HomeMy WebLinkAboutDECRETO 913 - DECRETO 913 DE 2001
DECRETO 913 DE 2001
(Diciembre 7)
Por el cual se reglamenta el artículo 336 del Decreto 619 de 2000, en cuanto a la
definición de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los
servicios de alto impacto, relacionados con las Estaciones de Servicio.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto
Ley 1421 de 1993, artículo 38 - ordinal 4° -, el Decreto 619 de 2000 y el Decreto
Nacional 1521 de 1998, artículo 5,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 establece las normas para los usos de
comercio y servicios y, en su numeral 1°, señala que para el desarrollo de comercio
metropolitano de más de 6.000 m2 de área de ventas y para el comercio urbano de más
de 2.000 m2 de área de ventas, se requiere de Plan de Implantación.
Que el Cuadro Anexo No. 2 del Decreto 619 de 2000 (Clasificación de Usos del Suelo), el
cual es indicativo y orientador, expresa que los Servicios de Alto Impacto, Servicios
Automotrices y Venta de Combustible - Estaciones de servicio de llenado y de servicio
completo -, podrán estar condicionados a la adopción de Plan de Implantación. Sin
embargo, no se establecieron los rangos de área de ventas, tal como se hace para el
comercio metropolitano y urbano en el artículo 336 del Decreto 619 de 2000.
Que por lo anterior, debe aplicarse el citado artículo 336 en el caso de los Servicios de
Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible por cuanto este artículo
establece las normas tanto para el Comercio como para los Servicios sujetos a la
adopción de Planes de Implantación.
Que los parámetros orientadores definidos en el Cuadro Anexo No. 2, relacionados con
los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de Combustible, en cuanto a
la adopción del instrumento de planeamiento Plan de Implantación, deben aplicarse en
concordancia con el artículo 336 del Plan de Ordenamiento Territorial y, por consiguiente,
sólo se requiere la adopción de dicho instrumento para los Servicios de Alto Impacto,
Servicios Automotrices y Venta de Combustible, cuando superen los 2.000 m2 de área de
ventas.
Que con base en lo anterior, se requieren establecer la normas urbanísticas y
arquitectónicas para los Servicios de Alto Impacto, Servicios Automotrices y Venta de
Combustible - Estaciones de servicio de llenado y de servicio completo - con áreas de
ventas menores a 2.000 m2
DECRETA:
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN.
A. ESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO: Es aquella destinada a suministrar combustibles,
servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que
preste.
B. ESTACIÓN DE SERVICIO PRIVADO: Es aquella perteneciente a una empresa o
institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores.
ARTÍCULO 2. USOS COMPLEMENTARIOS
En las estaciones de servicio público se podrán ubicar los siguientes usos
complementarios:
a) Comercio Vecinal A (Artículos y comestibles de primera necesidad: fruterías,
panaderías, confitería, lácteos, carnes, salsamentarias, rancho, licores sin consumo,
droguerías, perfumerías, papelerías y misceláneas, en locales con área de ventas de
hasta 500 m2). Ver el Concepto de la Secretaría de Gobierno 32956 de 2002
b) Comercio Vecinal B. (Tiendas de Barrio y locales con área no mayor de 60 m2).
c) Servicios Empresariales. Servicios Financieros de Escala Zonal (Cajeros Automáticos).
d) Servicios Automotrices de Escala Zonal (Servicios de Mantenimiento, Reparación e
Insumos a Vehículos en: Servitecas, talleres de mecánica, montallantas, lavaderos de
carros y cambiaderos de aceite).
PARÁGRAFO: Los usos complementarios dentro de estaciones de servicio público no
podrán superar el 40% del área útil del lote.
CAPÍTULO II. NORMAS ESPECIFICAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO
PÚBLICO
ARTÍCULO 3.- UBICACIÓN
Las Estaciones de Servicio Público deben ubicarse sobre ejes de la malla vial arterial
principal o complementaria, en estructuras diseñadas únicamente para el uso y
cumpliendo, adicionalmente, con las siguientes condiciones:
Localizarse en las siguientes áreas de actividad:
a) Área de Actividad Residencial: En las zonas que a continuación se relacionan:
. Zona Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.
. Zona Residencial con comercio y servicios en la vivienda.
b) Área de Actividad Industrial:
. Unicamente en Zona Industrial
c) Área de Actividad de Comercio y Servicios:
. En todas las zonas
d) Área Urbana Integral:
Según lo dispuesto en el plan parcial respectivo.
PARÁGRAFO 1: En los sectores de la ciudad en donde exista ficha normativa, la
ubicación de estaciones de servicio público se determinará según lo dispuesto en el
decreto reglamentario de la UPZ, respectiva.
Se podrán ubicar estaciones de servicio público en los parqueaderos, al aire libre de
edificaciones existentes destinadas a comercio de escala metropolitana y urbana, siempre
y cuando no vayan en detrimento de la capacidad de estacionamientos originales de la
licencia del proyecto. Los parqueaderos que se eliminen deberán ser sustituidos dentro del
proyecto original.
Cuando se opte por utilizar únicamente los accesos y salidas aprobadas en la licencia del
uso comercial existente, para el funcionamiento o desarrollo de la estación de servicio
propuesta se puede tramitar la licencia respectiva ante una curaduría urbana.
Cuando se planteen modificaciones a los accesos y salidas aprobadas respecto al uso
comercial existente, éstos deberán contar con concepto vial favorable por parte del DAPD,
previo a la obtención de la licencia correspondiente.
Las estaciones de servicio público planteadas dentro de proyectos nuevos de comercio
metropolitano y urbano, deberán estudiarse y aprobarse dentro del respectivo Plan de
Implantación o Plan Parcial, según el caso.
PARÁGRAFO 2. En Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta, se permitirá el
uso de estación de servicio público, siempre y cuando la ficha normativa así lo determine,
dentro del 5% del área destinada a comercio y servicios.
ARTÍCULO 4.- ACCESOS Y SALIDAS
Con el fin de garantizar maniobras adecuadas de los diferentes tipos de vehículos dentro
de las estaciones de servicio público, los accesos y las salidas en cualquier tipo de predio,
se deberán realizar con radio de giro mínimo de 5 metros, medido con relación a la vía
origen del flujo vehicular, y con calzada de 9.00 metros de ancho como máximo.
Los accesos y salidas a estaciones de servicio público en predios esquineros, deben
localizarse a una distancia no menor de 15.00 metros del punto de culminación de la curva
del sardinel. (Ver anexo).
PARÁGRAFO: En las estaciones de servicio público se deberá garantizar que las
maniobras de cualquier tipo de vehículo se realicen únicamente al interior del predio, sin
utilizar las áreas de antejardín y el control ambiental.
ARTÍCULO 5.- ANTEJARDINES Y ANDENES
Mientras se expide la reglamentación que defina el manejo de controles ambientales y
antejardines en ejes de la malla vial arterial, sobre las vías arterias, cuando no haya
exigencia de control ambiental, se exigirá antejardín con dimensión mínima de 5 metros.
Contra vías vehiculares locales y peatonales, se exige antejardín mínimo de 3.50 metros.
Los antejardines deberán ser tratados como zonas verdes empradizadas, y solamente se
permitirá utilizar materiales duros en las zonas de acceso y salida vehicular.
Se deberá garantizar la continuidad de los andenes en las áreas desarrolladas, lo mismo
que la de las ciclorutas que atraviesen frente a los predios destinados a estaciones de
servicio público.
En ningún caso se permitirá variar el nivel de los andenes, para permitir el acceso de los
vehículos a la estación de servicio público. La entrada de los vehículos deberá
solucionarse con un pompeyano, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en la Cartilla de
Andenes (Decreto 1003 de 2000).
No se podrán ubicar estacionamientos, tanques, zonas de llenado y descargue de
combustible en áreas de antejardín y andén.
ARTÍCULO 6.- AISLAMIENTOS
Las estaciones de servicio público deberán prever aislamientos posteriores de 3.00
metros, como mínimo, contra los predios vecinos, a partir del nivel del terreno, los cuales
deberán ser tratados como zona verde empradizada y debajo de los mismos no se podrán
ubicar tanques de almacenamiento de combustible.
En los costados laterales, las edificaciones de la estación de servicio público destinadas al
comercio y al área administrativa se podrán adosar únicamente contra edificaciones
colindantes sin que superen la altura de éstas. En caso contrario, se deberán prever
aislamientos laterales de 3 metros, como mínimo, desde el nivel del terreno tratados como
zona verde empradizada, y debajo de los mismos no se podrán ubicar tanques de
almacenamiento de combustible.
Se deberá prever una dimensión mínima de 3.50 metros entre el área de antejardín y la
primera isla de surtidores de combustible.
ARTÍCULO 7.- ESTACIONAMIENTOS
En materia de estacionamientos, rigen las exigencias establecidas en el cuadro anexo No.
4 del Decreto 619 de 2000 y en el Decreto 1108 de 2000, respectivamente, en cuanto a
cuotas y áreas de maniobra.
En cualquier caso, se exigen tres cupos de estacionamiento como mínimo, uno de los
cuales deberá ser para minusválidos, con dimensión de 3.80 metros por 4.50 metros.
CAPITULO III.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO
PRIVADO.
ARTÍCULO 8.- UBICACIÓN
Se permite el desarrollo de estaciones de servicio privado tanto sobre vías del plan vial
arterial, como sobre vías locales, en estructuras diseñadas para el uso, cumpliendo
adicionalmente con las siguientes condiciones:
Ubicarse en las siguientes áreas de actividad:
a) Área de Actividad Industrial:
. En Zona Industrial
b) Área de Actividad de Comercio y Servicios:
. En todas las zonas
c) Área de Actividad Dotacional:
. Únicamente en la Zona de Servicios Urbanos Básicos
PARÁGRAFO. El desarrollo de cualquier estación de servicio privado hará parte de las
necesidades propias de la institución o empresa que la desarrolle. Dicha estación quedará
incluida dentro de la correspondiente licencia de urbanización y construcción para el uso
que la contenga, sin que de alguna manera se comercialice combustible al público en
general.
ARTÍCULO 9.- ACCESOS Y SALIDAS
En los predios donde se pretenda instalar una estación de servicio privado, no se deberán
generar accesos y salidas adicionales a las aprobadas en la licencia original del predio.
En los proyectos de nuevas edificaciones que incluyan estaciones de servicio privado, se
deberá cumplir con las normas de accesos y salidas establecidas en la presente
reglamentación para las estaciones de servicio público.
CAPÍTULO IIl.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- LICENCIAS Y RECONOCIMIENTO
La iniciación de obras de construcción para el desarrollo de una estación de servicio
público o privado, está supeditada a la obtención de la correspondiente licencia de
urbanismo y/o de construcción ante una Curaduría Urbana, cumpliendo con las normas
nacionales que regulan la materia, así como con la reglamentación de la autoridad
ambiental competente.
Las estaciones de servicio público o privado existentes, que no cuenten con licencia de
construcción o el instrumento que hiciere sus veces, deberán ser objeto de reconocimiento
ante una Curaduría Urbana, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Las intervenciones sobre estaciones de servicio público o privado que cuenten con
licencia de construcción para el uso y pretendan modificar, adecuar o ampliar sus
instalaciones dentro del mismo predio, se podrán realizar a la luz de la licencia original.
Las intervenciones sobre estaciones de servicio público o privado que cuenten con
licencia de construcción para el uso y pretendan ampliar sus instalaciones sobre predios
vecinos, deberán ser objeto de la licencia respectiva ante una Curaduría Urbana,
cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Las Estaciones de Servicio Público o Privado propuestas en zonas de reserva vial, como
usos temporales, deberán contar con la aprobación del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, previo a la obtención de la licencia de construcción, según lo
establecido en el artículo 160 del Decreto 619 de 2000.
ARTÍCULO 12.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Decreto tiene aplicación en todo el suelo urbano determinado por el Decreto
619 de 2000.
ARTÍCULO 13.- TRANSITORIO
Las solicitudes para iniciar los trámites de consulta preliminar y formulación de planes de
implantación para estaciones de servicio radicados en debida forma ante el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, seguirán su curso si lo desean los interesados. De
lo contrario, éstos podrán dirigirse a una Curaduría Urbana, para obtener directamente
licencia de construcción y/o de urbanismo, previo cumplimiento de las normas
establecidas en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 14.- VIGENCIA
El presente Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y
Construcción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001).
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.
MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO
Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2530 de 7 de diciembre de 2001.