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6E4E1AA15A7D2C440525785A007A6063 Resolución - 2001 - CREG008-2001
Texto del documento
Resolución No. 008
Febrero 20 de 2001
Por la cual se modifican y aclaran algunas disposiciones contenidas en las
Resoluciones CREG-001 y CREG-085 de 2000.
Ver : Ley 142-94
Artículo 14
Artículo 73.11
Artículo 73.22
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver :
Resolución CREG 001-00
Resolución CREG 084-00
Resolución CREG 085-00
Resolución CREG 007-01
Resolución CREG 014-01
Resolución CREG 015-01
Resolución CREG 016-01
Resolución CREG 017-01
Resolución CREG 018-01
Resolución CREG 076-02
Resolución CREG 077-02
Resolución CREG 035-04
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por la ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y
2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la
actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del
servicio público domiciliario de gas combustible;
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas
para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas
combustible;
Que el Artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, la facultad de establecer las fórmulas tarifarias
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para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que mediante Resolución CREG-001 de 2000, se establecieron los criterios
generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas
natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;
Que mediante Resolución CREG-085 de 2000, se introdujeron aclaraciones y
modificaciones a los criterios generales para determinar la remuneración del
servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional
de Transporte establecidos en la Resolución CREG-001 de 2000;
Que en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-085 de 2000, se determinó que
la CREG establecerá los gasoductos que se consideran Sistema Troncal de
Transporte y aquellos que se consideran Sistema Regional de Transporte;
Que la CREG consideró necesario definir los gasoductos que conformarán los
Sistemas Troncales y Regionales de Transporte y precisar los procedimientos
para calcular la Capacidad Máxima de Mediano Plazo de dichos gasoductos;
Que la Comisión ha considerado conveniente simplificar el Procedimiento de
Cálculo de las Capacidades Máximas de Mediano Plazo, establecido en la
Resolución CREG-085 de 2000, y hacerlo más consistente con las
condiciones de operación de los gasoductos y con las normas de seguridad
aplicables a los mismos;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución
CREG-007 de 2001, modificó las tasas de Costo de Capital Invertido, de que
trata el numeral 3.1 de la Resolución CREG-001 de 2000, y estableció un
procedimiento para su determinación;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 143 del 1o.
de febrero de 2001, aprobó los criterios para clasificar los gasoductos en
Sistemas Troncales y Regionales de Transporte así como algunas
disposiciones complementarias a las contenidas en las Resoluciones CREG-
001 y CREG-085 de 2000;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 144 del 20
de febrero de 2001, acordó expedir la presente Resolución, que recoge los
criterios y disposiciones aprobadas en la sesión 143;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Modifícanse las definiciones de Sistema
Troncal de Transporte, Sistema Regional de Transporte y de Factor de
Utilización Normativo establecidas en las Resoluciones CREG-084 y CREG-
085 de 2000, en los siguientes términos:
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Factor de Utilización: Es un indicador de utilización de un gasoducto o
grupo de gasoductos con relación a su utilización potencial máxima. El
Factor de Utilización se define, como la relación entre la sumatoria de los
valores presentes de las Demandas Esperadas de Volumen de cada año, en el
Horizonte de Proyección, y la sumatoria de los valores presentes de las
Capacidades Máximas de Mediano Plazo de transporte de un gasoducto o
grupo de gasoductos, en el Horizonte de Proyección, multiplicadas por un
factor de 365. Dichos valores presentes se calcularán utilizando la Tasa
Promedio de Costo de Capital Remunerado por Servicios de Capacidad,
definida para la empresa transportadora.
Sistema Troncal de Transporte –STT-: Gasoducto o grupo de gasoductos de
un Sistema de Transporte, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas,
derivados de Puntos de Entrada de campos de producción o de Puntos de
Transferencia de otro(s) Sistema(s) de Transporte, a través de los cuales se
transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, Sistemas de
Distribución, la conexión de Usuarios No Regulados, otro (s) Sistema (s) de
Transporte y Sistemas de Almacenamiento.
Sistema Regional de Transporte –SRT-: Conjunto de gasoductos del
Sistema Nacional de Transporte, con diámetros inferiores a 16 pulgadas,
derivados de Sistemas Troncales de Transporte, Puntos de Entrada de
campos de producción o Puntos de Transferencia de otros Sistemas de
Transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro (s) Sistema (s)
Regional de Transporte, Sistemas de Distribución, la conexión de Usuarios
No Regulados, Sistemas de Almacenamiento o que interconectan Sistemas de
Distribución. Los Sistemas Regionales de Transporte no incluirán activos
pertenecientes a Sistemas de Distribución.
ARTÍCULO 2o. Modifícase el Artículo 3o. de la Resolución CREG-085 de
2000, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DE LAS CAPACIDADES MÁXIMAS DE
MEDIANO PLAZO: Para el cálculo de las Capacidades Máximas de
Mediano Plazo de un STT o un SRT se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
3.1. Parámetros técnicos del fluido y del gasoducto. Los parámetros
del fluido y del gasoducto utilizados para el cálculo de la Capacidades
Máximas de Mediano Plazo, deben corresponder a los parámetros
validados mediante simulaciones operacionales del transportador,
teniendo en cuenta información histórica.
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3.2 Presiones en Puntos de Entrada de Campos de Producción. Se
utilizará como presión en Puntos de Entrada de campos de producción
1200 psig.
3.3. Máxima Presión de Operación Permisible. Las presiones que se
simulen no deberán exceder las Máximas Presiones de Operación
Permisibles establecidas por la Norma NTC-3838 o aquellas normas que
la modifiquen, aclaren o sustituyan.
3.4 Procedimiento de cálculo de las Capacidades Máximas de
Mediano Plazo de un STT. Para el cálculo de las Capacidades Máximas
de Mediano Plazo de un STT, se simulará la red integrada por la
totalidad de los gasoductos del STT, empleando modelos de simulación
en estado transitorio y siguiendo el procedimiento que se describe a
continuación:
3.4.1. Para cada Punto de Salida de un STT, se utilizará el perfil horario
del volumen correspondiente al día en que se presente la Demanda
Esperada de Capacidad para cada año del Horizonte de Proyección;
3.4.2. Para encontrar el volumen máximo transportable en cada año del
Horizonte de Proyección, se adelantará un proceso iterativo mediante
incrementos a prorrata de todos los volúmenes de los Puntos de Salida,
hasta encontrar un perfil de volumen diario por encima del cual, en
algún Punto de Salida la presión sea inferior a 250 psig o no se cumpla
con los volúmenes máximos inyectables en los Puntos de Entrada. En
los Puntos de Salida se debe conservar el perfil horario de la demanda.
3.4.3. Para aquellos Sistemas Troncales de Transporte que se deriven de
un Sistema de Transporte de otro transportador, se utilizarán las
presiones promedio obtenidas por el transportador que entrega en el
Punto de Transferencia correspondiente.
3.4.4. Para aquellos Sistemas Troncales de Transporte que cuenten con
infraestructura de compresión, se considerarán las presiones de
descarga de cada compresor.
3.5. Procedimiento de cálculo de las Capacidades Máximas de
Mediano Plazo de un SRT. Para el cálculo de las Capacidades Máximas
de Mediano Plazo de un SRT, se efectuarán simulaciones independientes
a las del STT del cual se deriven, empleando el mismo procedimiento
descrito en los numerales 3.4.1. y 3.4.2, y los parámetros que se indican
a continuación:
3.5.1. Para aquellos Sistemas Regionales de Transporte que se deriven
de un Sistema de Transporte de otro transportador, se utilizarán las
presiones promedio obtenidas por el transportador que entrega en el
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Punto de Transferencia correspondiente. En los demás casos se utilizará
una presión de entrada de 250 psig y presiones de salida de 60 psig.
3.5.2. Para aquellos Sistemas Regionales de Transporte que cuenten con
infraestructura de compresión, se considerarán las presiones de
descarga de cada compresor.
3.5.3. Si dentro de un Sistema de Transporte la Capacidad Máxima de
Mediano Plazo, calculada para cualquier gasoducto, es inferior a la suma de
las Capacidades Máximas de Mediano Plazo de los gasoductos que se
desprenden de él, los valores de capacidades calculados para estos últimos
se disminuirán en forma proporcional, hasta lograr que su capacidad
acumulada no exceda la del gasoducto del cual se desprenden.
Parágrafo: Una vez efectuados los cálculos de Capacidades Máximas de
Mediano Plazo, el transportador deberá enviar a la CREG las memorias
correspondientes que incluyan todos los parámetros técnicos utilizados
en el cálculo, así como las capacidades, presiones y extracciones en cada
tramo y en cada Punto de Salida a lo largo del gasoducto.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá verificar, dentro de
los términos legales, el cálculo de las Capacidades Máximas de Mediano
Plazo de los SRTs o STTs realizado por el transportador”.
ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES: La Comisión de
Regulación de Energía y Gas regulará en Resolución aparte, las desviaciones
que pudieran presentarse en el Programa de Nuevas Inversiones. Para tal
efecto, cada transportador deberá enviar dentro del mes siguiente a la
finalización de cada año del período tarifario, los proyectos y el monto de la
inversión ejecutada en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo: La ejecución de inversiones no incluidas en el Programa de
Nuevas Inversiones, presentado por el transportador en su solicitud tarifaria,
requerirá aprobación por parte de la CREG, sin que esto implique revisión de
los cargos de transporte aprobados para el período tarifario correspondiente.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No.44.349 de Marzo 7 e 2001
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C , el día 20 FEB. 2001
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CARLOS CABALLERO ARGÁEZ CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Ministro de Minas y Energía Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:20:38 PM