones. Se asignará una persona, con una bandera, para
que señale al público la aproximación de un camión y para que también dirija a los
conductores de los camiones cuando salgan o entren al sitio de trabajo. Esta persona
portará siempre una bandera roja para advertir el peligro.
CAPÍTULO II.
DE LAS EXCAVACIONES.
ARTÍCULO 610. Antes de empezar todo trabajo de excavación, se deberá eliminar
todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el
desarrollo del trabajo.
PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse, un estudio de todas
las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan
los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o asiento, o grietas
antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones del sitio y
fotografías, evidencia que será fechada por el Ingeniero de la obra, o Agrimensor, y el
fotógrafo.
PARÁGRAFO 2o. Antes de empezar los trabajos de excavación se deberá precisar el
sitio por donde pasan las instalaciones subterráneas de electricidad, agua, teléfono,
gas, líneas principales de alcantarillado, etc. En caso de remover alguna de estas
instalaciones, deberá desconectarse todos los servicios antes de comenzar el
respectivo trabajo. Si las instalaciones van a dejarse en su lucrar, se deberán proteger
a fin de no averiarlas durante los trabajos. La tubería, los conductores eléctricos, etc.,
que quedasen al descubierto y suspendidos en el aire, deberán ser sostenidos, desde
lo alto, de vidas o cables de acero. Cuando la tubería de acueducto tenga sus uniones
calafateadas, se deberá sostener con plataformas colgantes o suspendidas.
ARTÍCULO 611. Al efectuar trabajos de excavación se deberán dejar taludes
normales de acuerdo con la densidad del terreno. Si esto no fuera posible por razones
del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente sustentados, para
evitar que los cambios de presión en la tierra puedan derrumbarlos. Cuando los
puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse su pandeo asegurándolos
transversalmente.
ARTÍCULO 612. Las excavaciones que deban abrirse cerca de los cimientos de un
edificio, o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo,
deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de
efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes de
que el trabajo comience.
ARTÍCULO 613. Cuando las excavaciones presentan riesgos de caídas de las
personas, sus bordes deberán ser suficientemente resguardados por medio de vallas.
Durante la noche el área de riesgo potencial deberá quedar señalado por medios
luminosos.
ARTÍCULO 614. No se permitirá el uso de equipo mecánico excavador para trabajar
en las cercanías de conductores de energía eléctrica, o de líneas de gas u otro
combustible, a menos que la fuente de suministro haya sido desconectada y la
operación sea permitida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 615. Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el encargado
del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de
operación de la máquina.
ARTÍCULO 616. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, la operación deberá
realizarse siempre en forma metódica, de arriba hacia abajo; los lados deberán estar
debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra excavada. Los lados de las
zanjas que excedan de 1,5 metros deberán estar apuntalados con tablas de madera
sólida, con objeto de evitar todo derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los
trabajadores durante la excavación. Los trabajadores encargados del transporte de los
escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán
amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo
suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgo de que vuelvan a caer en el
interior, a una distancia no menor de 60 centímetros.
ARTÍCULO 617. Si en las zanjas con profundidad de 1,20 metros o más, trabajaren
personas, deberán proveerse de escalas por cada 15 metros a fin de facilitarles
entradas y salidas seguras. Estas escalas se extenderán por lo menos 1 metro sobre
la superficie.
ARTÍCULO 618. Los trabajadores que laboren con pico y pala dentro de las zanjas,
deberán estar separados por una distancia no menor de 2 metros.
ARTÍCULO 619. Las excavaciones deberán inspeccionarse con frecuencia,
especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir deslizamientos del
terreno ó derrumbes, en cuyo caso deberá proveerse protección adicional inmediata.
ARTÍCULO 620. A fin de evitar que se desprenda el encofrado, la parte inferior y los
tablones deberán apuntalarse satisfactoriamente. Donde la cara sea demasiado alta, o
donde sea imposible usar piezas transversales, se usarán viguetas de acero que
penetren a suficiente profundidad para sostener la presión de la tierra.
ARTÍCULO 621. Las paredes de las zanjas de más de 1,20 metros de profundidad,
donde la calidad del terreno ofrezca riesgo de derrumbe, deberán estar entibadas, a
menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra.
ARTÍCULO 622. En las zanjas de largas extensiones excavadas a máquina se podrán
usar cajones de apuntalamiento rodante en lugar del apuntalamiento fijo. Estos
cajones deberán ser hechos a la medida para trabajos específicos y estarán
diseñados y fabricados con la resistencia necesaria para sostener las presiones
laterales.
ARTÍCULO 623. En las excavaciones circulares y profundas, tales como pozos y
sumideros, la protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de
acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia, las cuales deben
colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación.
ARTÍCULO 624. En las excavaciones profundas, galerías subterráneas, o sitios
confinados, deberá suplirse a los trabajadores de una atmósfera adecuada para su
respiración.
ARTÍCULO 625. Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de
medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajan en ellas; éstas
deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el
fondo de la excavación trabaja permanentemente una sola persona, ésta será provista
de un cinturón y arnés de seguridad con su correspondiente cabo de vida, controlado
desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en caso
de cualquier emergencia.
ARTÍCULO 626. Cuando al excavar se encuentre agua subterránea, se usarán varios
métodos para evitar el empleo de maderaje excesivo, a fin de resistir la presión
hidrostática y poder secar o achicar la excavación. Los métodos que se emplearán
serán los de drenaje, de congelación o el sistema de poza coladera o punta coladora
(wellpoint system).
ARTÍCULO 627. Todas las excavaciones y los equipos de excavar deberán estar bien
protegidos por vallas, de tal manera que el público, y especialmente los niños, no se
puedan lesionar; si las vallas no ofrecen suficiente protección, es necesario utilizar los
servicios de un celador. No se permitirá a los visitantes entrar a los sitios de trabajo, a
no ser que vengan acompañados por un guía o superintendente, y provistos de los
elementos de protección.
CAPÍTULO III.
DE LOS ANDAMIOS Y ESCALERAS.
ARTÍCULO 628. Los andamios de madera deberán cumplir los siguientes requisitos
de seguridad:
a) Deberán ser construidos con materiales resistentes; madera seca y
cuidadosamente inspeccionada. Deberán estar igualmente provistos de escaleras,
permanentes o portátiles, que no estén a una altura mayor de 3,50 metros.
b) Las barandas deberán tener una altura de 90 centímetros y estarán sostenidas por
montantes con una separación de un metro con cincuenta (1,50) centímetros y fijos
sólidamente al piso.
El conjunto formado por el piso y las barandas deberá hacerse rígido antes de la
suspensión, fijando sólidamente las barandas y el plinto a los estribos (andamios
móviles).
c) El espacio del piso como la altura deberá ser suficiente para permitir el movimiento
seguro del trabajador.
d) Deberá tener protección tanto en la parte superior como en los lados para evitar la
caída de objetos sobre el trabajador, y el peligro existente de caída de éste. Esta
última protección se hará con barandas en los andamios que se coloquen a una altura
de cinco (5) o más metros.
e) El empleador deberá seleccionar al personal que ha de trabajar en los andamios.
f) Los postes o columnas de los andamios deberán estar bien fijos en el suelo de
modo que impida cualquier desplazamiento del pié.
ARTÍCULO 629. Cuando los andamios no tengan más que una sola hilera de
soportes, los parales deberán estar fijos por un extremo al muro. El anclaje (fijación),
hecho sólidamente, tendrá por lo menos una profundidad de diez (10) centímetros, a
falta de anclaje el conjunto deberá estar sólidamente amarrado a la obra principal.
ARTÍCULO 630. Los tirantes longitudinales (oblicuos) serán colocados en ángulos de
45 grados y en la misma dirección C/2 postes, con tirantes de la misma clase y
dirección opuesta a los primeros formando una doble W. Los tirantes transversales
deberán colocarse entre los soportes laterales a igual distancia en una misma
dirección.
ARTÍCULO 631. Cuando los andamios descansen sobre caballetes, éstos deberán ser
sólidos. Se prohibirá suspender caballetes uno sobre otro.
ARTÍCULO 632. Los andamios colgantes deberán estar sólidamente construidos, de
tablones fuertes que puedan resistir tres veces el peso de los trabajadores y los
materiales que se han de poner. Deberán tener su baranda rígida y bien asegurada,
así como los cables de suspensión deberán adaptarse a estribos de hierro que rodeen
y soporten el andamio. Los cables se accionarán con poleas y dispositivos similares;
se suspenderán o amarrarán a partes sólidas de la construcción. Todo andamio
colgante deberá estar anclado a un objeto fijo para que no se balancee (alero, corniza,
etc.).
ARTÍCULO 633. Los trabajadores están en la obligación de revisar los andamios que
utilicen en su trabajo, para cerciorarse que se encuentran en buenas condiciones y
aptos para realizar el trabajo. Deberán caminar cuidadosamente por los andamios y
usar el cinturón de seguridad en cuanto sea posible, o sujetarse mediante cuerdas
para operar en forma segura.
PARÁGRAFO. En caso de mal funcionamiento de andamios, escaleras, etc., el
trabajador deberá informar a su jefe inmediato para que se tomen las medidas del
caso.
ARTÍCULO 634. Todas las escaleras de mano, deberán estar construidas con
materiales de buena calidad, y deberán tener la resistencia necesaria, teniendo en
cuenta las cargas y tensiones que deben soportar.
PARÁGRAFO. Las piezas de madera utilizadas en la construcción de las escaleras
deberán ser de buena calidad, de fibra larga, estar en perfecto estado de
conservación y no deberán pintarse o someterse a tratamiento alguno que impida
descubrir fácilmente sus defectos.
ARTÍCULO 635. Toda escalera de mano utilizada como medio de comunicación
deberá sobrepasar en 1 metro, por lo menos, del lugar más alto a que deban subir las
personas que la utilicen, o prolongarse por medio de un montante de la misma altura
que forme pasamano en el extremo superior.
ARTÍCULO 636. Las escaleras de mano no deberán asentarse sobre ladrillos sueltos
u otros materiales movedizos, sino que deberán apoyarse sobre una superficie plana,
regular y firme.
ARTÍCULO 637. Toda escalera de mano debería estar firme en forma segura, para
que no se desplacen sus puntos de apoyo superiores o inferiores; si no fuera posible
inmovilizarla en la parte superior, se la fijará sólidamente por la base; si no fuera
posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pié de la escalera para evitar
su deslizamiento; se deberá evitar que las escaleras se comben más de lo normal.
PARÁGRAFO. Las escaleras de mano se deberán apoyar por igual y en forma
apropiada sobre cada uno de sus montantes.
ARTÍCULO 638. Cuando se utilicen escaleras de mano para comunicar diferentes
pisos, deberán sobresalir del plano del piso superior, y deberá haber en cada piso un
rellano de protección, con la mínima abertura de paso que sea posible.
ARTÍCULO 639. No se deberán utilizar escaleras a las que les falte algún peldaño o lo
tengan defectuoso. No se deberán utilizar escaleras que tengan uno o más peldaños
sujetos con clavos, grapas u otros medios de sujeción análogos.
ARTÍCULO 640. Las escaleras de madera deberán estar construidas con montantes
suficientemente resistentes, hechos con madera que no tengan defectos visibles y
cortada longitudinalmente a la fibra, y peldaños de madera sin defectos visibles,
embutidos en los montantes, con exclusión de todo peldaño fijado sólo con clavos.
ARTÍCULO 641. Las escaleras se conservarán siempre en buenas condiciones y
serán inspeccionadas por personas competentes a intervalos regulares.
ARTÍCULO 642. Las escaleras portátiles en las que falten peldaños, los tengan en mal
estado o estén defectuosas no se entregarán o aceptarán para emplearse en un
trabajo.
PARÁGRAFO. Las escaleras defectuosas serán inmediatamente reparadas o
destruidas.
ARTÍCULO 643. Las escaleras portátiles deberán equiparse con bases
antirresbaladizas cuando dichas bases disminuyan el peligro de resbalamiento.
ARTÍCULO 644. Las escaleras portátiles deberán usarse a un ángulo tal que la
distancia horizontal del apoyo superior al pié de la escalera sea un cuarto (1/4) del
largo de la misma. No se permitirá aglomerarse sobre las escaleras.
ARTÍCULO 645. Las escaleras portátiles no se colocarán delante de las puertas que
abran hacia ellas, a menos que las mismas se bloqueen estando abiertas, se cierren
con llave o se resguarden. Las escaleras portátiles no se empalmarán unas con otras.
ARTÍCULO 646. Las escaleras portátiles se almacenarán de manera que no estén
expuestas a la intemperie, al calor o a la humedad excesiva; que se encuentren
expuestas a buena ventilación; que se encuentren bien soportadas si están colocadas
horizontalmente, para evitar el pandeo y la deformación permanente.
ARTÍCULO 647. Se prohibirá el uso de las escaleras portátiles a quienes son
propensos al vértigo.
ARTÍCULO 648. Las escaleras de mano se usarán de tal manera que sus dos
montantes no puedan separarse, que no puedan balancearse y oscilar, que sus pies
no resbalen, que tengan escalones rígidos y empotrados, que su punto de apoyo esté
convenientemente separado del muro, y que no suban por ella trabajadores con
cargas superiores de cuarenta (40) kilos.
ARTÍCULO 649. Los andamios se construirán con sus respectivas barandas una a 90
centímetros, y la otra a un (1) metro de altura. Todo andamio deberá estar provisto de
un tope de pié o borde para evitar la caída de materiales.
ARTÍCULO 650. Los parales de los andamios deberán ser de madera sana y recta; y
se podrán alargar de cuatro modos distintos:
a) Por tope, reforzado por las cuatro caras con tablas de un metro de largo clavadas y
amarradas con alambre.
b) Por cruzamiento lateral con tacones y amarres de alambre.
c) Por cruzamiento con tacones y pernos.
d) Por cruzamiento con tacones y abrazaderas de hierro.
ARTÍCULO 651. Para mantener la estabilidad de los parales y siempre que no se
puedan enterrar, se adoptará el sistema de pié de cabra, o también se emplearán
barriles o cajones llenos de arena.
ARTÍCULO 652. Los puentes para los andamios se construirán de la manera
siguiente: a) En puente de cruceta; b) En puente de mechinal. El material que se
emplee deberá ser de buena calidad, resistente, libre de nudos y otras fallas que
puedan afectar su resistencia.
ARTÍCULO 653. Los tablones para los andamios deberán ser revisados para
determinar si existen nudos, los cuales se probarán antes de colocarlos en sus sitios.
Los caballetes se deberán construir rígidamente y deberán estar provistos de
barandas.
ARTÍCULO 654. Las rampas o planos inclinados serán de construcción rígida y se
deberán evitar los movimientos laterales. Los parales se colocarán a una distancia de
1,50 metros. Los puentes en donde descansan los tablones irán apoyados sobre los
tacones de madera clavados a los parales y amarrados con alambre.
Las rampas estarán dotadas de doble baranda, una a 0.90 metros y la otra a un (1)
metro de altura, colocadas por el interior. Las rampas no tendrán una inclinación
mayor de 12% (doce por ciento).
ARTÍCULO 655. Los lugares de trabajo, los pasillos, corredores, etc., se deberán
mantener libres de obstáculos, tales como palos y tablas con clavos, despunte, para
evitar las hincadas en los pies.
ARTÍCULO 656. Los andamios si no son metálicos o desarmables (tipo prefabricado)
deberán estar soportados por vigas o limatones, debidamente apoyados en el suelo
en forma de evitar hundimientos. Se usarán preferiblemente maderas de amarillo o
chuguacá. Los pies derechos tendrán una separación máxima de 1.50 metros. Los
travesaños estarán separados a 1.20 metros. Los pisos serán hechos con planchones
firmemente asidos para evitar su balanceo y las uniones deberán estar empalmadas a
nivel para evitar tropezones. Se deberá determinar de antemano la altura de los
espaldares, la cual no será inferior a un metro, construidos con hileras de cuartones
fuertemente adheridos a los montantes. Habrá una hilera intermedia entre el piso y la
baranda.
ARTÍCULO 657. En ningún caso se deberán usar malacates para el transporte de los
trabajadores. Se procurará que la jaula siempre se encuentre cerrada; que la cubierta
sea metálica y removible; que estén provistas de frenos de suspensión; que no hayan
salientes en la caja del montacargas; que la separación entre los montacargas y los
pisos adyacentes no sea mayor de diez centímetros; que los cables no tengan
rozamientos y que sean revisados y engrasados periódicamente; que no se permita el
acceso de aprendices y curiosos a las manivelas de mando.
ARTÍCULO 658. Los trabajadores encargados del montaje, reparación y pintura de
postes y columnas metálicas, que estén expuestos a caídas deberán estar provistos
de cinturones de seguridad, atados con cuerdas o correas.
ARTÍCULO 659. Los andamios colgantes deberán estar provistos de canastas para
evitar que el trabajador caiga a la calle.
ARTÍCULO 660. En caso de que los pisos se encuentren húmedos, grasientos, etc.,
se deberá esparcir por el suelo de los talleres, andamios y pasarelas, escorias, arenas
o cenizas, para evitar los resbalamientos.
ARTÍCULO 661. Las caídas con carretillas se evitarán colocando listones
transversales en las pasarelas, dejando paso a la rueda.
ARTÍCULO 662. Se deberá evitar la hechura de muros sobre un mismo paramento y a
diferentes niveles simultáneamente.
ARTÍCULO 663. Se encargará a una persona experta en suministrar los primeros
auxilios, provista de botiquín suficientemente dotado.
CAPÍTULO IV.
DE LOS TÚNELES Y TRABAJOS SUBTERRÁNEOS.
ARTÍCULO 664. En los trabajos de construcción de pozos, zanjas, galerías (túneles) y
similares, se establecerán las fortificaciones y revestimientos para la contención de las
tierras que sean necesarias, para obtener la mayor seguridad de dos trabajadores; las
entibaciones serán revisadas al comenzar la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 665. En los pozos circulares la entibación consistiría en un revestimiento
de blindaje realizado por tablas estrechas con piezas especiales que se adapten a la
curva, mantenida verticalmente en su posición por medio de una serie de aros o
cinchos de hierro extensibles y regulables por cualquier procedimiento mecánico, o
por medio de cuñas.
ARTÍCULO 666. En los trabajos de revestimiento de pozos, galerías, etc, con ladrillo,
piedras o orgamasa u hormigón, las entibaciones se quitarán metódicamente a
medida que los trabajos de revestimiento avancen, siempre que no vayan a perjudicar
la seguridad del personal.
ARTÍCULO 667. Las bocas de los pozos y de las galerías de inclinación peligrosa
deberán ser protegidas, por medio de barandillas de 0.90 metros de altura y un rodaje
que impida la caída de materiales.
ARTÍCULO 668. En estas construcciones de pozos, zanjas, etc., se evitará la
acumulación de materiales u o tros objetos pesados cerca a los bordes y se tomarán
las precauciones que impidan el derrumbamiento de las paredes y la caída de
materiales y objetos al fondo.
ARTÍCULO 669. Cuando se empleen medios mecánicos para subida o descenso de
los trabajadores en los pozos, se tomarán todas las medidas de seguridad
correspondientes. Las escaleras empleadas en estos casos serán preferentemente
metálicas, de resistencia adecuada y tendrán pasamanos para que los trabajadores
puedan asirse a ellas con las manos. Las escaleras podrán ser verticales en cuyo
caso tendrán descansillos sólidos cada cinco metros.
PARÁGRAFO. Quedará prohibido servirse del propio entramado o entibado para el
descenso o ascenso de los trabajadores.
ARTÍCULO 670. En los lugares distantes de los poblados en donde se lleven a cabo
obras de construcción de túneles o galerías (rompimiento de roca por medio de
martillos neumáticos, etc., y quema de explosivos, se construirán campamentos y
casino para los trabajadores, con todos los servicios higiénicosanitarios, y redes de
acueducto y alcantarillado, con provisión de agua potable, de acuerdo a las
disposiciones de la presente Resolución. Además se dispondrá de un Dispensario
Médico, con todas las drogas (medicamentos), elementos y equipos necesarios para
su servicio, para atender consultas, tratamientos y primeros auxilios, cuando en la
respectiva zona no exista Dispensario del Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 671. En las galerías subterráneas donde existan vías férreas, deberá
quedar un espacio suficiente entre las paredes laterales y la parte saliente del material
rodado, para el fácil transporte de las vagonetas y transito del personal; se construirán
nichos de seguridad a distancias adecuadas de dimensiones suficientes para albergar
a dos personas, que garanticen su seguridad personal.
ARTÍCULO 672. Antes de poner en servicio las locomotoras dentro de galerías o
túneles, se deberá tener en cuenta el peso y ancho de la misma, el peso de la vía por
la que deberá de transitar, las pendientes y curvas de la vía y el trabajo que deberá
llevarse a cabo, para seguridad de las condiciones del tráfico.
PARÁGRAFO. Todas las locomotoras deberán tener faro delantero con suficiente
potencia, para que permita ver cualquier desprendimiento de roca a unos 60 a 90
metros de distancia; estos faros estarán bien protegidos contra cualquier golpe que los
destroce.
ARTÍCULO 673. No deberán usarse motores de combustión interna en ningún lugar
de los túneles en construcción, debido al riesgo del monóxido de carbono de los gases
del escape, a menos que:
a) La corriente de aire que fluye por las galerías sea mayor de 100 pies (30.5 metros)
lineales por minuto y los gases tóxicos presentes en la corriente de aire menor del
0.02 por ciento.
b) El porcentaje de gas inflamable presente en la corriente de aire sea menor del 0.25
por ciento, y el gas inflamable no pueda ser descubierto en ningún lugar mediante una
lámpara de seguridad del tipo de llama.
ARTÍCULO 674. Cuando se usen locomotoras de motor Diesel para traccionar
vagonetas cargadas dentro de los túneles o galerías en construcción, se deberá
proporcionar una ventilación adecuada, con el fin de diluir los constituyentes tóxicos
de los gases del escape; se recomienda como mínimo seguro un volumen de 75 pies
cúbicos (2.125 metros cúbicos por minuto por caballo de fuera del motor.
PARÁGRAFO. Se instalará adecuadamente en la locomotora un depurador de los
gases del escape para su enfriamiento y filtración.
ARTÍCULO 675. No deberán usarse como combustible para motores en túneles en
construcción, ni gasolina ni otros líquidos altamente inflamables, debido al riesgo de
su transporte, y que los gases del escape de los motores de gasolina contienen del 5
al 16% de monóxido de carbono y la presencia de un 0.02 por ciento de dicho gas en
el aire produce la pérdida del conocimiento, en aquellos lugares donde la ventilación
es deficiente.
ARTÍCULO 676. Como los gases que se producen en la construcción (excavación) de
túneles o galerías, dependen de la formación geológica del terreno que se atraviesa,
de los yacimientos petrolíferos y carboníferos cercanos, de la descomposición de la
materia orgánica, de las máquinas utilizadas, y del personal en los frentes de trabajo,
presentan cierta toxicidad de acuerdo a la concentración y tiempo de exposición de la
persona, se llevarán a cabo, antes de penetrar en los pozos, galerías o túneles en que
se sospeche la existencia de un ambiente peligroso y tóxico, pruebas para determinar
el estado de contaminación de la atmósfera; los trabajadores no podrán penetrar
hasta después de haber tomado las precauciones para evitar cualquier accidente por
intoxicación, asfixia, o riesgo de incendio o explosión.
ARTÍCULO 677. Se mantendrá una buena ventilación, natural o forzada, en los pozos
o galerías subterráneas, para proporcionar aire fresco en el ambiente de trabajo.
ARTÍCULO 678. Cuando se emplee alumbrado eléctrico en los trabajos subterráneos
se dispondrá de otra fuente de energía eléctrica (planta de emergencia), que permita
asegurar la evacuación del personal en caso de falta de corriente eléctrica.
ARTÍCULO 679. El agotamiento o desagüe del agua producida por efecto de las
lluvias, filtraciones, etc., en los pozos, galerías, etc., se realizará de tal manera que el
personal pueda trabajar en condiciones satisfactorias, y con los elementos de
protección adecuados.
ARTÍCULO 680. Se prohibirá transitar por galerías o planos en pendiente mientras en
ellos haya algún tren en movimiento, tampoco se permitirá que los trabajadores viajen
dentro o encima de las vagonetas en ningún tiro o galería inclinados.
CAPÍTULO V.
DE LAS CANTERAS Y TRITURACIÓN.
ARTÍCULO 681. Todas las canteras deberán disponer de medios seguros para la
entrada y salida de las personas, y pasajes adecuados para el tránsito de los
trabajadores.
ARTÍCULO 682. El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar
frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización y remoción de
las piedras flojas o derrumbes.
ARTÍCULO 683. Cuando la cantera se encuentre situada a una distancia de dos o
más kilómetros del servicio de asistencia médica, deberá disponerse de un vehículo
de motor que pueda ser equipado de inmediato para el traslado de dos personas en
camillas y dos asistentes al mismo tiempo.
ARTÍCULO 684. El piso de la cantera deberá mantenerse plano, limpio y con el
declive necesario para el drenaje.
ARTÍCULO 685. Todo trabajador que esté operando en la cara de una cantera,
deberá estar provisto de cinturón o arnés de seguridad, con un anillo en su parte
posterior al que irá atada una cuerda sujeta por el extremo o puesto a un anclaje fijado
en la parte superior de la cantera y a una distancia no menor de 1,50 metros del borde
de la misma. Los cinturones o arneses de seguridad, barras de anclaje y cuerdas,
deberán tener una resistencia a la tensión no menor de 1.150 kilos. La cuerda deberá
tener una longitud suficiente para alcanzar el piso de la cantera y estaré provista de
una protección en las partes donde roce con el borde de la roca.
ARTÍCULO 686. El trabajo de descombrar deberá hacerse desde arriba hacia abajo.
Si alguna piedra no puede descombrarse desde la parte superior, podrá operarse
lateralmente, pero en ningún caso desde su parte inferior. No se permitirá la presencia
de personas y máquinas debajo de donde se esté descombrando.
ARTÍCULO 687. Todo el personal de canteras deberá usar cascos, polainas, guantes,
zapatos y gafas de seguridad. Además usarán gafas cuando estén alrededor de la
trituradora o en otros sitios donde exista el riesgo de partículas que vuelan.
ARTÍCULO 688. Cuando las condiciones lo requieran, la explotación deberá hacerse
en forma escalonada. La altura del talud deberá estar de acuerdo con la consistencia
de la roca y el tamaño de las máquinas que se utilicen.
ARTÍCULO 689. Se prohibirá a los trabajadores pararse sobre las piedras atracadas
dentro de las mandíbulas de las trituradoras. Cuando se aflojen piedras atracadas,
deberá hacerse desde afuera, estando parado el alimentador y mediante barras,
cadenas, mandarrias u otros equipos apropiados. Los operarios de las trituradoras
deberán estar protegidos contra el polvo.
ARTÍCULO 690. Cuando las personas trabajan por encima de la abertura de
alimentación de las trituradoras, deberán usar cinturón de seguridad o arneses de
seguridad con sus cuerdas salvavidas fijadas de manera que, en caso de caída, las
personas no puedan ser atrapadas por el sistema de trituración.
TÍTULO XIII.
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES.
ARTÍCULO 691. Se prohibirá el trabajo para menores de 14 años en empresas
industriales y agrícolas, cuando su labor en éstas impida su asistencia a la escuela, lo
cual no se aplicará:
a) Trabajo hecho por menores de 14 años en las Escuelas Técnicas, siempre que
dicho trabajo sea vigilado por la autoridad competente, sea de carácter puramente
educativo y no se intente para provecho comercial.
b) Trabajo hecho por menores de 14 años en talleres especiales de adiestramiento o
curso de aprendizaje, vigilado y dirigido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 692. Quedará absolutamente prohibido el trabajo de menores de 14 años
de las 6 p.m, a las 6 a.m,
ARTÍCULO 693. Los menores de 18 años no podrán trabajar durante la noche,
excepto en las Empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el
trabajo no sea peligroso para su salud y moralidad.
ARTÍCULO 694. Quedará prohibido el trabajo de menores de 18 años de cualquier
sexo, en las siguientes actividades:
a) Minas, canteras y demás industrias extractivas de cualquier clase.
b) Trabajo como fogonero en calderas de vapor, como encargado de máquinas de
vapor, como operador de tableros de distribución en las centrales de fuerza eléctrica.
c) Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas
de alta velocidad y en operaciones similares.
d) Trabajos en altos hornos, hornos de fundición para extraer metales, hornos de
recocer, trabajos de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación,
trabajos de forjar, y en prensas pesadas de metales.
e) Trabajos y operaciones que envuelvan la manipulación de cargas pesadas.
f) Cambios de correas de transmisión, aceitado, engrasado, y otros trabajos próximos
a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
g) 'trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras,
troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.
h) Trabajos del vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo de
hornos, pulida y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro
de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado; trabajos en la industria cerámica.
i) Trabajos como operadores de máquinas de pulir y alisar zapatos y botas.
j) Trabajos de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares
confinados, en andamios, o en molduras precalentadas.
k) Trabajos en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas
temperaturas y humedad.
l) Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos, etc. moldeado de ladrillos a mano, trabajo en
las prensas y hornos de ladrillos, transporte de carbón y de ladrillos, y todas las
demás operaciones que envuelven la manipulación de cargas pesadas.
m) Trabajos en la industria metalúrgica del hierro, y demás metales, en las
operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos.
ARTÍCULO 695. No obstante, los trabajadores menores de 18 años y mayores de 16
años de edad de ambos sexos, podrán ser empleados en cualquiera de las
operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en el artículo anterior, para el
aprendizaje y formación profesional, a condición de que se dicten los reglamentos y
disposiciones tendientes a prevenir los riesgos y a proteger la salud de los
trabajadores.
ARTÍCULO 696. Quedará prohibido emplear menores de 18 años y mujeres de
cualquier edad en trabajos y operaciones en las cuales están expuestos a entrar en
contacto con:
a) Plomo y sus compuestos, tales como: trabajos en pintura de carácter industrial, que
envuelvan el uso de albayalde, cerusa, sulfato de plomo y otros productos que
contengan esos pigmentos, cromado y silicato de plomo, fabricación de soldadura o
aleaciones que contengan más del diez (10) por ciento de plomo, mezclado y
empastado en la fabricación de acumuladores eléctricos, trabajo con plomo en la
industria alfarera y en las industrias del caucho.
b) Substancias inorgánicas en forma de emanación o niebla, polvo o gas, que sean
considerados en general como dañinas y peligrosas tales como: mercurio, arsénico,
antimonio, talio, manganeso, cadmio y sus compuestos, ácido crómico, nieblas de
cianuro procedente de baños de cadmiado, dorado, zincado, cromado, niquelado,
plateado, etc. ó procesos electrolíticos o electroquímicos, polvo conteniendo sílice
libre, polvos y emanaciones de fluoruros, gases tóxicos tales como monóxido de
carbono, bisulfuro de carbono, ácido hidrociánico, y sulfuro de hidrógeno; trabajos con
fósforo, potasio, sodio y sus compuestos.
c) Compuestos orgánicos tóxicos, tales como el benzol y otros hidrocarburos
aromáticos dañinos, compuestos nitros y amidos, hidrocarburos halogenados,
compuestos inorgánicos halogenados, etc., constituyentes de insecticidas o
pesticidas, etc.
d) Substancias radiactivas o radiaciones ionizantes, en operaciones y/o procesos de
minerales radiactivos, pinturas luminiscentes, radiografías o radioscopias
(gammagrafías) industriales, manipulación de substancias radiactivas, etc.,
operaciones y/o procesos que envuelvan radiaciones ultravioletas, radiaciones
infrarrojas, y emisiones de radiofrecuencia.
e) Substancias en general que pueden no considerarse como venevosas pero que son
activas irritantes de la piel.
ARTÍCULO 697. Los menores trabajadores y las mujeres que en la fecha de
expedición de ésta resolución se encuentren comprendidos dentro de algunas de las
prohibiciones señaladas en el artículo anterior, deberán ser trasladadas dentro de la
misma empresa a otro puesto de trabajo sin que ello represente perjuicio económico
ni de ninguna otra naturaleza para tales trabajadores.
ARTÍCULO 698. Quedará prohibido en general a los varones menores de 18 años y a
las mujeres cualesquiera que sea su edad, el trabajo de transportar, empujar o
arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior para mover en rasante a nivel
los pesos, incluyendo el peso del vehículo, que se citan a continuación y en las
condiciones que se expresan:
Transporte a brazo : Varones hasta de 16 años 15 kilogramos
Mujeres hasta de 18 años 8 kilogramos
Varones de 16 a 18 años 20 kilogramos
Mujeres de 18 y más años 15 kilogramos
Vagonetas : Varones hasta de 16 años 300 kilogramos
Mujeres hasta de 18 años 200 kilogramos
Varones De 16 a 18 500 kilogramos
Mujeres de 18 y más años 400 kilogramos
Carretillas : Varones hasta de 18 años 40 kilogramos
Mujeres Trabajo prohibido
Varones de 16 a 18 años 20 kilogramos
ARTÍCULO 699. Las mujeres embarazadas no podrán ser empleadas en trabajos
nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.
ARTÍCULO 700. Las mujeres embarazadas no podrán realizar trabajos que demanden
levantar pesos, o para los cuales deba estar parada o en continuo movimiento; en
trabajos que demanden gran equilibrio del cuerpo, tales como trabajar en escaleras o
el manejo de máquinas pesadas o que tengan puntos de operación peligrosa.
ARTÍCULO 701. Todo patrón o empleador que tenga a su servicio personal femenino
deberá cumplir las siguientes normas:
a) Las ropas de trabajo deben ser especiales, confortables a cualquier temperatura,
apropiadas al trabajo y atractivas.
b) Cuando las faldas resulten un peligro, se reemplazarán por pantalones u overoles.
c) Deberán evitarse las mangas, tiras sueltas, faldas anchas, solapas y puños
doblados.
d) El ajuste de las prendas es importante, las ropas demasiado ajustadas causarán
tensiones, aumentarán la fatiga e impiden los movimientos.
e) Deberá prohibirse el uso de prendas, alhajas, etc., que puedan ser atrapadas por
las máquinas.
f) Para evitar que el cabello de las mujeres sea atrapado por las correas,
transmisiones y demás partes en movimiento de las máquinas, equipos o
herramientas deberán suministrarse viseras duras, turbantes ventilados, cofias y se
deberá exigir el uso de las mismas.
g) Cuando sea necesario se ordenará el uso de anteojos y caretas protectoras, los
cuales se mantendrán en buenas condiciones.
h) Los zapatos de las mujeres que trabajan deberán calzar con comodidad, ser
adecuados en peso y tener punteras de acero cuando los peligros del trabajo así lo
requieran. Los zapatos deberán proveer la estabilidad necesaria; por inconveniencia
del uso de tacos o tacones altos.
i) Los trabajadores deberán disponer de facilidades sanitarias tales como cuartos de
baño limpios, agua potable para beber, salas de descanso, sillas, duchas, ventilación,
calefacción, iluminación adecuada en los sitios de trabajo, a fin de evitar la fatiga y las
tensiones.
ARTÍCULO 702. Las condiciones de trabajo deben adaptarse a la estructura más
pequeña del cuerpo de la mujer y a su fuerza física menor que la del hombre.
ARTÍCULO 703. toda empresa que ocupe más de cincuenta (50) mujeres, estará en la
obligación de nombrar como Director o Jefe de Consultas para mujeres, a una mujer,
o a una asistente Social en su caso.
ARTÍCULO 704. Las empresas estarán en la obligación de proporcionar a las mujeres
las mismas oportunidades que a los varones, las condiciones generales de seguridad,
sanidad e higiene deberán ser las mismas.
ARTÍCULO 705. Las Empresas que ocupen mujeres, estarán en la obligación de
impartirles periódicamente instrucción sobre prevención de accidentes, y
enfermedades profesionales, lo mismo que sobre normas generales de higiene.
ARTÍCULO 706. Las Empresas que ocupen personal femenino, estarán en la
obligación de incluir en el Comité de Higiene y Seguridad a dicho personal, el cual
tendrá una representación proporcional al número de mujeres ocupadas.
TÍTULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 707. Las normas consignadas en esta Resolución estarán sujetas a
posteriores modificaciones, y serán complementadas con otras disposiciones,
teniendo en cuenta el desarrollo industrial, comercial y agroindustrial, y los nuevos
riesgos que se originen como consecuencia del avance tecnológico del país.
ARTÍCULO 708. La División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o sus delegados departamentales, quedarán encargados de hacer
cumplir las disposiciones de la presente Resolución, la cual entrará en vigencia desde
su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 709. Dentro del término de dos (2) años contados a partir de la vigencia
de la presente Resolución, las Empresas o patronos demostrarán durante éste
periodo, cada seis (6) meses, que están dando cumplimiento a estas disposiciones,
las cuales serán comprobadas en cada caso específico, por funcionarios de la División
de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 710. En caso de infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta
Resolución por parte de los patronos, de acuerdo al Informe (Acta de visita de
inspección) elaborado por los funcionarios competentes, la División de Salud
Ocupacional de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por medio de Resolución motivada impondrá las sanciones
previstas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1945 y tomará las medidas que estime
necesarias.
ARTÍCULO 711. Derógase la Resolución No. 20 de Julio 11 de 1951 y las demás
disposiciones que sean contrarias a la presente resolución.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. E., a 22 MAYO 1979.
RODRIGO MARÍN BERNAL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CARLOS EMIRO JACOME ILLERA
SECRETARIO GENERAL