HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 041 - Resolución 041 de 200811/10/21 12:37 RESOLUCION 41 DE 2008
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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47022. 16, JUNIO, 2008. PÁG. 10.
RESOLUCIÓN 41 DE 2008
(abril 23)
por la cual se modifica y complementa el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural -RUT-
E S T A D O D E V I G E N C I A : [Mostrar]
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253
de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad
complementaria del servicio público domiciliario de gas natural;
Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación
de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia
entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;
Que según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe
cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural;
Que mediante la Resolución CREG 071 de 1999 la CREG adoptó el Reglamento de Transporte de Gas Natural -RUT-;
Que mediante la Ley 401 de 1997 se creó el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural -CNO-Gas- como un cuerpo asesor y que
dichas funciones de asesoría se definen en el numeral 1.4 del RUT;
Que en el numeral 1.3 del RUT se estipula que "Cuando lo considere conveniente el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural
revisará la experiencia en la aplicación de los aspectos operativos, y comerciales del RUT, y enviará a la Comisión un informe sobre el
resultado de las revisiones, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier observación o sugerencia presentada por escrito por
cualquiera de los Agentes, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma";
Que en el numeral 1.3 del RUT también se establece que "La Comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e
iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo
Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas. La iniciativa para la reforma del Reglamento también será
de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el
servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del
servicio de transporte y otros servicios asociados";
Que mediante comunicación con radicado E-2007-002694 el CNO-Gas envió a la Comisión una propuesta de modificaciones al RUT
en aspectos técnicos diferentes de calidad;
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Que de acuerdo con el CNO-Gas, dichas modificaciones pretenden actualizar el RUT acorde con la evolución de la industria;
Que mediante la Resolución CREG 071 de 2007 se hizo público para comentarios de los interesados un proyecto de resolución de
carácter general, por la cual se modifica y complementa el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural -RUT-;
Que en el Documento CREG 034 del 23 de abril de 2008 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos y la propuesta definitiva
para la presente resolución;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los
actos de carácter general, en su sesión No. 370 del 23 de abril de 2008, aprobó la presente Resolución;
RESUELVE:
Artículo 1°.Modificación a definiciones. Se modifican las definiciones de Condiciones Estándar, Conexión, Punto de Entrada, Punto de
Salida y Punto de Transferencia establecidas en el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, por las
siguientes respectivamente:
Condiciones estándar: Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones
del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01
bar absoluto), y a una temperatura de 60 °F (15.56 °C). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades
volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte.
Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones
estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14.65 psi y temperatura de 60 °F (1.01 bar absoluto y 15.56 °C).
Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente.
Conexión: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de
Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.
Punto de entrada: Punto en el cual se inyecta el gas al sistema de transporte desde la conexión del respectivo agente. El Punto de
Entrada incluye la válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación.
Punto de salida: Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la
válvula de conexión y la "T" u otro accesorio de derivación.
Punto de transferencia de custodia: Es el sitio donde se transfiere la custodia del gas entre un Productor-Comercializador y un
Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario
Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos
Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo.
Artículo 2°.Nuevas definiciones. Se adicionan las siguientes definiciones al Numeral 1.1. del Anexo General de la Resolución CREG-
071 de 1999:
Estaciones de entrada: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad
del gas, que interconectan un Productor-Comercializador con el Sistema Nacional de Transporte. El Productor-Comercializador será el
responsable de construir, operar y mantener la Estación. Las Interconexiones Internacionales para Importación, que se conecten al
Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Productor-Comercializador. Para el caso de intercambios internacionales
los comercializadores involucrados acuerdan cómo asumir responsabilidades sobre la Estación.
Estaciones de salida: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que
interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o
cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se
beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación.
Estaciones entre transportadores: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía
y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones
Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El
Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la
estación.
Estaciones para transferencia de custodia: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e
instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la
fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida
o Entre Transportadores.
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Volumen estándar de gas natural: Es aquel volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a
concentración de vapor de agua) referido a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto) y 60 °F (15.56 °C).
Artículo 3°.Modificaciones. Se modifican los numerales 1.2.1, 1.2.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.10, 5.2.1, 5.2.3, 5.3, 5.3.1, 5.3.2, 5.4.2, 5.4.3,
5.4.4, 5.4.5, 5.5.3.1, 5.5.3.2, 5.5.4, 5.5.5, 5.6.1 y 5.7 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999 (RUT), los cuales
quedarán así:
"1.2.1 Objetivos
Los Agentes sujetos del alcance del presente Reglamento Único de Transporte (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo,
que los objetivos del RUT con relación al Sistema Nacional de Transporte son:
a) Asegurar acceso abierto y sin discriminación;
b) Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y con fiable;
c) Facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas;
d) Estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas;
e) Fijar las normas y las especificaciones de calidad del gas transportado;
f) Propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte.
1.2.2 Alcance
El Reglamento Unico de Transporte, que para todos los efectos se identificará como el RUT, se le aplica a todos los Agentes que
utilicen el Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, y será de obligatorio cumplimiento en toda la infraestructura del Sistema
Nacional de Transporte, incluidas las Estaciones para Transferencia de Custodia.
Los propietarios de gasoductos dedicados no se consideran Transportadores, salvo en el caso de Interconexiones Internacionales
para Exportación que se construyan como tales. En caso de gasoductos dedicados que no sean Interconexiones Internacionales, a las
cuales un tercero solicite el servicio de transporte y este sea técnicamente factible, se deberá cumplir lo establecido en el numeral
2.1.3. En todo caso, los propietarios de gasoductos dedicados deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad que establezca la
autoridad competente".
"3.3 Condiciones de conexión
Cuando la naturaleza del equipo de gas del Remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al
Sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el Sistema; el Remitente deberá suministrar, instalar y mantener
dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los
cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del Transportador, quien respetará el principio de neutralidad en tales
procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un Sistema de Transporte serán a cargo del Remitente. Si
una vez detectados estos daños, estos persisten, el Transportador tiene derecho a suspender el servicio.
Las conexiones a puntos de salida deberán incluir los mecanismos que permitan establecer la calidad del gas tomado, de acuerdo con
las especificaciones y la metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el Transportador y el Remitente. El costo de los
equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera, será cubierto por el Remitente.
El Transportador no estará obligado a proporcionar el Servicio de Transporte hasta tanto las Instalaciones del Remitente cumplan con
los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y de este RUT. El Transportador podrá rehusarse a prestar el
Servicio de Transporte, o suspender la prestación del mismo cuando encuentre que tal instalación o parte de la misma no cumple con
las normas técnicas y de seguridad para recibir el servicio correspondiente.
El Transportador estará obligado a inspeccionar las Conexiones de un Agente antes o en el momento de conectarlo al Sistema de
Transporte, y una vez conectado, periódicamente y con intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del Agente, verificando el
cumpli miento de las normas técnicas y de seguridad. El Transportador realizará las pruebas que sean necesarias de conformidad con
las normas técnicas aplicables, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Reglamento. El costo de las pruebas
que se requie ran para la puesta en servicio de la conexión, estará a cargo del Propietario de la misma. El Transportador deberá
colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión".
"3.4 Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de salida
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EL Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de las Conexiones y de las Estaciones para
Transferencia de Custodia de Salida que se encuentren incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la
actividad de transporte de gas natural.
Los costos de Conexiones y Estaciones que no se encuentran incluidas en la base de activos utilizada para establecer la
remuneración de la actividad de transporte de gas natural, tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán
cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas".
3.5 Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de entrada
Los costos de las Conexiones y de las Estaciones para Transferencia de Custodia de Entrada, del Sistema Nacional de Transporte, así
como su administración, operación y mantenimiento serán responsabilidad del Productor-Comercializador y deberán tener, como
mínimo:
a) Sistemas de medición para transferencia de custodia;
b) Equipos de análisis en línea, para verificar las especificaciones de calidad del gas, según lo dispuesto en el numeral 6.3 del
presente RUT, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Puerto de comunicación disponible para la transmisión de parámetros de flujo y de calidad a los Centros Principales de Control del
Transportador, que sea compatible con los sistemas del Productor-Comercializador, o Comercializador para el caso de intercambios
internacionales, y del Transportador".
"4.10 Custodia y título sobre el gas
El Transportador ejercerá custodia sobre el gas a partir del momento en que lo entrega el Remitente o quien este designe en el Punto
de Transferencia de Custodia de conformidad con los términos y condiciones del presente Reglamento y hasta el momento que lo
toma el Remitente o a quien este designe en el Punto de Transferencia de Custodia donde el Transportador entrega el Gas.
Es responsabilidad del Remitente garantizar que posee, controla, tiene el derecho de entregar o de hacer entregar por su cuenta el
Gas Natural que el Transportador reciba en el Punto de Transferencia de Custodia.
El Remitente mantendrá libre de responsabilidad al Transportador de buena fe, exento de culpa, por todo reclamo, acción o perjuicio
que pudieren resultar de demandas, reclamos o acciones judiciales y extrajudiciales de terceras personas que disputen la propiedad o
tenencia sobre el Gas Natural que se transporte. El Transportador, mientras mantenga bajo su custodia el gas, mantendrá libre de
responsabilidad al Remitente por todo reclamo, acción o perjuicio que pudiera resultar por demandas, reclamos o acciones judiciales y
extrajudiciales de terceras personas, relacionadas con dicho gas".
"5.2.1 Medición de Cantidades de Energía y Calidad de Gas en Estaciones de Transferencia de Custodia, de Entrada
Para determinar las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en las Estaciones de Transferencia de Custodia, de Entrada, el
Productor-Comercializador deberá disponer, a su costo, de todo los equipos en línea requeridos para medir el volumen y la calidad,
según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente Resolución, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen, y será responsable
de la operación y mantenimiento de los mismos. El Transportador será el responsable de la medición en línea para determinar la
cantidad de energía y verificar la calidad del gas en las Estaciones de Transferencia de Custodia, de Entrada. El Productor-
Comercializador deberá contar con toda la información en línea requerida por el Transportador y permitirle el acceso a la misma para
la medición".
"5.2.3 Determinación de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Estaciones de Salida
La Determinación de las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Estaciones de Salida se establecerá de acuerdo con las
especificaciones, periodicidad y metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el Transportador y el Remitente. El costo de los
equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera será cubierto por los Remitentes. La responsabilidad de la Medición de
Cantidades de Energía será del Transportador".
"5.3 Medición volumétrica
El volumen de Gas Natural entregado al y tomado del Sistema de Transporte es el calculado por el Transportador a Condiciones
Estándar, a partir de las variables determinadas por los equipos de medición establecidos en el RUT, o en su defecto por los equipos
de medición pactados contractualmente, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos, para el medidor
específico, en la NTC respectiva y, cuando esta no exista, por las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas - AGA
("American Gas Association"), o del ANSI ("American National Standards Institute)". Las variables determinadas por los equipos de
medición incluyen: presión estática, presión diferencial, temperatura, pulsos eléctricos y tiempo de tránsito".
"5.3.1 Sistema de Medición
Los sistemas de medición para transferencia de custodia emplearán medidores homo ogados por la Superintendencia de Industria y
Comercio, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan o, en su defecto, se emplearán
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las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas - "American Gas Association" (AGA) y del "American National Standars
Institute" (ANSI), última edición, y constarán de:
a) Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de
orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo
turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte número 7 de AGA, en
su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya;
b) Elementos secundarios: Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales
como: presión estática, temperatura, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas;
c) Elemento terciario: Corresponde a un computador o corrector electrónico, programado para calcular correctamente el flujo, dentro
de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.
Es de carácter obligatorio para el manejo de volúmenes iguales o mayores a 100.000 PCED (pies cúbicos estándar por día) o su
equivalente en m3".
"5.3.2 Propiedad de los Sistemas de Medición para transferencia de custodia
La propiedad y responsabilidad de los Sistemas de Medición será:
a) Del Productor-Comercializador en la Estación de Entrada;
b) Del Remitente en la Estación de Salida;
c) Del Transportador que se conecta al sistema de transporte existente, en las estaciones de Transferencia entre Transportadores.
En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la autoridad
competente.
El Transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los Agentes cuando en forma justificada no cumplan con lo anterior, o
cuando puedan afectar la operación de su Sistema de Transporte. Cuando el Transportador adquiera los Sistemas de Medición para
Puntos de Salida, trasladará su valor al Agente correspondiente.
El Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren
incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural".
"5.4.2 Determinación de la Presión Absoluta de Flujo
La presión de flujo manométrica (estática y diferencial) será determinada utilizando transductores, operando en tiempo real y de
manera continua, con capacidad de suministro de información electrónica, la cual será manejada por el computador o corrector de
flujo. En su defecto, se determinará a partir de la mejor información de campo, con la siguiente prioridad:
a) Transductores electrónicos ubicados en la misma corriente de flujo de gas.
b) Transductores mecánicos o manómetros ubicados en la misma corriente de flujo de gas.
c) Cualquier otro procedimiento acordado entre las partes.
Para determinar la presión absoluta se utilizará la presión atmosférica (barométrica) del sitio donde esté el medidor. La presión
atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información de campo, con la siguiente prioridad:
a) Barómetro electrónico;
b) Información suministrada por las estaciones del Ideam;
c) Aplicando la ecuación B.7, propuesta en el apéndice B del Reporte número 7 de AGA de 2006, o la que lo modifique, adicione o
sustituya, utilizando para ello la elevación sobre el nivel del mar, medida y protocolizada por las partes para cada localización en
particular, empleando para ello el método disponible que ofrezca la menor incertidumbre.
"5.4.3 Determinación del factor de Compresibilidad del Gas
El factor de compresibilidad del gas será determinado utilizando los métodos de caracterización establecidos por la Asociación
Americana de Gas - AGA ("American Gas Association"), en el Reporte número 8 ("Compressibility Factors of Natural Gas and Other
Related Hydrocarbon Gases"), última edición.
Los métodos conocidos como simples ("Gross") en el Reporte No. 8 de AGA no podrán utilizarse en los siguientes casos:
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1. Cuando las características de la mezcla de gas estén por fuera de las establecidas en el Rango Normal de la Tabla número 1 de la
citada Norma.
2. Cuando la temperatura de operación sea inferior a 32 ºF o superior a 130 ºF.
3. Cuando la presión de operación sea superior a 1200 psia.
Previo acuerdo entre las partes, el factor de compresibilidad para el cálculo de las propiedades del gas a baja presión (100 psig o
menos) y bajos volúmenes (inferiores a 100.000 PCED), podrá determinarse con el método AGA-NX-19".
"5.4.4 Determinación de la Gravedad Específica del Gas
La gravedad específica en los Puntos de Entrada será determinada por el Transportador empleando gravitómetros de registro continuo
o cromatógrafos instalados en línea. En Puntos de Salida, la Gravedad Específica podrá determinarse por el método que acuerden las
partes o mediante la toma de muestras representativas de la corriente de gas para ser sometidas a cromatografía gaseosa. En los
puntos donde confluyan varios gases, el Transportador deberá instalar, a su cargo, cromatógrafos en línea para medir mezclas de
gases.
Cuando se requiera en la medición de volumen de gas, el factor de compresibilidad del aire a las condiciones estándar será 0.999590
como se establece en el Numeral 3-B.3 "Equations for Volume Flow Rate of Natural Gas", del Reporte AGA 3, parte 3, última
actualización o la que la modifique adicione o sustituya.
Las propiedades físicas de los compuestos puros del gas natural utilizados en la determinación de la densidad relativa real o gravedad
específica real y poder calorífico real del gas se determinarán exactamente a 14.65 psia (1.01 bar absoluto) y 60 °F (15.56 °C), de
conformidad con lo establecido en la metodología de AGA".
"5.4.5 Determinación del Poder Calorífico
El poder calorífico del gas entregado en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será establecido por el
Transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos de registro continuo. Los mencionados equipos
tendrán la capacidad de calcular el poder calorífico utilizando el método recomendado por la American Gas Association (AGA), en
normas tales como la ASTM D3588-81 "Standard Method for Calculating Calorific Value and Specific Gravity (relative density) of
Gaseous Fuels", última versión.
El poder calorífico del gas tomado en los Puntos de Salida será determinado según la metodología y con los instrumentos que
acuerden las partes.
Para efectos de convertir el poder calorífico, expresado en unidades inglesas (BTU/PCE), al Sistema Internacional de Unidades
(MJ/MCE) se utilizará el BTUIT, como se establece en la tabla 3-E-3, del reporte AGA número 3, última actualización, o la que la
modifique, adicione o sustituya.
Un BTUIT corresponde a una Unidad Térmica Británica, usada por 'International Steam Tables' y ASTM D 1826-77 y equivale a
0.001055056 MJ".
"5.5.3.1 Primera calibración
La primera calibración de los equipos de medición del gas, instalados en cada una de las Estaciones de Transferencia de Custodia, de
Entrada o Salida, del Sistema de Transporte, será realizada por el Transportador o por una firma certificada por las autoridades
competentes, utilizando equipos con certificados de calibración vigentes y que evidencien trazabilidad nacional o internacional. Los
costos de las calibraciones en que este incurra serán a cargo del propietario de los equipos de transferencia de custodia".
"5.5.3.2 Verificación del equipo de medición
La exactitud de la medida de todos los equipos de transferencia de custodia, de medición del gas, instalados en el Sistema Transporte,
será verificada por el Transportador a intervalos pactados contractualmente entre las partes, en presencia de los representantes de los
Agentes respectivos. La verificación de la exactitud de los equipos de mediación la realizará el Transportador en sitio, o en sus propios
laboratorios, o podrá contratarla con un tercero, con equipos patrones debidamente certificados, y su costo será asumido por el
propietario de los equipos de medición de transferencia de custodia. Para la realización de dichas verificaciones se aplicarán las
Normas Técnicas correspondientes, aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la autoridad competente.
Será derecho del Agente o del Transportador solicitar, en cualquier momento, una verificación especial del medidor, en cuyo caso las
partes cooperarán para llevar a cabo dicha operación. El costo de esta prueba especial será a cargo de quien la solicite, a menos que,
como resultado de dicha prueba, se detecte un desajuste, en cuyo caso dichos costos correrán a cargo del propietario del equipo.
En todos los casos, cuando se detecte un desajuste, que supere las tolerancias especificadas por los fabricantes en cualquiera de los
puntos de calibración a lo largo del rango de los equipos de medida, los equipos deberán ser ajustados. En caso de que alguno de los
elementos primarios -tales como los medidores tipo rotatorios, turbinas y másicos- técnicamente no puedan ser ajustados, debido a
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errores sistemáticos, deberá considerarse un factor de corrección en el elemento terciario, mientras el propietario del equipo hace el
reemplazo correspondiente.
El Transportador dará aviso al Agente sobre la fecha y hora en que se efectuará verificación de los equipos, por lo menos con (3) tres
días hábiles de anticipación a fin de que la otra parte pueda disponer la presencia de sus representantes. Si, dado el aviso requerido,
el Agente no se presenta, el Transportador podrá proceder a realizar la prueba y a hacer los ajustes necesarios, informando al Agente
sobre los ajustes efectuados. El Agente podrá solicitar aclaración o información adicional sobre las pruebas o ajustes realizados".
"5.5.4 Acceso a los Sistemas de Medición
Las partes tendrán acceso permanente a los Sistemas de Medición, para tomar lecturas, verificar calibración, mantener e inspeccionar
las instalaciones, o para el retiro de sus bienes.
El Transportador, el Remitente o sus representantes tendrán el derecho de estar presentes en los momentos de instalación, lectura,
limpieza, cambio, mantenimiento, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición utilizados para
transferencia de custodia. Los registros de tales equipos se mantendrán a disposición de las partes, junto con los cálculos respectivos
para su inspección y verificación".
"5.5.5 Registros de Medición
El Transportador y el Remitente conservarán los originales de los manuales de los equipos y de todos los datos de pruebas, gráficos,
archivos magnéticos o cualquier otro registro similar de medición, por el lapso que fuere exigido por el Código de Comercio para la
conservación de documentos, contado a partir de la fecha de realización de la medición".
"5.6.1 Obligaciones del Transportador
Con relación a los procedimientos de medición, son obligaciones del Transportador las siguientes:
1. No ejecutar ningún Contrato de Transporte hasta tanto no se cuente con los medidores debidamente instalados, o no se haya
definido por las partes una metodología de medición de conformidad con lo establecido para Estaciones de Salida en los numerales
5.1 a 5.5 de este Reglamento.
2. Realizar la Medición de los parámetros arriba señalados, con la periodicidad establecida en el RUT para Estaciones de Entrada, o la
que establezcan las partes para Estaciones de Salida.
3. Tomar y exigir a los Agentes todas las precauciones para que no se alteren los medidores.
4. Facilitar el Acceso al Remitente a Sistemas de Medición.
5. Colocar en el BEO la información indicada en el presente Reglamento. La falta de Medición del consumo, por acción u omisión de la
empresa Transportadora, le hará perder el derecho al cobro del Servicio de Transporte. La que tenga lugar por acción u omisión del
Agente, justificará la suspensión del servicio o la terminación del Contrato, sin perjuicio de que el Transportador determine el consumo
en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142/94, cuando esta práctica sea posible".
"5.7 Facturación
La facturación de servicios de transporte se efectuará mensualmente de acuerdo con el equivalente volumétrico de la Cantidad de
Energía medida en las Estaciones de Entrada, indicando en forma independiente los cargos asociados al servicio de transporte, otros
servicios, compensaciones, pérdidas de gas y los costos de Desbalances de Energía. El Transportador y el Remitente mantendrán
disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta,
factura o cómputo.
Las facturas de cobro contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio;
b) Nombre del Remitente y Punto de Entrada y Salida del gas;
c) Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte;
d) El volumen total de gas transportado referido a condiciones estándar;
e) Poder calorífico del Gas Natural;
f) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura;
g) Los cargos autorizados por la Comisión;
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h) Valor de las deudas atrasadas;
i) Sanciones de carácter pecuniario;
j) Compensaciones mensuales por Variaciones;
k) Otros cobros autorizados;
l) Plazo y modo en el que el Remitente debe efectuar el pago de la factura".
Artículo 4°.Adiciones. Se adicionan los siguientes numerales al Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999 (RUT):
3.6 Estaciones para transferencia de custodia entre Transportadores del Sistema Nacional de Transporte o con
interconexiones internacionales para exportación
Salvo que la Estación para Transferencia de Custodia entre Transportadores esté incluida en la base tarifaria del Transportador
existente, la administración, la operación y el mantenimiento de las Estaciones entre Transportadores del Sistema Nacional de
Transporte y de Interconexiones Internacionales para Exportación, serán responsabilidad del Transportador que se conecte al Sistema
Nacional de Transporte existente. El Transportador que se conecte al Sistema Nacional existente será aquel que requiera la Estación
para prestar el respectivo servicio. Estas Estaciones deberán tener como mínimo:
a) Sistemas de medición de transferencia de custodia;
b) Equipos de análisis en línea, para verificar las especificaciones de calidad del gas, según lo dispuesto en el numeral 6.3 del
presente RUT, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Puerto de comunicación disponible para la transmisión de parámetros de flujo y de calidad a los Centros Principales de Control de
los Transportadores involucrados, que sea compatible con los sistemas de ambos Transportadores.
5.2.4 Medición de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Estaciones de Transferencia de Custodia entre
Transportadores
Para determinar las Cantidades de Energía y la Calidad del Gas en Estaciones de Transferencia de Custodia entre Transportadores, el
propietario de la Estación de Transferencia deberá disponer, a su costo, de todos los equipos en línea requeridos para medir las
cantidades de energía y la calidad según lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente Resolución, o aquellas normas que lo
modifiquen o adicionen, y será responsable de la operación y mantenimiento de los mismos. El Transportador no propietario de la
Estación entre Transportadores será el responsable de la medición en línea para determinar la cantidad de energía y verificar la
calidad del gas. El propietario de la Estación deberá permitirle al Transportador no propietario de la Estación el acceso a toda la
información requerida para la medición.
Artículo 5°.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., el 23 de abril de 2008.
El Presidente,
Manuel Maiguashca Olano,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Hernán Molina Valencia.
(C. F.)