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HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 50 - Resolución 50 de 201811/11/22, 11:41 about:blank about:blank 1/9 RESOLUCIÓN 50 DE 2018 (abril 16) Diario Oficial No. 50.595 de 16 de mayo de 2018 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas. Concordancias LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural. De acuerdo con el numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo. Según lo dispuesto por el mismo artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad. Según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural. Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, en adelante RUT. Mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, en adelante CNOGas, como un cuerpo asesor y cuyas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT. En el numeral 6.3 del RUT se establecen especificaciones de calidad del gas natural entregado al transportador por el agente, en el punto de entrada del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida. Mediante las Resoluciones CREG 054 de 2007 y 131 de 2009 se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999. Las especificaciones de calidad establecidas en el RUT tienen como propósito (i) contribuir a preservar la integridad de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte y de los consumidores de gas y; (ii) facilitar el intercambio de gases, entendido como la capacidad para sustituir un combustible gaseoso por otro, en una aplicación de combustión, sin cambiar la seguridad operativa, la eficiencia y desempeño en términos del incremento de emisiones contaminantes. El intercambio de gases es de gran importancia cuando hay mezcla de gases en un sistema. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 2/9 En el RUT no se ha definido estándar de calidad relacionado directamente con el intercambio de gases. El intercambio de gases en Colombia empieza a tener relevancia a partir de la mezcla de cantidades importantes de gas natural de distintos campos (e.g. Cusiana y Cupiagua, La Guajira, La Creciente, Gibraltar), y ahora por la mezcla de gas local con gas natural importado. La especificación de calidad relacionada con el intercambio de gases es una variable relevante para el gas importado que se inyecte al Sistema Nacional de Transporte. Una vez definida esta especificación, el importador obtendrá el gas en el mercado internacional acorde con la calidad exigida o, antes de inyectar el gas en el Sistema Nacional de Transporte, el importador realizará el tratamiento que corresponda para adecuar el gas a las condiciones de calidad requeridas. En 2006, el Consejo Nacional de Operación Eléctrico informó a la CREG sobre los posibles impactos que generarían las mezclas de gas natural de Guajira y Cusiana en la operación de las plantas térmicas y propuso a la CREG una revisión de la normatividad vigente sobre especificaciones del gas natural que aseguren que las continuas variaciones en la composición de dichas mezclas se mantengan dentro de rangos que no afecten la seguridad, confiabilidad y desempeño ambiental de dichas plantas. La CREG solicitó al Consejo Nacional de Operación Eléctrico ilustrar en mayor detalle sobre el rango adecuado de variación de la composición de la mezcla de gases requerido por las plantas térmicas, los límites de intercambiabilidad y composición química especificados por los fabricantes de las turbinas de cada planta. El Consejo Nacional de Operación Eléctrico manifestó que estaba investigando el tema en coordinación con la Universidad de Antioquia y que daría a conocer a la CREG los resultados de dicha investigación. Fue así como en el año 2007, el Consejo Nacional de Operación Eléctrico propuso utilizar el Número de Wobbe, en conjunto con los valores de poder calorífico definidos en el RUT, para garantizar la continuidad en las características del gas que se transporta en los gasoductos y propuso que este no tuviera una variación superior a ±2%, de acuerdo con las especificaciones definidas por fabricantes de turbinas y quemadores tipo dry low NOx instalados en el país. El Número de Wobbe es aceptado por la industria del gas natural en el ámbito internacional como un parámetro adecuado y práctico para caracterizar el intercambio de gases. Mediante la Resolución CREG 084 de 2008, la CREG ordenó hacer público el proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas”. Sobre este proyecto se recibieron comentarios, pero no se adoptó la propuesta por considerarse que no era prioritario en su momento. Mediante Resolución 680 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia. En dicha Resolución 680 de 2015 se define el Número de Wobbe como la “(r)elación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia”. En la misma resolución se indica que en Colombia se comercializan exclusivamente gases del grupo H de la segunda familia, cuyo Número de Wobbe está en un rango de 45.7 MJ/m³ a 54.7 MJ/m³, y gases del grupo B/P de la tercera familia, cuyo Número de Wobbe está en un rango de 72.9 MJ/m³ y 87.3 MJ/m³ respectivamente. El gas natural pertenece a la segunda familia de gases. El CNOGas, tomando en cuenta la situación actual del mercado de gas natural en Colombia, avanzó en un proyecto para la evaluación de la intercambiabilidad de gases con el propósito de presentar una propuesta para estudio y adopción por la CREG. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 3/9 Mediante radicado CREG E-2015-013483 del 16 de diciembre de 2015, el CNOGas remitió a la CREG el Protocolo número 002 de 2015, “Modificación parcial Reglamento Único de Transporte, RUT, Intercambiabilidad de gas”, el cual tiene por objeto “incluir en el RUT criterios técnicos para el control en el intercambio de gas natural (intercambiabilidad) que permitan garantizar la seguridad operacional, eficiencia y desempeño en términos del incremento de emisiones contaminantes”. El numeral 6.3.2 del RUT requiere la medición en línea, entre otros aspectos, de las variables necesarias para calcular el Número de Wobbe. La planta de regasificación de GNL, ubicada en la costa caribe colombiana, se encuentra operativa desde el pasado mes de diciembre de 2016. Se ha observado y se prevé un incremento en la diversidad de las fuentes de gas a ser inyectado al Sistema Nacional de Transporte. Se han planteado iniciativas tendientes a utilizar gas natural proveniente de rellenos sanitarios, gas metano procedente de yacimientos de carbón y aire propanado. Es necesario definir el rango del Número de Wobbe aplicable al gas inyectado al Sistema Nacional de Transporte. Por ello, mediante Resolución CREG 172 de 2016 se publicó el proyecto de resolución “Por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas”. Durante el periodo de consulta de la mencionada Resolución, se recibieron comentarios de las siguientes empresas: Empresa Número de radicado CREG Consejo Nacional de Operación de Gas Natural –CNOGas–E-2016-013174 ISAGEN S.A. E.S.P.E-2016-013351 Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P.E-2016-013401 Termobarranquilla S.A. E.S.P.E-2016-013598 Los comentarios recibidos a la Resolución CREG 172 de 2016 fueron analizados, estudiados y se responden en su integridad en documento CREG 70 de 2017. El CNOGas, en su comunicación con radicado CREG E-2016-013174 del 29 de noviembre de 2016, manifiesta que “el CNOGas ha venido desarrollando, a través de un consultor externo, estudio acerca del estado del arte y otros aspectos de intercambiabilidad de gases cuya culminación está prevista para el lunes 5 de diciembre de 2016. A partir de esta fecha, el CNOGas analizará el documento final y remitirá a la CREG las recomendaciones que considere pertinentes”. De acuerdo con lo anterior, el CNOGas remite a la Comisión, mediante radicado CREG E-2017-000865 del 31 de enero de 2017, las recomendaciones resultantes del análisis realizado por dicha entidad del estudio del estado del arte y otros aspectos de intercambiabilidad de gases desarrollado por el consultor externo. Posteriormente, mediante radicado CREG E-2017-000923 del 2 de febrero de 2017, remite dicho estudio. Las recomendaciones remitidas por el CNOGas complementan la aplicación del número de Wobbe y se consideran pertinentes. Con base en el análisis de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 172 de 2016 y en las recomendaciones remitidas por el CNOGas, la Comisión presentó un nuevo proyecto de Resolución “Por la cual se complementan las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas”. Dicha propuesta se consultó a los interesados mediante la Resolución CREG 127 de 2017. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 4/9 Durante el periodo de consulta de la mencionada Resolución, se recibieron comentarios de las siguientes empresas: Empresa Número de radicado CREG Llanogas S.A. E.S.P.E-2018-000876 Promigas S.A. E.S.P.E-2018-000893 Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, habiéndose puesto en consulta la Resolución CREG 127 de 2017 y los comentarios recibidos acerca de la misma fueron analizados, estudiados y se responden en su integridad en el documento CREG 43 de 2018, el cual soporta esta Resolución. Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesario remitir el presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que no afecta en manera alguna la libre competencia entre los agentes del mercado de gas natural. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 848 del 16 de abril de 2018, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Adiciónense las siguientes definiciones al numeral 1.1 del anexo general de la Resolución CREG 071 de 1999: DENSIDAD RELATIVA: Relación entre la masa de gas contenida en un volumen determinado y la masa de aire seco de composición estándar (definido en ISO 6976 o AGA Report No. 5) que podría estar contenida en el mismo volumen a las mismas condiciones estándar. En todos los casos, para propósitos de la presente Resolución, se debe calcular, registrar y emplear la densidad relativa real, la cual incorpora la corrección por los efectos de compresibilidad de los gases y del aire. INTERCAMBIABILIDAD: Es la medida del grado en que las características de combustión de un gas son compatibles con las de otro gas. Se dice que dos gases son intercambiables cuando un gas puede ser sustituido por otro gas sin interferir con la operación de equipos o artefactos de combustión. PODER CALORÍFICO SUPERIOR: Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa con oxígeno de una cantidad específica de gas, de manera que la presión a la cual se produce la reacción permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes; estando todos estos productos en estado gaseoso, excepto el agua formada por la combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término “poder calorífico” sin ningún calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del poder calorífico bruto (superior). NÚMERO DE WOBBE (ÍNDICE DE WOBBE): Es una medida del flujo de energía a través de un orificio y corresponde a la relación entre el poder calorífico de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. El número de Wobbe puede especificarse como superior o inferior dependiendo del poder calorífico con el que se calcule. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término “número de Wobbe” sin ningún 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 5/9 calificativo adicional, deberá entenderse que se trata del número de Wobbe superior, el cual se basa en el poder calorífico bruto (superior). ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 6.3 del anexo general de la Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así: 6.3. CALIDAD DEL GAS El Gas Natural entregado al Transportador por el Agente, en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte y por el Transportador en el Punto de Salida, deberá cumplir con las especificaciones de calidad indicadas en el Cuadro 7. Cuadro 7. Especificaciones de Calidad del Gas Natural Especificaciones Sistema Internacional Sistema Inglés Máximo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1) 42.8 MJ/m3 1.150 BTU/ft3 Mínimo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1) 35.4 MJ/m3 950 BTU/ft3 Contenido de Líquido (Nota 2) Libre de líquidos Libre de líquidos Contenido total de H2S máximo 6 mg/m3 0.25 grano/100PCS Contenido total de azufre máximo 23 mg/m3 1.0 grano/100PCS Contenido CO2, máximo en % volumen 2%2% Contenido de N2, máximo en % volumen 5%5% Contenido de inertes máximo en % volumen (Nota 3) 5%5% Contenido de oxígeno máximo en % volumen 0.1%0.1% Contenido máximo de vapor de agua 97 mg/m3 6.0 Lb/MPCS Temperatura de entrega máximo 49 °C 120°F Temperatura de entrega mínimo 7.2 °C 45 °F Contenido máximo de polvos y material en suspensión (Nota 4) 1.6 mg/m³0.7 grano/1000 pc Número de Wobbe (Nota 5)Entre 46.6 MJ/m³ y 52.7 MJ/m³Entre 1250.0 BTU/ft³ y 1414.7 BTU/ft³ Nota 1: Todos los datos sobre metro cúbico o pie cúbico de gas están referidos a Condiciones Estándar. Nota 2: Los líquidos pueden ser: hidrocarburos, agua y otros contaminantes en estado líquido. Nota 3: Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2 y nitrógeno. El oxígeno se considera como un contaminante. Nota 4: El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 6/9 Nota 5: Calculado con el poder calorífico superior en base volumétrica a condiciones estándar definidas en la presente resolución y con la densidad relativa real a las mismas condiciones estándar. Salvo acuerdo entre las partes, el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, y el remitente están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el Punto de Entrada hasta las 1200 Psig, de acuerdo con los requerimientos del Transportador. El Agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte correspondiente. Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el Transportador podrá rehusar aceptar el gas en el Punto de Entrada. 6.3.1. Punto de Rocío de Hidrocarburos. El Punto de Rocío de Hidrocarburos para cualquier presión no deberá superar el valor de 45°F (7.2°C). La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue: i) medir en Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, que podrán estar localizados en cualquier parte del territorio nacional; ii) utilizar la metodología de espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando calibraciones periódicas mediante el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles. Se deberá adoptar el método de referencia basado en el estándar ASTM D-1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como método de referencia para resolver disputas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de Rocío de Hidrocarburos. Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea establecido por autoridad competente, lo siguiente: a) el estándar de mayor exactitud a utilizar como método de referencia cuando sea del caso; b) los técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en línea y las verificaciones de la medición en caso de disputas y; c) la periodicidad de las calibraciones del analizador en línea. 6.3.2. Verificación de la Calidad Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió, por lo tanto, una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo: a) Poder calorífico del gas; b) Dióxido de carbono; c) Nitrógeno; d) Oxígeno; e) Gravedad específica; f) Cantidad de vapor de agua; g) Sulfuro de hidrógeno, y h) Azufre total. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 7/9 En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado. Si verificada la calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte, el Transportador encuentra que no cumple las especificaciones de calidad establecidas en los numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen, y no lo recibe, deberá informar de esta situación al Agente, mediante comunicación escrita, expresándole de manera precisa y detallada las razones por las cuales ese gas no cumple determinadas especificaciones de calidad. Una vez que el Transportador entregue esta comunicación al Agente, se entenderá que las especificaciones de calidad que no fueron objetadas en la forma aquí dispuesta cumplen lo establecido en los citados numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen. El Agente inconforme con las objeciones hechas por el Transportador en la forma aquí prevista, verificará, mediante auditoría que deberá ser realizada por una firma o persona natural seleccionada de la lista elaborada por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNOGas, el cumplimiento de las especificaciones de calidad objetadas. Los resultados de la auditoría deberán ser comunicados y analizados con el Transportador antes de rendir el informe final. Dicho informe deberá contener conclusiones claras y expresas sobre el cumplimiento de las especificaciones de calidad objeto de la auditoría. El Transportador no estará obligado a recibir el gas natural entregado por el Agente mientras se desarrolla la auditoría, o si el informe de auditoría concluye que el gas entregado no cumple con las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen. En este caso el costo de la auditoría lo asume el Agente. Si el informe de la auditoría concluye que el gas entregado efectivamente cumple las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen, el Transportador deberá recibir el gas natural entregado por el Agente y este último traslada al Transportador el costo de la auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda deducir al Transportador por haber rechazado el gas. 6.3.3. Cumplimiento de las Especificaciones de CO2 Para el cumplimiento de las especificaciones de contenido de CO2 en el gas natural entregado por un Agente al Transportador, se establece un período de transición de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente Reglamento. Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la ley. 6.3.4. Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás Agentes involucrados. Si el Trasportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado. 6.3.5. Intercambiabilidad de gas El parámetro para verificar la intercambiabilidad de gases inyectados al Sistema Nacional de Transporte será el Número de Wobbe, el cual deberá estar dentro del rango establecido en el Cuadro 7 del numeral 6.3 de este anexo, en el poder calorífico superior a condiciones estándar. El Número de Wobbe se calculará de acuerdo con los estándares AGA Report No. 5 o ISO 6976, última edición. 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 8/9 El número de Wobbe del gas entregado en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será establecido por el Transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos en línea. En caso que el cromatógrafo no disponga de la capacidad para registrar directamente el valor del número de Wobbe, este se calculará con base en los registros de poder calorífico y gravedad específica. El número de Wobbe del gas tomado en los Puntos de Salida, será determinado según la metodología y con los instrumentos que acuerden las partes. En aquellos gasoductos que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transporte, es decir, aquellos que conectan campos aislados, las partes podrán acordar las especificaciones de intercambiabilidad de gas a las cuales se puede entregar el gas. El productor-comercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, será el responsable de inyectar gas al Sistema Nacional de Transporte dentro del rango de Número de Wobbe establecido. Cuando un distribuidor inyecte gas directamente al sistema de distribución, el distribuidor- comercializador será el responsable de verificar el Número de Wobbe del gas que recibió. ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Para la implementación de lo dispuesto en el numeral 6.3.5 Intercambiabilidad de gas, adicionado al RUT por el artículo 1o de la presente resolución, se otorgará un periodo de transición de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. 16 de abril de 2018. Firma del proyecto, El Presidente, Germán Arce Zapata, Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo, Germán Castro Ferreira 11/11/22, 11:41 about:blank about:blank 9/9