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8CDD3BCFEB0A1ADC0525785A007A6F37 Resolución - 2007 - CREG054-2007
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.054
(21 JUN. 2007 )
Por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural
inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG
071 de 1999.
Notas de Vigencia: - Resolución modificada por la Resolución 33 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.946 de 31 de marzo de
2008, "Por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 054 de 2007"
Concordancias: Ley 401 de 1997; Art. 3o.
Ley 142 de 1994; Art. 14
Resolución CREG 71 de 1999
Adiciona : Resolución-CREG071-99-Anexo General Numeral 1.1
Adiciona : Resolución-CREG071-99-Anexo General Numeral 6.3
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142
de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la
actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del
servicio público domiciliario de gas natural;
Que de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las
Comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de
Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de
medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;
Que según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las
Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las
operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de
calidad;
Que según el Artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer
las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del
Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de
Gas Natural;
Que mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de
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Gas Natural –CNO-Gas- como un cuerpo asesor y que dichas funciones de
asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT;
Que la Resolución CREG 071 de 1999 establece el Reglamento Único de
Transporte de Gas Natural – RUT-;
Que en el numeral 6.3 del RUT se establecen especificaciones de calidad del gas
natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del
Sistema de Transporte;
Que en el RUT se establece que “el gas natural deberá entregarse con una calidad
tal que no forme líquido, a las condiciones críticas de operación del Sistema de
Transporte. La característica para medir la calidad será el ‘Cricondentherm’ el cual
será fijado para cada caso en particular dependiendo del uso y de las zonas donde
sea utilizado el gas”;
Que el “Cricondentherm” es un caso especial de Punto de Rocío de Hidrocarburos
en una corriente de gas natural, cuya estimación se obtiene mediante la
utilización de métodos muy detallados;
Que para efectos operacionales se utiliza un Punto de Rocío cuya estimación se
obtiene a partir de métodos estandarizados ampliamente aceptados por la
industria del gas natural;
Que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural – CNO-Gas - presentó a la
Comisión una propuesta relacionada con el Punto de Rocío de Hidrocarburos;
Que mediante la Resolución CREG 020 de 2007 se hizo público para comentarios
de los interesados un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se
complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al
Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999;
Que en el Documento CREG 041 de 2007 se encuentra el análisis de los
comentarios recibidos y la propuesta definitiva para la presente resolución;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 334 del 21 de
junio de 2007, aprobó el contenido de la presente Resolución;
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Adiciónese la siguiente definición al Numeral 1.1
del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999:
Punto de Rocío de Hidrocarburos: Es la temperatura a la cual empieza a
aparecer líquido condensado de hidrocarburos. No hay condensación a
temperaturas superiores al punto de rocío. Cuando la temperatura cae por debajo
del punto de rocío, cada vez se forma más líquido condensado. Los puntos de
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rocío de hidrocarburos dependen de la composición del gas natural y de la
presión a la cual esté sometido dicho gas.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 6.3 del Anexo General de la Resolución
CREG 071 de 1999, el cual quedará así:
“6.3 CALIDAD DEL GAS
El Gas Natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada
del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida, deberá
cumplir con las especificaciones de calidad indicadas en el Cuadro 7.
Cuadro 7. Especificaciones de Calidad del Gas Natural
Nota 1: Todos los datos sobre metro cúbico ó pie cúbico de gas están
referidos a Condiciones Estándar.
Nota 2: Los líquidos pueden ser: hidrocarburos, agua y otros
contaminantes en estado líquido.
Nota 3: Se considera como contenido de inertes la suma de los
contenidos de CO2, nitrógeno y oxígeno.
Nota 4: El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones.
Salvo acuerdo entre las partes, el Productor-comercializador y el Remitente están
en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto
en el Punto de Entrada hasta las 1200 Psig, de acuerdo con los requerimientos
del Transportador. El Agente que entrega el gas no será responsable por una
disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al
Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte
correspondiente.
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Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las
especificaciones establecidas en este RUT, el Transportador podrá rehusar
aceptar el gas en el Punto de Entrada.
6.3.1 Punto de Rocío de Hidrocarburos.
El Punto de Rocío de Hidrocarburos para cualquier presión no deberá superar el
valor de 45oF (7.2oC).
La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue: i) medir en
Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, que podrán estar
localizados en cualquier parte del territorio nacional; ii) utilizar la metodología de
espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando
calibraciones periódicas mediante el método de referencia basado en el estándar
ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles.
Se deberá adoptar el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o
estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como método de
referencia para resolver disputas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de
Rocío de Hidrocarburos.
Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea
establecido por autoridad competente, lo siguiente: a) el estándar de mayor
exactitud a utilizar como método de referencia cuando sea del caso; b) los
técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en
línea y las verificaciones de la medición en caso de disputas y; c) la periodicidad
de las calibraciones del analizador en línea.
6.3.2 Verificación de la Calidad
Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una
vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está
aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la
verificación de la calidad del gas el Productor-comercializador deberá instalar en
los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como
mínimo:
a. Poder calorífico del gas;
b. Dióxido de carbono;
c. Nitrógeno;
d. Oxigeno;
e. Gravedad específica;
f. Cantidad de vapor de agua;
g. Sulfuro de hidrógeno, y
h. Azufre total.
En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar
mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que
acuerden las partes, la calidad del gas entregado.
6.3.3 Cumplimiento de las Especificaciones de CO2
Para el cumplimiento de las especificaciones de contenido de CO2 en el gas
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natural entregado por un Agente al Transportador, se establece un período de
transición de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente
Reglamento.
Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de
CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en
el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que
demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente
Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad
que señala la Ley.
6.3.4 Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas
Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador,
por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el
Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás
Agentes involucrados.
Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de
calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el
Transportador deberá responder por el perjuicio causado.”
ARTÍCULO 3o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de
la presente Resolución, los Agentes dispondrán de ocho (8) meses para cumplir
con las nuevas especificaciones dispuestas en esta Resolución.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día 21 JUN. 2007
MANUEL MAIGUASHCA
OLANO
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Viceministro de Minas y Energía Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas
y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:47:39 p.m.
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