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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII N. 48294. 26, DICIEMBRE, 2011. PÁG. 132.
RESOLUCIÓN 171 DE 2011
(diciembre 01)
por la cual se modifica el numeral 2.1.1 del RUT
E S T A D O D E V I G E N C I A : [Mostrar]
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253
de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la Nación y en la prevalencia del interés general.
La Carta Política determina en su artículo 333 que la actividad económica se encuentra limitada por el bien común y en su artículo 334
establece que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos.
Conforme al artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es
deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, determina que los servicios
públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley.
El artículo 2° de la Ley 142 de 1994 dispone que son fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, la ampliación
permanente de la cobertura, la prestación eficiente y la obtención de economías de escala comprobables.
La Ley 142 de 1994 en su numeral 9.3 establece como derechos de los usuarios "Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o
cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los
costos correspondientes".
Conforme al artículo 11 numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las entidades que presten servicios públicos "Facilitar el
acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los
bienes empleados para la organización y prestación de los servicios".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el
conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes
volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición y la actividad
de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.
Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus
redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, así como la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes
locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
La misma norma establece que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación
técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la
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competencia y que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas, así como el señalamiento de las
tarifas por su uso, se regirá exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los
artículos 25 y 26 de la misma ley. El numeral 4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece que para los efectos de la gestión de
los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras
de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes
indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable, y que si las partes no se
convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga
el uso del bien.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de
los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre
quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Según el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones de regulación, "establecer los requisitos
generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes
públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes de
acuerdo con las reglas de esta ley".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para
impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El artículo 3° de la Ley 401 de 1997 determina que corresponde a la CREG establecer las condiciones operativas que debe cumplir
toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte, RUT.
La Resolución CREG 67 de 1995 estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes y determinó en su capítulo IV el
conjunto de normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios.
La Resolución CREG 071 de 1999 estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, y reglamentó el acceso al
Sistema Nacional de Transporte y sus servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y
salida.
Los numerales 2.1 y 3 del RUT desarrollan el acceso y conexiones al Sistema Nacional de Transporte.
De acuerdo con el numeral 1.3 del RUT la Comisión puede tomar la iniciativa de reformar el RUT cuando se estime que, entre otros
aspectos, ello es necesario para adecuarse a la evolución de la industria.
La Resolución CREG 011 de 2003 establece los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización
de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de
tubería.
El artículo 1° de la Resolución CREG 011 de 2003, define sistema de distribución como: "el conjunto de gasoductos que transporta gas
combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación
de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición".
El artículo 7.7.2 de la Resolución CREG 11 de 2003, determina en su literal a que el primero (1°) de enero de cada año del período
tarifario y a la entrada en vigencia de los cargos aprobados, el Distribuidor publicará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de
dicha Resolución, los rangos de consumo que aplicará a sus usuarios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada
por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.
Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de
regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de
carácter particular.
Con el propósito de definir las metodologías tarifarias que remuneran estas dos actividades, la Comisión tiene en cuenta las
características propias de cada uno de los sistemas de transporte y distribución y, tal y como ha sido establecido en el artículo 88 de la
Ley 142 de 1994 las metodologías tarifarias aplicables a cada una de estas actividades, deben cumplir los criterios del régimen
tarifario, esto es, los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y
transparencia.
Los sistemas de distribución y los sistemas de transporte tienen la característica de ser monopolios naturales, considerando que
presentan grandes economías de escala y que requieren altos costos de capital. La posibilidad de la migración de demandas de
usuarios conectados a sistemas de distribución a sistemas de transporte puede llevar a la ineficiencia económica, debido a que se
puede presentar: (i) duplicidad en inversiones para una misma demanda; (ii) subutilización de las redes y (iii) ineficiencia en
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inversiones; con el consecuente detrimento económico para el mercado medio y los respectivos incrementos tarifarios para los
usuarios. Además de poner en riesgo la seguridad requerida en la entrega de un combustible a los usuarios finales.
Por lo anterior, la CREG, con el propósito de promover la prestación eficiente del servicio de gas natural, las condiciones de seguridad
involucradas en esta, y la obtención de economías de escala comprobables, ha considerado conveniente regular el acceso a las redes
de transporte de gas natural por parte de los usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución y, en
consecuencia, modificar el numeral 2.1.1 del RUT.
Mediante la Resolución CREG 058 de 2011, la CREG ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, "por la cual
se modifica el numeral 2.1.1 del RUT ".
Se recibieron comentarios de la propuesta en consulta de los siguientes agentes: ANDI E-2011-005628, CNO GAS E-2011-006341;
Ecopetrol E-2011-006413; Empresas Públicas de Medellín E.S.P. E-2011-006676, TGI S. A. E.S.P. E-2011-006755, ANDI E-2011-
006768, Gazel E-2011-006769 y Gas Meridional E-2011-006773.
Conforme al Decreto 2897 de 2010, la Comisión procedió a evaluar la posible incidencia de las disposiciones contenidas en este acto
administrativo sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio
mediante Resolución 44649 de 2010, cuya respuesta se encuentra contenida en el Documento CREG-134 de 2011. Conforme al
análisis efectuado, no se requiere la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio para los
efectos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por no tener incidencia sobre la libre competencia.
El documento CREG 134 de 2011 contiene la respuesta a los comentarios recibidos durante el período de consulta.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, discutió la presente resolución y la aprobó en su Sesión número 507 de fecha 1° de
diciembre de 2011.
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el numeral 2.1.1. del RUT, el cual quedará así:
"2.1.1 Compromiso de Acceso
a) Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no
discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.
Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su
control, a cualquier Productor-comercializador, Distribuidor, Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de
servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador, y en general, a cualquier Agente que lo solicite. Dicho
acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás disposiciones que expida la Comisión;
b) Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a
sistemas de distribución:
Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran
bajo su control, a cualquier Usuario Regulado o Usuario No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre
conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución.
Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario
No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando
como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de
dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.
El usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el
acceso al Transportador deberá presentarle a este un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones
técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario.
Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un Sistema de Distribución por parte de un
Usuario No Regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los "Distribuidores-Comercializadores".
Las disposiciones del literal b) de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación
relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con estos".
Artículo 2°.Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
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Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2011.
El Presidente,
Tomás González Estrada,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Javier Augusto Díaz Velasco.
(C.F.)