HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 039 - Resolución 039 de 1995R epública de Colombia
M inisterio de M inas y Energía
RESOLUCION NUMERO 039 DE 19
1 23 OCT. 1995 '
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de
distribución de gas combustible por redes a pequeños
consumidores.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial las conferidas por la ley 142 de 1994 y en
desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de las facultades emanadas de la ley 142 de 1994 y de los
Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular el servicio de
comercialización de gas combustible por redes;
RESUELVE:
ARTICULO 1.- DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en
general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de
comercialización de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones
pertinentes contenidas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de junio
de 1995 y se adoptan adicionalmente los siguientes conceptos:
C O M ERCIALIZADO R DE GAS C O M B U STIB LE A PEQUEÑOS
CONSUMIDORES: Es un distribuidor de acuerdo con las definiciones contenidas
en la Resolución 018 del 22 de ‘junio de 1995. Se considera así mismo la
distribución de gas líquido de petróleo por red.
PEQUEÑO CONSUMIDOR: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su
equivalente en m3.
PERDIDAS: Es la diferencia entre el gas disponible para la venta y el gas
facturado. El gas disponible para la venta es el resultado del gas comprado en
puerta de ciudad menos el consumo propio.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas
las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el
0 3 9
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O
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
Título I de la ley 142 de 1993, venden a los consumidores finales o realizan la
actividad de comercialización.
ARTICULO 3.- PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACION Y
DISTRIBUCION. Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 sólo
podrán prestar el servicio de comercialización y distribución las personas de que
trata Título I de la ley 142 de 1994.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá al
Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización
de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.
ARTICULO 4. OBLIGACION DE CUMPLIR CON LAS REGULACIONES
SOBRE GRANDES CONSUMIDORES. Los comercializadores sólo podrán
suministrar gas combustible a precios acordados libremente, a los grandes
consumidores definidos conforme a los criterios establecidos la Resolución 018
del 22 de junio de 1995 y en la Resolución 029 del 5 de septiembre de 1995.
ARTICULO 5.- OBLIGACION DE LOS CO M ERCIALIZADO RES EN
RELACION CON LOS PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Los comercializadores de
gas combustible por redes a pequeños consumidores, tendrán la obligación de
atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no
residenciales de las áreas en donde operen, siempre y cuando existan
condiciones técnicas razonables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de
1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de
condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando
sea el caso. Los concesionarios, al amparo de la legislación vigente antes de la
Ley 142 de 1994, están sujetos igualmente a esta regla en las áreas
efectivamente atendidas.
ARTICULO 6.- SEPARACION DE ACTIVIDADES. Los distribuidores
realizarán la actividad de comercialización en su área de servicio, pero separando
contablemente su actividad de distribución de acuerdo con las regulaciones
expedidas por la Comisión. Las empresas deberán presentar ésta contabilidad
separada a partir de enero 1 0 de 1997.
ARTICULO 7.- FORMULAS TARIFARIAS EN COMERCIALIZACION. Los
comercializadores de gas combustible a pequeños consumidores estarán
obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificadas en el Anexo 2 de
esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte el procedimiento
para la definición de estas fórmulas, los parámetros iniciales para cada empresa y
su aplicación, el cual se estipulará de acuerdo con el Título VII de la Ley 142.
M ientras estas fórm ulas se definen de manera específica para cada
comercializador, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las
resoluciones vigentes para el suministro de gas a pequeños consumidores.
RESOLUCION NUMERO DE 19 g g HOJA No. 3/15
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
ARTICULO 8.- FORMULAS TARIFARIAS EN DISTRIBUCION. Los
distribuidores de gas combustible estarán obligados a cumplir con las formulas
tarifarias especificadas en el Anexo 2 de esta resolución. La Comisión establecerá
en resolución aparte el procedimiento para la definición de estas fórmulas, los
parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, el cual se estipulará de
acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de
manera específica para cada distribuidor, se continuarán aplicando las tarifas
establecidas en las resoluciones vigentes.
ARTICULO 9.- OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE
SOLIDARIDAD: Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a
los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de
solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las
tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la ley 142 de 1994,
distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor
correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según
las normas pertinentes. Este factor será equivalente al 20% del valor a facturar
por concepto del servicio.
Si el mencionado factor supera el 20% permitido por la Ley, el comercializador
reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin
exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El
comercializador informará a la Comisión cada 1o de febrero acerca de como ha
cumplido esta disposición.
ARTICULO 10 - PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. El pago y la
transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con los reglamentos del
Gobierno Nacional sobre “Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de
ingresos”.
ARTICULO 11.- NEUTRALIDAD. Al vender gas combustible por redes, los
comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo
que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en
los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no
restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte,
distribución o comercialización del gas.
ARTICULO 12.- OBLIGACION DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE EN LAS
MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Conforme a lo dispuesto en los
artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los comercializadores de gas
combustible por redes a pequeños consumidores, deben comprarlo utilizando
modalidades como las previstas en la Resolución 018 de junio de 1995 y, en todo
caso, haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de
condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las
fuentes disponibles y la oferta de cualquier productor o comercializador.
i
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
Para ello solicitarán y darán oportunidad a los productores y comercializadores
para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base
en factores de precio y otras condiciones objetivas que serán definidas
previamente a la iniciación de los trámites de convocatoria. Para estimular la
concurrencia entre productores o comercializadores, los esquemas de solicitud
utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de
suministros parciales por distintos productores o comercializadores.
Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializadora
modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo
previsto en esos contratos.
Todo comercializador que suministre el servicio de distribución de gas
combustible deberá tener contratos de suministro y de transporte. Los
comercializadores que actualmente presten este servicio deben tener suscritos
tales contratos antes del II de julio de 1996, fecha en la cual los remitirán a la
CREG para efectos de su ejercicio regulatorio.
ARTICULO 13.- PERDIDAS EN LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION. Las
pérdidas que excedan del cuatro por ciento (4%) serán asumidas por el
distribuidor.
ARTICULO 14.- MEDIDORES ADICIONALES. Si la empresa comercializadora
o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un
medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de
verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un
consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato
debe cumplir con las normas técnicas publicadas en el Código de Distribución, el
cual incluirá la respectiva Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma
internacional.
ARTICULO 15.- CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCION DE
CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS. Para
proteger los derechos del consumidor, en relación con las facturas y demás actos
a los que dé lugar el contrato de servicios públicos, los comercializadores deben
enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y
Control Social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones
uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes a
la expedición de esta resolución.
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una
copia gratuita. En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el
contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al
menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo
consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato.
La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódicamente, información sobre el
cumplimiento de las condiciones uniformes de tal contrato por parte de las
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los
comentarios formulados por los “vocales de control”.
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones,
cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las
informaciones que tenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según
la ley.
ARTICULO 16.- OBLIGACION DE ATENDER A LOS VOCALES DE CONTROL.
Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios
públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se
presenten directamente por los usuarios o por medio de los “vocales de control”
de los servicios públicos.
ARTICULO 17.- OBLIGACION DE PUBLICAR LOS PLANES DE
COBERTURA POR PARTE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA. Las empresas
distribuidoras deberán publicar anualmente y en un medio de amplia difusión, el
plan quinquenal de cobertura que presentaron a la Comisión para la aprobación
de la fórmula tarifaria, con las correspondientes actualizaciones anuales
incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo.
ARTICULO 18.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL
GAS. Los planes de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de
suministro y de calidad del servicio a todos los estratos. No podrá haber
tratamientos discriminatorios hacia ningún estrato.
ARTICULO 19.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada/ér/SantafédkBogotá, D.C., el día 23 OCT. 1995
RODR O VILLAMIZAR ALVA
inistro de Minas y
ALEZ EVAMARIA URIBE TOB
Director Ejecutivo
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
ANEXO 1
FORMULAS TARIFARIAS PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS
CONSUMIDORES DE GAS COMBUSTIBLE
1. La Fórmula Básica.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 de este anexo,
el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de
gas combustible, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio
por unidad de gas suministrada sea igual al cargo promedio máximo por unidad
(Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula.
Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst
donde:
Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas
en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte
1 .1 de este anexo.
Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en el
año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 1.2 de este
anexo.
Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 perm itido al
distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo
previsto en el anexo 2 de esta resolución. Este cargo no
incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para
distribuidores contenida en el anexo 2 de esta resolución.
St = Cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización
en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.4 de este
anexo.
Kst = un factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser
positivo o negativo). Es igual a cero en el año inicial.
El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones subsidiarias que
restringen los cargos por categoría de consumo.
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o
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt)
r * GYt
Gt = + (1 ~ r) * GIt
Qy*
Donde:
10.95 en enero 1o de 1996
0.90 en enero 1o de 1997
0.85 en enero 1o de 1998
0.80 en enero 1o de 1999
0.75 en enero 1o de 2000
GYt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y vendido
en el año t ($), por el comercializador.
QYt = La cantidad de gas vendida en el año t, por el comercializador,
incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El
comercializador deberá informar separadamente los
volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores
y en el de pequeños consumidores.
GIt = Costo índice de referencia para compras de calculado por la
CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de
acuerdo con el precio promedio de compra de gas de todos
los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de
acuerdo con la siguiente fórmula.
GIt = — -
Qzt
donde,
Gzt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y
vendido en el año t por los comercializadores de pequeños
consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($),
dependiendo del caso.
Qzt = La cantidad de gas vendida en m3 por los
comercializadores de pequeños consumidores del interior o
de la Costa Atlántica.
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt)
CTtTt -
Qt
donde,
CTt = Costos totales de transporte incurridos durante el año t,
causados por el volumen efectivamente transportado
incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen
($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de
transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el
caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la
venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el
neto entre los los ingresos por venta de capacidad y los
costos totales por concepto de transporte.
Qt = Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t.
1.3 Costo promedio máximo unitario de distribución (Dt)
El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso
de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará
regulado para el distribuidor según las fórmulas del anexo 2 de esta resolución y
será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios.
1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St)
Empresas no incluidas en la áreas de distribución exclusivas
El margen máximo de comercialización de gas natural en el año t es de $3/m3 a
partir de la vigencia de la fórmula. A partir de enero 1o de 1997 este valor se
derivará de la siguiente fórmula:
St = S (t-1)* (1 +(IPC-X))
donde,
IRC = Variación del índice de precios al consumidor del año anterior
determinado por el Banco de la República.
X = Cero, para el primer período de cinco años de vigencia de la
fórmula.
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
Contratos de áreas de distribución exclusivas:
Para los contratos de áreas de distribución exclusiva, el costo de comercialización
de gas natural permitido en el año t se deriva de la siguiente fórmula:
St = (Gt+ 7%)*CMt
donde,
Gt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de compras de gas por
unidad en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.1 de este
anexo.
Tt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de transporte por unidad en el
año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.2 de este anexo.
Cmt = Porcentaje definido por la propuesta ganadora de la convocatoria (%). En
estas áreas de servicio exclusivo, en las cuales el margen de
comercialización será un porcentaje sobre el valor del metro cúbico del
gas en city gate (Gt+Tt), el rango podrá variar entre 0% y 5%.
1.5 Factor de Corrección
En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de
corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la
siguiente fórmula:
Kst = {Mso - „ - j * ( l +
(/i/ ii
donde:
Ms(t-1) = El cargo promedio permitido por unidad para el año t-l
IN(t-1) = El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños
consumidores residenciales en el año t-l.
Q(t-1) = La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial.
Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de DTP en el año t-l, expresada como
interés anual.
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
2. Las condiciones subsidiarias.
2.1 Condición subsidiaria 1: Estructura tarifaria de los consumidores
residenciales
a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con
los siguientes cargos mensuales:
(i) Un cargo filo ($/mes). que refleje los costos económicos involucrados
en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario,
independientemente del nivel de uso.
(ii) Un carao por unidad de consumo ($/m3). que refleje siempre tanto el
nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de
consumo como la demanda por el servicio.
b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que
señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3 y
diferenciado por estrato de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime
adecuados sin diferenciar por estratos.
o. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma
separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la
forma indicada en el parágrafo anterior.
d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y
publicará las tarifas que aplicará cada año por estrato.
e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las
categorías no-residenciales, excepto las contempladas en la condición
subsidiaria 2 de este anexo.
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
2.2 Condición subsidiaria 2: Determinación de Subsidios y
Contribuciones
2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio
Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos
consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad
de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que halla
lugar.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo
máximo promedio permitido por unidad (Mt) y por el siguiente porcentaje según
3. Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante
de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario deberá
discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e
industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando
por 20% el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa
respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario
deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución
para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los
usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los casos donde los
subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se
encuentren por fuera de los rangos permitidos, las empresas distribuidoras
tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas
en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde
se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios,
inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
el estrato:
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
0-50%
0-40%
O-l 5%
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Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar
subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa de conexión para
usuarios residenciales sin subsidios.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar el costo de la conexión, Ct, definido en el
anexo 2 de esta resolución, por el siguiente porcentaje según el estrato:
3. Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión: Será el valor
resultante de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario por
concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el
subsidio otorgado al usuario.
4. Financiación para los estratos 1,2 v 3 del cargo de conexión: Los distribuidores
deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los
estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e
industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando
por 20% el valor de la tarifa de conexión para usuarios residenciales sin subsidios.
La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el
monto de la contribución para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución por concepto de conexión de los
estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los
casos donde los subsidios por concepto de conexión de los estratos 1,2 y 3,
calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos
permitidos, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año
2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas
deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos
Estrato 1
Estrato 2
Estrato 3
0-50%
0-40%
O-l 5%
O
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4 WRÍCTó'W
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EVAMARIA URIBE TOE
Director Ejecutivo
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGpNZALEZ
/Wlinistrtyae Minas y Ejqefgía
RESOLUCION NUMERO 039 DE 19 HOJA No. 1 3 /1 5
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
RESTRICCIONES TARIFARIAS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE
GAS COMBUSTIBLE
El servicio de distribución de gas natural será regulado mediante dos elementos
componentes:
1-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos
asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los
costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y
mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
2-. Cargo de conexión. Este cargo cubre todos los costos involucrados en la
acometida del usuario que lo conecta con la red local, según lo definido en el
artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, y será negocio exclusivo del distribuidor.
Este cargo no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de
la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión puede variar según el estrato o tipo de
usuario, de acuerdo con las condiciones subsidiarias en el anexo 2 de esta
resolución, será cobrado por una sola vez y será financiado en los términos de la
Ley. Transitoriamente, y solo durante los cinco años de vigencia de la fórmula
regulatoria, el cargo por conexión podrá recuperar de manera parcial los costos
de inversión asociados a la red de distribución local.
Parágrafo: Los costos de instalación interna serán los definidos en el artículo
14.16 de la Ley 142 de 1994. La red interna no será negocio exclusivo del
distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada podrá prestar el servicio,
siempre y cuando este registrado en la empresa de distribución local. En todo
caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de
seguridad. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión.
1. El cargo por Red.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 1 de
esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo
promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio
máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
ANEXO 2
Dt = D(M)*(1+(IPC(MrX))
donde:
Dt cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red.
Para el año t0 este cargo será determinado por la CREG en
RESOLUCION NUMERO 039 DE 19 HOJA N o .14/15
9
C /
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
Resolución aparte, de acuerdo con los procedim ientos
establecidos en la resolución 040 de 1995, y en la resoluciones
específicas para cada empresa.
IRC = Variación del índice de precios al consumidor del año anterior
determinado por el Banco de la República.
X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de esta
fórmula es del 2%.
El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones
subsidiarias que restringen los cargos por categoría de consumo. >
2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct)
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 2 de
esta resolución, las empresas distribuidoras existentes deberán asegurar que el
cargo promedio máximo por conexión a diciembre del año 2000 no sea superior a
$100.000 a precios de 1995, actualizado anualmente a aprtir de ese año con el
índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la
República. En ningún caso, el cargo promedio por conexión en un año
determinado podrá ser superior al del año anterior, expresados a precios del
mismo año.
Para las empresas que no tienen un estructura tarifaria aprobada el cargo por
conexión será fijado con los procedimientos del la resolución 040 de 1995 y
tendrán la misma vigencia que la de la fórmula regulatoria.
A partir de enero 1o del año 2001 el ingreso promedio máximo por conexión de
usuarios residenciales será determinado por la CREG y se actualizará de acuerdo
con la siguiente fórmula:
Ct = ICt * Kct
donde,
Ct = El ingreso promedio máximo de conexión por usuario residencial,
en el año t. Este valor será el resultado de dividir los ingresos por
concepto de conexión sobre el número de usuarios residenciales
conectados durante el año. La fórmula de actualización es la
siguiente:
RESOLUCION NUMERO ~ DE 19 fc HOJA No2 3CCT.1S35 hoja no .15''15
Por la cual se regula la actividad de comercialización y de distribución de gas
combustible por redes a pequeños consumidores.
ICt = IC(t-1)* (1 +(IPC-XC))
donde,
IPC = Variación del índice de precios al consumidor del
año anterior determinado por El Banco de la
República.
xc = Factor de eficiencia. Este valor será determinado
por la CREG, para cada empresa, a partir del
año 5 de la vigencia de la presente resolución.
Kct = Factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) y se
calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
k c í = { c r , , ! , - ^ - i ) } . ( i + . / M )
-1)
donde:
CT(t-1) = El cargo máximo promedio por conexión y por unidad
para el año t-l.
ICT(t-1) = El ingreso total por concepto de conexiones a la red de
los pequeños consumidores en el año t-l.
QC(t-1) = La cantidad de usuarios conectados al sistema por la
empresa distribuidora.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de interés bancario en el
año t-l, expresada como interés efectivo anual.
3. Contratos para áreas de servicio exclusivo
La formula regulatoria contenida en este anexo aplicará a los contratos para áreas
de servicio exclusivo después del 6o año de operaciones ya que la propuesta
ganadora debent-pre§entar e| VDt y el Ct para los primeros 5 años. El
utilizado parj^éfectos d^reigulación será el presentado por el proponente.
RODRIG
IAA/
ILLAMIZAR ALVARGO
$tro dfr'lvlinas y E
LEZ EVAMARIA URIBE TO
Director Ejecutivo