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RESOLUCIÓN 102 003 DE 2022
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.036 de 16 de mayo de 2022
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas
combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios
correspondientes.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en
desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,
CONSIDERANDO QUE:
El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de
actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de
grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su
conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde
la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación
hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de
establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo
previsto en el Artículo 88; y de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las
tarifas sea libre.
El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de
eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y
transparencia.
De acuerdo con el principio de eficiencia económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142
de 1994, “(…) las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de
productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un
mercado competitivo”.
En virtud del mismo principio, “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una
gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas
restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben
reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de éste”.
De conformidad con el principio de suficiencia financiera, definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley
142 de 1994, “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas
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en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable
(…)”.
El Numeral 87.7 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre
el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente,
las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.
De acuerdo con lo estipulado en el Numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Toda tarifa tendrá un
carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características
definirán las comisiones reguladoras (…)”.
Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “De acuerdo con los estudios de
costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio
cumplimiento por parte de las empresas (…)”.
El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las
comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes
de conexión; así mismo, determina que “(…) Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer
públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas”.
En relación con el cargo fijo, el Numeral 90.2 del mencionado Artículo 90 dispone que dentro de las fórmulas
tarifarias podrá incluirse un cargo fijo “(…) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la
disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.
El Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para “(…) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por
separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”.
El Artículo 98 de la misma Ley prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus
costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes,
o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
Se considera restricción indebida a la competencia conforme al Numeral 34.2 del Artículo 34 de la Ley 142 de
1994, entre otras, “la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los
que contempla la tarifa;”
El Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas
que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ibídem, “Vencido el período
de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”.
Por su parte, el Artículo 127 ibídem prevé que “Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la
vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios
públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la
obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Tal y como señala la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de
regulación puede materializarse, tanto mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de
actos administrativos de carácter particular.
La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2003, aprobó los criterios generales para remunerar las
actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación
del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
Bajo la modalidad de Libertad Regulada, con base en los mencionados criterios y fórmulas, y en virtud de las
solicitudes presentadas para el efecto, se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo
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Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras
del servicio público de gas combustible, previendo expresamente que, conforme a lo establecido en el Artículo
126 de la Ley 142 de 1994, éstos tendrían una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que
quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular y, vencido ésta, regirían hasta tanto la
Comisión fije nuevos cargos para estos mercados.
Con sujeción a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 136 de 2008
se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se
efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y
comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.
Acorde con lo anterior, se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y de la Asociación Colombiana de
Gas Natural - NATURGAS, mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2009-007888 y E-2009-
008208, respectivamente.
Bajo Resolución CREG 103 de 2010 se ordenó “publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los
criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a
usuarios regulados”.
En el proceso de consulta del mencionado proyecto se recibieron comentarios de: Gases del Caribe S.A. E.S.P.
(Radicado CREG E-2011-000685), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000669),
Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000702), Naturgas (Radicado CREG E-2011-000767),
Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-006745), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-
2011-007317) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicados CREG E-2011-007959 y E-2011-001103).
Conforme a lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015
(Artículo 2.2.13.3.4.), en relación con el proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, se realizaron audiencias
públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 y 3 de diciembre de
2010, respectivamente.
El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el
aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Artículo 2 se
define como Demanda Esencial aquella correspondiente a: “(i) la demanda de gas natural de usuarios
residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii)
la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas
natural de las refinerías”.
El mencionado decreto establece, en su Artículo 5, que los agentes que atiendan Demanda Esencial “(…) tienen
la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según
corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico”. A su vez es Respaldo Físico se define en el mismo
decreto como la “Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador
cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte
para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se
inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
Teniendo en cuenta la expedición del Decreto en mención, a través de la Resolución CREG 157 de 2012, se
publicó un nuevo proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la
actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio
exclusivo”.
Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en
las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.
Respecto de dicho proyecto se recibieron comentarios de Inversiones de Gases de Colombia - Invercolsa
(Radicado CREG E-2013-003087), Efigas S.A. E.S.P. y Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-
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2013-003090), Emgesa S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios (E-2013-003882) e Itansuca (E-2013-004772).
En el año 2013 se expidieron: la Resolución CREG 088 de 2013, mediante la cual se liberó el precio del gas
natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte; la Resolución CREG 089 de 2013, por la
que se regularon los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural que hacen parte del Reglamento
de operación de gas natural, hoy regulados en la Resolución CREG 186 de 2020; la Resolución CREG 123 de
2013, mediante la cual se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como
parte del reglamento de operación de gas natural.
Adicionalmente, mediante Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para
la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
Las componentes variable y fija del costo unitario de prestación de servicio público domiciliario de gas
combustible por redes de tubería de las fórmulas tarifarias están definidas por Mercado Relevante de
Comercialización, el cual se define en la mencionada Resolución como el “Conjunto de usuarios conectados
directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha
aprobado el cargo respectivo”.
En el mismo año, mediante la Resolución CREG 132 de 2013 se ordenó publicar un proyecto de resolución por
medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a
consulta mediante la Resolución CREG 103 de 2010, en orden a establecer los criterios generales para
remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.
Así mismo, a través de la Resolución CREG 131 de 2013, se publicó un proyecto por medio del cual se modifica
el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución
CREG 157 de 2012, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de
comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
Sobre las resoluciones sometidas a consulta se recibieron comentarios de Naturgas (Radicado CREG E-2013-
009463), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009468), Invercolsa (Radicado CREG E-2013-
009471), Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009483), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado
CREG E-2013-009485), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009488), Gases del
Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009494) y Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009515).
La Comisión analizó todos los comentarios recibidos respecto de los proyectos de regulación consultados antes
señalados y, como resultado de ello, mediante la Resolución CREG 004 de 2017, ordenó hacer público un nuevo
proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de
comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, en cuyo documento soporte
CREG 002 de 2017 se recogen las respuestas a los comentarios recibidos en desarrollo de los procesos de
consulta surtidos hasta ese momento.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 004 de 2017 se recibieron comentarios de: Naturgas
(Radicado CREG E-2017-002872 y E-2017-004350), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-
002948), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM (Radicado CREG E-2017-003104 y E-2017-004336),
Proviservicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-003556), Gas Natural Fenosa (Radicado CREG E-2017-
004348), Metrogas de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004353), Inversiones de Gases de
Colombia S.A. -Invercolsa S.A. (Radicado CREG E-2017-004365), Gases del Llano S.A. (Radicado CREG E-
2017-004369), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2017-004373 y CREG E-2017-004462),
Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004374), Juan Eloy Rodríguez Jiménez (Radicado
CREG E-2017-004378) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004394).
Finalmente, mediante la Resolución CREG 220 de 2020 se publicó en consulta el proyecto de resolución “Por la
cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas
combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.
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Con sujeción a las reglas previstas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las
comisiones de regulación contenidas en el Título 13 del Decreto 1078 de 2015 (antes Decreto 2696 de 2004), el
proyecto en cuestión se sometió a consulta durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 11 de mayo
de 2021, en el cual se recibieron comentarios de los interesados, cuyo análisis será presentado en el documento
soporte de la resolución definitiva que se expida, conforme lo previsto en el Artículo 2.2.13.3.4. del Decreto
1078 de 2015 (Artículo 11 Decreto 2696 de 2004).
En el mismo sentido, mediante sendas comunicaciones, se remitió a los Gobernadores un documento sobre el
alcance de la propuesta regulatoria en consulta, extendiendo invitación para que los interesados consultaran a
través de la página Web de la Comisión el proyecto de metodología y de fórmulas, los estudios respectivos y el
texto del proyecto de resoluciones. Adicionalmente, mediante Circular CREG 024 de 2021 se convocó a
participar en las audiencias públicas para la socialización de la propuesta regulatoria publicada, las cuales se
llevaron a cabo los días 12 y 14 de mayo de 2021.
Como resultado del proceso de consulta de la Resolución CREG 220 de 2020 se recibieron comentarios de:
Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005489), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-
2021-005494), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005497), Andesco (Radicado CREG E-2021-
005542), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005546), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-
2021-005553), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005557), Invercolsa (Radicado CREG
E-2021-005561), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005564), Enel Codensa S.A. E.S.P.
(Radicado CREG E-2021-005566), Naturgas (Radicado CREG E-2021-005568), Gases del Llano S.A. E.S.P.
(Radicados CREG E-2021-005570 y E-2021-005616), Gases del Cusiana S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-
005571 y E-2021-005615), Surtigas S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-005573), Surcolombiana de Gas S.A.
E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005577) y Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005594).
Con base en los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de la propuesta
regulatoria contenida en la Resolución CREG 220 de 2020, se consideró necesario efectuar ajustes a dicha
propuesta en relación con los temas de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM,
Inversiones y Riesgo de Cartera. En consecuencia, mediante la Resolución CREG 147 de 2021 se publicó el
proyecto de resolución “por la cual se modifican los Artículos 11, 15, 17 y el Anexo 2 y se adicionan el Artículo
18A y el Anexo 4 a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se
establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible
por redes de tubería a usuarios regulados', invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones
y/o sugerencias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 147 de 2021 se recibieron comentarios de: Surcolombiana de
Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013817), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013818), EPM
E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013822), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013826),
Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013821), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013827),
Gases del Caribe- S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013830), Gases del Oriente S.A. E.S.P. (Radicado
CREG E-2021-013832), Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013834), Andesco (Radicado CREG E-
2021-013836), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013837), Gases de Occidente S.A. E.S.P.
(Radicado CREG E-2021-013838), Naturgas (Radicado CREG E-2021-013839), Gases del Cusiana S.A. E.S.P
(Radicado CREG E-2021-013840), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-013843) y Surtigas S.A. E.S.P.
(Radicado CREG E-2021-013856).
Posteriormente, partiendo de los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de las
propuestas regulatorias publicadas a través de las Resoluciones CREG 220 de 2020 y CREG 147 de 2021, se
consideró necesario ajustarla, con el fin de incorporar una gradualidad en la aplicación de los nuevos cargos de
comercialización para el Siguiente Período Tarifario a usuarios de uso residencial, para mitigar los impactos de
posibles incrementos altos a los usuarios de uso residencial.
Por lo anterior, se expidió la Resolución CREG 235 de 2021, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto
de resolución “Por la cual se adiciona el Artículo 14A a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución
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CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de
comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados'”, invitando a los
interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de
Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y o sugerencias, dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a la publicación de la misma.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 235 de 2021 se recibieron comentarios de: Asociación
Colombiana de Gas Natural -NATURGAS- (Radicado CREG E-2022-000066), Alcanos de Colombia S.A.
E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000067), Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y
Comunicaciones -ANDESCO- (Radicado CREG E-2022-000079), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-
2022-000095), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.-(Radicado CREG E-2022-
000099), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD (Radicado CREG E-2022-000125),
Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000132) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -
SURTIGAS S.A. E.S.P.- (Radicado CREG E-2022-000135).
Surtido el debido proceso de consulta de la propuesta regulatoria formulada y de los ajustes a la misma,
revisados y analizados los comentarios y observaciones formulados por los interesados, y con base en los
análisis efectuados por la Comisión, se formula la metodología para establecer los criterios generales para
remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. En el
documento soporte de esta Resolución se detallan y contestan las observaciones y comentarios formulados
respecto de las Resoluciones CREG 220 de 2020, 147 de 2021 y 235 de 2021.
Según lo previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente
resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes,
garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
Con base en lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 2897 de 2010(1) reglamentario de la Ley 1340 de 2009,
se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución
SIC 44649 de 2010, para efectos de evaluar la incidencia del presente proyecto regulatorio sobre la libre
competencia de los mercados, el cual hace parte integral del Documento Soporte de esta Resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1146 del 18 de enero de 2022, aprobó la expedición
del presente acto administrativo y acordó informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el
proyecto de resolución a expedir y, en consecuencia, mediante comunicación con radicado S-2022-000325 de
enero 31 de 2022, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de
resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización
minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud
y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes” y su respectivo documento soporte, acompañado de la
Resolución CREG 220 de 2020 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se
establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible
por redes de tubería a usuarios regulados” y su documento soporte D-176-2020; así como de las Resoluciones
CREG 147 de 2021 y CREG 235 de 2021 con sus correspondientes documentos soporte D-118-2021 y D-194-
2021, respectivamente, mediante las cuales se adicionó la propuesta regulatoria contenida en la Resolución
CREG 220 de 2020, y de los comentarios y observaciones formuladas por los interesados durante la consulta.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante Concepto del 17 de marzo de 2022 con radicado
SIC 22-43042- -4-0, con radicado CREG E–2022-003126 de marzo 18 de 2022, remitió concepto de Abogacía
de la Competencia, en el que presenta el análisis del proyecto de resolución informado por la Comisión y
formula las siguientes recomendaciones a la CREG:
“5. RECOMENDACIONES
Por las consideraciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de
Industria y Comercio recomienda a la CREG:
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- Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la
determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.
- Adelantar un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el
objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i)la demanda de gas combustible, (ii)el
número usuarios atendidos, (iii)la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv)la productividad de los
factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i)los costos reales de los
insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii)la productividad de los factores empleados en la
prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii)si la industria
muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos.
- De comprobarse las circunstancias referidas en el punto anterior, emplear la información reportada por las
empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. En
caso contrario, emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año
inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.
- Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de
definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información
de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.
- Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de
inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.
- Seleccionar la variable de referencia que logre evidenciar la variación en los factores que se emplean con
mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios
regulados.
- Adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los
costos totales de producción de gas combustible de un comercializador minorista típico.
- Elegir un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor
intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.
- Prescindir del benchmark (contrafactual) como metodología de cálculo del margen operacional.
- Elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en
concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización
y la demanda atendida por un comercializador promedio.
- Especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a
remunerar dentro de los siguientes componentes: (i)los gastos del AOM del cargo fijo, y (ii)los impuestos, tasas
y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la
SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.
- Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto.”
Como observación general respecto del concepto emitido por la SIC, esta Comisión considera que las
recomendaciones formuladas no se refieren a temas de competencia propiamente dicha, sino que versan, casi en
su totalidad, sobre aspectos netamente de la metodología tarifaria, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta
que la CREG goza de una amplia libertad de configuración para la expedición de metodologías y fórmulas
tarifarias, conforme al marco legal definido para el ejercicio de la función de regulación que le compete.
A continuación, se presenta el análisis de las recomendaciones formuladas por la SIC en relación con temas de
competencia:
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Recomendación: “Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos
requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado
relevante”.
Al respecto, se precisa que la Comisión utiliza para el análisis de los gastos de AOM y de las Inversiones para la
actividad de comercialización de gas combustible la información contable de las empresas. Dicha información es
registrada por las empresas por actividad y no por mercado, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley 142 de
1994, el cual dispone que “las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar
contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten”. Sin embargo, si bien se parte de una
información que se encuentra a nivel de actividad y empresa, la metodología establece un procedimiento para
asignar los gastos de AOM y las inversiones a cada uno de los mercados a través de la determinación de un
monto de AOM/facturas y de Inversiones/facturas eficientes, y multiplicando por el número de facturas del
respectivo mercado. En consecuencia, esta Comisión no acoge esta recomendación.
Recomendación: “Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de
AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización”
Al respecto se señala que, para esta Comisión, son las empresas quienes conocen la operación del negocio y
pueden estimar, con mayor precisión, los gastos de AOM y las inversiones en los cuales deberán incurrir para
atender un mercado nuevo, así como la proyección de usuarios del mercado. Sin embargo, se precisa que en la
metodología propuesta se establecen criterios de eficiencia a las proyecciones reportadas por las empresas para
mercados nuevos, con el fin de evitar la remuneración de costos ineficientes. En consecuencia, esta Comisión no
acoge esta recomendación.
Recomendación: “Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto”.
Esta Comisión no encuentra procedente la sugerencia de eliminación del Artículo 21, denominado “Publicidad”
que se refiere a la obligación de publicación de los Componente Fijo y el Componente Variable que integran el
cargo de comercialización, puesto que esta obligación tiene origen legal, en el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994
y, en concordancia con dicho precepto, se estableció en la regulación en el Artículo 18 de la Resolución CREG
137 de 2013, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, norma que se encuentra actualmente
vigente; por lo que se concluye que no es necesario mantener esta disposición en la presente resolución, la cual
ya está legal y regulatoriamente establecida y vigente y, en consecuencia, se suprimirá el artículo denominado
"Publicidad".
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que esta Comisión considera que la publicación discriminada del
Margen Operacional, el Riesgo de Cartera, los Costos Financieros (Ciclo de Efectivo y reconocimiento por la
demora en el giro de subsidios), Impuestos, tasas y contribuciones, ITC, y el Costo de la Contribución
Adicional, podría revelar ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta un agente comercializador,
como lo señala en el concepto la SIC.
Finalmente, sobre las recomendaciones formuladas por la SIC en aspectos netamente relativos a metodología
tarifaria, en el Documento que soporta la presente Resolución se presenta el análisis efectuado por la Comisión
al respecto y, sólo se encuentra necesario referirnos en esta parte considerativa de la resolución de manera
puntual a la siguiente:
Recomendación: “Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas
“nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el
reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo”.
En atención a esta sugerencia, esta Comisión publicará vía Circular el año de consolidación del mercado de cada
una de las empresas que iniciaron operaciones con posterioridad al año 2016 y, en el Documento que soporta la
presente resolución, se precisará en detalle la forma en la que se determina dicho año.
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La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1161 del 8 de abril de 2022, acordó expedir la
presente resolución.
Conforme a lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para
remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y establecer las
reglas para la solicitud y aprobación de los correspondientes cargos tarifarios.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente Resolución aplica a todas las personas
jurídicas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994,
desarrollan la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados en cualquier
municipio o centro poblado del país.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta,
además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las
siguientes:
Comercialización: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.
Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y
distribución de gas combustible por redes de tubería y su venta a usuarios finales. Incluye la celebración de los
contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios.
Comercializador: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible para la atención de usuarios
del servicio público domiciliario. Es un participante del mercado mayorista de gas natural que desarrolla la
actividad de comercialización.
Comercializador Minorista: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista.
Fecha Base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar el cálculo de los cargos que el
Comercializador Minorista solicita a la CREG en cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre
del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Fecha de Corte: Es la fecha hasta la cual se tomará la información para la determinación del Componente Fijo
del Costo de Comercialización de gas combustible aplicable a Usuarios Regulados, y corresponde al 31 de
diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Para efectos de la determinación de los gastos de AOM e Inversiones por factura eficientes, la Fecha de Corte
para aquellas empresas que iniciaron operaciones del servicio antes del 2016 corresponderá al 31 de diciembre
de 2016. Para las empresas que iniciaron prestación del servicio en 2016 o posteriormente, corresponderá al 31
de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los mercados
existentes de comercialización que atiende.
Información de Costos para la Regulación, ICR: Módulo del Sistema de Información de Costos para la
Regulación, desarrollado por la CREG con fines regulatorios, con el propósito de capturar información de los
gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, separados por actividades, conforme se indica en la
Circular 114 de 2019.
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Mercado Existente de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios para el que se
estableció un cargo máximo base de comercialización con base en la metodología contenida en la Resolución
CREG 011 de 2003.
Mercado Nuevo de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios que no cuenten con
cargos de comercialización aprobados mediante resolución particular para la prestación del servicio público
domiciliario de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 011
de 2003 o aquellas que la modifiquen.
Período Tarifario: Espacio de tiempo durante el cual los cargos regulados de comercialización se encuentran
vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4. MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO
TARIFARIO. Estará constituido como mínimo por un municipio, y deberá corresponder en su conformación al
mismo Mercado Relevante de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas
combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de
2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. En el caso en que se conformen y aprueben Mercados Relevantes de Distribución Especiales
según lo establecido en el Numeral 5.3 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de
gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132
de 2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el Mercado Relevante de
Comercialización corresponderá al mismo mercado relevante de distribución, y se establecerá el respectivo
Cargo de Comercialización.
CAPÍTULO II.
METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN
MINORISTA DE GAS COMBUSTIBLE A USUARIOS REGULADOS.
ARTÍCULO 5. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. El
costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la
Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado
Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo
establecido en la presente Resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos
componentes.
ARTÍCULO 6. COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cf). El componente fijo
de comercialización será calculado para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
Componente fijo del costo de comercialización aplicable para el mercado relevante de
comercialización i, expresado en $/factura de la Fecha Base. Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la
actividad de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i,
resultantes de aplicar la metodología establecida en el Artículo 7 y en el ANEXO 1 de
la presente Resolución. Costo anual equivalente de las inversiones atribuibles a la actividad de
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Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el Mercado Relevante
de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. Este valor se determina
conforme lo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución. Para mercados
nuevos, será el costo anual equivalente del valor presente de las inversiones
proyectadas y ajustadas, conforme el ANEXO 3 de la presente Resolución,
correspondientes a la actividad de comercialización de los cinco (5) años, reportados
por las empresas en el horizonte de proyección. Estos valores deberán ser expresados
en pesos de la Fecha Base. El costo anual equivalente se calculará conforme a la
siguiente fórmula:
Donde:
Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del ANEXO 3 reportado
por cada empresa comercializadora. Valor presente de los valores anuales proyectados a cinco (5) años, a pesos
de la Fecha Base, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de
comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 del ANEXO
3. La tasa de descuento a utilizar será r. Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el
período 2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%. Años reconocidos para las cuentas asociadas a los activos de
comercialización, según la siguiente tabla:
Cuenta Descripción u (años)
1655 Maquinaria y Equipo 10
1665 Muebles, Enseres y Equipos de Oficina 10
1670 Equipo de Comunicación y Computación 5
1675 Equipo de Transporte, Tracción y Elevación 10
197007 Licencias 5
197008 Software 5
Número de facturas a usuarios regulados correspondiente a la Fecha de
Corte, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente
Período Tarifario i, como se indica en el Artículo 9 de la presente resolución
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
ARTÍCULO 7. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE AOM EFICIENTES PARA LA ACTIVIDAD DE
COMERCIALIZACIÓN A USUARIOS REGULADOS. Los gastos anuales eficientes de Administración,
Operación y Mantenimiento, AOM, para los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización
para el Siguiente Período Tarifario, serán los que resulten de aplicar la metodología que se describe en el
ANEXO 1 de esta Resolución.
Se remunerarán únicamente los gastos de AOM asociados con la actividad de Comercialización de gas a
Usuarios Regulados. Entre otros, no se incluirán los gastos de:
a) Distribución de gas combustible por redes.
b) Corte, suspensión, reconexión y reinstalación del servicio.
c) Calibración de medidores de propiedad de los usuarios y demás servicios del laboratorio de metrología.
d) Construcción de acometidas, venta e instalación de medidores.
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e) Mantenimiento de acometidas.
f) Compresión, transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido, GNC.
g) Servicios de Gas Natural Vehicular, GNV, combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de
servicio propias o arrendadas.
h) Transporte a granel y por cilindros de Gas Licuado de Petróleo, GLP.
i) Revisiones previas y revisiones de instalaciones internas.
j) Construcción o instalación de redes internas.
k) Atención de Usuarios No Regulados.
l) Financiación no bancaria de productos o servicios.
m) Mantenimiento de redes internas u otros equipos que de propiedad del Usuario o de un tercero.
n) Costos y gastos asociados a ingeniería, diseño, construcción o traslado de redes.
o) Distribución, comercialización, instalación, subsidios o almacenamiento de los KIT de conversión vehicular.
p) Producción, comercialización o distribución de condensados.
q) Otros negocios no relacionados que esta Comisión no considere parte de la actividad de Comercialización de
gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
PARÁGRAFO. Los valores de gastos de AOM serán ajustados a pesos de la Fecha Base con el Índice de Precios
al Consumidor, IPC, publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, o la
entidad competente.
ARTÍCULO 8. INVERSIONES. Las cuentas asociadas a los activos de Comercialización Minorista que se
remunerarán en el componente fijo del costo de comercialización de gas combustible serán los que resulten de
aplicar la metodología que se describe en el ANEXO 3 de esta Resolución.
ARTÍCULO 9. FACTURAS DE USUARIOS REGULADOS EXPEDIDAS POR EL
COMERCIALIZADOR MINORISTA. El número de facturas expedidas por el Comercializador Minorista que
atiende al Mercado Relevante de Comercialización i, será determinado a partir de la información anual reportada
al Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, para la Fecha de Corte. No se incluirán facturas asociadas a errores de facturación.
PARÁGRAFO. Para Mercados Nuevos de Comercialización, el número de facturas corresponderá al número de
usuarios proyectados para el quinto (5) año multiplicado por doce (12).
ARTÍCULO 10. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPONENTE FIJO DE
COMERCIALIZACIÓN (Cf). El Componente Fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará
mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
Componente Fijo del Costo de Comercialización, expresado en pesos por factura,
correspondiente al mes m de prestación del servicio en el Mercado Relevante de
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Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j.
Componente fijo del costo de comercialización aprobado por la CREG para cada Mercado
Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el
comercializador j, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base. Factor de Productividad de la actividad de Comercialización. Este será igual a cero (0),
mientras la Comisión no defina otro valor. Número de meses transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que
establece el Cargo de Comercialización para el mercado o la definición de un nuevo factor
de productividad, lo último que ocurra, hasta el mes m. Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1).
Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente
fijo del costo de comercialización ().
ARTÍCULO 11. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL NUEVO COSTO FIJO DE
COMERCIALIZACIÓN. Cuando, de la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf)
resulten incrementos superiores a dos (2) veces el IPC del año inmediatamente anterior con respecto al Cargo de
Comercialización que se venía cobrando con la anterior metodología tarifaria, el Comercializador podrá aplicar
la siguiente fórmula:
Donde:
Mes para el cual se calcula el Componente Fijo del Costo de Comercialización.
Porcentaje de Variación Mensual que aplicará el Comercializador sobre el Componente
Fijo del Costo de Comercialización. Este será definido por cada Comercializador y podrá
cambiar de un mes a otro. Saldo Acumulado, expresado en pesos ($), del Comercializador j para el mes m del
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i, por las
diferencias entre el Componente Fijo del Costo de Comercialización y el
Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicado . A la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución dicho valor será cero. Número de facturas de los Usuarios Regulados que se acogieron a la gradualidad en el
mes m-1 efectuadas por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i. Componente Fijo del Costo de Comercialización real calculado mediante la nueva
metodología, expresado en $/factura, calculado para el mes m, para el Comercializador j,
en el Mercado de Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i.
Para el primer mes, será igual al Costo Fijo resultante de la nueva metodología. Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicado, expresado en $/factura,
calculado para el mes m, para el Comercializador j, en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i. Para el primer mes de aplicación,
este valor será igual al cargo de comercialización anterior multiplicado por el valor de
PV. Tasa de interés nominal mensual que se le reconoce al Comercializador por los saldos
acumulados en la variable . Este valor no podrá ser superior al interés bancario
corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario que es certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
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El Comercializador que decida dar aplicación a la gradualidad prevista en el presente Artículo, previamente a su
aplicación, deberá poner en conocimiento de todos los usuarios la posibilidad de acogerse a la gradualidad de
que trata el presente Artículo mediante volante anexo a la factura, o por cualquier otro medio eficaz para el
efecto y que se pueda comprobar, informando de manera completa, precisa y clara los términos de la misma, e
indicando expresamente que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del Artículo 130 de la Ley 142 de
1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”
Los comercializadores deberán entregar un informe mensual a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, SSPD, y a la CREG, sobre los usuarios que voluntariamente se acogieron a la gradualidad, el PV
y la tasa de interés aplicada, los usuarios que se hayan retirado voluntariamente, y el estado de las cuentas
relacionadas con la senda tarifaria diseñada.
En cualquier tiempo, el usuario podrá solicitar que no se le siga aplicando la gradualidad, para lo cual deberá
pagar el saldo acumulado que presente a esa fecha. En este caso, el Comercializador, en lo sucesivo, deberá
continuar aplicando el Componente Fijo del cargo de comercialización aprobado en resolución particular.
PARÁGRAFO. En todo caso, para el diseño y aplicación de la gradualidad de que trata este Artículo, los
Comercializadores Minoristas tendrán en cuenta que el plazo máximo para la recuperación de saldos pendientes
de cobro será de treinta y seis (36) meses.
ARTÍCULO 12. COMPONENTE VARIABLE DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cv). El Componente
Variable de Comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
Componente Variable del Costo de Comercialización expresado en $/m3, aplicable en el mes
m en el mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es
atendido por el comercializador j. Costo promedio unitario en $/m3 de las compras eficientes de gas combustible destinado a
Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado conforme
a la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Costo promedio unitario en $/m3 de las compras de transporte de gas combustible destinado a
Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado conforme
a la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Costo promedio unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a la
atención de Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente
Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado
conforme la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Margen operacional para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, que es atendido por el comercializador j y conforme a lo establecido en el Artículo
13 de la presente Resolución. Riesgo de Cartera aplicable para el mes m en el Mercado Relevante de Comercialización para
el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 14 de la presente Resolución. Factor asociado a los costos financieros del ciclo de efectivo de la actividad de
comercialización, y al costo asociado al giro de los subsidios al consumo cuando el
comercializador minorista es deficitario. Este factor es aplicable para el mes m en el Mercado
Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el
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comercializador j. Este valor se calcula conforme a lo establecido en el Artículo 15 de esta
Resolución. Impuestos, tasas y contribuciones en $/m3 aplicable para el mes m para el Siguiente Período
Tarifario i, que es atendido por el comercializador j, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 16. de la presente Resolución. Costo en $/m3 de la Contribución Adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) establecida en el Artículo 314
de la Ley 1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente
Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 16. de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13. MARGEN OPERACIONAL PARA REMUNERAR LA ACTIVIDAD DE
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA A USUARIOS REGULADOS (Mo). El margen operacional que se
reconocerá a los Comercializadores Minoristas de gas combustible que atienden Usuarios Regulados, será
3.00%.
ARTÍCULO 14. RIESGO DE CARTERA A SER RECONOCIDO EN LA REMUNERACIÓN DE LA
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA A USUARIOS REGULADOS (RC). El riesgo de cartera que se
reconocerá a los Comercializadores Minoristas que atienden usuarios regulados será calculado anualmente por el
Comercializador Minorista, a más tardar el 20 de enero de cada año, para cada Mercado Relevante de
Comercialización. El valor obtenido aplicará para el período comprendido entre los meses de febrero del año de
cálculo y enero del siguiente año, y será determinado conforme a la siguiente expresión:
Donde:
Riesgo de Cartera no gestionable en el Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, que estará vigente para
el año de cálculo a. Riesgo de Cartera máximo a reconocer para todos los mercados relevantes de
comercialización, el cual corresponde a 0.11%. Riesgo de cartera histórico calculado por el comercializador j aplicable al Mercado
Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i, en la fecha de
cálculo del año a. Este valor se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
Número de usuarios a los que se les cortó el servicio por falta de pago y
no se les reestableció, para el estrato o sector de consumo e, en el
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, atendido por el comercializador j, durante los X años
anteriores al año de cálculo a.
Para los Mercados Relevantes de comercialización que lleven cinco (5)
o más años de prestación del servicio, el número de usuarios
desconectados a los que se hace referencia corresponderá al de los cinco
(5) años anteriores al año de cálculo a. Número de años de prestación del servicio del mercado de
comercialización. Para los Mercados Relevantes de Comercialización
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que tengan cinco (5) o más años de prestación del servicio, esta variable
corresponderá a 5. Número de estratos y sectores de consumo.
Consumo facturado promedio para el estrato o sector de consumo e, en
el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i y atendido por el comercializador j. Calculado como las
ventas totales en metros cúbicos (m3) divididas entre el total de facturas
para el año a-1 para el estrato o sector de consumo. Relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o sector de
consumo e, del Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el
año a-1. Ventas totales a Usuarios Regulados en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el
comercializador j, para el año a-1, expresado en metros cúbicos (m3). Corresponde al año inmediatamente anterior al año de cálculo a.
Riesgo de cartera anual calculado por el comercializador j aplicable para
el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, en la fecha de cálculo del año a. Este valor se calculará
conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
Número de usuarios a los que se les cortó el servicio por falta de
pago y no se les reestableció el servicio en el estrato o sector de
consumo e, en el Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j,
para el año inmediatamente anterior al año de cálculo a. Número de estratos y sectores de consumo.
Consumo facturado promedio para el estrato o sector de consumo e,
en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente
Período Tarifario i, atendido por el comercializador j. Calculado
como las ventas totales en metros cúbicos (m3) divididas entre el
total de facturas, para el año a-1 para el estrato o sector de
consumo. Relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o
sector de consumo e, del Mercado Relevante de Comercialización
para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el
comercializador j, para el año a-1. Ventas totales a Usuarios Regulados en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por
el comercializador j, para el año a-1, expresado en metros cúbicos
(m3). Corresponde al año inmediatamente anterior al año de cálculo a.
PARÁGRAFO 1. Los Comercializadores Minoristas deberán reportar anualmente a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la CREG, la información requerida para realizar el cálculo de la
variable , en el formato que se disponga para tal fin, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.
Á
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PARÁGRAFO 2. Para Mercados Nuevos de Comercialización durante el primer año de operación, y para
mercados con menos de un año de prestación del servicio, la variable tendrá un valor de cero (0%).
PARÁGRAFO 3. En caso de que un Comercializador Minorista entre a prestar el servicio en un Mercado
Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario con posterioridad a la aprobación del
Componente Fijo, la variable tendrá un valor de cero (0%) durante el primer año de prestación del
servicio.
ARTÍCULO 15. COSTOS FINANCIEROS. El factor remunera los costos financieros asociados al ciclo
de efectivo y el costo asociado al giro de los subsidios al consumo otorgados por parte del Gobierno Nacional
cuando el Comercializador Minorista es deficitario. Estos costos financieros se calcularán de acuerdo con la
siguiente fórmula:
Donde:
Corresponde al porcentaje que remunera los costos asociados al ciclo efectivo de la actividad de
comercialización en los cuales incurre el comercializador j que atiende en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. Para todos los mercados existentes y nuevos,
este porcentaje corresponde a 0,108% para cada mes m. Corresponde al porcentaje que remunera los costos financieros por el costo asociado al giro de los
subsidios al consumo otorgados por parte del Gobierno Nacional cuando el Comercializador
Minorista es deficitario. La variable será calculada por el comercializador de conformidad
con la siguiente fórmula:
Donde:
Costo financiero asociado al giro de los subsidios del comercializador deficitario j,
aplicable al mercado relevante de comercialización para el Siguiente Período Tarifario i en
el mes m. Este factor será igual a cero (0) cuando, en la última validación trimestral
realizada por el Ministerio de Minas y Energía, el comercializador j en el mercado de
comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, sea superavitario. Últimos cuatro trimestres validados por el Ministerio de Minas y Energía en todos los
mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador j, Promedio del número de meses transcurridos a partir de la fecha en que culmine el proceso
de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía hasta el giro de los subsidios en todos
los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j.
En el caso de que para un trimestre T se presente más de un giro, se deberá calcular el
promedio ponderado del tiempo transcurrido a partir de la fecha en que culmine el proceso
de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía hasta los giros empleando el valor de
los giros realizados. Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio semanal de las tasas de
interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales, vigentes a partir del
segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios
por parte del Ministerio de Minas y Energía.
La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el
Formato 088 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. La tasa efectiva anual publicada deberá mensualizarse para su aplicación
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utilizando la siguiente expresión:
Con:
Tasa efectiva mensual Tasa efectiva anual Valor absoluto del promedio del déficit de subsidios causados y no pagados una vez
finalizado cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de
Minas y Energía, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 847 de 2001, modificado
por el Artículo 2 del Decreto 201 de 2004, o aquel que lo modifique, complemente o
sustituya, en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el
comercializador deficitario j, para los trimestres T. Promedio del número de meses de pago anticipado respecto de la finalización de los
trimestres T en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el
comercializador deficitario j.
En el caso que para un trimestre T se presente más de un pago anticipado se deberá
calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde el pago anticipado hasta
finalización del trimestre, empleando los valores de los pagos realizados. Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio semanal de las tasas de
los Certificados de Depósito de Ahorro a Término, vigentes a partir del segundo mes del
último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del
Ministerio de Minas y Energía.
La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el
Formato 088 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de
Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna “Total establecimientos” deberá
mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión.
Con:
Tasa efectiva mensual Tasa efectiva anual Valor promedio del déficit de subsidios pagados antes de finalizar cada trimestre, de
acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de
conformidad con el Artículo 5 del Decreto 847 de 2001, modificado por el Artículo 2 del
Decreto 201 de 2004, o aquel que lo modifique o sustituya, en todos los mercados
relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j, para los
trimestres T. Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de gas combustible en
todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador j, en
los trimestres T. Esta facturación debe coincidir con lo reportado al Sistema Único de
Información, SUI, para usuarios regulados.
PARÁGRAFO. La variable reconocerá el Costo financiero asociado al retraso del giro de los subsidios
al comercializador deficitario j, a partir de la fecha en que culmine el proceso de conciliación con el Ministerio
de Minas y Energía, es decir, cuando esté definido el valor a girar.
ARTÍCULO 16. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los impuestos, tasas y contribuciones que se
remunerarán en el componente variable del costo de comercialización de gas combustible, se determinarán de la
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siguiente manera:
Donde:
Impuesto, tasa y contribución en $/m3, para el Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. Gastos en los que incurrió el comercializador j por concepto de impuestos, tasas y
contribuciones por la actividad de comercialización durante el año calendario anterior al año de
cálculo de la variable . El costo mensual por este concepto corresponderá a una doceava
parte de los gastos incurridos por Impuesto de Industria y Comercio, Impuesto a las ventas,
IVA, no descontable, Gravamen a los Movimientos Financieros, Impuesto de Timbre,
Contribuciones Especiales a la CREG y SSPD. Ventas totales a Usuarios Regulados y no regulados en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para
el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3).
ARTÍCULO 17. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SSPD. <Ver Notas del Editor> El
costo mensual de la Contribución Adicional de que trata el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, liquidado por
el Comercializador Minorista aplicable a sus usuarios regulados, se calculará de acuerdo con la siguiente
fórmula:
Notas del Editor
Donde:
Costo en $/m3 de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida en el Artículo 314 de la Ley
1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. Costo en el mes m de la Contribución Adicional a recaudar por el comercializador j, para el
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. El costo
mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava parte del pago anual que
efectúo el comercializador por concepto de la Contribución Adicional.Para el primer año de
aplicación del cargo, el costo por este concepto corresponderá a la contribución adicional
liquidada y pagada en el año 2020; y para el segundo año, a la liquidada y pagada en 2021. Ventas totales a usuarios regulados y no regulados en el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para
el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3).
CAPÍTULO III.
DETERMINACIÓN DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN.
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ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. Para efectos de la
determinación de los cargos de comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados, el respectivo
Comercializador Minorista deberá proceder a solicitar a la Comisión la aprobación del Componente Fijo del
Costo de Comercialización y a calcular el Componente Variable del Costo de Comercialización
conforme a lo previsto en la presente Resolución.
PARÁGRAFO: Una vez la Comisión haya aprobado el Componente Fijo del Costo de Comercialización ,
el comercializador podrá proceder a calcular y aplicar el Componente Variable del Costo de Comercialización
para el respectivo Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
ARTÍCULO 19. REGLAS PARA LA SOLICITUD Y APROBACIÓN DEL COMPONENTE FIJO DEL
COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cf). A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación del Componente Fijo del Costo de
Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados.
19.1 Actuación para la del Componente Fijo del Costo de Comercialización del cargo de comercialización
La empresa interesada solicitará a la Comisión la aprobación del Componente Fijo del Costo de
Comercialización de gas combustible aplicable a Usuarios Regulados del Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, con fundamento en la presente metodología y con sujeción
a las siguientes reglas:
1. La empresa, a través de su representante legal, remitirá la solicitud en los términos establecidos en el Artículo
16 de la Ley 1437 de 2011 o aquélla que la aclare, modifique o sustituya, adjuntando la información requerida
en esta Resolución, o en comunicaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de la CREG.
2. La CREG solicitará a la empresa la información necesaria para la aprobación del Componente Fijo del Costo
de Comercialización, en forma física y a través del aplicativo APLIGAS con que cuenta la Comisión para el
efecto. Para ello, la Dirección Ejecutiva expedirá y publicará, en el portal web de la Comisión, una circular que
contenga el procedimiento con el instructivo para el cargue de esa información, así como los formatos diseñados
para tal fin.
3. En caso de que la empresa solicitante considere que, conforme a la Constitución y la Ley, alguna de la
información incluida en la solicitud tarifaria tiene carácter reservado o confidencial, deberá manifestarlo junto
con la justificación correspondiente, y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta,
con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente.
4. Cuando, habiéndose radicado la solicitud, se constate que la misma está incompleta, el Director Ejecutivo de
la CREG requerirá a la empresa para que complete la información en los términos establecidos en el Artículo 17
de la Ley 1437 de 2011 o aquélla que la modifique, aclare o sustituya.
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5. Una vez recibida la solicitud y verificada la completitud de la misma, se dará inicio a la correspondiente
actuación administrativa y se aplicará la metodología prevista en la presente Resolución para definir el Cargo de
Comercialización para cada Mercado Relevante para el Siguiente Período Tarifario, los cuales se aprobarán
mediante resolución particular. En el caso en que se requiera practicar pruebas dentro de la actuación, se
suspenderá el término de cinco (5) meses para poner fin a la actuación establecido en el Artículo 111 de la Ley
142 de 1994 durante el trámite de las mismas.
19.2 Información que debe contener la solicitud
Los estudios que se presenten a la Comisión para efectos de la aprobación de cargos de comercialización de gas
combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados deberán contener la información especificada en esta
Resolución y los respectivos archivos en medio magnético, junto con la información incluida en la solicitud y
que sea factible de ser suministrada por este medio. Sin embargo, la Comisión podrá solicitar toda la
información adicional que considere relevante para el desempeño de sus funciones.
Con el propósito de comunicar la actuación administrativa a terceros, en los términos establecidos en la Ley
1437 de 2011 o aquella que la modifique, aclare o sustituya, se deberá incluir un resumen de la solicitud tarifaria
presentada, que incluya, como mínimo, la información establecida en el ANEXO 4 de esta Resolución.
19.3 Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos
Sólo los Comercializadores Minoristas que atienden usuarios regulados en Mercados Existentes de
Comercialización que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan concluido el Período
Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Comercialización aplicables
para el Siguiente Período Tarifario con sujeción a los criterios establecidos en esta Resolución, dentro del plazo
que para el efecto establezca mediante Circular el Director Ejecutivo de la Comisión.
Si transcurrido el plazo de que trata el presente Artículo, los Comercializadores Minoristas no han remitido
solicitud tarifaria para alguno de los mercados que atienden, la Comisión procederá, de oficio, a determinar los
Cargos Fijos de Comercialización aplicables al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente
Período Tarifario, los cuales corresponderán al ochenta por ciento (80%) del Cargo Fijo de Comercialización que
había sido aprobado con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003.
En caso de que el mercado relevante de comercialización corresponda a una agregación de mercados existentes,
o a una agregación de mercados existentes con municipios nuevos, el Cargo Fijo de Comercialización
corresponderá al ochenta por ciento (80%) del cargo más bajo que había sido aprobado con base en la
metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 para los mercados existentes que se agregan.
PARÁGRAFO. En caso de existir más de un Comercializador Minorista que esté prestando el servicio en un
mismo mercado relevante de distribución, cada uno deberá presentar su respectiva solicitud tarifaria de cargo de
comercialización en los términos de este Numeral. Si alguno de los comercializadores minoristas no presenta la
solicitud, la Comisión procederá a realizar el estudio tarifario con la(s) solicitud(es) que se allegaron, y
procederá a calcular el cargo con la mejor información disponible, e informará a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia sobre el incumplimiento de dicho
Comercializador Minorista.
19.4 Cargos base de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años
Los Comercializadores Minoristas que estén prestando el servicio a Usuarios Regulados en un Mercado
Existente de Comercialización con un Cargo de Comercialización que, en la fecha en que, mediante Circular,
establezca el Director Ejecutivo de la Comisión para la presentación de la solicitud tarifaria, no haya estado
vigente por cinco (5) años, tendrán las siguientes opciones:
1. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Comercialización una vez entre en vigencia
esta Resolución. En este caso, dentro del cronograma y plazo que establezca el Director Ejecutivo de la
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Comisión mediante circular, el Comercializador Minorista que esté prestando el servicio en el Mercado
Existente de Comercialización deberá presentar una solicitud de Cargos de Comercialización en los términos de
la presente Resolución, manifestando expresamente que desea acogerse a la opción establecida en este Numeral.
Los nuevos Cargos de Comercialización a ser aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán
la vigencia establecida en el Artículo 20 del presente acto administrativo.
En caso de existir más de un Comercializador Minorista atendiendo un mismo Mercado Relevante, todos los
Comercializadores Minoristas deberán manifestar expresamente que desean acogerse a la opción establecida en
este Numeral y presentar, cada uno, la respectiva solicitud tarifaria en los términos de este Numeral; de lo
contrario, ninguno de ellos podrá acogerse a la opción aquí establecida.
2. Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la
metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso y, durante la vigencia del Cargo de
Comercialización, no podrá modificarse la conformación del Mercado Existente de Comercialización. Una vez
el Cargo de Comercialización aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de
2003 cumpla su período de vigencia, el Comercializador Minorista deberá presentar la correspondiente solicitud
de aprobación de cargos para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario,
conforme al procedimiento establecido por la Dirección Ejecutiva mediante Circular; de lo contrario, la
Comisión procederá, de oficio, a determinar el Cargo de Comercialización aplicable al mercado, el cual
corresponderá al ochenta por ciento (80%) del Cargo Fijo de Comercialización aprobado con base en la
metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.
En caso de que el mercado relevante de comercialización corresponda a una agregación de mercados existentes,
o a una agregación de mercados existentes con municipios nuevos, el Cargo Fijo de Comercialización
corresponderá al 80% del cargo más bajo que había sido aprobado con base en la metodología de la Resolución
CREG 011 de 2003 para los mercados existentes que se agregan.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario debe corresponder con el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
19.5 Solicitudes de cargos tramitados paralelamente para mercados relevantes de comercialización existentes o
nuevos.
Cuando más de un Comercializador Minorista presente solicitud de aprobación de Cargos de Comercialización
para un mismo Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que esté conformado
por los mismos municipios, o cuando se trate de Mercados Relevantes diferentes, pero en los que coincida(n)
algún (o algunos) municipio(s), la Comisión procederá de la siguiente forma:
1. Mercados Nuevos:
a) Una vez iniciadas las actuaciones administrativas, se enviará a cada Comercializador Minorista solicitante un
resumen de la otra(s) solicitud(es) a efectos de que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la
comunicación, éstos formulen sus comentarios sobre la(s) misma(s).
b) Surtido lo anterior y, en caso de Municipios Nuevos para el Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario, la CREG evaluará las dos o más solicitudes tarifarias, y se aprobará el Cargo Fijo de
Comercialización con base en la información de aquella solicitud que cumpla con los mejores indicadores en
relación con los costos totales de prestación de servicio al usuario y cobertura.
2. Mercados Existentes:
a) Para este tipo de mercados, la CREG definirá el Mercado Relevante de Comercialización conforme al
Mercado Relevante que haya quedado aprobado para la actividad de distribución.
b) La CREG aprobará un Componente Fijo del Costo de Comercialización para todo el mercado.
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19.6 Solicitudes de cargos de comercialización para el siguiente período tarifario en mercados existentes de
comercialización que cuenten con cargos aprobados en los que no se esté prestando el servicio
En aquellos Mercados Existentes de Comercialización que cuenten con cargos aprobados en los cuales no se esté
prestando el servicio, y cuyos cargos hayan estado vigentes por cinco (5) años o más, los mencionados cargos
perderán su vigencia y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el Siguiente Período Tarifario por parte de
cualquier Comercializador Minorista.
Cuando los cargos de distribución en un mercado existente de distribución pierdan su vigencia, en los términos
previstos en la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018,
y 011 de 2020, los respectivos cargos de comercialización también perderán su vigencia, y podrán ser objeto de
solicitud de cargos para el Siguiente Período Tarifario por parte de cualquier Comercializador Minorista.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA DE LOS NUEVOS CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. Los cargos de
comercialización determinados con base en la presente metodología, integrados por el Componente Fijo y por el
Componente Variable, estarán vigentes por cinco (5) años desde la fecha en que quede en firme la resolución que
apruebe el Componente Fijo de Comercialización. En los términos del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994,
vencido el período de vigencia de estos cargos regulados, continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe
unos nuevos.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 21. DEROGATORIA. Una vez en firme la presente Resolución, se deroga la metodología para la
remuneración de la actividad de comercialización de gas combustible contenida en la Resolución CREG 011 de
2003.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. el
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
ANEXO 1.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE
COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE.
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Los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, que se remunerarán en el
componente fijo del costo de comercialización de gas combustible por redes de tubería, se determinarán de la
siguiente manera:
I. Definición de Gastos de AOM Eficientes para Mercados Relevantes de Comercialización conformados a partir
de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de comercialización.
1. Se utiliza la información de AOM reportada a la CREG para la actividad de comercialización por cada una de
las empresas comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 065 de 2017.
Para aquellas empresas que iniciaron operaciones posteriormente al año 2016, se utiliza la información de AOM
para la actividad de comercialización al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la
prestación del servicio en todos los mercados existentes de comercialización que atiende.
La información corresponde a los costos y gastos de AOM de las actividades reguladas de distribución,
comercialización y de otros negocios de todos los Mercados Existentes en que prestan servicio, que fue
reportada conforme a las cuentas establecidas a continuación:
CUENTAS
NOMBRE SE CONSIDERA
(+) O NO SE
CONSIDERA (-)
5 GASTOS
51 DE ADMINISTRACIÓN
5101 SUELDOS Y SALARIOS
510101 Sueldos (+)
510102 Jornales (+)
510103 Horas extras y festivos (+)
510108 Sueldo por comisiones al exterior (+)
510119 Bonificaciones (+)
510123 Auxilio de transporte (+)
510145 Salario integral (+)
510159 Subsidio de vivienda (+)
510160 Subsidio de alimentación (+)
5107 PRESTACIONES SOCIALES
510701 Vacaciones (+)
510702 Cesantías (+)
510703 Intereses a las cesantías (+)
510704 Prima de vacaciones (+)
510705 Prima de navidad (+)
510706 Prima de servicios (+)
510790 Otras primas (+)
510795 Otras prestaciones sociales (+)
5108 GASTOS DE PERSONAL DIVERSOS
510801 Remuneración por servicios técnicos (+)
510802 Honorarios (+)
510803 Capacitación, bienestar social y estímulos (+)
510804 Dotación y suministro a trabajadores (+)
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510805 Gastos deportivos y de recreación (+)
510806 Contratos de personal temporal (+)
510807 Gastos de viaje (+)
510808 Remuneración electoral (+)
510809 Gastos de representación (+)
510810 Viáticos (+)
510811 Ajuste beneficios post-empleo (-)
510812 Ajuste beneficios a los empleados a largo plazo (-)
510890 Otros gastos de personal diversos (+)
5102 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS
510201 Incapacidades (+)
510202 Subsidio familiar (+)
510203 Indemnizaciones (+)
510204 Gastos médicos y drogas (+)
510205 Auxilio y servicios funerarios (+)
510206 Pensiones de jubilación patronales (-)
510207 Cuotas partes de pensiones (-)
510208 Indemnizaciones sustitutivas (-)
510209 Amortización cálculo actuarial pensiones actuales (-)
510210 Amortización cálculo actuarial de futuras pensiones (-)
510211 Amortización cálculo actuarial de futuras cuotas partes de pensiones (-)
510212 Amortización Liquidación provisional de cuotas partes de bonos
pensionales (-)
510213 Cuotas partes de bonos pensionales emitidos (-)
510215 Subsidio por dependiente (+)
510290 Otras contribuciones imputadas (+)
5103 CONTRIBUCIONES EFECTIVAS
510301 Seguros de vida (+)
510302 Aportes a cajas de compensación familiar (+)
510303 Cotizaciones a seguridad social en salud (+)
510304 Aportes sindicales (+)
510305 Cotizaciones a riesgos laborales (+)
510306 Cotizaciones a entidades administradoras del régimen de prima
media (+)
510307 Cotizaciones a entidades administradoras del régimen de ahorro
individual (+)
510308 Medicina Prepagada (+)
510390 Otras contribuciones efectivas (+)
5104 APORTES SOBRE LA NOMINA (+)
5111 GENERALES
511101 Moldes y Troqueles (+)
511102 Material Quirúrgico (+)
511103 Elementos de lencería y ropería (+)
511104 Loza y cristalería (+)
511105 Gastos de organización y puesta en marcha (+)
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511106 Estudios y proyectos (+)
511107 Gastos de exploración (+)
511109 Gastos de desarrollo (+)
511110 Gastos de asociación (+)
511111 Comisiones, honorarios y servicios (+)
511112 Obras y mejoras en propiedad ajena (+)
511113 Vigilancia y seguridad (+)
511114 Materiales y suministros (+)
511115 Mantenimiento (+)
511116 Reparaciones (+)
511117 Servicios públicos (+)
511118 Arrendamiento operativo (-)
511119 Viáticos y gastos de viaje (+)
511120 Publicidad y propaganda (+)
511121 Impresos, publicaciones, suscripciones y afiliaciones (+)
511122 Fotocopias (+)
511123 Comunicaciones y transporte (+)
511125 Seguros generales (+)
511126 Imprevistos (+)
511127 Promoción y divulgación (+)
511132 Diseños y Estudios (+)
511133 Seguridad industrial (+)
511136 Implementos deportivos (+)
511137 Eventos culturales (+)
511139 Participaciones y compensaciones (+)
511140 Contratos de administración (+)
511141 Sostenimiento de semovientes (+)
511142 Gastos de operación aduanera (+)
511146 Combustibles y lubricantes (+)
511147 Servicios portuarios y aeroportuarios (+)
511149 Servicios de aseo, cafetería, restaurante y lavandería (+)
511150 Procesamiento de información (+)
511151 Gastos por control de calidad (+)
511154 Organización de eventos (+)
511155 Elementos de aseo, lavandería y cafetería (+)
511156 Bodegaje (+)
511157 Concursos y licitaciones (+)
511158 Videos (+)
511159 Licencias y salvoconductos (+)
511161 Relaciones publicas (+)
511162 Equipo de seguridad industrial (+)
511163 Contratos de aprendizaje (+)
511190 Otros gastos generales (+)
5120 IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS
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512001 Impuesto predial unificado (+)
512002 Cuota de fiscalización y auditaje (+)
512006 Valorización (+)
512007 Multas (-)
512008 Sanciones (-)
512009 Impuesto de industria y comercio (-)
512010 Tasas (+)
512011 Impuesto sobre vehículos automotores (+)
512012 Impuesto de registro (+)
512013 Regalías y compensaciones monetarias (+)
512017 Intereses de Mora (-)
512018 Impuesto a las ventas, IVA no descontable (-)
512019 Registro y salvoconducto (+)
512021 Impuesto para preservar la seguridad democrática (+)
512022 Peajes (+)
512023 Impuesto al patrimonio (+)
512024 Gravamen a los movimientos financieros (-)
512025 Impuesto de timbre (-)
512026 Contribuciones (-)
512027 Licencias (+)
512028 Impuestos sobre aduana y recargos (+)
512029 Impuestos, contribuciones y tasas en el exterior (+)
512032 Impuesto a la riqueza (+)
512033 Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a
la riqueza (+)
512034 Notariales (+)
512090 Otros impuestos (+)
53 DETERIORO, DEPRECIACIONES, AGOTAMIENTO,
AMORTIZACIONES Y PROVISIONES (-)
5366 AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES
536605 Licencias (-)
536606 Software (-)
58 OTROS GASTOS
5821 IMPUESTO A LAS GANANCIAS CORRIENTE (-)
5822 IMPUESTO A LAS GANANCIAS DIFERIDO (-)
7 COSTOS
75 SERVICIOS PUBLICOS
7505 SERVICIOS PERSONALES
750501 Sueldos de Personal (+)
750502 Jornales (+)
750503 Horas Extras y Festivos (+)
750504 Incapacidades (+)
750505 Costos de Representación (+)
750506 Remuneración Servicios Técnicos (+)
750507 Personal Supernumerario (+)
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750508 Sueldos por Comisiones al Exterior (+)
750510 Primas Técnicas (+)
750511 Prima de Dirección (+)
750512 Prima Especial de Servicios (+)
750513 Prima de Vacaciones (+)
750514 Prima de Navidad (+)
750515 Primas Extras Legales (+)
750516 Primas Extraordinarias (+)
750517 Otras Primas (+)
750518 Vacaciones (+)
750519 Bonificación Especial de Recreación (+)
750520 Bonificaciones (+)
750521 Subsidio Familiar (+)
750522 Subsidio de Alimentación (+)
750523 Auxilio de Transporte (+)
750524 Cesantías (+)
750525 Intereses a las cesantías (+)
750529 Indemnizaciones (+)
750530 Capacitación, Bienestar Social y Estímulos (+)
750531 Dotación y Suministro a Trabajadores (+)
750533 Costos Deportivos y de Recreación (+)
750535 Aportes a Cajas de Compensación Familiar (+)
750536 Aportes al ICBF (+)
750537 Aportes a Seguridad Social (+)
750538 Aportes al SENA (+)
750539 Aportes Sindicales (+)
750540 Otros Aportes (+)
750541 Costos Médicos y Drogas (+)
750543 Otros Auxilios (+)
750544 Riesgos Profesionales (+)
750545 Salario Integral (+)
750546 Contratos Personal Temporal (+)
750547 Viáticos (+)
750548 Gastos de Viaje (+)
750549 Comisiones (+)
750552 Prima de Servicios (+)
750562 Amortización del cálculo actuarial de futuras pensiones (-)
750567 Cotizaciones a Entidades Administradoras del Régimen de Prima
Media (+)
750568 Cotización a Sociedades Administradoras del Régimen de Ahorro
Individual (+)
750569 Indemnizaciones sustitutivas (-)
750570 Auxilios y Servicios Funerarios (+)
750571 Prima de costos de vida (+)
750572 Bonificación por servicios prestados (+)
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750573 Estímulo a la eficiencia (+)
750574 Prima de actividad (+)
750575 Prima de coordinación (+)
750576 Subsidio de vivienda (+)
750577 Prima especial de quinquenio (+)
750578 Subsidio de carestía (+)
750579 Aporte fondos mutuos de inversión (+)
750580 Medicina prepagada (+)
750581 Aportes a la ESAP (+)
750582 Aportes a escuelas industriales e institutos técnicos (+)
750590 Otros Servicios Personales (+)
7510 GENERALES
751001 Moldes y troqueles (+)
751003 Material quirúrgico (+)
751004 Loza y cristalería (+)
751006 Estudios y Proyectos (+)
751013 Suscripciones y Afiliaciones (+)
751015 Obras y mejoras en propiedad ajena (+)
751019 Viáticos y gastos de viaje (+)
751023 Publicidad y Propaganda (+)
751024 Impresos y Publicaciones (+)
751025 Fotocopias, Útiles de escritorio y papelería (+)
751026 Comunicaciones (+)
751027 Promoción y divulgación (+)
751036 Seguridad Industrial (+)
751037 Transporte, Fletes y Acarreos (+)
751038 Imprevistos (+)
751039 Implementos deportivos (+)
751040 Eventos culturales (+)
751041 Contratos de administración (+)
751042 Sostenimiento de semovientes (+)
751043 Gastos de operación aduanera (+)
751044 Servicios portuarios y aeroportuarios (+)
751045 Costos por control de calidad (+)
751046 Elementos de aseo, lavandería, y cafetería (+)
751047 Videos (+)
751048 Licencias y salvoconductos (+)
751049 Relaciones públicas (+)
751050 Contratos de aprendizaje (+)
751090 Otros Costos Generales (+)
7515 DEPRECIACIONES (-)
7517 ARRENDAMIENTOS
751701 Otros Terrenos (-)
751702 Construcciones y edificaciones (-)
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751703 Maquinaria y equipo (-)
751704 Equipo de oficina (-)
751705 Equipo de computación y comunicación (-)
751706 Equipo científico (-)
751707 Flota y equipo de transporte (-)
751790 Otros (-)
7520 AMORTIZACIONES
752006 Amortización Intangibles (-)
752090 Otras Amortizaciones (-)
7525 AGOTAMIENTO (-)
7530 COSTO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA
VENTA (-)
753004 Costo por Conexión (-)
7535 LICENCIAS, CONTRIBUCIONES Y REGALÍAS
753504 Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA (+)
753505 Ley 56 de 1981 (+)
753506 Medio Ambiente, ley 99 de 1993 (+)
753507 Regalías (+)
753508 Licencia de operación del servicio (+)
753509 FAZNI (+)
753510 FAER (+)
753511 Cuota de omento de gas (-)
753512 Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones (+)
753513 Comité de estratificación, ley 505 de 1999 (+)
753590 Otras Contribuciones (+)
7537 CONSUMO DE INSUMOS DIRECTOS
753701 Productos Químicos (+)
753702 Gas combustible (+)
753703 Carbón mineral (+)
753704 Energía (+)
753705 ACPM, Fuel Oil (+)
753790 Otros Elementos de Consumo de Insumos Directos (+)
7540 ÓRDENES Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
754001 Mantenimiento de Construcciones y Edificaciones (+)
754002 Mantenimiento Maquinaria y Equipo (+)
754003 Mantenimiento de Equipo de Oficina (+)
754004 Mantenimiento de Equipo Computación y Comunicación (+)
754005 Mantenimiento Equipo de Transporte, Tracción y Elevación (+)
754006 Mantenimiento Terrenos (+)
754007 Mantenimiento Líneas, Redes y Ductos (+)
754008 Mantenimiento de Plantas (+)
754009 Reparaciones de construcciones y edificaciones (+)
754010 Reparaciones de maquinaria y equipo (+)
754011 Reparaciones de equipo de oficina (+)
754012 Reparaciones de equipo de computación y comunicación (+)
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754013 Reparaciones de equipo de transporte, tracción y elevación (+)
754014 Reparación de líneas, redes, y ductos (+)
754015 Reparación de Plantas (+)
754090 Otros Contratos de Mantenimiento y Reparaciones (+)
7542 HONORARIOS
754204 Avalúos (+)
754207 Asesoría Técnica (+)
754208 Diseños y estudios (+)
754290 Otros (+)
7545 SERVICIOS PÚBLICOS (+)
7550 MATERIALES Y OTROS COSTOS DE OPERACIÓN
755001 Repuestos para vehículos (+)
755002 Llantas y Neumáticos (+)
755003 Rodamientos (+)
755004 Combustibles y Lubricantes (+)
755005 Materiales para Construcción (+)
755006 Materiales para Laboratorio (+)
755007 Materiales Eléctricos (+)
755008 Elementos y accesorios de gas combustible (+)
755009 Elementos y accesorios de telecomunicaciones (+)
755010 Elementos y accesorios de acueducto (+)
755011 Elementos y accesorios de alcantarillado (+)
755012 Elementos y accesorios de aseo (+)
755013 Otros elementos y materiales (+)
755014 Otros repuestos (+)
755015 Costos de gestión ambiental (+)
755090 Otros Costos (+)
7560 SEGUROS
756001 De Manejo (+)
756002 De Cumplimiento (+)
756003 De Corriente Débil (+)
756004 De Vida Colectiva (+)
756005 De Incendio (+)
756006 De Terremoto (+)
756007 De Sustracción y Hurto (+)
756008 De Flota y Equipo de Transporte (+)
756009 De Responsabilidad Civil y Extracontractual (+)
756010 De Rotura de Maquinaria (+)
756011 De Equipo Fluvial y Marítimo (+)
756012 De terrorismo (+)
756090 Otros Seguros (+)
7565 IMPUESTOS Y TASAS
756502 De Timbre (+)
756503 Predial (+)
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756504 De Valorización (+)
756505 De Vehículos (+)
756506 Registro (+)
756507 Tasa por utilización de recursos naturales (+)
756508 Tasa por contaminación de recursos naturales (+)
756510 Peajes de carreteras (+)
756590 Otros Impuestos (+)
7570 ÓRDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS
757001 Aseo (+)
757002 Vigilancia (+)
757003 Casino y cafetería (+)
757004 Toma de lectura (+)
757005 Entrega de facturas (+)
757006 Venta de derechos por comisión (+)
757007 Administración de infraestructura informática (+)
757008 Suministro y servicios informáticos (+)
757009 Servicio de instalación y desinstalación (+)
757090 Otros contratos (+)
La Comisión podrá adelantar, durante los procesos de aprobación de cargos de Comercialización para el
Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y
presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos no asociados a la actividad de
comercialización en la tarifa final.
2. El gasto total de AOM de la actividad de comercialización se calcula como la suma de los costos y gastos
reportados por la empresa a Fecha de Corte para esta actividad.
3. Los gastos de AOM correspondientes a la actividad de comercialización se asignan a cada uno de los
mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios
reportados a Fecha de Corte.
4. Los gastos de AOM asociados a los arrendamientos en relación con la actividad de comercialización para la
vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 065 de 2017, se asignan a cada uno de los mercados
relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios
reportados a Fecha de Corte. Las cuentas consideradas serán:
ARRENDAMIENTOS
CUENTAS NOMBRE
751701 Otros Terrenos
751702 Construcciones y edificaciones
751703 Maquinaria y Equipo
751704 Equipo de Oficina
751705 Equipo de Computación y Comunicación
751707 Flota y Equipo de Transporte
511118 Arrendamiento operativo
Para cada mercado se determinará la razón de arrendamientos, así:
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Donde:
Gastos de AOM asociados a los arrendamientos relacionados con la actividad de
comercialización, a la fecha de corte, asignados para el mercado relevante de
comercialización, expresados en pesos de diciembre de 2016. Para las empresas que
iniciaron operaciones en 2016 o posteriormente, los gastos AOM asociados a los
arrendamientos se expresarán en pesos de diciembre de 2016 utilizando el IPC. Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI para los municipios que
conforman el mercado relevante de comercialización para el año de la Fecha de Corte.
5. Una vez definido lo anterior, se establecerá para el mercado relevante de comercialización, la razón eficiente
entre gastos de AOM y el número de facturas, la cual se define así:
Donde:
Gastos de AOM anuales reportados a Fecha de Corte por las empresas sin incluir ,
asignados para el mercado relevante de comercialización, expresados en pesos de diciembre de
2016. Para las empresas que iniciaron operaciones en 2016 o posteriormente, los gastos AOM
anuales reportados a Fecha de Corte se expresarán en pesos de diciembre de 2016 utilizando el
IPC. Gastos de AOM anuales remunerados para la vigencia 2016. Éstos se calculan conforme a la
siguiente fórmula:
Donde:
Cargo máximo base de comercialización aprobado para el mercado existente
de comercialización i y que había sido aprobado mediante resolución
particular conforme a la Resolución CREG 011 de 2003. Expresado en pesos
de la Fecha Base de la solicitud tarifaria conforme a la Resolución CREG 011
de 2003 por factura. Número de facturas que fueron reportadas por la empresa para la
determinación del . Valor de la depreciación que fue utilizada para la determinación del cálculo del
. Este valor corresponde al 8%. Ingreso total del comercializador correspondiente, que fue utilizado para la
determinación del . Expresado en pesos de la Fecha Base de la solicitud
tarifaria, y conforme a la Resolución CREG 011 de 2003. Numero de mercados de comercialización existentes que conforman el
mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario. Mercado Relevante de Comercialización existente i.
Corresponde al factor de actualización para llevar los AOM remunerados
conforme a los cargos que habían sido aprobados por la Resolución CREG 011
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de 2003 a pesos de 31 de diciembre de 2016:
Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI para los municipios que
conforman el mercado relevante de comercialización para el año de la Fecha de Corte. Gasto de AOM máximo a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente del número de facturas, que se
calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
Número de municipios que conforman el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Número de facturas del Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario, reportadas para la vigencia 2016. Número de facturas del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, reportadas para la
vigencia 2016. Razón (AOM/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al
mismo municipio por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2, y según la
siguiente tabla:
Con ese resultado se determinará la razón AOM/factura máxima a reconocer.
Para aquellos municipios que hacen parte de mercados existentes donde se esté
prestando el servicio por empresa y que no están clasificados por Grupo G
conforme a la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG
que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta
determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la
construcción de la Tabla 2 del ANEXO 2.
6. El monto eficiente de gastos de AOM que se considera en los cálculos de los cargos de comercialización se
determina como la suma de la razón establecida en el numeral 4, y la razón eficiente establecida en el numeral 5
(), para cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario,
multiplicada por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la
solicitud tarifaria, expresado en pesos de la Fecha Base.
Para los mercados relevantes con cargos de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5)
años y que se acojan a lo dispuesto en el Subnumeral 1 del Numeral 19.4 del Artículo 19 de la presente
Resolución, el monto eficiente de Gastos de AOM que se considerará para el cálculo del Componente del Costo
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Fijo de Comercialización se determinará con el establecida para la empresa, multiplicado por el
número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria,
expresado en pesos de la Fecha Base. La razón eficiente establecida para la empresa
corresponderá al promedio ponderado por usuarios a fecha de corte de la relación calculada
para los mercados de la empresa que presentaron solicitud para la aprobación de la Componente del Costo Fijo
de Comercialización en los términos del Numeral 19.3 del Artículo 19 de la presente Resolución.
Cuando las empresas no hayan reportado la información de gastos de AOM para cada actividad de acuerdo a los
requerimientos establecidos en las distintas comunicaciones mencionadas en el Numeral 1 de esta sección, la
Comisión aprobará, para efectos tarifarios, el noventa por ciento (90%) de los gastos de AOM eficientes
vigentes a la Fecha Base en términos de escala y densidad de mercado (número de usuarios atendidos y número
de kilómetros de la red del sistema de distribución).
El monto de gastos de AOM a remunerar, en ningún caso podrá ser superior al monto reportado por la empresa
en el Sistema de Información de Costos para la Regulación, ICR. En caso de que resulte superior, se acotará el
AOM de forma tal que el total de AOM a reconocer sea el monto de AOM reportado en el ICR.
II. Definición de Gastos de AOM Eficientes para Mercados Relevantes de comercialización conformados por
Municipios Nuevos
1. Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por
municipios y/o centros poblados nuevos, la empresa deberá presentar la proyección de gastos de AOM para un
horizonte de veinte (20) años, que sea concordante con los costos que se remuneran dentro de la actividad de
comercialización. Así mismo, la proyección de usuarios durante el mismo horizonte de proyección. En la
proyección de gastos de AOM, el incremento anual de AOM en cada uno de los años, desde el año dos (2) hasta
el año veinte (20), deberá ser menor o igual al incremento en el número de usuarios.
En caso de que el incremento anual de gastos de AOM en un año de la proyección sea mayor al incremento de
los usuarios en ese año, el gasto de AOM se ajustará al menor de los crecimientos entre el AOM y el número de
usuarios.
2. Se determinará la razón eficiente AOM/factura de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Razón AOM/factura máxima a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para
el Siguiente Período Tarifario, que se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Número total de facturas proyectadas del Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula como el
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número de usuarios proyectados al quinto (5°) año para el mercado relevante
de comercialización, multiplicado por doce (12). Número total de facturas proyectadas del municipio p que pertenece al
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
Se calcula como la proyección de usuarios a cinco (5) años del municipio p
multiplicado por doce (12).
Razón asignada al municipio p según la clasificación dada por grupo G
conforme a la siguiente tabla:
Con ese resultado, se determinará la razón AOM/factura máxima a
reconocer.
En caso de que alguno de los municipios que conforma el Mercado
Relevante de Comercialización nuevo para el Siguiente Período Tarifario no
se encuentre en la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la
CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará
esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para
la construcción de la Tabla 2 consignada en el ANEXO 2.
Promedio de los gastos de AOM, sin incluir los arrendamientos, de los cinco
(5) años reportados por las empresas en el horizonte de proyección y
ajustados conforme al numeral anterior. Estos valores deberán ser expresados
en pesos de la fecha base. Corresponde al número de usuarios proyectados para el quinto (5°) año,
multiplicado por doce (12).
3. Cuando la razón eficiente de gastos de AOM por factura corresponda a la razón , se utilizará la
proyección de los gastos de AOM reportada por la empresa.
En los casos en que el porcentaje eficiente de gastos de AOM corresponda al , se multiplicará el
gasto de AOM proyectado para cada uno de los años, reportado por la empresa por el siguiente factor de ajuste
(%FA):
4. A la proyección definida conforme al Numeral anterior, se le sumará la proyección de los gastos de AOM por
concepto de arrendamientos de las cuentas establecidas en el Subnumeral 4 del Numeral I del presente Anexo.
III. Definición de AOM eficiente para mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar
municipios nuevos a mercados existentes de comercialización
Para la determinación de los gastos de AOM eficientes de mercados relevantes de comercialización
conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización, se determinarán
los gastos de AOM anuales eficientes de los Mercados Existentes conforme al procedimiento descrito en el
Numeral I del presente Anexo y los gastos de AOM anuales eficientes para los municipios nuevos conforme al
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Numeral II del presente Anexo. Se sumarán los gastos de AOM eficientes calculados anteriormente, y este valor
corresponderá a la variable del Componente Fijo del Costo de Comercialización.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
ANEXO 2.
METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE MUNICIPIOS POR GRUPO.
Para establecer la razón entre gastos de AOM y el número de facturas (AOM/facturas) máximo a reconocer
como se define en el ANEXO 1 de la presente Resolución, se conformarán grupos de municipios de acuerdo con
sus características, utilizando el siguiente procedimiento:
1. Para cada uno de los municipios que conforman los Mercados Relevantes de Comercialización de gas
combustible por redes de tuberías solicitados por las empresas se consideran las siguientes variables:
i. Variable Razón Predios por Área -PREDxAREA. Corresponde a la razón entre: (i) el número de predios y, (ii)
el área de la cabecera municipal y de los centros poblados de cada municipio, medida en hectáreas.
ii. Variable Razón Hogares por Predio –HOGxPRED. Corresponde al cociente entre el número de hogares y el
número de predios del municipio.
2. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables descritas en el Numeral 1 de esta sección.
Cada una de esas variables se transforman utilizando la siguiente fórmula:
3. Con base en las variables transformadas de cada municipio, se aplica la metodología de conglomerados K-
means para clasificar los municipios en tres (3) grupos.
De acuerdo con el procedimiento antes descrito, la clasificación de los municipios es la siguiente:
TABLA 1
CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR CARACTERÍSTICAS
CÓDIGO
DANE
MUNICIPIO DEPARTAMENTO GRUPO
5002 ABEJORRAL ANTIOQUIA 3
5030 AMAGÁ ANTIOQUIA 1
5031 AMALFI ANTIOQUIA 3
5034 ANDES ANTIOQUIA 3
5036 ANGELÓPOLIS ANTIOQUIA 1
Ó
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5045 APARTADÓ ANTIOQUIA 1
5051 ARBOLETES ANTIOQUIA 1
5079 BARBOSA ANTIOQUIA 1
5088 BELLO ANTIOQUIA 2
5091 BETANIA ANTIOQUIA 3
5093 BETULIA ANTIOQUIA 3
5120 CÁCERES ANTIOQUIA 3
5129 CALDAS ANTIOQUIA 1
5138 CAÑASGORDAS ANTIOQUIA 3
5145 CARAMANTA ANTIOQUIA 3
5147 CAREPA ANTIOQUIA 1
5150 CAROLINA ANTIOQUIA 3
5154 CAUCASIA ANTIOQUIA 1
5172 CHIGORODÓ ANTIOQUIA 3
5190 CISNEROS ANTIOQUIA 3
5101 CIUDAD BOLÍVAR ANTIOQUIA 3
5197 COCORNÁ ANTIOQUIA 3
5209 CONCORDIA ANTIOQUIA 3
5212 COPACABANA ANTIOQUIA 1
5237 DONMATÍAS ANTIOQUIA 2
5250 EL BAGRE ANTIOQUIA 1
5148 EL CARMEN DE VIBORAL ANTIOQUIA 3
5697 EL SANTUARIO ANTIOQUIA 2
5264 ENTRERRÍOS ANTIOQUIA 3
5266 ENVIGADO ANTIOQUIA 2
5282 FREDONIA ANTIOQUIA 1
5284 FRONTINO ANTIOQUIA 3
5308 GIRARDOTA ANTIOQUIA 1
5310 GÓMEZ PLATA ANTIOQUIA 3
5313 GRANADA ANTIOQUIA 2
5315 GUADALUPE ANTIOQUIA 1
5318 GUARNE ANTIOQUIA 3
5321 GUATAPÉ ANTIOQUIA 3
5353 HISPANIA ANTIOQUIA 1
5360 ITAGÜÍ ANTIOQUIA 2
5361 ITUANGO ANTIOQUIA 3
5364 JARDÍN ANTIOQUIA 3
5368 JERICÓ ANTIOQUIA 3
5376 LA CEJA ANTIOQUIA 2
5380 LA ESTRELLA ANTIOQUIA 3
5400 LA UNIÓN ANTIOQUIA 2
5411 LIBORINA ANTIOQUIA 3
5425 MACEO ANTIOQUIA 3
5440 MARINILLA ANTIOQUIA 3
Í
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about:blank 39/61
5001 MEDELLÍN ANTIOQUIA 1
5467 MONTEBELLO ANTIOQUIA 1
5480 MUTATÁ ANTIOQUIA 3
5490 NECOCLÍ ANTIOQUIA 1
5501 OLAYA ANTIOQUIA 3
5541 PEÑOL ANTIOQUIA 3
5576 PUEBLORRICO ANTIOQUIA 3
5579 PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA 1
5585 PUERTO NARE ANTIOQUIA 1
5591 PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA 1
5607 RETIRO ANTIOQUIA 3
5615 RIONEGRO ANTIOQUIA 3
5628 SABANALARGA ANTIOQUIA 1
5631 SABANETA ANTIOQUIA 2
5642 SALGAR ANTIOQUIA 3
5647 SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA ANTIOQUIA 3
5649 SAN CARLOS ANTIOQUIA 3
5656 SAN JERÓNIMO ANTIOQUIA 3
5659 SAN JUAN DE URABÁ ANTIOQUIA 1
5660 SAN LUIS ANTIOQUIA 1
5664 SAN PEDRO DE LOS MILAGROS ANTIOQUIA 3
5665 SAN PEDRO DE URABÁ ANTIOQUIA 1
5667 SAN RAFAEL ANTIOQUIA 3
5670 SAN ROQUE ANTIOQUIA 1
5679 SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA 1
5042 SANTA FÉ DE ANTIOQUIA ANTIOQUIA 3
5686 SANTA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA 3
5690 SANTO DOMINGO ANTIOQUIA 3
5736 SEGOVIA ANTIOQUIA 3
5756 SONSÓN ANTIOQUIA 3
5761 SOPETRÁN ANTIOQUIA 3
5789 TÁMESIS ANTIOQUIA 3
5790 TARAZÁ ANTIOQUIA 3
5792 TARSO ANTIOQUIA 1
5809 TITIRIBÍ ANTIOQUIA 1
5837 TURBO ANTIOQUIA 1
5847 URRAO ANTIOQUIA 3
5854 VALDIVIA ANTIOQUIA 3
5856 VALPARAÍSO ANTIOQUIA 3
5861 VENECIA ANTIOQUIA 3
5887 YARUMAL ANTIOQUIA 3
5890 YOLOMBÓ ANTIOQUIA 1
5893 YONDÓ ANTIOQUIA 1
5895 ZARAGOZA ANTIOQUIA 1
Á
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about:blank 40/61
8078 BARANOA ATLÁNTICO 1
8001 BARRANQUILLA ATLÁNTICO 2
8137 CAMPO DE LA CRUZ ATLÁNTICO 1
8141 CANDELARIA ATLÁNTICO 1
8296 GALAPA ATLÁNTICO 1
8372 JUAN DE ACOSTA ATLÁNTICO 1
8421 LURUACO ATLÁNTICO 1
8433 MALAMBO ATLÁNTICO 1
8436 MANATÍ ATLÁNTICO 1
8520 PALMAR DE VARELA ATLÁNTICO 1
8549 PIOJÓ ATLÁNTICO 1
8558 POLONUEVO ATLÁNTICO 1
8560 PONEDERA ATLÁNTICO 1
8573 PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO 3
8606 REPELÓN ATLÁNTICO 1
8634 SABANAGRANDE ATLÁNTICO 1
8638 SABANALARGA ATLÁNTICO 1
8675 SANTA LUCÍA ATLÁNTICO 1
8685 SANTO TOMÁS ATLÁNTICO 1
8758 SOLEDAD ATLÁNTICO 1
8770 SUAN ATLÁNTICO 1
8832 TUBARÁ ATLÁNTICO 1
8849 USIACURÍ ATLÁNTICO 1
11001 BOGOTÁ, D.C.BOGOTÁ, D.C.2
13052 ARJONA BOLÍVAR 1
13062 ARROYOHONDO BOLÍVAR 1
13140 CALAMAR BOLÍVAR 1
13160 CANTAGALLO BOLÍVAR 1
13001 CARTAGENA DE INDIAS BOLÍVAR 3
13188 CICUCO BOLÍVAR 1
13222 CLEMENCIA BOLÍVAR 1
13212 CÓRDOBA BOLÍVAR 1
13244 EL CARMEN DE BOLÍVAR BOLÍVAR 1
13248 EL GUAMO BOLÍVAR 1
13430 MAGANGUÉ BOLÍVAR 1
13433 MAHATES BOLÍVAR 1
13442 MARÍA LA BAJA BOLÍVAR 1
13620 SAN CRISTÓBAL BOLÍVAR 1
13647 SAN ESTANISLAO BOLÍVAR 1
13654 SAN JACINTO BOLÍVAR 1
13657 SAN JUAN NEPOMUCENO BOLÍVAR 1
13670 SAN PABLO BOLÍVAR 3
13673 SANTA CATALINA BOLÍVAR 1
13468 SANTA CRUZ DE MOMPOX BOLÍVAR 1
Í
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about:blank 41/61
13683 SANTA ROSA BOLÍVAR 1
13760 SOPLAVIENTO BOLÍVAR 1
13780 TALAIGUA NUEVO BOLÍVAR 1
13836 TURBACO BOLÍVAR 1
13838 TURBANÁ BOLÍVAR 1
13873 VILLANUEVA BOLÍVAR 1
13894 ZAMBRANO BOLÍVAR 1
15051 ARCABUCO BOYACÁ 3
15087 BELÉN BOYACÁ 3
15090 BERBEO BOYACÁ 2
15104 BOYACÁ BOYACÁ 2
15106 BRICEÑO BOYACÁ 3
15131 CALDAS BOYACÁ 2
15135 CAMPOHERMOSO BOYACÁ 3
15162 CERINZA BOYACÁ 2
15176 CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ 3
15185 CHITARAQUE BOYACÁ 2
15187 CHIVATÁ BOYACÁ 2
15189 CIÉNEGA BOYACÁ 2
15204 CÓMBITA BOYACÁ 2
15218 COVARACHÍA BOYACÁ 2
15224 CUCAITA BOYACÁ 2
15238 DUITAMA BOYACÁ 3
15272 FIRAVITOBA BOYACÁ 2
15276 FLORESTA BOYACÁ 3
15299 GARAGOA BOYACÁ 3
15322 GUATEQUE BOYACÁ 3
15367 JENESANO BOYACÁ 2
15380 LA CAPILLA BOYACÁ 2
15455 MIRAFLORES BOYACÁ 3
15469 MONIQUIRÁ BOYACÁ 3
15476 MOTAVITA BOYACÁ 2
15491 NOBSA BOYACÁ 1
15494 NUEVO COLÓN BOYACÁ 2
15500 OICATÁ BOYACÁ 2
15514 PÁEZ BOYACÁ 3
15516 PAIPA BOYACÁ 3
15542 PESCA BOYACÁ 2
15572 PUERTO BOYACÁ BOYACÁ 3
15599 RAMIRIQUÍ BOYACÁ 3
15600 RÁQUIRA BOYACÁ 2
15638 SÁCHICA BOYACÁ 1
15646 SAMACÁ BOYACÁ 2
15660 SAN EDUARDO BOYACÁ 3
É Á
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about:blank 42/61
15664 SAN JOSÉ DE PARE BOYACÁ 2
15693 SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ 3
15696 SANTA SOFÍA BOYACÁ 2
15686 SANTANA BOYACÁ 3
15740 SIACHOQUE BOYACÁ 2
15759 SOGAMOSO BOYACÁ 3
15762 SORA BOYACÁ 3
15764 SORACÁ BOYACÁ 2
15763 SOTAQUIRÁ BOYACÁ 2
15776 SUTAMARCHÁN BOYACÁ 3
15778 SUTATENZA BOYACÁ 2
15798 TENZA BOYACÁ 2
15804 TIBANÁ BOYACÁ 2
15806 TIBASOSA BOYACÁ 3
15808 TINJACÁ BOYACÁ 2
15810 TIPACOQUE BOYACÁ 3
15816 TOGÜÍ BOYACÁ 2
15001 TUNJA BOYACÁ 2
15832 TUNUNGUÁ BOYACÁ 3
15835 TURMEQUÉ BOYACÁ 2
15837 TUTA BOYACÁ 2
15861 VENTAQUEMADA BOYACÁ 2
15407 VILLA DE LEYVA BOYACÁ 3
15879 VIRACACHÁ BOYACÁ 2
15897 ZETAQUIRA BOYACÁ 2
17042 ANSERMA CALDAS 2
17050 ARANZAZU CALDAS 2
17088 BELALCÁZAR CALDAS 2
17174 CHINCHINÁ CALDAS 1
17272 FILADELFIA CALDAS 2
17380 LA DORADA CALDAS 1
17388 LA MERCED CALDAS 3
17001 MANIZALES CALDAS 3
17433 MANZANARES CALDAS 2
17444 MARQUETALIA CALDAS 2
17486 NEIRA CALDAS 2
17495 NORCASIA CALDAS 3
17524 PALESTINA CALDAS 3
17541 PENSILVANIA CALDAS 2
17614 RIOSUCIO CALDAS 1
17616 RISARALDA CALDAS 2
17665 SAN JOSÉ CALDAS 3
17777 SUPÍA CALDAS 3
17867 VICTORIA CALDAS 3
Í
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about:blank 43/61
17873 VILLAMARÍA CALDAS 1
17877 VITERBO CALDAS 3
18001 FLORENCIA CAQUETÁ 3
85010 AGUAZUL CASANARE 3
85125 HATO COROZAL CASANARE 3
85139 MANÍ CASANARE 3
85162 MONTERREY CASANARE 1
85225 NUNCHÍA CASANARE 3
85250 PAZ DE ARIPORO CASANARE 1
85263 PORE CASANARE 1
85300 SABANALARGA CASANARE 3
85325 SAN LUIS DE PALENQUE CASANARE 3
85400 TÁMARA CASANARE 3
85410 TAURAMENA CASANARE 3
85430 TRINIDAD CASANARE 1
85440 VILLANUEVA CASANARE 1
85001 YOPAL CASANARE 1
19130 CAJIBÍO CAUCA 2
19142 CALOTO CAUCA 3
19212 CORINTO CAUCA 3
19256 EL TAMBO CAUCA 2
19300 GUACHENÉ CAUCA 1
19355 INZÁ CAUCA 2
19455 MIRANDA CAUCA 1
19473 MORALES CAUCA 3
19513 PADILLA CAUCA 1
19517 PÁEZ CAUCA 1
19532 PATÍA CAUCA 3
19548 PIENDAMÓ - TUNÍA CAUCA 3
19001 POPAYÁN CAUCA 3
19573 PUERTO TEJADA CAUCA 1
19622 ROSAS CAUCA 2
19698 SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA 3
19743 SILVIA CAUCA 3
19807 TIMBÍO CAUCA 2
19824 TOTORÓ CAUCA 3
19845 VILLA RICA CAUCA 1
20011 AGUACHICA CESAR 1
20013 AGUSTÍN CODAZZI CESAR 1
20045 BECERRIL CESAR 1
20060 BOSCONIA CESAR 1
20175 CHIMICHAGUA CESAR 3
20178 CHIRIGUANÁ CESAR 1
20228 CURUMANÍ CESAR 1
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about:blank 44/61
20238 EL COPEY CESAR 1
20250 EL PASO CESAR 1
20295 GAMARRA CESAR 1
20383 LA GLORIA CESAR 3
20400 LA JAGUA DE IBIRICO CESAR 3
20621 LA PAZ CESAR 1
20443 MANAURE BALCÓN DEL CESAR CESAR 1
20517 PAILITAS CESAR 1
20550 PELAYA CESAR 1
20614 RÍO DE ORO CESAR 3
20710 SAN ALBERTO CESAR 1
20750 SAN DIEGO CESAR 1
20770 SAN MARTÍN CESAR 3
20787 TAMALAMEQUE CESAR 3
20001 VALLEDUPAR CESAR 1
27245 EL CARMEN DE ATRATO CHOCÓ 3
23068 AYAPEL CÓRDOBA 1
23079 BUENAVISTA CÓRDOBA 1
23090 CANALETE CÓRDOBA 3
23162 CERETÉ CÓRDOBA 1
23168 CHIMÁ CÓRDOBA 1
23182 CHINÚ CÓRDOBA 3
23189 CIÉNAGA DE ORO CÓRDOBA 1
23300 COTORRA CÓRDOBA 1
23350 LA APARTADA CÓRDOBA 3
23417 LORICA CÓRDOBA 1
23419 LOS CÓRDOBAS CÓRDOBA 3
23464 MOMIL CÓRDOBA 1
23466 MONTELÍBANO CÓRDOBA 1
23001 MONTERÍA CÓRDOBA 1
23500 MOÑITOS CÓRDOBA 3
23555 PLANETA RICA CÓRDOBA 1
23570 PUEBLO NUEVO CÓRDOBA 3
23574 PUERTO ESCONDIDO CÓRDOBA 3
23580 PUERTO LIBERTADOR CÓRDOBA 1
23586 PURÍSIMA DE LA CONCEPCIÓN CÓRDOBA 1
23660 SAHAGÚN CÓRDOBA 1
23670 SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA 1
23672 SAN ANTERO CÓRDOBA 1
23675 SAN BERNARDO DEL VIENTO CÓRDOBA 3
23678 SAN CARLOS CÓRDOBA 1
23682 SAN JOSÉ DE URÉ CÓRDOBA 1
23686 SAN PELAYO CÓRDOBA 1
23807 TIERRALTA CÓRDOBA 1
Í Ó
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about:blank 45/61
23815 TUCHÍN CÓRDOBA 1
23855 VALENCIA CÓRDOBA 1
25001 AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA 3
25019 ALBÁN CUNDINAMARCA 3
25035 ANAPOIMA CUNDINAMARCA 3
25599 APULO CUNDINAMARCA 2
25053 ARBELÁEZ CUNDINAMARCA 3
25086 BELTRÁN CUNDINAMARCA 3
25095 BITUIMA CUNDINAMARCA 2
25099 BOJACÁ CUNDINAMARCA 3
25120 CABRERA CUNDINAMARCA 2
25126 CAJICÁ CUNDINAMARCA 3
25151 CÁQUEZA CUNDINAMARCA 2
25168 CHAGUANÍ CUNDINAMARCA 2
25175 CHÍA CUNDINAMARCA 3
25178 CHIPAQUE CUNDINAMARCA 2
25200 COGUA CUNDINAMARCA 3
25214 COTA CUNDINAMARCA 3
25224 CUCUNUBÁ CUNDINAMARCA 2
25245 EL COLEGIO CUNDINAMARCA 2
25260 EL ROSAL CUNDINAMARCA 1
25269 FACATATIVÁ CUNDINAMARCA 1
25281 FOSCA CUNDINAMARCA 2
25286 FUNZA CUNDINAMARCA 3
25288 FÚQUENE CUNDINAMARCA 2
25290 FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA 3
25295 GACHANCIPÁ CUNDINAMARCA 3
25307 GIRARDOT CUNDINAMARCA 3
25317 GUACHETÁ CUNDINAMARCA 2
25320 GUADUAS CUNDINAMARCA 3
25324 GUATAQUÍ CUNDINAMARCA 1
25328 GUAYABAL DE SÍQUIMA CUNDINAMARCA 2
25335 GUAYABETAL CUNDINAMARCA 3
25368 JERUSALÉN CUNDINAMARCA 2
25377 LA CALERA CUNDINAMARCA 3
25386 LA MESA CUNDINAMARCA 2
25398 LA PEÑA CUNDINAMARCA 2
25402 LA VEGA CUNDINAMARCA 2
25407 LENGUAZAQUE CUNDINAMARCA 2
25430 MADRID CUNDINAMARCA 3
25438 MEDINA CUNDINAMARCA 3
25473 MOSQUERA CUNDINAMARCA 3
25483 NARIÑO CUNDINAMARCA 3
25486 NEMOCÓN CUNDINAMARCA 1
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about:blank 46/61
25488 NILO CUNDINAMARCA 3
25489 NIMAIMA CUNDINAMARCA 2
25491 NOCAIMA CUNDINAMARCA 2
25524 PANDI CUNDINAMARCA 2
25530 PARATEBUENO CUNDINAMARCA 3
25535 PASCA CUNDINAMARCA 2
25572 PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA 3
25580 PULÍ CUNDINAMARCA 2
25592 QUEBRADANEGRA CUNDINAMARCA 2
25594 QUETAME CUNDINAMARCA 3
25596 QUIPILE CUNDINAMARCA 2
25612 RICAURTE CUNDINAMARCA 3
25649 SAN BERNARDO CUNDINAMARCA 2
25658 SAN FRANCISCO CUNDINAMARCA 2
25662 SAN JUAN DE RIOSECO CUNDINAMARCA 3
25718 SASAIMA CUNDINAMARCA 2
25740 SIBATÉ CUNDINAMARCA 1
25743 SILVANIA CUNDINAMARCA 3
25745 SIMIJACA CUNDINAMARCA 3
25754 SOACHA CUNDINAMARCA 2
25758 SOPÓ CUNDINAMARCA 3
25769 SUBACHOQUE CUNDINAMARCA 3
25777 SUPATÁ CUNDINAMARCA 2
25779 SUSA CUNDINAMARCA 2
25781 SUTATAUSA CUNDINAMARCA 2
25785 TABIO CUNDINAMARCA 2
25793 TAUSA CUNDINAMARCA 2
25799 TENJO CUNDINAMARCA 3
25805 TIBACUY CUNDINAMARCA 2
25815 TOCAIMA CUNDINAMARCA 3
25817 TOCANCIPÁ CUNDINAMARCA 3
25845 UNE CUNDINAMARCA 2
25851 ÚTICA CUNDINAMARCA 3
25506 VENECIA CUNDINAMARCA 2
25862 VERGARA CUNDINAMARCA 2
25867 VIANÍ CUNDINAMARCA 3
25843 VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ CUNDINAMARCA 1
25875 VILLETA CUNDINAMARCA 3
25898 ZIPACÓN CUNDINAMARCA 3
25899 ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA 3
95001 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE GUAVIARE 1
41006 ACEVEDO HUILA 1
41013 AGRADO HUILA 3
41016 AIPE HUILA 3
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about:blank 47/61
41020 ALGECIRAS HUILA 1
41026 ALTAMIRA HUILA 3
41078 BARAYA HUILA 3
41132 CAMPOALEGRE HUILA 1
41206 COLOMBIA HUILA 1
41244 ELÍAS HUILA 3
41298 GARZÓN HUILA 3
41306 GIGANTE HUILA 3
41319 GUADALUPE HUILA 3
41349 HOBO HUILA 1
41357 ÍQUIRA HUILA 3
41359 ISNOS HUILA 2
41378 LA ARGENTINA HUILA 3
41396 LA PLATA HUILA 2
41483 NÁTAGA HUILA 3
41001 NEIVA HUILA 3
41503 OPORAPA HUILA 3
41518 PAICOL HUILA 3
41524 PALERMO HUILA 3
41530 PALESTINA HUILA 2
41548 PITAL HUILA 2
41551 PITALITO HUILA 3
41615 RIVERA HUILA 3
41660 SALADOBLANCO HUILA 2
41668 SAN AGUSTÍN HUILA 3
41676 SANTA MARÍA HUILA 2
41770 SUAZA HUILA 3
41791 TARQUI HUILA 2
41799 TELLO HUILA 3
41801 TERUEL HUILA 3
41797 TESALIA HUILA 3
41807 TIMANÁ HUILA 3
41872 VILLAVIEJA HUILA 1
41885 YAGUARÁ HUILA 3
44035 ALBANIA LA GUAJIRA 1
44078 BARRANCAS LA GUAJIRA 1
44090 DIBULLA LA GUAJIRA 1
44098 DISTRACCIÓN LA GUAJIRA 1
44110 EL MOLINO LA GUAJIRA 1
44279 FONSECA LA GUAJIRA 1
44378 HATONUEVO LA GUAJIRA 1
44420 LA JAGUA DEL PILAR LA GUAJIRA 3
44430 MAICAO LA GUAJIRA 1
44560 MANAURE LA GUAJIRA 1
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about:blank 48/61
44001 RIOHACHA LA GUAJIRA 1
44650 SAN JUAN DEL CESAR LA GUAJIRA 1
44847 URIBIA LA GUAJIRA 3
44855 URUMITA LA GUAJIRA 1
44874 VILLANUEVA LA GUAJIRA 1
47030 ALGARROBO MAGDALENA 1
47053 ARACATACA MAGDALENA 1
47058 ARIGUANÍ MAGDALENA 1
47161 CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA 1
47170 CHIVOLO MAGDALENA 1
47189 CIÉNAGA MAGDALENA 1
47205 CONCORDIA MAGDALENA 1
47245 EL BANCO MAGDALENA 1
47258 EL PIÑÓN MAGDALENA 1
47268 EL RETÉN MAGDALENA 1
47288 FUNDACIÓN MAGDALENA 1
47318 GUAMAL MAGDALENA 1
47541 PEDRAZA MAGDALENA 1
47545 PIJIÑO DEL CARMEN MAGDALENA 3
47551 PIVIJAY MAGDALENA 1
47555 PLATO MAGDALENA 1
47570 PUEBLOVIEJO MAGDALENA 1
47605 REMOLINO MAGDALENA 1
47660 SABANAS DE SAN ÁNGEL MAGDALENA 3
47675 SALAMINA MAGDALENA 1
47692 SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA MAGDALENA 3
47703 SAN ZENÓN MAGDALENA 1
47707 SANTA ANA MAGDALENA 1
47720 SANTA BÁRBARA DE PINTO MAGDALENA 1
47001 SANTA MARTA MAGDALENA 3
47745 SITIONUEVO MAGDALENA 1
47798 TENERIFE MAGDALENA 1
47960 ZAPAYÁN MAGDALENA 1
47980 ZONA BANANERA MAGDALENA 1
50006 ACACÍAS META 3
50110 BARRANCA DE UPÍA META 1
50124 CABUYARO META 1
50150 CASTILLA LA NUEVA META 1
50223 CUBARRAL META 3
50226 CUMARAL META 1
50251 EL CASTILLO META 3
50270 EL DORADO META 3
50287 FUENTE DE ORO META 3
50313 GRANADA META 3
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about:blank 49/61
50318 GUAMAL META 1
50450 PUERTO CONCORDIA META 3
50568 PUERTO GAITÁN META 1
50577 PUERTO LLERAS META 3
50573 PUERTO LÓPEZ META 3
50590 PUERTO RICO META 3
50606 RESTREPO META 3
50680 SAN CARLOS DE GUAROA META 1
50683 SAN JUAN DE ARAMA META 3
50689 SAN MARTÍN META 1
50001 VILLAVICENCIO META 3
52506 OSPINA NARIÑO 3
52001 PASTO NARIÑO 2
52720 SAPUYES NARIÑO 3
52838 TÚQUERRES NARIÑO 3
54003 ÁBREGO NORTE DE SANTANDER 2
54174 CHITAGÁ NORTE DE SANTANDER 2
54261 EL ZULIA NORTE DE SANTANDER 3
54377 LABATECA NORTE DE SANTANDER 2
54405 LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER 1
54498 OCAÑA NORTE DE SANTANDER 3
54518 PAMPLONA NORTE DE SANTANDER 3
54673 SAN CAYETANO NORTE DE SANTANDER 3
54001 SAN JOSÉ DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER 3
54720 SARDINATA NORTE DE SANTANDER 2
54743 SILOS NORTE DE SANTANDER 3
54810 TIBÚ NORTE DE SANTANDER 3
54820 TOLEDO NORTE DE SANTANDER 3
54874 VILLA DEL ROSARIO NORTE DE SANTANDER 1
86001 MOCOA PUTUMAYO 1
86568 PUERTO ASÍS PUTUMAYO 1
86569 PUERTO CAICEDO PUTUMAYO 1
86885 VILLAGARZÓN PUTUMAYO 1
63001 ARMENIA QUINDÍO 2
63130 CALARCÁ QUINDÍO 3
63190 CIRCASIA QUINDÍO 1
63272 FILANDIA QUINDÍO 2
63401 LA TEBAIDA QUINDÍO 1
63470 MONTENEGRO QUINDÍO 1
63594 QUIMBAYA QUINDÍO 3
63690 SALENTO QUINDÍO 3
66045 APÍA RISARALDA 2
66075 BALBOA RISARALDA 2
66088 BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA 3
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about:blank 50/61
66170 DOSQUEBRADAS RISARALDA 2
66318 GUÁTICA RISARALDA 2
66383 LA CELIA RISARALDA 2
66400 LA VIRGINIA RISARALDA 3
66440 MARSELLA RISARALDA 3
66001 PEREIRA RISARALDA 2
66594 QUINCHÍA RISARALDA 2
66682 SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA 1
66687 SANTUARIO RISARALDA 2
68013 AGUADA SANTANDER 2
68020 ALBANIA SANTANDER 2
68077 BARBOSA SANTANDER 1
68079 BARICHARA SANTANDER 3
68081 BARRANCABERMEJA SANTANDER 3
68092 BETULIA SANTANDER 3
68101 BOLÍVAR SANTANDER 2
68001 BUCARAMANGA SANTANDER 3
68162 CERRITO SANTANDER 3
68179 CHIPATÁ SANTANDER 2
68190 CIMITARRA SANTANDER 1
68207 CONCEPCIÓN SANTANDER 2
68229 CURITÍ SANTANDER 3
68235 EL CARMEN DE CHUCURÍ SANTANDER 2
68250 EL PEÑÓN SANTANDER 3
68255 EL PLAYÓN SANTANDER 3
68271 FLORIÁN SANTANDER 3
68276 FLORIDABLANCA SANTANDER 2
68296 GALÁN SANTANDER 2
68307 GIRÓN SANTANDER 2
68324 GUAVATÁ SANTANDER 2
68327 GÜEPSA SANTANDER 1
68368 JESÚS MARÍA SANTANDER 2
68377 LA BELLEZA SANTANDER 2
68397 LA PAZ SANTANDER 3
68385 LANDÁZURI SANTANDER 2
68406 LEBRIJA SANTANDER 3
68432 MÁLAGA SANTANDER 3
68444 MATANZA SANTANDER 2
68468 MOLAGAVITA SANTANDER 2
68502 ONZAGA SANTANDER 2
68524 PALMAS DEL SOCORRO SANTANDER 2
68533 PÁRAMO SANTANDER 2
68547 PIEDECUESTA SANTANDER 3
68549 PINCHOTE SANTANDER 2
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68575 PUERTO WILCHES SANTANDER 1
68615 RIONEGRO SANTANDER 3
68655 SABANA DE TORRES SANTANDER 1
68673 SAN BENITO SANTANDER 3
68684 SAN JOSÉ DE MIRANDA SANTANDER 2
68689 SAN VICENTE DE CHUCURÍ SANTANDER 3
68770 SUAITA SANTANDER 3
68773 SUCRE SANTANDER 3
68820 TONA SANTANDER 3
68855 VALLE DE SAN JOSÉ SANTANDER 2
68872 VILLANUEVA SANTANDER 3
68895 ZAPATOCA SANTANDER 3
70110 BUENAVISTA SUCRE 1
70124 CAIMITO SUCRE 1
70230 CHALÁN SUCRE 1
70204 COLOSÓ SUCRE 1
70215 COROZAL SUCRE 1
70221 COVEÑAS SUCRE 1
70233 EL ROBLE SUCRE 1
70235 GALERAS SUCRE 1
70400 LA UNIÓN SUCRE 1
70418 LOS PALMITOS SUCRE 1
70473 MORROA SUCRE 1
70508 OVEJAS SUCRE 3
70670 SAMPUÉS SUCRE 1
70678 SAN BENITO ABAD SUCRE 1
70823 SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO SUCRE 1
70702 SAN JUAN DE BETULIA SUCRE 1
70742 SAN LUIS DE SINCÉ SUCRE 1
70708 SAN MARCOS SUCRE 1
70713 SAN ONOFRE SUCRE 1
70717 SAN PEDRO SUCRE 1
70820 SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE 1
70001 SINCELEJO SUCRE 1
73026 ALVARADO TOLIMA 3
73030 AMBALEMA TOLIMA 1
73055 ARMERO TOLIMA 3
73124 CAJAMARCA TOLIMA 2
73148 CARMEN DE APICALÁ TOLIMA 3
73168 CHAPARRAL TOLIMA 3
73200 COELLO TOLIMA 3
73226 CUNDAY TOLIMA 3
73236 DOLORES TOLIMA 2
73268 ESPINAL TOLIMA 3
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73275 FLANDES TOLIMA 3
73283 FRESNO TOLIMA 2
73319 GUAMO TOLIMA 3
73347 HERVEO TOLIMA 2
73349 HONDA TOLIMA 3
73001 IBAGUÉ TOLIMA 3
73352 ICONONZO TOLIMA 3
73408 LÉRIDA TOLIMA 3
73411 LÍBANO TOLIMA 3
73449 MELGAR TOLIMA 3
73461 MURILLO TOLIMA 3
73483 NATAGAIMA TOLIMA 3
73504 ORTEGA TOLIMA 3
73547 PIEDRAS TOLIMA 3
73585 PURIFICACIÓN TOLIMA 3
73671 SALDAÑA TOLIMA 3
73675 SAN ANTONIO TOLIMA 2
73678 SAN LUIS TOLIMA 2
73443 SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA TOLIMA 3
73686 SANTA ISABEL TOLIMA 2
73770 SUÁREZ TOLIMA 3
73854 VALLE DE SAN JUAN TOLIMA 3
73861 VENADILLO TOLIMA 3
73873 VILLARRICA TOLIMA 1
76020 ALCALÁ VALLE DEL CAUCA 3
76036 ANDALUCÍA VALLE DEL CAUCA 1
76041 ANSERMANUEVO VALLE DEL CAUCA 3
76100 BOLÍVAR VALLE DEL CAUCA 3
76109 BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA 1
76113 BUGALAGRANDE VALLE DEL CAUCA 3
76122 CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA 3
76001 CALI VALLE DEL CAUCA 2
76126 CALIMA VALLE DEL CAUCA 3
76130 CANDELARIA VALLE DEL CAUCA 3
76147 CARTAGO VALLE DEL CAUCA 3
76248 EL CERRITO VALLE DEL CAUCA 1
76250 EL DOVIO VALLE DEL CAUCA 3
76275 FLORIDA VALLE DEL CAUCA 1
76306 GINEBRA VALLE DEL CAUCA 3
76318 GUACARÍ VALLE DEL CAUCA 1
76111 GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA 3
76364 JAMUNDÍ VALLE DEL CAUCA 3
76400 LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA 1
76403 LA VICTORIA VALLE DEL CAUCA 3
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76497 OBANDO VALLE DEL CAUCA 3
76520 PALMIRA VALLE DEL CAUCA 3
76563 PRADERA VALLE DEL CAUCA 3
76616 RIOFRÍO VALLE DEL CAUCA 3
76622 ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA 3
76670 SAN PEDRO VALLE DEL CAUCA 1
76736 SEVILLA VALLE DEL CAUCA 3
76823 TORO VALLE DEL CAUCA 3
76828 TRUJILLO VALLE DEL CAUCA 3
76834 TULUÁ VALLE DEL CAUCA 1
76845 ULLOA VALLE DEL CAUCA 3
76863 VERSALLES VALLE DEL CAUCA 3
76869 VIJES VALLE DEL CAUCA 3
76890 YOTOCO VALLE DEL CAUCA 3
76892 YUMBO VALLE DEL CAUCA 1
76895 ZARZAL VALLE DEL CAUCA 1
5086 BELMIRA ANTIOQUIA 3
5142 CARACOLÍ ANTIOQUIA 3
5674 SAN VICENTE FERRER ANTIOQUIA 3
13744 SIMITÍ BOLÍVAR 3
15047 AQUITANIA BOYACÁ 2
15097 BOAVITA BOYACÁ 2
15226 CUÍTIVA BOYACÁ 2
15362 IZA BOYACÁ 3
15403 LA UVITA BOYACÁ 2
15753 SOATÁ BOYACÁ 3
15822 TOTA BOYACÁ 2
17653 SALAMINA CALDAS 3
25181 CHOACHÍ CUNDINAMARCA 2
25183 CHOCONTÁ CUNDINAMARCA 2
25279 FÓMEQUE CUNDINAMARCA 3
25322 GUASCA CUNDINAMARCA 3
25426 MACHETÁ CUNDINAMARCA 2
25513 PACHO CUNDINAMARCA 3
25807 TIBIRITA CUNDINAMARCA 2
25841 UBAQUE CUNDINAMARCA 2
25873 VILLAPINZÓN CUNDINAMARCA 3
25878 VIOTÁ CUNDINAMARCA 3
25885 YACOPÍ CUNDINAMARCA 2
47460 NUEVA GRANADA MAGDALENA 3
54385 LA ESPERANZA NORTE DE SANTANDER 3
68679 SAN GIL SANTANDER 3
68755 SOCORRO SANTANDER 3
73217 COYAIMA TOLIMA 2
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73616 RIOBLANCO TOLIMA 2
76233 DAGUA VALLE DEL CAUCA 3
76606 RESTREPO VALLE DEL CAUCA 2
En el caso de que un municipio que pertenezca a uno de los mercados relevantes de comercialización solicitados
por una empresa no se encuentre en el listado de la Tabla 1 de este ANEXO, la CREG aplicará el siguiente
procedimiento para determinar la agrupación:
i. Se determinará para cada municipio el valor de las variables número de hogares por predio y número de
predios por área.
ii. Para estas variables, se determinan los promedios y las desviaciones estándar. Esas variables se transforman
utilizando la siguiente ecuación:
iii. Se determina la diferencia entre los valores de cada una de las variables obtenidas en el Numeral anterior y
los valores consignados en la siguiente tabla:
TABLA 2
CENTROIDES DE CADA GRUPO
Grupo Predios por área Hogares por
predio
1 -0.706 1.061
2 1.450 -1.118
3 -0.210 -0.241
iv. Se elevan al cuadrado las diferencias obtenidas en el Numeral anterior, se suman y se asigna cada cabecera
municipal al grupo cuya diferencia total obtenida sea mínima.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
ANEXO 3.
INVERSIONES.
Las inversiones que se remunerarán en el componente fijo del costo de comercialización de gas combustible por
redes de tubería se determinarán de la siguiente manera:
I. Definición de inversiones eficientes para Mercados Relevantes de Comercialización conformados a partir de
Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de comercialización
1. Se utiliza la información de Otros Activos reportada a la CREG para la actividad de comercialización por
cada una de las empresas comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 027
de 2018. Para aquellas empresas que iniciaron operaciones posteriormente al año 2016, se utiliza la información
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al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los
mercados existentes de comercialización que atiende.
2. La información que corresponde a Otros Activos de las actividades reguladas de Distribución,
Comercialización y de Otros Negocios de todos los Mercados Existentes en que prestan servicio, fue reportada
conforme a las cuentas establecidas a continuación:
Tabla 1
Cuentas de inversión de la actividad de Comercialización Minorista
Cuenta Descripción
1655 Maquinaria y Equipo
1665 Muebles, Enseres y Equipos de Oficina
1670 Equipos de Comunicación y Computación
1675 Equipo de Transporte, Tracción y Elevación
197007 Licencias
197008 Software
La Comisión podrá adelantar, durante los procesos de aprobación de cargos de Comercialización para el
Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y
presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos no asociados a la actividad de
comercialización en la tarifa final.
3. Las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización se calculan como la suma de las cuentas
de Otros Activos consideradas para la actividad de Comercialización (Tabla 1) reportadas por la empresa para la
Fecha de Corte para esta actividad.
4. Una vez definido lo anterior, para el mercado relevante de comercialización i, que es atendido por el
comercializador j, se establecerá la razón eficiente entre las inversiones correspondientes a la actividad de
comercialización y el número de facturas , así:
Donde:
Costo anual equivalente de las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización
para el comercializador j, expresadas en pesos de diciembre de 2016 y calculadas conforme a la
siguiente fórmula:
Donde:
Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del presente Anexo reportado
por cada empresa comercializadora. Valor anual a Fecha de Corte, a pesos de diciembre de 2016, de cada una de las
cuentas asociadas a los activos de comercialización del comercializador j
indicadas en la Tabla 1 de este Anexo.
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Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período
2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%.
Años reconocidos para los activos de comercialización, según la siguiente tabla:
Para aquellas empresas que entraron en servicio posteriormente al año 2016, las
inversiones anuales reportadas corresponderán al costo anual equivalente de la
suma de los activos de comercialización reportados por la empresa para el año
de la Fecha de Corte, expresado en pesos del 31 de diciembre de 2016.
Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI a la Fecha de
Corte. Valor de las inversiones por empresa en pesos ($) remuneradas a partir de la
depreciación que fue utilizada para la determinación del cálculo del ,
expresado en pesos de diciembre de 2016.
Para aquellos mercados a los cuales se les fijó un cargo de comercialización
igual al de otro comercializador que atendiera un mercado similar de acuerdo
con lo dispuesto en el Parágrafo 1 de la metodología contenida en la Resolución
CREG 011 de 2003, se tomará la información del mercado con el cual se
comparó, entendiendo este como el mercado original al cual se le calculó el
cargo con base en su información. Número de facturas por empresa que fueron reportadas por la empresa para la
determinación del .
Para aquellos mercados a los cuales se les fijó un cargo de comercialización
igual al de otro comercializador que atendiera un mercado similar de acuerdo
con lo dispuesto en el Parágrafo 1 de la metodología contenida en la Resolución
CREG 011 de 2003, se tomará la información del mercado con el cual se
comparó, entendiendo este como el mercado original al cual se le calculó el
cargo con base en su información. Inversiones máximas a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización
para el Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente entre
inversiones y número de facturas, el cual se calcula conforme a la siguiente
fórmula:
Donde,
Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario.
Número de facturas del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período
Tarifario, reportado para la vigencia 2016.
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Número de facturas del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización
para el Siguiente Período Tarifario, reportado para la vigencia 2016.
Razón (INV/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al mismo municipio
por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2 y según la siguiente tabla:
Para aquellos municipios que hagan parte de mercados existentes donde se esté prestando el
servicio por una empresa y que no están clasificados por Grupo G conforme a la Tabla 1 del
ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el
municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación
utilizada para la construcción de la Tabla 2 del ANEXO 2.
5. El monto eficiente de las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización que se considera en
el cálculo de los cargos de comercialización se determina con la razón eficiente establecida en el Numeral
anterior para cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, multiplicado por
el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Este valor se actualizará a pesos de la Fecha Base, utilizando el IPC.
Para los mercados relevantes con cargos de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5)
años y que se acojan a lo dispuesto en el Numeral 19.4 del Artículo 19 de la presente Resolución, el monto
eficiente de las Inversiones que se considerará para el cálculo del Componente del Costo Fijo de
Comercialización se determinará con la razón eficiente establecida para la empresa, multiplicada
por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud
tarifaria, expresado en pesos de la Fecha Base. La razón eficiente establecida para la empresa
corresponderá al promedio ponderado por usuarios a Fecha de Corte de la relación calculada
para los mercados de la empresa que presentaron solicitud para la aprobación del Componente del Costo Fijo de
Comercialización en los términos del Numeral 19.3 del Artículo 19 de la presente Resolución.
Cuando las empresas no hayan reportado la información de Inversiones para cada actividad de acuerdo a los
requerimientos establecidos en las distintas comunicaciones mencionadas en el Numeral 1 de esta sección, la
Comisión aprobará, para efectos tarifarios, el noventa por ciento (90%) de las Inversiones eficientes vigentes a la
Fecha Base de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad de mercado (número de
usuarios atendidos y número de kilómetros de la red del sistema de distribución).
II. Definición de Inversiones Eficientes para Mercados Relevantes de comercialización conformados por
Municipios Nuevos
Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por
municipios y/o centros poblados nuevos, la empresa deberá presentar la proyección de inversiones para un
horizonte de cinco (5) años, que sea concordante con los costos que se remuneran dentro de la actividad de
comercialización:
1. Se determinará la razón eficiente entre las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización y el
número de facturas de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde:
Inversiones máximas a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el
Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente entre inversiones y número de
facturas, el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Número total de facturas proyectadas al quinto (5°) año para el Mercado
Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula
como el número de usuarios proyectados al quinto (5°) año para el mercado
relevante de comercialización, multiplicado por doce (12). Número total de facturas proyectadas al quinto (5°) año para el municipio p
que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente
Período Tarifario. Se calcula como el número de usuarios proyectados al
quinto (5°) año para el municipio p multiplicado por doce (12). Razón (INV/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al
mismo municipio por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2 y según la siguiente
tabla:
Con ese resultado, se determinará la razón INV/factura máxima a reconocer.
En caso de que alguno de los municipios que conforma el Mercado Relevante
de Comercialización nuevo para el Siguiente Período Tarifario no se encuentre
en la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que
determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta
determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la
construcción de la Tabla 2 consignada en el ANEXO 2.
Costo anual equivalente del valor presente de las inversiones correspondientes
a la actividad de comercialización de los cinco (5) años reportados por las
empresas en el horizonte de proyección. Estos valores deberán ser expresados
en pesos de la Fecha Base. El costo anual equivalente se calculará conforme a
la siguiente fórmula:
Donde:
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Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del presente Anexo reportado
por cada empresa comercializadora. Valor presente de los valores anuales proyectados a cinco (5) años, a pesos de
la Fecha Base, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de
comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 de este Anexo.
Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período
2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%. Años reconocidos para los activos de comercialización, según la siguiente
tabla:
Número de usuarios proyectados para el quinto (5) año, multiplicado por doce
(12).
Serán considerados como mercados nuevos de comercialización el municipio o grupo de municipios que no
cuenta con cargos de comercialización aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas
combustible por redes de tubería mediante resolución particular.
2. Cuando la razón eficiente de gastos de inversiones por factura corresponda a la razón , se utilizará
la proyección de inversiones reportada por la empresa.
En los casos en que el porcentaje eficiente de inversiones corresponda al , se multiplicarán las
inversiones proyectadas para cada uno de los años, reportadas por la empresa, por el siguiente factor de ajuste
:
III. Definición de las inversiones eficientes para mercados relevantes de comercialización conformados a partir
de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización.
Para la determinación de las inversiones eficientes de mercados relevantes de comercialización conformados a
partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización, se determinarán las inversiones
anuales eficientes de los Mercados Existentes conforme al procedimiento descrito en el Numeral I del presente
Anexo y las inversiones anuales eficientes para los municipios nuevos conforme al Numeral II del presente
Anexo y al ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de la presente Resolución. Se sumarán las
inversiones eficientes calculadas anteriormente, y este valor corresponderá a la variable del
Componente Fijo del Costo de Comercialización.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
Í
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JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
ANEXO 4.
RESUMEN DE LA SOLICITUD TARIFARIA.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución y de lo dispuesto en las Leyes
1437 de 2011 y 142 de 1994 o aquéllas que las modifiquen, aclaren o sustituyan y, con el fin de realizar las
comunicaciones a terceros, las empresas que presenten su solicitud tarifaria para la fijación de cargos de
comercialización deberán remitir un resumen de la misma, que contenga la siguiente información:
1. Identificación de cada uno de los municipios y/o centros poblados que conformarán el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, el cual debe coincidir con el Mercado Relevante de
Distribución propuesto y/o aprobado para el cual la empresa solicita aprobación de Cargos de Comercialización.
SOLICITUD DE MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO
TARIFARIO
Código DANE del municipio o centro
poblado
Municipios o centros pobladosdel mercado de Comercialización
2. Número de usuarios a la Fecha Base para cada uno de los municipios que conforman el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario propuesto y/o aprobado.
3. Número de facturas para cada uno de los municipios que conforman el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario propuesto y/o aprobado, expedidas por el comercializador a
Usuarios Regulados para la Fecha Base. Esta información será verificada con la reportada al Sistema Único de
Información, SUI. No se incluirán las facturas asociadas a errores de facturación.
4. Número de usuarios proyectados para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de
Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
5. Gastos de AOM en pesos de la Fecha de Corte, conforme a lo dispuesto en el ANEXO 1 de esta Resolución,
reportados para los años solicitados.
6. Para los mercados nuevos, la proyección de gastos de AOM de comercialización durante un horizonte de
veinte (20) años y que sean concordantes con los costos que se remuneran dentro de la actividad de
comercialización, conforme a lo dispuesto en el ANEXO 1 de esta Resolución.
7. Componente Fijo del costo de Comercialización que se propone a la Comisión dentro del trámite
administrativo de aprobación y de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
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Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y
siguientes del Decreto 1074 de 2015.