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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX N. 48868. 31, JULIO, 2013. PÁG. 38.
RESOLUCIÓN 78 DE 2013
(julio 19)
por la cual se incorporan nuevas definiciones y se aclaran disposiciones del numeral 2.2.3 del RUT
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar]
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994,
y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado intervendrá, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades
y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar que los
servicios públicos se presten en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la
ley.
La Ley 142 de 1994, artículo 2°, dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata
dicha ley, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para lograr entre otros fines la prestación
eficiente, la libertad de competencia y los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios
públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición
dominante, y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el
ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente,
propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición
dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el
Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.
La metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas incorpora la señal de distancia. Esto implica que para efectos tarifarios el
sistema nacional de transporte de gas, SNT, se divide en tramos de gasoductos y cada tramo tiene sus respectivos cargos.
La Resolución CREG 071 de 1999 establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, y reglamenta el acceso al SNT y sus
servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y de salida. El numeral 2 del RUT desarrolla el
acceso y la prestación de servicios de transporte.
En el segundo inciso del numeral 2.2.3 del RUT se establece que, "[l]os Transportadores podrán pactar Contratos de Transporte desde cualquier
Punto de Entrada hacia cualquier Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte. Si esta operación involucra a más de un Transportador, el
Remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada Transportador o delegar a uno de los Transportadores involucrados
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para que actúe en su representación. Ningún Transportador podrá asumir obligaciones de Capacidad Firme, exigibles en un mismo momento, por
encima de la Capacidad Máxima del Gasoducto".
Mediante la Resolución CREG 041 de 2008 se modificó y complementó el RUT, y se establecieron entre otras las definiciones de "Punto de
Entrada" y "Punto de Salida".
De acuerdo con el numeral 1.3 del RUT, la Comisión puede tomar la iniciativa de reformar el RUT cuando se estime que, entre otros aspectos, ello
es necesario para adecuarse a la evolución de la industria.
El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 2100 de 2011, "por el cual se establecen mecanismos para promover el
aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones".
Mediante la Resolución CREG 113 de 2012 la CREG sometió a consulta la propuesta para regular los aspectos comerciales del mercado
mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, la cual contiene las disposiciones aplicables a las
negociaciones en el mercado primario y en mercado secundario de suministro y de transporte de gas natural.
La posibilidad de pactar contratos de transporte en tramos intermedios de un sistema de transporte es relevante para mejorar la coordinación en
la contratación de suministro y de transporte de gas natural bajo el esquema de comercialización de gas propuesto en la Resolución CREG 113 de
2012.
De acuerdo con lo establecido en el RUT, el transportador puede contratar servicios de transporte que involucren todos los tramos de gasoductos
desde el punto de entrada hasta el punto de salida. También puede contratar servicios de trasporte en tramos intermedios del respectivo sistema
de transporte.
La Comisión evidenció la posibilidad de que los remitentes requieran contratar o utilizar servicios de transporte en tramos intermedios del
respectivo sistema de transporte, lo cual se puede presentar por negociaciones en el mercado primario o en el mercado secundario, y ha
considerado conveniente aclarar el inciso segundo del numeral 2.2.3 del RUT.
Mediante la Resolución CREG 150 de 2011 se sometió a consulta un proyecto de resolución por la cual se aclara el numeral 2.2.3 del RUT.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8° del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la
CREG respondió cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre
competencia de los mercados, donde la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la Sesión número 565 del 19 de julio de 2013, de conformidad con los análisis realizados a los
comentarios recibidos durante el proceso de consulta, tal y como se presentan en el Documento CREG-055 de 2013, acordó adoptar la presente
resolución.
RESUELVE:
Artículo 1°.Adición al numeral 1.1 del RUT. Adiciónense las siguientes definiciones al numeral 1.1 del RUT:
"Punto de inicio del servicio. Punto del sistema nacional de transporte en el cual se inicia la prestación del servicio de transporte de gas. Puede
ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este
último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.
Punto de terminación del servicio. Punto del sistema nacional de transporte en el cual se finaliza la prestación del servicio de transporte de gas.
Puede ser un punto de salida, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte.
Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°.Aclaración al numeral 2.2.3 del RUT. El inciso 2° del numeral 2.2.3 del RUT quedará así:
"Los transportadores deberán ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de
transporte, para lo cual se tendrán en cuenta los tramos y las Capacidades Máximas de Mediano Plazo (CMMP), definidos en las resoluciones de
cargos para cada sistema. En los contratos se establecerá el sentido contratado para el flujo del gas natural. Si entre el punto de entrada y el
punto de salida se involucra más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada transportador o
delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de
los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte mediante uno o más contratos, hasta la capacidad contratada.
El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada,
y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos
comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el punto de terminación del servicio.
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En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el
punto de salida deberá coordinar la nominación con el remitente que inyecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a
aceptar nominaciones de contratos en los que la extracción de gas en el punto de salida no esté respaldada físicamente con inyección de gas en
un punto de entrada".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°.Período de transición. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán a partir del cuarto mes de entrada en
vigencia de esta resolución.
Artículo 4°. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de julio de 2013
El Presidente,
Orlando Cabrales Segovia.
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía, El Director Ejecutivo, Germán
Germán Castro Ferreira.
(C.F.).