HomeMy WebLinkAboutRESOLUCION 40278 - Resolución 40278 de 2017República de Colombia
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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0278 DE
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Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que
suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del
artículo 2 y 7 del artículo 5 del Decreto 381 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia:
"(... ) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (... )".
Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se
establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y la no afectación del medio
ambiente.
Que los numerales 9 del articulo 2 y 7 del artículo 5 del Decreto 381 de 2012 señalan
como función de¡ Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre
producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas
combustible, sus usos y aplicaciones.
Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015, sobre el procedimiento para la
evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su
comercialización, los productores nacionales as¡ como los importadores de productos
sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de
conformidad.
Que as¡ mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 ibidem establece que los productores e
importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las
condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certifcadas, sin perjuicio
de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos
productos, de acuerdo con eltipo de certificación emitida.
Que el Decreto 1073 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", en la Sección 1 del Título
II — Sector Gas, establece el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las
estaciones de servicio de gas natural comprimido para uso vehicular.
Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 18 0928 de 2006 que
contiene el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran
gas natural comprimido para uso vehicular.
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RESOLUCION No. DE Hoja No. 2 de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Que mediante la Resolución 18 0286 de 2007 el Ministerio de Minas y Energía modificó
el numeral 4.1.8 del artículo 1 de la Resolución 18 0928 de 2006, en relación con las
distancias mínimas de seguridad que deben cumplir las estaciones de servicio que
suministren gas natural vehicular, respecto de las líneas eléctricas de baja y media
tensión.
Que se hace necesario establecer el mecanismo que permita garantizar la prestación
del servicio de distribución de gas natural comprimido para uso vehicular, a través de
estaciones de servicio que cuenten con el certificado de conformidad sobre el
cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para operar.
Que as¡ mismo, por motivos de seguridad, es necesario ajustar la reglamentación actual
a los estándares internacionales y demás exigencias técnicas, en procura de garantizar
la adecuada prestación del servicio de distribución de gas natural comprimido para usos
residencial, comercial e industrial.
Que el estándar intemacional de mayor aceptación en la industria del gas natural
vehicular señala que debe tenerse como principal referencia para la revisión,
modificación y actualización de este reglamento el Código NFPA 52 edición 2013,
correspondiente a la versión más reciente emitida por esa Asociación.
Que debido a la implementación de estaciones de servicio de gasnatural vehicular
madre e hija, se considera necesario especifcar los requerimientos técnicos para esta
clase de sistemas y tecnologías, cuyas baterías o módulos fijos intercambiables de los
sistemas de transporte de GNC, pueden prestar servicio a los sectores residencial,
comercial e industrial, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas
Colombianas NTC 5897:2011 y NTC 5773:2010.
Que el Ministerio de Minas y Energia recibió diferentes inquietudes y observaciones
relacionadas con el contenido de las Resoluciones 18 0928 de 2006 y 18 0286 de 2007,
y como resultado de la revisión, análisis y valoración del reglamento actual consideró
necesario realizar los ajustes técnicos requeridos en la normatividad aplicable.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de
2011, el presente reglamento se publicó en la página web del Ministerio de Minas y
Energía desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2015 y desde el 24 de
diciembre de 2015 hasta el 8 de enero de 2016 y los comentarios recibidos fueron
debidamente analizados.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, el
Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los
Iineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir
obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.
Que mediante oficio 2-2016-002286 Ref. 1-2016-001354 del 18 de febrero de 2016,
radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2016011989 del 22 de
febrero de 2016, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto sobre
el proyecto de reglamento técnico, indicando que " (... ) a la luz del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no se
constituye en un Reglamento Técnico de producto, por ende no está sujeto a lo
señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de15 de agosto de 2015".
Que para cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo el �
concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado
RFSOLtICION No. 4 0 L 7 R
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Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el
estaciones de servicio que suministran gas natural compi
otras disposiciones"
nento técnico aplicable a las
para uso vehicular y se dictan
Minminas 2016019570 del 28 de marzo de 2016, en el que señaló que: "... luego de
revisar los documentos soporte... no encontró e/ementos que le despierten
preocupaciones sobre la incidencia que pueda tener la nueva regulación sobre la libre
competencia en los mercados involucrados... ".
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado 2016087025 del
23 de diciembre de 2016, manifiesta que "es necesario que en Colombia la
comercialización del GNCV en las estaciones de servicio se realice en unidad de medida
kilogramos (kg), magnitud masa", además, señala las razones técnicas por las cuales se
debe modificar la unidad de medida en que se comercializa, pasando de volumen a
masa.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. Establecer los requisitos de carácter técnico aplicables a las
instalaciones y el desarrollo seguro de actividades donde se suministra gas natural
comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e industrial.
Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones de este reglamento técnico son de
obligatorio cumplimiento para el funcionamiento de:
2.1 Las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, a través de las
cuales se suministra gas natural comprimido para uso vehicular.
2.2 Las estaciones de servicio madre e hija, públicas o privadas, a través de las cuales
se suministra gas natural comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e
industrial.
2.3 Los sistemas de transporte de gas natural comprimido utilizados en las estaciones
para los diferentes usos, referidos en los numerales 2.1 y 2.2.
Articulo 3. Definiciones. Para los efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acreditación: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya,
es la "Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a
cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad".
Área clasíficada: Espacio físico que es o puede ser peligroso debido a la presencia o
concentración habitual o esporádica de líquidos, gases, polvos o fibras inflamables y/o
combustibles.
Atestación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la "emisión de una declaración, basada
en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se
cumplen los requisitos especificados.
Nota 1: La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina
"declaración de la conformidad" expresa el aseguramiento de que los requisitos
especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por si solo, no constituye ninguna
garantía contractual o legal.
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E 4 ARR 207 Hoja No. 4 de 36
Continuación de la Resolución Tor la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Nota 2: Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por
los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no
existe ningún término especial".
Batería: Según la NTC 5773 es el "Conjunto de cilindros o tubos con sus accesorios y la
estructura autoportante metálicaque los soporta; que es transportable y de instalación
fija al vehículo".
Batería de almacenamiento: Conjunto de cilindros de GNCV, montados en forma
vertical u horizontal, fijados en forma segura y con posibilidad de ser desmontados
fácilmente, instalados sobre una estructura fabricada para tal efecto, no combustible y
antideslizante.
Carril de carga ylo descarga: Según la NTC 5897 "Es la franja de la estación ubicada
al lado o en frente de las plataformas de carga y/o descarga. Sobre ésta los vehfculos
maniobran el mínimo indispensable y detienen su marcha para el reabastecimiento de
baterías o recambio de módulos".
Certificación: Según la NTC-ISOIIEC 17000 es la "atestación de tercera parte relativa a
productos, procesos, sistemas o personas.
Nota 1: La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro.
Nota 2: La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad,
excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es
aplicable la acreditación".
Certificado de conformidad: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo
modifique o sustituya, es el "Documento emitido de acuerdo con las reglas de un
sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un
producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma
técnica u otro documento normativo específico".
Certificado de inspección: Documento emitido por el Organismo de Inspección donde
manifiesta que el resultado de la inspección realizada a la estación de servicio fue
favorable, conforme al reglamento técnico.
Cilindros de GNCV: Recipientes con forma cilíndrica, diseñados, construidos y
probados para almacenar GNCV de acuerdo con las normas exigidas en este
reglamento.
Comercializador de GNCV: Según el artículo 2.2.2.6.1.1.4.3 de¡ Decreto 1073 de 2015
o la norma que lo modifique o sustituya: "Persona natural o jurídica que suministra gas
natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para
todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de
combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este
como comercializador de GNCV°.
Construcción importante: Corresponde al área en la que se encuentran ubicados
sitios tales como templos, escuelas, colegios, universidades, guarderías, hospitales,
clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas,
clubes, edificios multifamiliares y establecimientos similares que concentren una alta
densidad poblacional. Dentro de la estación de servicio corresponde a las áreas donde
se encuentran ubicados locales comerciales.
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Declaración: Según la NTC-ISOAEC 17000 es la "atestación de primera parte". C.
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Dispositivo electrónico para identificación de vehículos o chip: Elemento
electrónico que posee un número único de identificación que permite asociar los datos
de los vehículos que se impulsan con GNCV con la información del módulo de GNCV
del SICOM.
Equipos paquetizados: Equipos constituidos generalmente por los sistemas de
medición, regulación, compresión, control y almacenamiento, y Ilenado en algunos
casos, montados usualmente sobre una estructura metálica.
Esquema de certificación: Según la NTC-ISO/IEC 17067 es el "sistema de certificación
relacionado con productos específicos, a los cuales se aplican los mismos requisitos
especificados, reglas y procedimientos específicos".
Estación de servicio dedicada a gas natural comprimido vehicular: Estación de
servicio destinada exclusivamente al suministro de gas natural comprimido para use
vehicular.
Estación de servicio hija — EDS hija: Estación de servicio mixta o dedicada, privada o
pública, que cumple con los requisitos establecidos en esta resolución, en especial los
contenidos en el numeral 5.9 del artículo 5, que la habilitan para la recepción de GNC de
una EDS MADRE, su almacenamiento y la inyección a consumo.
Estación de servicio madre — EDS madre: Estación de servicio mixta o dedicada,
privada o pública, que cumple con los requisitos establecidos en esta resolución, en
especial los contenidos en el numeral 5.9 del artículo 5, que la habilitan para cargar con
GNC sistemas de almacenamiento fijos o de módulos intercambiables instalados en
vehículos de transporte con destino a la EDS HIJA.
Estación de servicio mixta: Estación de servicio destinada al suministro tanto de
combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado de petróleo, como de
gas natural comprimido para uso vehicular.
Estación de servicio privada de gas natural vehicular: Estación perteneciente a una
empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de gas natural comprimido
para uso vehicular de sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación las
estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las cuales están obligadas a
prestar servicio al público, excepto cuando estén totalmente cercadas.
Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la "demostración de
que se cumplen los requisitos especificados re/ativos a un producto, proceso, sistema,
persona u organismo".
Nota 1: El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en
esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación,
as¡ como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.
Nota 2: La expresión "objeto de evaluación de la conformidad" u "objeto" se utiliza en
esta Norma Intemacional para abarcar el material, producto, instalación, proceso,
sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la
conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto".
Gas natural comprimido (GNC): Gas natural cuya presión se aumenta a través de un
proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
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RESOLUCION No. 4 U!. ` R DE— 4 ABR 201T Hoja No. fi de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
Gas natural comprimido para uso vehicular (GNCV): Mezcla de hidrocarburos,
principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión
y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado en
vehículos automotores.
Informe de inspección: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o
sustituya, es el "Documento que emite un técnico competente encargado de la
inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento
técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y
la legislación vigente".
Inspección: Según la NTC-ISO-IEC 17020 es el "Examen de un producto, proceso,
servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos
especificos o, sobre /a base del juicio profesional, con requisitos generales".
Nota 1: La inspección de un proceso puede incluir la inspección de personas,
instalaciones, tecnologia y metodologfa.
Nota 2: Los procedimientos o los esquemas de inspección pueden limitar la inspección a
un examen únicamente.
Nota 3: Adaptada de la Norma ISO/IEC 17000:2004, definición 4.3
Nota 4: El término "item" utilizado en esta Norma Intemacional incluye el producto, el
proceso, el servicio o la instalación, según corresponda.
Isla de surtidores: Sector del piso del patio de maniobras de la estación de servicio
sobre el que no se admite la circulación vehicular. En este se ubica el surtidor o equipo
de Ilenado y sus accesorios.
Laboratorio de calibración: Según el Decreto 1595 de 2015 0 la norma que lo
modifique o sustituya, es el "Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica,
logistica y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de
instrumentos de medición".
Laboratorio de ensayolprueba: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo
modifique o sustituya, es el "Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar
a cabo en forma general la determinación de las caracteristicas, aptitud o el
funcionamiento de materiales y productos".
Módulo de cilindros: Según la NTC 5773 es el "Conjunto de cilindros para GNC con
sus accesorios y la estructura metálica autoportante que los soporta; que es
transportable, desmontable e intercambiable".
Módulos intercambiables de almacenamiento: Grupo de recipientes o cilindros
destinados a alojar el gas para su transporte en una estructura de protección.
Norma: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, es el
"Documento aprobado por una institución reconocida que prevé para un uso común y
repetido, reglas, directrices o caracteristicas para los productos o los procesos y
métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, simbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar
exclusivamente de ellas".
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expitle el reglamento técnica aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Norma Técnica Colombiana: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo
modifique o sustituya, es la "Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el
organismo nacional de normalización de Colombia".
Norma internacional: Según el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o
sustituya, es la "Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de
normalización y que se pone a disposición del público". .
Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el "organismo con
autoridad que lleva a cabo la acreditación.
Nota: La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del gobierno".
En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto 1074 de 2015, el cual
fue adicionado por el artículo 2 del Decreto 1595 de 2015, el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia — ONAC, será la entidad encargada de acreditar la
competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.
Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el
"organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.
Nota: Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la
conformidad."
Panel de control: Sistema que comprende el conjunto de mandos electrónicos,
eléctricos y manuales/mecánicos destinados a controlar la operación del equipo de
compresión y la batería de almacenamiento, el sistema de detección de fallas y todos
los dispositivos relacionados con la seguridad de la EDS que suministra GNCV.
Patio de maniobras: Según la NTC 5897 es el "Sector de la estación destinado al
movimiento vehicular para su reabastecimiento o descarga de gas".
Personal calificado: Personal que cuenta con una certificación de competencias
laborales expedida por el SENA o por un organismo de cert'rficación de personas
acreditado por la entidatl de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-
ISO-IEC 17024.
Plan de contingencia: Según la NTC 5897 es el "Plan de acción para el combate de un
siniestro en una planta o instalación, donde se indica la actuación que le corresponde al
operador de la estación".
Plataforma de carga y descarga de GNC: Según la NTC 5897 es el "Área o estructura
destinada a alojar recipientes de almacenamiento".
Presión de alivio: Según la NTC 5897 es la "Presión a la cual la válvula de seguridad
inicia su operación".
Presión de diseño: Según la NTC 5897 es la "Presión máxima que puede alcanzar la
instalación, valor con el que se hace su dimensionamiento".
Presión máxima de llenado: Máxima presión que puede alcanzar el cilindro de GNCV
del vehículo, a cualquier temperatura, una vez finalizado el Ilenado del mismo, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5.5.2, ordinal (vii) del presente reglamento
técnico.
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Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones"
Presión de operación o presión de trabajo: Presión a la cual está sometido un
recipiente durante su operación o uso normal.
Presión de trabajo máxima permisible: Presión máxima a la que un recipiente o
equipo puede ser sometido durante su operación, sobre el rango completo de
temperaturas de disefio.
Punto de Carga: Punto donde se realiza la conexión de los cilindros fijos o los módulos
intercambiables instalados en los vehículos que transportan GNCV, con las válvulas y
mangueras del área de carga de la estación madre.
Punto de Descarga: Punto donde se realiza la conexión de los cilindros fijos o los
módulos intercambiables instalados en los vehículos que transportan GNCV, con las
válvulas y mangueras del área de descarga de la estación hija.
Punto de Ilenado y descarga: Según la NTC 5897 es el "Area protegida de la estación
sobre la cual se ubican las válvulas y mangueras de carga y descarga".
Recinto: Encerramiento que se usa exclusivamente para el equipo de compresión y/o la
batería de almacenamiento que debe ser construido en material incombustible. En
algunos casos podrá contener la estación de regulación y medición. No se consideran
recintos los encerramientos con malla eslabonada.
Reglamento técnico: Según el Decreto 1595 de 2015 0 la norma que lo modifique o
sustituya, es el "Documento en el que se establecen las caracteristicas de un producto 0
los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir disposiciones en materia de terminología, simbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar
exclusivamente de ellas".
Sistema de inspección: Según la NTC-ISO-IEC 17020 son 'Reglas, procedimientos y
gestión para realizar la inspección".
Sistema único de Información Conjunta — SUIC: Sistema de información establecido
en la Resolución 7909 de 2001 expedida por el Ministerio de Transporte o aquella que la
modifique o sustituya.
Surtidor: Equipo para la medición y despacho de gas natural comprimido.
Tubo para GNC: Según la NTC 5773 es el "Recipiente de acero sin costura con
capacidad en volumen de agua mayor de 150 L hasta 3000 L".
Válvula break away: Dispositivo que se desacopla y corta completamente el flujo de
GNCV cuando se aplica una tensión igual a aquella para la cual fue calibrada en sus
extremos.
Válvula cheque o de retención: Dispositivo que permite el flujo de gas natural en una
sola dirección.
Válvula de alivio por venteo: Según la NTC 5897 es la "Válvula de seguridad que
actúa automáticamente liberando a la atmósfera o a un colector de venteo, un
determinado caudal de gas a fin de evitar que la presión aguas abajo de esta no supere
el valor de calibración".
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Válvula de carga y descarga para GNC: Debe ser del Tipo NGV 1, NGV 2 o acople
rápido según la norma ISO 7241-1 u otra equivalente. En todos los casos deben estar
combinadas con válvulas de cierre manual.
Válvula de torte manual '/4 de vuelta: Dispositivo que corta completamente el flujo de
gas natural cuando se gira su palanca de accionamiento '% de vuelta,
Válvula de exceso de flujo: Dispositivo que corta el flujo de gas natural cuando este
supera el valor para el cual fue calibrado y que protege contra un flujo excesivo de gas
natural cuando se produce una ruptura de las tuberías o de las mangueras.
Válvula de seguridad para alivio de presión: Dispositivo que permite el flujo de gas
natural cuando la presión interna supera la presión a la cual fue calibrada,
Vehículo de transporte: Según la NTC 5773 es "Aquel destinado al transporte de uno o
más módulos de cilindros o baterías y que es apto para el transporte de mercancías
peligrosas".
Zonas de la estación de servicio de GNCV: Son las siguientes:
o Zona 1 Estación de regulación y medición: Área donde se encuentran localizados
los equipos de fiiltración del gas natural, as¡ como también los equipos de
regulación y medición de presión a la entrada de la estación de servicio que
suministra GNCV.
o Zona de compresión: Área donde se encuentran instalados los compresores, sus
equipos y accesorios.
o Zona de almacenamiento: Área donde se encuentra instalada la batería de
almacenamiento, sus equipos y accesorios.
o Zona de llenado: Área donde se encuentra la isla de surtidores, sus equipos y
accesorios. La estación de servicio puede tener una o varias zonas de llenado.
Artículo 4. Siglas. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta
las siguientes siglas:
AGA American Gas Association.
ANSI Instituto National de Normalización Estadounidense — American
National Standards Institute,
ASTM Sociedad Americana de Pruebas y Materiales — American Society
for Testing and Materials.
DOT Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América —
U.S. Department of Transportation.
EDS Estación de servicio.
GNC Gas Natural Comprimido.
GNCV Gas Natural Comprimido pars use vehicular.
IAF International Accreditation Forum.
ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation.
ISO International Organization for Standardization.
LEL Límite inferior de explosividad (Low explosive limit).
Mpa Megapascales.
NFPA Asociación National de Protectión Contra Incendios — The
National Fire Protection Association.
NTC Norma Técnica Colombiana.
ONAC Organismo National de Acreditación de Colombia. n
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras tlisposiciones"
Psi
Libras por pulgada cuadrada (Pounds square inch).
RETIE
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
SENA
Servicio Nacional de Aprendizaje.
SIC
Superintendencia de Industria y Comercio.
SICOM
Sistema de Información de Combustibles.
SICOM — GNCV
Módulo de GNCV en el SICOM.
SUIC
Sistema Único de Información Conjunta.
Artículo 5. Requisitos técnicos de las estaciones de servicio que suministran
GNCV. Las estaciones de servicio de suministran GNCV deberán cumplir los siguientes
requisitos:
5.1 Requisitos técnicos de aplicación general.
5.1.1 El propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV es
responsable del diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las mismas, as¡
como de los impactos ambientales que puedan generarse por las actividades propias de
cada una de estas etapas. Asi mismo, debe seguir los lineamientos que se establecen
en la guía de manejo ambiental para estaciones de servicio ampliadas a GNV y demás
medidas de manejo ambiental expedidas por las autoridades competentes. De otra
parte, deberá cumplirse con las disposiciones relativas al uso del suelo, de acuerdo con
el plan de ordenamiento territorial expedido por la entidad territorial correspondiente.
5.1.2 El Propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV debe
contar directa o indirectamente para su operación y mantenimiento, con el personal
calificado de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento técnico. Cuando el
personal corresponda a firmas especializadas deberá contar con la idoneidad y
competencia técnica requerida, la cual debe ser verificable.
El personal deberá certificarse en una o varias de las siguientes normas de competencia
laboral tanto para el proceso de operación, como para el proceso de mantenimiento,
acorde con el objeto y actividades que van a desarrollar, as¡:
Código de la norma
Título de la normaltitulación
Para la operación de la EDS:
NCL 280202051 SENA Versión 1
Suministrar GNCV a los vehículos de acuerdo con
o la que la modifique o sustituya; o
estándares de operación y normatividad vigentes.
NSCL 290302022 SENA Versión 1
Suministrar gas natural comprimido vehicular de acuerdo
o la que la modifique o sustituya.
con normativa técnica y legislación.
NCL 280202052 SENA Versión 1
Interactuar con clíentes en estaciones de GNCV de
o la que la modifique o sustituya.
acuerdo con los procedimientos de las empresas y normas
de convivencia.
Para el mantenimiento de la EDS:
Titulación 180202019 SENA
Instalación y mantenimiento de estaciones de servicio de
Versión 2 0 la que la modifique o
GNCV y combustibles.
sustituya.
NCL 280202053 SENA Versión 2
Instalar equipos para suministro de GNCV en EDS de
o la que la modifique o sustituya.
acuerdo con normatividad existente y procedimientos
establecidos.
NCL 280202054 SENA Versión 2
Poner en funcionamiento equipos de GNCV en EDS. De
o la que la modifique o sustituya.
acuerdo con procedimientos técnicos establecidos.
NCL 280202055 SENA Versión 2
Mantener equipos de GNCV de acuerdo con el
o la que la modifique 0 sustituya.
procedimiento establecitlo y la normatividad técnica.
:5F
4.
4 0?7R - 4 ABR 2011 RESOLUCION No. DE Hoja No. 11 de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable alas
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
INCL 280202065 SENA Versión 1 I Operar estaciones de regulación y metlición de acuerdo I
o la que la modifique o sustituya. con la normatividad y procedimientos establec"Mos.
5.1.3 De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.6.1.1.3.1 del
Decreto 1073 de 2015 0 la norma que lo modifique o sustituya, el propietario o
arrendatario de la EDS que suministre GNCV deberá mantener vigente una póliza de
responsabilidad civil extracontractual, cuyo valor asegurado no será inferior a
ochocientos (800) salarios minimos legales mensuales vigentes. Así mismo, deberá
mantener vigente una póliza de cumplimiento de disposiciones legales en la forma
señalada en el artículo ibídem.
5.1A Cuando la EDS que suministra GNCV se encuentre conectada directamente al
Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, el comercializador de GNCV es el
responsable de la odorización del gas natural para use vehicular. En ningún caso se
podrá vender GNCV sin odorizar.
5.1.5 El propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV debe
contar y mantener vigente un plan de contingencias que asegure la libre movilidad y
rápida evacuación de las personas y vehículos que eventualmente puedan estar en
situaciones de emergencia. Este plan de contingencias debe detallar las acciones de
entrenamiento y capacitación del personal, en lo relacionado con primeros auxilios,
control de incendios y de fugas de gas natural y debe ser conocido por todo el personal
que labora en la EDS.
5.1.6 El propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV debe
contar y mantener vigente un plan de mantenimiento de la EDS que incluya las
disposiciones de este reglamento. Adicionalmente deberá contener como mínimo las
frecuencias de mantenimiento definidas por el fabricante o las asociadas a un esquema
de mantenimiento donde se especifiquen las revisiones de los componentes que
integran la estación de servicio, se identifique la necesidad de cambio de repuestos y las
pruebas obligatorias a las que debe someterse conforme a lo definido en este
reglamento expresadas en un cronograma de actividades. Independientemente de que
se contrate dicho mantenimiento de manera total o parcial, se deberán mantener
actualizados los soportes que permitan verificar su ejecución.
5.1.7 El acceso a las zonas de regulación y medición, compresión y almacenamiento
debe ser restringido y solamente se permitirá el acceso al personal autorizado.
5.1.8 Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes distancias
horizontales minimas de seguridad:
(i) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas que
suministran GNCV construidas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, deben cumplir
con las distancias horizontales mínimas de seguridad que se establecen a continuación,
conforme a la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV.
DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA
Capacidad hidráulica
total
De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de gas
Hasta 4.000
De 4.001
natural comprimido a:
litros
a 10.000
litros
La construcción importante más próxima dentro de la misma
1.75 m
2.5 m
o iedad.
Borde de la via pública más cercana. ,.
1.5 m
2.5 m
Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o
1.75 m
2.5 m
sobre la cual se pueda Ileyar a construir. _
_
Via férrea más cercana.
15 m
15 m
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable alas
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA
Capacidad hidáulica
total
De batería de almacenamiento de gas natural com rimido a:
Tan ues de almacenamiento de combustibles líquidos.
6.1 m
6.1 m
De surtidores de gas natural com rimido a:
Surtidores de combustibles líquidos.
6,1 m
6.1 m-
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la
bateria de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Para surtidores que suministran gas y líquidos en el mismo equipo, se deberá mantener
una distancia de 6.1 m al surtidor más cercano.
Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que
suministran GNCV que modifiquen la capacidad hidráulica total de la batería de
almacenamiento de GNCV, deberán ajustar las distancias conforme a las aquí
establecidas.
(ii) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que
suministran GNCV construidas a partir del 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las
siguientes distancias horizontales mínimas de seguridad, independientemente de la
capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, asi:
DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA
METROS
De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de gas
natural com � rimido a:
La construcción
inn ortante más róxima dentro de la misma propiedad.
3
Borde de la via ública más cercana.
3
Cualquier linea de propiedad sobre la cual existan construcciones o
sobre la cual se ueda Ile ar a construir.
3
Vía Férrea más cercana.
15
De bateria de almacenamiento de gas natural comprimido a: _
Tan ues de almacenamiento de wmbustibles ligwdos. _ _
6.1
De surtidores de gas natural comprimido a: ___
_
Surtidores de combustibles líquidos.
6.1
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la
batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Para surtidores que suministran gas y líquidos en el mismo equipo, se deberá mantener
una distancia de 6.1 m al surtidor más cercano.
(iii) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que
suministran GNCV con capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de
GNCV superior a 10.000 litros deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad
establecidas en el ordinal anterior(¡¡),
(iv) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que
suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en
relación con las líneas eléctricas de media y alta tensión:
DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA
METROS
NIVEL DE TENSI N
De la zona de compresión, almacenamiento
o Ilenado a:
La proyección de líneas de media tensión al
2.3
>- a 1 kV y < de 57.5
suelo niveles de tensión 2 y 3).
kV
La proyección de líneas de alta tensión al
15
? a 57.5 kV y < de
suelo jnivel de tensión M.
230 kV
L n?-7a - 4 ARR 9n7T
Rh5ULUUlUN NO.
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Continuación de la Resolución Tor la cual se expide el
estaciones de servicio que suministran gas natural compl
otras disposiciones"
rvo, u ae ao
nento técnico aplicable a las
para uso vehicular y se dictan
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán metlidas en todas las direcciones desde la
bateria de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia. Para lineas de extra-alta
tensión (>_ a 230 kV) se deberá asegurar las servidumbres establecidas en el RETIE (Anexo
General de la Resolución 9 0708 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya). Los valores
de servidumbres constituidas con anterioridad a la vigencia del RETIE (1 de mayo 2005) podrán
mantenerse, siempre y cuando se conserve el mismo nivel de tensión.
5.1.9 La distribución de las islas de surtidores deberá permitir un rápido ingreso y salida
de vehículos. Cuando estos se encuentren estacionados en posición de carga, no
obstaculizarán la entrada o salida, ni la libertad de maniobra de otros vehículos. Esta
disposición no aplica para las estaciones privadas.
5.1.10 El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, zonas de
almacenamiento, compresión y Ilenado deberán permitir el fácil acceso y la rápida
circulación de los vehículos. En caso de que la EDS cuente con sitios para
estacionamiento de automotores, estos deberán disponerse de tal modo que no
obstaculicen la circulación.
5.1.11 El ancho mínimo de los carriles de carga para las islas paralelas entre sí debe ser
de tres (3) metros. Por lo tanto, la distancia mínima entre dos islas paralelas debe ser de
seis (6) metros.
5.1.12 Cuando las islas se ubiquen en forma longitudinal, la distancia mínima entre
surtidores adyacentes de islas diferentes debe ser igual a diez (10) metros. El ancho
mínimo del carril de carga de cada una de las islas ubicadas longitudinalmente debe ser
de siete punto cinco (7.5) metros.
5.1.13 Los equipos paquetizados se deben instalar de acuerdo con las instrucciones
dadas por el fabricante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente reglamento técnico para este tipo de equipos.
5.1.14 Los equipos paquetizados que no posean cubierta protectora se pueden ubicar
bajo techo.
5.1.15 Se permite el montaje de equipos paquetizados, incluso de aquellos que integren
el surtidor, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 5.3.1 ordinal (vi).
5.2 Zona/estación de regulación y medición.
5.2.1 Contar con los siguientes Dispositivos:
(i) Manómetros. La estación debe garantizar su calibración o verificación y
mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad de los
mismos, conforme al plan de mantenimiento.
(ii) Válvula de corte automático por sobrepresión y vacío, y sistema regulador
trabajador — monitor, o, sistema de venteo y alivio de presión.
(iii) Filtros.
(iv) Medidor de volumen de gas natural debidamente certificado.
5.2.2 Ubicarse en un lugar no inundable, protegida del tráfico vehicular, en un área
ventilada, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las
inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora.
5.2.3 La zona de regulación y medición también podrá ubicarse en la estructura de un
equipo integral o dentro del recinto de compresión, cumpliendo con todos los requisitos
señalados en el numeral 5.2 del presente reglamento técnico, con excepción del
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r1 7 - 4 ABR 201T
RESOLUCION No. 4 O Í i R DE Hoja No. 14 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones"
encerramiento en malla metálica y la ubicación al aire libre, caso en el cual debe
proveerse para cualquier tipo de recinto de un sistema de ventilación que cumpla con lo
señalado en el literal a, ordinal (vi) del numeral 5.3.1.del presente reglamento técnico.
5.3 Zona de compresión.
5.3.1 Requisitos de instalación del equipo de compresión.
(i) Los equipos de compresión deben ser diseñados y construidos con base en las
normas de producto del país de origen, aplicables a dichos equipos.
(ii) La instalación del equipo de compresión y de sus tuberías y accesorios debe
cumplir con el procedimiento instruido por el fabricante, as¡ como con lo establecido
en los numerales 5.1, 5.2.3, 5.2.9 y 5.2.11 de la NTC 4827:2001.
(iii) Los manómetros instalados en la zona de compresión deben tener una carátula
graduada que permita efectuar lecturas superiores a uno punto dos (1.2) veces y no
más de dos (2) veces la máxima presión de operación del compresor.
(iv) Los equipos de compresión podrán ubicarse en recintos. En todo caso, deberán
sujetarse a las disposiciones de la autoridad ambiental competente para evitar la
contaminación por ruido.
(v) Los equipos de compresión deberán contar con un adecuado enfriamiento de
acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante, as¡ como estar protegidos de
las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora o
techo.
(vi) Cuando un compresor sea ubicado dentro de un recinto se debe contar con:
a) Un sistema de ventilación conforme a lo previsto en los numerales 4.5 y 4.6 de la
NTC 4820:2002 — primera actualización. Para equipos paquetizados con sistemas
de ventilación forzada que garantice el adecuado sistema de ventilación no se
exigirá el numeral 4.5 de la NTC 4820:2002 — primera actualización.
b) Un detector de mezclas explosivas que activen una alarma luminosa y sonora al
alcanzar una concentración de gas de un 1/5 del Límite Inferior de Explosividad
(LEL), que accionen automáticamente el sistema de bloqueo de la EDS.
(vi¡) Cuando el compresor está accionado por motores de combustión interna, el escape
de los gases producto de la combustión debe ser dirigido hacia la parte superior
externa del recinto. En todo caso, no se deberán presentar concentraciones de
estos gases en ninguna condición de encerramiento.
(viii)Los pisos de la zona de compresión deberán ser de material incombustible y
antideslizante. El material utilizado no debe permitir filtraciones de sustancias
contaminantes.
(ix) En la zona de compresión se deben colocar avisos visibles de seguridad que
cumplan con lo establecido en la NTC 1461:1987 — primera actualización y que
tengan las siguientes leyendas:
a) "No Fumar".
b) Trecaución, gas combustible a alta presión".
c) Trohibida la entrada a personas no autorizadas".
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- 4 ABR 2017'
RESOLUCION No. 4 Q % 7 ,q DE Hoja No. 15 de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimitlo para uso vehicular y se dictan
d) "Apagar cualquier disposHivo electrónico o eléctrico mientras se encuentre en esta
zona".
e) "Precaución. Esta máquina puede amancar automáticamente en cualquier
momento". Aplica para compresores de arranque automático.
f) "Se está realizando mantenimiento. No dé arranque al equipo". Aplica durante la
realización de mantenimientos de compresores accionados eléctricamente.
(x) Contar con sistemas de recolección y eliminación de líquidos, de tal manera que se
garantice una disposición segura del mismo. Los líquidos no deben ser vertidos en
alcantarillas públicas o vertimientos de aguas, por lo que se le debe dar el manejo
que indique la autoridad ambiental competente.
5.3.2 Requisitos para la operación y mantenimiento del equipo de compresión.
(i) El diseño y operación de los controles del compresor deben cumplir con lo
establecido en los numerales 8.4 y 8.5 de la NTC 4827:2001. .
(ii) La operación y el mantenimiento de los equipos de compresión debe ser realizado
por personal calificado o firmas especializadas, de acuerdo con los procedimientos
o las instrucciones del fabricante.
(iii) Todo compresor debe contar con las instrucciones del fabricante sobre su
instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento. Estas instrucciones
deben incluir entre otros: i) las temperaturas y presiones de trabajo normales y
máximas, ii) requisitos sobre el suministro de potencia y otros datos de diseño
pertinentes, iii) procedimientos de puesta en marcha y ensayo, iv) procedimientos
de operación y mantenimiento, incluyendo los procedimientos de emergencia, y; v)
el ajuste y operación de todos los interruptores de control y seguridad.
5.3.3. Rotulado del equipo de compresión.
El compresor debe estar provisto de un rotulado claro y permanente, fácilmente
accesible y de fácil lectura después de que el compresor haya sido instalado. El rotulado
debe incluir la siguiente información:
a) Nombre del fabricante o marca comercial.
b) Designación del modelo.
c) Número de serie, mes y año de fabricación.
d) Capacidad nominal a las condiciones de entrada establecidas (temperatura, presión
y caudal (Unidades: °C, Mpa o bar, N m3/hr., respeáivamente).
e) Velocidad de operación (Unidad: revoluciones por minuto).
f) Potencia de accionamiento (nominal) requerida, si el motor no es provisto como
parte de la unidad de compresión. (Unidad: Kilovatios — kW o, Caballos de Fuerza —
HP).
g) Presiones de suministro máximas y mínimas. (Unidad: psig, bar o MPa).
h) Número de etapas del equipo de compresión.
5.4 Zona de almacenamiento.
5.4.1 Requisitos de instalación de la batería de almacenamiento.
(i) La zona de almacenamiento debe cumplir con las especificaciones técnicas sobre los
soportes de la batería de almacenamiento y el montaje de los mismos, el acceso a la
batería de almacenamiento y el almacenamiento de los cilindros o tubos, establecidas
en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.6, 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, 5.2.1, 5.22, 5.2.3 y 5.2.4 de la
NTC 4820:2002 — primera actualización. (
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Q RESOLUCION No. 4 ? 7 R DE Hoja No. 16 de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
(ii) Los cilindros o tubos de GNCV de la batería de almacenamiento deben cumplir con
las siguientes especificaciones:
a) Estar diseflados y construidos para operar como mínimo a una presión de trabajo
de 3,626 psi (25 Mpa, 250 bar). Esta condición se establece sin perjuicio del
cumplimiento que deben observar las EDS de GNCV de la presión máxima de
llenado, establecida en el numeral 5.5.2 ordinal (vii) del presente reglamento
técnico.
b) Estar fabricados, inspeccionados y sometidos a las pruebas señaladas en
cualquiera de las siguientes normas técnicas:
• ISO 9809 — 1/2/3.
• ISO 11120.
• ISO4705D.
• ISO 11439 (NTC 3847).
• ASME Sección VIII División I o II.
• ¡RAM 2526.
• DOT 3AA.
• DOT 3AAX.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados
Unidos) DOT-SP-8725, Permiso especial 1465 Revisión No. 1 de la Commission
Canadienne des Transports de Canada, Transport Canada regulations; siempre
y cuando se encuentre vigente.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados
Unidos) DOT-SP 8009; siempre y cuando se encuentre vigente.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados
Unidos) DOT-SP 9847; siempre y cuando se encuentre vigente.
Nota 1: La ISO 9809-1 es aplicable a cilindros con capacidades de agua desde 0.5 L
hasta 150 L inclusive, para uso con gases comprimidos, licuados y disueltos.
Nota 2: La ISO 11120 es aplicable a tubos para almacenamiento que tienen una
abertura en cada extremo. Cubre capacidades de agua mayores a 150 litros y hasta
3000 litros para uso con gases comprimidos y licuados, expuestos a temperaturas entre
-50"C y 65"C.
Nota 3: La ISO 11439 es aplicable a cilindros de gas liviano y recargable, de varios
materiales y tipos constructivos, previstos sólo para el almacenamiento como
combustible de gas natural comprimido a alta presión en vehículos automotores, en los
cuales se fijan los cilindros.
Nota 4: Para los cilindros de GNC de la batería de almacenamiento, en caso de
identificarse otras normas técnicas relacionadas con su fabricación, inspección y
pruebas de diseño, se determinará la equivalencia correspondiente por parte del
Ministerio de Minas y Energía, previo estudio técnico que la soporte.
(iii) Los cilindros de GNCV de la bateria de almacenamiento deben estar protegidos con
pintura anticorrosiva. Aquellos con recubrimiento tipo composite no deben ser pintados
sin concepto técnico previo del fabricante.
(iv) Los dispositivos de alivio y válvulas de la zona de almacenamiento deben disponer
como mínimo de los accesorios señalados en el numeral 5.3 de la NTC 4820:2002 —
primera actualización. �
0
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RESOLUCION No. DE Hoja No. 17 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicahle a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
(v) La batería de almacenamiento podrá instalarse al aire libre cuando esté
adecuadamente protegida de las inclemencias de[ clima. Si esta se ubica en recintos,
los cilindros y tubos estarán destinados exclusivamente para tal efecto, salvo cuando
compartan el mismo recinto con los equipos de compresión y sus accesorios.
(vi) Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben instalarse conforme
a las instrucciones de[ fabricante. En todo caso, alrededor de la batería de
almacenamiento deben dejarse pasillos libres de 0.90 metros de ancho como mínimo,
permitiendo la ubicación de dos de sus lados contra las paredes del recinto, siempre y
cuando esta condición no afecte su operación normal, ni su eventual desarme. Este
ancho de pasillo no aplica para equipos paquetizados.
(vii) En la zona de almacenamiento se deben colocar avisos visibles de seguridad que
cumplan con lo establecido en la NTC 1461:1987 — primera actualización, con las
siguientes leyendas:
a) "No Fumar".
b) "Precaución, gas combustible a a/ta presión".
c) "Prohibida la entrada a personas no autorizadas".
d) "Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico, mientras se encuentre en esta
Zona".
5.4.2 Requisitos para la operación y mantenimiento de la batería de almacenamiento.
(i) La operación de la batería de almacenamiento debe ser realizada por personal
calificado. Asimismo, el mantenimiento debe ser realizado por firmas especializadas
de acuerdo con los procedimientos o las instrucciones del fabricante.
(ii) Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben contar con
instrucciones del fabricante sobre su operación y mantenimiento.
5.4.3 Rotulado de los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento.
Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben estar provistos de un
rotulado claro y permanente, accesible y de fácil lectura después de que hayan sido
instalados. El rotulado debe incluir la siguiente información:
a) 'SOLO GNC".
b) "NO USAR DESPUÉS DE MM/AAAA", donde MMIAAAA identifica el mes y el año
de vencimiento.
c) Identificación de[ fabricante.
d) Identificación del cilindro a través de un número de serie exclusivo para cada
cilindro dado por el fabricante.
e) Presión de trabajo a temperatura.
f) Referencia a la norma de fabricación del producto as¡ como la clase de cilindro y el
número de certifcado de registro, según el caso.
g) Fecha de fabricación, indicando el mes y el año.
5.5 Zona de Ilenado.
5.5.1 Requisitos de instalación del surtidor de GNCV o equipo de Ilenado.
El surtidor o equipo de Ilenado debe cumplir los siguientes requisitos:
(i) La ubicación de los surtidores alineados longitudinalmente sobre una o más islas no I
debe impedir el empleo simultáneo de la totalidad de las mangueras de Ilenado. ,",Xp\ 57
RESOLUCION No. 4 tl % t R Ué ABR 207 Hoja No. 18 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
(ii) Para una misma isla se permite la instalación de surtidores de combustibles líquidos
y de gas, siempre y cuando se cumpla con las distancias y las medidas de
seguridad establecidas en la presente resolución y en la normatividad vigente sobre
la mateña para el uso de dichos combustibles.
(iii) Cumplir con las especificaciones técnicas sobre la instalación, construcción,
ensamble y sistemas de protección de[ surtidor, establecidas en los numerales 6.1.1
de la NTC 4820:2002 — primera actualización y 1.2.7, 1.2.10, 1.2.17 de la NTC
4823:2000.
(iv) Estar ubicado en la isla de surtidores bajo una cubierta que posea iluminación
interna y que esté soportada por columnas construidas de mateñales no
combustibles, cuya altura mínima sea de cuatro punto cinco (4.5) metros.
(v) Contar con protecciones mecánicas, tubos de acero o postes de concreto con
varillas de acero, con medidas mínimas de 0.1 metros de diámetro y 1.0 metros de
altura, diseñadas para resguardar el equipo de llenado de impaáos de vehículos.
(vi) Para estaciones privadas se permite el uso de sistema de Ilenado tipo flauta para
múltiples puntos de carga, siempre y cuando cada uno de ellos disponga de una
válvula break away y válvula automática de corte por sobrepresión y vacío.
(vi¡) Las estaciones dispondrán del mecanismo para realizar la lectura del dispositivo
electrónico de cada vehículo (chip) que permita el cumplimiento del numeral 5.8.6
de esta resolución, as¡ como del numeral 9 de la NTC 4829:2011 tercera
actualización.
(vi¡¡) Podrán contar con válvulas de carga tipo NGV 2 u equivalentes en Ilenado rápido,
siempre y cuando estén combinadas con válvulas de cierre manual.
(ix) Los display de los surtidores deben mostrar el valor en pesos colombianos.
5.5.2 Requisitos de operación y mantenimiento del surtidor de GNCV o equipo de
Ilenado.
(i) La operación y el mantenimiento debe ser realizado por personal calificado o frmas
especializadas, de acuerdo con los procedimientos o las instrucciones del
fabricante.
(ii) Todo surtidor o equipo de Ilenado debe contar con instrucciones del fabricante
sobre su instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento.
(iii) En todo momento los medidores de los surtidores deben estar debidamente
ajustados, de manera que la cantidad de gas entregado a los vehículos corresponda
a la indicada por el medidor. El procedimiento de verificación será el que establezca
la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.
(iv) Contar con un sistema de medición de flujo másico para efectos de registrar la
cantidad de gas suministrada a cada vehículo. La medición y la cantidad de gas
entregada o vendida a los vehículos debe realizarse en unidades de masa
(kilogramos) y los surtidores deben estar ajustados permanentemente para ello.
(v) Contar con boquillas de Ilenado que cumplan con los requisitos establecidos en los
numerales 4.4, 4.7 y 4.9 de la NTC 4824:2000; no se debe utilizar ningún elemento
o material adicional a las boquillas y receptáculos para tratar de obtener el sellgJ `�'
4 Q27R - 4 ABR 201T
RESOLUCION No. DE Hoja No. 19 de 36
Continuación de la Resolución "Porte cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
hermético requerido. En caso de que no haya completa hermeticidad, no se debe
suministrar GNCV al vehículo.
(vi) Contar con una válvula break away instalada en cada manguera de carga.
(vii) Los cilindros de GNCV no podrán ser Ilenados a una presión superior a 21.2 MPa
(3.075 psi), equivalente a 20.69 MPa + 2.5% a cualquier temperatura (presión
máxima de Ilenado). El procedimiento de verifcación de este requisito será el que
determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.
(viii)Las islas de surtidores en las que se ubican los equipos de Ilenado deben contar
con:
a) Una válvula de corte manual Y< de Vuelta, en la línea de alimentación de GNC de
los surtidores, alojadaen una caja a nivel de la isla, a una distancia máxima de cero
punto cinco (0.5) metros de la base del surtidor. El interior de la caja debe ser lo
suficientemente amplio para garantizar la fácil operación de la válvula.
b) Una válvula automática de corte de flujo u otro sistema de corte de Flujo automático
a la entrada o dentro de cada surtidor, que se active cuando el caudal de gas
natural alcance un valor igual o superior al normal de operación más un diez por
ciento (10%).
(ix) Deben colocarse avisos visibles que cumplan con lo establecido en la NTC
1461:1987 — primera actualización y que tengan las siguientes leyendas:
a) "No Fumar".
b) "Precaución gas combustible a alta presión".
c) "Detener el motor y apagar las luces durante el Ilenado y accionar el freno de
estacionamiento o emergencia".
d) "Prohibido el Ilenado en ausencia del operario".
e) "Desalojar el vehículo y no ubicarse frente o cerca del cilindro de GNCV instalado
en el vehículo, durante el llenado".
f) "Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico mientras se encuentre
abasteciendo el vehículo".
5.6 Equipos y accesorios de la EDS que suministra GNCV
5.6.1 Manómetros.
Los manómetros deben medir por lo menos uno punto dos (1.2) veces la presión del gas
natural en líneas o equipos de la EDS que suministra GNCV.
5.6.2 Tuberías, mangueras y accesorios.
Las tuberías, mangueras y accesorios deben cumplir con las siguientes especificaciones
técnicas:
(i) Ser compatibles con el gas natural en cualquier condición de operación de la EDS.
(ii) Ser instalados con las medidas de protección adecuadas para resistir cualquier
expansión, contracción o vibración que pudieran originarse durante la operación de
la EDS.
(iii) Estar protegidos contra daño mecánico y corrosión atmosférica. �ly I
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RESOLUCION No. - 4 ll % r R DE� ABR 207 Hoja No. 20 de 36
Continuación de Ia Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones"
(iv) La tubería instalada bajo el nivel del piso debe ser enterrada o instalada dentro de
un cárcamo o encamisado y estar protegida contra la corrosión. No se deben utilizar
conexiones roscadas ni bridadas en las tuberías enterradas.
(v) La tubería debe ser fabricada y probada de acuerdo con la norma ASME B31.3 o su
correspondiente equivalencia, conforme al apéndice A del capitulo 6 de la norma
citada, donde se incorporan normas de referencia de las siguientes organizaciones:
American Petroleum Institute — API, The American Society of Civil Engineers —
ASCE, entre otras.
(vi) No deben ser usados niples de tubería para conexión, ni tuberías, componentes y/o
accesorios de hierro, plástico, galvanizados o de aleaciones de cobre, cuando la
composición de este elemento supere el 70%.
(vi¡) Las mangueras no deben tener empalmes.
(viii)Solo se permite el uso de mangueras en las EDS que suministran GNCV, en la
conexión de entrada al equipo de compresión y en los puntos donde se requiera
proveer flexibilidad en la tubería.
5.6.3 Válvulas
Las válvulas deben cumplir con las siguientes especificaciones:
(i) Ser compatibles con el gas natural en cualquier condición de operación de la EDS.
(ii) Estar marcadas en forma permanente en el cuerpo de la válvula o con una etiqueta
acorde al certificado de conformidad, indicando la presión máxima de operación
permisible, el caudal máximo, la fecha de fabricación e identificación del fabricante o
marca del equipo. En todo caso debe garantizarse la elegibilidad de los datos
inscritos.
(iii) En caso de roturas u otros inconvenientes en las tuberías, accesorios, mangueras,
entre otros, la válvula de exceso de flujo debe provocar el bloqueo del fluido cuando
el caudal alcance un valor igual o superior al normal de operación más un diez por
ciento (10%).
(iv) Las válvulas de seguridad deben estar selladas para prevenir su operación por
personas no autorizadas. Cuando sea necesario romper el sello de la válvula de
seguridad, esta debe ser retirada de servicio hasta que sea verificada su
hermeticidad, calibrada y sellada nuevamente.
(v) Los ajustes a las válvulas de seguridad deben ser realizados por el fabricante, por
personal califcado o firmas especializadas para el mantenimiento. Se deberá
colocar una etiqueta permanente con el ajuste de presión, capacidad de flujo y
fecha en que se realizó dicho ajuste.
(vi) La descarga de las válvulas de seguridad para alivio de presión se debe conducir
por medio de tubería al aire libre, como mínimo a un (1) metro de altura sobre
cualquier edificio que esté localizado dentro de un radio de cinco (5) metros. El
punto de salida de la tubería debe contar con una protección contra la intemperie.
(vi¡) Las válvulas de exceso de flujo deben cerrar automáticamente al circular el flujo de
corte. Las válvulas y accesorios colocados aguas arriba de una válvula de exceso
de flujo deben tener una capacidad mayor a la del flujo de corte.
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RESOLUCION No. 4 0I7R DE QRR, 207 Hoja No. 21 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
5.6.4 Instalaciones eléctricas y de control
(i) Las zonas de almacenamiento, compresión y Ilenado, deberán clasificarse conforme
a lo establecido en el RETIE, en especial a las obligaciones previstas en el Anexo
General de la Resolución 9 0708 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.
Las estaciones de servicio que suministran gas natural vehicular deben contar con
los planos de clasificación de áreas.
(ii) Las instalaciones, componentes y equipos eléctricos y/o electrónicos ubicados en la
EDS que suministre GNV deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el
RETIE, en especial a las obligaciones previstas en el Anexo General de la
Resolución 9 0708 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.
Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que
suministran GNCV construidas a partir del 1 de mayo de 2005, deben cumplir con el
RETIE, el cual entró a regir desde dicha fecha. Las demás estaciones deberán
cumplir con todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en dicho
reglamento, cuando se realice cualquier tipo de ampliación o remodelación. No
obstante deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Norma Técnica
Colombiana NTC 2050 actualizada el 25 de noviembre de 1998 o una norma
técnica de amplio reconocimiento internacional aplicada a este tipo de instalaciones.
En todo caso debe asegurarse que tengan un sistema de puesta a tiema y de
conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas y que no se genere
ningún riesgo para la salud o vida de las personas y del medio ambiente. En caso
de presentarse alguna defciencia en la instalación, el propietario o arrendatario de
la instalación debe corregirla en el menor tiempo posible.
(iii) La extensión del área clasificada deberá ser para cada zona o área de la estación
de servicio as¡:
Zona o Area
Extension del área clasificada
metros
� Zona de almacenamiento _
Zona de compresión
3
4.6
Zona de Ilenado
1.5 ..
_
Area de ca«pa de GNC EDS Madre
3
Area de descarga de GNC (EDS Hi¡a) _
3
La extensión de¡ área clasificada donde se encuentran ubicadas las válvulas de
seguridad para alivio de presión y sus accesorios será de cuatro punto seis (4.6)
metros.
Las distancias serán medidas en todas las direcciones desde la batería de
almacenamiento, compresor, surtidor, punto de carga, punto de descarga y válvulas
de seguridad, según corresponda.
(iv) No se permitirán fuentes de ignición no eléctricas o fuegos abiertos dentro de la
extensión del área clasificada.
(v) Los requisitos generales de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las
instalaciones eléctricas de EDS que suministra GNV deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en el RETIE, conforme a Io definido en el ordinal (ii) del
presente numeral.
(vi) Para garantizar el nivel de protección y seguridad de las instalaciones eléctricas
localizadas en áreas clasificadas de la EDS que suministra GNCV se debe realizar
una inspección mínimo cada seis (6) meses. „� �,
' 4 0J7R - 4 ABR 2017
RESOLUCION No. DE Hoja No.2z de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicahle a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
(vii) El panel de control debe activar todas las válvulas de corte de flujo automático y
detener el compresor cuando se active una parada de emergencia, un detector de
mezclas explosivas o alarmas generadas por sensores de presión, temperatura o de
funcionamiento anormal del compresor. El sistema de control del compresor no
podrá tener señales operadas con sistema de aire comprimido.
(viii)EI restablecimiento de la operación de la EDS que suministra GNCV, después de
activada la parada de emergencia, debe ser realizado por personal calificado.
5.6.5 Equipos de detección de gas y protección contraincendios.
(i) Toda EDS que suministra GNCV debe cumplir con las especificaciones técnicas
sobre sistemas automáticos para detección de gas natural y fuego, e instalación de
extintores, establecidas en los numerales 15.4 y 15.5 de la NTC 4820:2002 —
primera actualización.
(ii) Debe contar con un detector de mezclas explosivas sensible a la presencia de gas
natural en una concentración de 115 del Límite Inferior de Explosividad (LEL), que
active alarmas sonoras y luminosas cuando detecte dicha concentración de gas
natural, debidamente calibrado.
5.6.6 Sistemas de corte del servicio en caso de emergencia.
En cada una de las zonas de la estación de servicio de GNCV se debe instalar un botón
para corte del servicio en caso de emergencia, el cual debe ser de restitución manual,
fácilmente accesible. Al accionar el botón del sistema de corte, automáticamente se
debe interrumpir el flujo de gas en las zonas de la estación de servicio de GNCV
mediante el cierre de válvulas ubicadas en cada zona. Cada zona debe tener su propia
válvula de corte (compresión, almacenamiento y Ilenado).
Cada sistema de corte en caso de emergencia debe estar identificado con un letrero
visible y legible que contenga la siguiente leyenda: "PARADA DE EMERGENCIA".
5.7 Pruebas de las EDS que suministran GNCV.
5.7.1 Pruebas antes del inicio de operaciones de la EDS.
Antes del inicio de operaciones de la EDS que suministra GNCV se debe verificar la
hermeticidad de la instalación y el correcto funcionamiento de las líneas de conducción
de gas natural y sus componentes mediante la realización de las pruebas descritas en
los numerales 16.1, 16.2, 16.3 y 16.4 de la NTC 4820:2002 — primera actualización.
Mientras se Ilevan a cabo estas pruebas no se podrá suministrar GNCV.
5.7.2 Pruebas periódicas de la EDS y de los sistemas de transporte.
En la EDS que suministra GNCV se deben realizar las siguientes pruebas,
periódicamente, en los tiempos que se indican a continuación:
(i) Con la periodicidad indicada por el fabricante de los cilindros de GNCV de la batería
de almacenamiento de la EDS, y para los cilindros o tubos que conforman la bateria
o módulos intercambiables del sistema de transporte de las EDS Madre-Hija, que en
todo caso no debe superar los cinco (5) años, se debe realizar una prueba
hidrostática o los siguientes métodos alternativos: prueba de emisión acústica o
examen ultrasónico a cada uno de los cilindros o tubos. Dicha prueba deberá ser,
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4 0M ' 4 ABR 2017
RESOLUCION No. DE Hoja No. 23 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicaóle a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
efectuada por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el
ONAC, para este efeáo. En caso de que el cilindro o tubo resulte condenado, se
procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de la NTC 4828:2001.
(ii) Cada seis (6) meses se debe verificar la ausencia de fugas de las tuberías,
mangueras y componentes de la estación, realizando una prueba neumática con
gas natural a la presión de servicio, de acuerdo con las instrucciones del fabricante,
a través de personal calificado, por firmas especializadas o por un organismo de
evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC.
(iii) Cada seis (6) meses se deben probar las válvulas de seguridad para alivio de
presión, válvulas de exceso de flujo y demás dispositivos de seguridad, de acuerdo
con las instrucciones del fabricante, realizada por personal calificado, por firmas
especializadas o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por
el ONAC.
(iv) Las pruebas del sistema de detección de gas natural y/o de protección contra
incendios, deben realizarse en los tiempos indicados por el fabricante, siguiendo el
procedimiento establecido por este, realizada por personal calificado, por firmas
especializadas o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por
el ONAC.
(v) Los sistemas de transporte de GNC deben cumplir con la realización de las pruebas
quinquenales y sus pautas asociadas, establecidas en el Anexo A de la NTC
5773:2010 y con lo establecido en el numeral 7 de la NTC 5773:2010. Así mismo
los conductores de vehículos de transporte de módulos o baterías para GNC
deberán tener en cuenta las pautas establecidas en el Anexo B de la NTC
5773:2010.
5.8 Requisitos para el suministro de gas natural.
5.8.1 No se suministrará gas natural a las EDS que no cuenten con el certificado de
conformidad de que trata el numeral 6.2 de¡ presente reglamento técnico, salvo aquel
suministro necesario para las pruebas de la EDS de que trata el numeral 5.7.1 ibídem.
5.8.2 Se deberá suspender el suministro de gas natural a las EDS, cuando así lo
determine la Superintendencia de Industria y Comercio— SIC por incumplimiento (s) con
el presente reglamento técnico. La orden administrativa dada por la Superintendencia
sobre la suspensión del servicio es de obligatorio cumplimiento.
5.8.3 Previamente al inicio de operaciones, las EDS que suministren GNCV deben
cumplir con las disposiciones del Sistema de Información de Combustibles — SICOM
GNV o aquel que lo modifique o sustituya y, adicionalmente, con los siguientes
requisitos, siempre y cuando le sean compatibles:
a) Dar cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en los numerales 5.4,
6, 7, 8 y 9 de la NTC 4829:2011 tercera actualización.
b) Disponer del módulo de estación de servicio de que trata el numeral 5.3 de la NTC
4829:2011 tercera actualización, que le permita dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en este numeral.
c) Dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1 de la NTC 4829:2011 tercera
actualización, sobre el módulo de centro de información.
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v 4 027R - 4 ABR 2017
RESOLUCION No. DE Hoja No. 24 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
5.8.4 En concordancia con lo establecido en la Resolución 0957 de 2012 expedida por
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifque o sustituya, y
la NTC 4829:2011 tercera actualización, las EDS podrán suministrar GNCV a los
vehículos a los que no se les haya instalado el dispositivo de identificación vehicular,
únicamente en los eventos en que se encuentren en proceso de certificación de la
instalación o cuando estén siendo sometidos a las pruebas establecidas en la
Resolución 0957 de 2012, que requieran de¡ suministro de GNCV antes de la
certificación respectiva.
5.8.5 La EDS no deberá suministrar combustible a vehículos que no cuenten con el
dispositivo electrónico de identificación (chip) instalado en el mismo o cuando este sea
deshabilitado del módulo de GNVC del SICOM, entre otras razones, por no estar fijo en
la estructura o carrocería del vehículo, cuando se evidencie que fue manipulado o
adulterado, cuando no corresponda la placa del vehículo con la información almacenada
en el dispositivo electrónico o cuando el vehículo no cuente con certificado de
conformidad o no haya realizado la revisión anual y/o quinquenal a los cilindros
instalados. Mientras entra en operación el módulo de GNVC en el Sistema de
Información de Combustibles, SICOM, la EDS deberá tomar las medidas necesarias
para dar cumplimiento a estas disposiciones y evitar prácticas relacionadas con la
suplantación del chip en los vehículos para el suministro de combustible.
5.8.6 La EDS debe validar la correspondencia entre la información de la placa
almacenada en el dispositivo electrónico de identificación y la placa física del vehículo,
previo al suministro de combustible.
5.9. Requisitos técnicos de la EDS madre y de la EDS hija.
5.9.1 Almacenamiento: Los cilindros o los módulos de almacenamiento de las EDS
madre e hija deben cumplir con Io establecido en el numeral 5.4.1 ordinal (ii) del
presente reglamento técnico y, adicionalmente con los siguientes requisitos:
a) El almacenamiento de GNC debe realizarse en semirremolques con baterías fijas
de cilindros o tubos (cilindros longitudinales fijos de gran capacidad), en módulos
intercambiables con cilindros en su interior o en algún otro sistema o disposición
que se adecúe a normas técnicas que brinden un nivel de seguridad equivalente o
superior.
b) Los cilindros de la batería pueden montarse en forma vertical u horizontal. En
ambos casos la totalidad de las válvulas de maniobra deben posibilitar su operación
desde el perímetro de la batería.
c) Los cilindros en posición horizontal deben estar separados como mínimo seis (6)
milímetros entre ellos, por anillos de aluminio o separadores de goma u otro
elastómero no higroscópico, que impidan la acumulación de la suciedad.
d) La estructura que porta o sostiene cada batería debe ser constituida en material
incombustible, debe impedir el movimiento de los cilindros y permitir su fácil
desarme para efectuar el mantenimiento y control de cada cilindro.
5.9.2 Compresión: los equipos de compresión de las EDS madre o hija deben cumplir
con los requisitos establecidos en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 de este reglamento
técnico.
5.9.3 Áreas de carga y descarga de GNC
4 0I7R - 4 prP 201T
RESOLUCION No. DE Hoja No. 25 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimitlo para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones'
a) En el caso de vehículos con cilindros fijos o módulos intercambiables, los puntos de
Ilenado o de descarga de la instalación fija deben estar como minimo a 0.40 metros
del borde de la plataforma o del vehículo. En todo caso se debe disponer de un
mecanismo de protección que limite el movimiento del vehículo hacia los puntos de
Ilenado o de descarga.
b) Cada punto de Ilenado o de descarga debe tener su propia conexión de descarga
de corriente estática a tierra.
c) Los elementos que deben hacer parte del punto de carga o conexión de carga son
como mínimo los siguientes: acople rápido, válvula de retención, válvula de bloqueo
y manómetro.
d) Los elementos que deben hacer parte del punto de descarga o conexión de
descarga, son como mínimo los siguientes: acople rápido, válvula de exceso de flujo
o dispositivo de seguridad de accionamiento remoto equivalente, válvula de bloqueo
y manómetro.
e) Entre el acople rápido y la válvula de exceso de flujo o válvula de retención, se debe
proveer una válvula de venteo a fin de despresurizar la manguera de conexión
previa a su retiro.
5.9.4 Área de maniobras
a) Las vías donde está prevista la circulación y maniobras de los vehiculos deben ser
consolidadas, compactadas y estabilizadas de tal manera que garanticen la correcta
movilidad de los vehículos y la adecuada operación de los sistemas de
almacenamiento.
b) Las vias deben estar debidamente iluminadas.
c) El trazado del carril de entrada y/o salida de las estaciones, debe ser tal que permita
un acceso o egreso en forma progresiva.
d) Todas las instalaciones de la estación cercanas a zonas de circulación de vehículos
se deben proteger contra posibles choques.
5.9.5 Tuberías, mangueras y accesorios
a) Las tuberías de más de 51 mm de diámetro nominal conectadas a recipientes
deben ser soldadas o tener bridas soldadas, con la sola excepción de las
conexiones para las válvulas de exceso de flujo.
b) Antes del ensamble se debe aplicar en todas las roscas macho de los tubos, un
material de unión hermético a la acción del gas natural usado en el sistema. La
tubería y accesorios roscados deben estar limpios y libres de rebabas de corte o
roscado y de escamas, y los extremos de todos los tubos deben estar escariados.
c) Las tuberías de gas no deben estar en contacto con ninguna línea eléctrica.
d) Las tuberías aéreas deben ser soportadas de manera que no originen tensiones
que superen el valor admisible de trabajo.
e) Las uniones de las mangueras de carga y descarga deben ser del tipo de desacople
rápido, aptas para la presión de trabajo. Los acoples de mangueras no deben ser
roscados. Las mangueras deben llevar en un extremo acople para conexión rápida,,
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4 OM- 4 APR 201T
RESOLUCION No. DE Hoja No. 26 de 36
Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones"
apta para la presión de trabajo. Debe ser apta para operar a la presión de diseño
del sistema, resistente a los hidrocarburos en su cara interna y a las condiciones
ambientales y mecánicas en su superficie externa.
5.9.6 Sistema de venteo
a) Toda estación de carga y descarga debe contar con una línea fija para venteo
general de las instalaciones fijas de la estación.
b) Las líneas de venteo del gas deben tener mínimo 3 metros de altura, al aire libre. El
venteo se debe conducir a una zona al aire libre y, como mínimo, a más de 1 metro
de altura de cualquier edificio ubicado en un radio de 5 metros.
5.9.7 Distancias de seguridad
Las EDS madre e hija (estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido)
deben cumplir las distancias horizontales mínimas de seguridad establecidas en la
siguiente tabla:
Distancia Horizontal Mínima
Metros
De punto de carga y punto de descarga a compresores
2.5
De punto de carga, punto de descarga y almacenamiento a cualquier
15
surtidor de GNCV o II uido
De punto de carga, punto de descarga y almacenamiento a la
15
construcción importante más cercana, o a la línea de propiedad sobre la
cual existen construcciones o ueden Ile ar a existir.
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a la
2.3
ro ección de líneas eléctricas aéreas de media tensión.
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a la
15
ro ección de líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a
15
vía férrea más cercana.
De punto de carga y punto de descarga, compresor y almacenamiento al
15
borde de la vía pública más cercana.
De punto de carga y punto de descarga, compresor y almacenamiento a
6.1
tan ues de combustibles liquidos enterrados.
.
5.9.7.1 Con excepción de las distancias a las proyecciones de las líneas eléctricas
aéreas de media y alta tensión, las distancias establecidas en esta tabla podrán
reducirse hasta mínimo 3 metros mediante la interposición de un muro de concreto o
bloque estruáural reforzado con una resistencia al fuego mínima de 2 horas, de altura
superior al equipo en cuestión y nunca inferior a 2 metros, y longitud no inferior a 1
metro por cada lado del equipo.
5.9.7.2 Este requisito debe cumplirse independientemente de la fecha de construcción
de la estación y debe verificarse incluso cuando los equipos de compresión,
almacenamiento o cualquier otro requerido, sean móviles.
5.9.7.3 El almacenamiento referido en la tabla 5.9.7 debe entenderse para el caso de
una EDS madre como el que corresponde a los cilindros fijos o a los módulos
intercambiables ubicados sobre la plataforma del vehículo que los transporta, y para el
caso de la EDS hija como el almacenamiento que corresponde a los cilindros fijos o a
los módulos intercambiables ubicados en el área de descarga.
5.9.7.4. Dentro de las zonas de seguridad no se deben almacenar materiales
inflamables de ninguna naturaleza y debe estar en todo momento prohibido fumar oI)
efectuar cualquier acción que pueda ocasionar un fuego. �I �
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RESOLUCION No. DE Hoja No. 27 de 36
Continuación de la Resolución "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
5.9.8 Dispositivos de seguridad
Los puntos de carga y de descarga de las EDS madre e hija deben contar cada una con
un pulsador de parada de emergencia, tipo hongo o golpe de puño, ubicados en un sitio
de fácil acceso e identificados con la leyenda "PARADA DE EMERGENCIA".
5.9.9 instalaciones eléctricas y áreas clasificadas
Las instalaciones eléctricas de las áreas de carga y descarga de las EDS madre e hija y
la clasificación de áreas deben cumplir con lo establecido en el numeral 5.6.4 del
presente reglamento.
5.9.10 Equipos contra incendio
Se deben instalar extintores tipo ABC o BC de polvo químico presurizado, de 10 kg así:
a) uno por cada compresor; b) uno en la zona de regulación y medición; c) uno por cada
punto de carga o de descarga; d) uno en la zona de almacenamiento de gas por cada
2.000 L de capacidad almacenada en agua.
5.9.11 Odorización y calidad del gas
El GNC que se cargue o se descargue en las EDS dedicadas y mixtas, o en las EDS
madre e hija y módulos de transporte, debe estar odorizado y su índice de odorización
debe cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o la norma que la
modifique o sustituya; y el gas debe cumplir con las especificaciones y estándares de
calidad adoptados mediante Resolución CREG 071 de 1999 "Porla cual se establece el
Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT)" o la norma que la modifique o
sustituya.
5.9.12 Pruebas de las EDS madre e hija
Los puntos de carga y descarga de las EDS madre e hija deben ser sometidos a las
pruebas establecidas en el numeral 5.7 del presente reglamento técnico.
5.9.13 Esquemas representativos de las EDS madre e hija
Con carácter informativo (no obligatorio) y con el objetivo de dar mayor claridad en la
aplicación y seguimiento del presente reglamento técnico, se referencian las figuras A.1,
A.2 y A.3 que corresponden a ejemplos de esquemas de estaciones decarga de GNC
(Estaciones madre) y las figuras A-5 y A-6 que corresponden a ejemplos de esquemas
de estaciones de descarga de GNC (Estaciones hija), que pueden ser consultadas en el
Anexo A de la NTC 5897:2011.
Artículo 6. Evaluación y demostración de la conformidad. El procedimiento para
Ilevar a cabo la evaluación y demostración de la conformidad, será el siguiente:
6.1 Procedimiento de evaluación de la conformidad.
Requisitos técnicos de aplicación general
Requisitos
Verificación
Conformidad con el numeral 5.1.2.
Certificados de competencia laboral expedidos
por el SENA o por un organismo de
-
certifcación de personas acreditado por el
ONAC(parapersona¡ tlirecto .
4
4 027R - 4 ABR 2017
RESOLUCION No. DE Hoja No. 28 de 36
Continuación de la Resolución "Pcr la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones'
ylo,
Certificatlos de capacitación o de competencia
laboral emitidos por autoridades competentes
personal indirecto .
_(para
Conformidad con el numeral 5.1.3.
Verificación directa tlel organismo de
inspección acreditado (Presentación de las
!
pólizas vigentes de responsabilidad civil
I
eMracontractual y de cumplimiento de
_
disposiciones I�ales�__
_
Conformidad con el numeral 5.1 4, 5.1.5.
Verificación directa de¡ organismo de
inseección acreditado_
Conformidad con el numeral 5.1.6.
Verificación directa del organismo de
lnspección acreditado (Presentación del plan
j
de mantenimiento vgente tle_I_a.EDS).
Conformidad con el numeral 5.17,5.1.9, I
Verificación directa del organismo de
i
5.1.10, 5.1.11, 5.1.12, 5.'1.13 �5.1.14. .
_
ms ección acreditado._
Conformidad con el numeral 5.1.8 ordinal (i)
Verificación directa del organismo de
inspección acreditado - Revisión de la
capacidad hidráulica total de la bateria de
almacenamiento de GNCV donde se
especifique el número de cilindros instalados,
I
con su capacidad hidráulica individual en litros �
Conformidad con el numeral 5.1.8 ordinal (ii)
1 Verificación directa del organismo de '
_!
inspección acreditado. _
-de
Conformidad con el numeral 5.1.8 ordinal (iii)
Verificación directa del organismo
I inspección acreditado. Revisión de la
hidráulica total de la batería de
icapacidad
almacenamiento de GNCV, donde se
especifique el número de cilindros instalados
_
con su capacitlad hidráulica individual en litros.
--de
Conformidad con el numeral 5.1.8 ordinal Qv)
Verificación directa del organismo
inspección acreditado.
I
Zona/estación de regulación y medición
i
Conformidad con el numeral 5.2
Verificación directa tlel organismo de
inspección acreditatlo.
Zona de compresión
Conformidad con el numeral 5.11, ordinal (i).
Certificado de conformidad de producto bajo
esquemas Tipo 1b, Tipo 4 o Tipo 5, expedido
por un organismo de certificación de producto
acreditado por el ONAC o acreditado por un
organismo de acreditación signatario del
Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA)
I
de IAF, para equipos adquiridos a partir de la
!
vigencia del presente reglamento.
!
Declaración de conformidad de primera parte,
,
para equipos adquiridos antes de la entrada en
I�
vigencia del presente reglamento (Certificado
i
de conformidad del fabricante, que indique las
normas bajo las cuales se diseñó y fabricó el
equipo de compresión, adjuntando los ensayos
y pruebas a que fue sometido).
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- 4 ABR 2017'
RESOLUCION No. 4 U? `R DE Hoja No.29 de 36
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RESOLUCION No. DE Hoja No. 32 de 36
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estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
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Conformidad con el numeral 5.6.6.
Verificación directa del organismo de
ins ección acreditado.
Pruebas de las EDS que suministran GNCV
Conformidad con el numeral 5.7.1.
Verificación directa del organismo de
in ección acreditado.
Conformidad con el numeral 5.7.2 ordinal (i).
Resultado de la prueba hidrostática realizada
por un laboatorio de ensayo/prueba
tlebidamente acreditado por el ONAC o por un
organismo de acreditación signatario del
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de
ILAC. La prueba de emisión acústica o
examen ultrasónico deberá ser realizada por
un organismo de inspección acreditado por el
ONAC, conforme a la norma ISO/IEC 17020.
Conformidad con el numerai 5.7.2 ordinal (ii).
Presentación del resultado satisfactorio de la
rueba.
Conformidad con el numeral 5.7.2 ordinal (iii).
Presentación del resultado satisfactorío de las
uebas.
Conformidad con el numeral 5.72 ordinal (iv).
Presentación del resultado satisfactorio de las
ruebas.
Conformidad con et numeral 5.7.2 ordinal (v).
Presentación del resultado sat isfactorio de las
pruebas adicionales establecidas en el literal
A.4 del Anexo A de la NTC 5773 de 2010 para
los sistemas de transporte de GNC; y
certifcados señalados en el numeral 7 de la
NTC 5773:2010.
Requisitos para el suministro de gas natural
Conformidad con el numeral 5.8.3.
Verificación directa del organismo de
inspección acreditado.
Cnnformidad con los numerales 5.8.5 y 5.8.6
Verificación directa del organismo de
inspección acreditado.
Requisitos adicionales para EDS madre e hija
Conformidad con los numerales 5.9.1, 5.9.3,
Verifcación directa del organismo de
5.9.4, 5.9.5, 5.9.6, 5.9.7, 5.9.8, 5.9.10, 5.9.11,
inspección acreditado.
Para el numeral 5.9.12: La verificación será la
5 9 12
misma exigida en este procedimiento para los
ordinales del numeral 5.7.
Conformidad con el numeral 5.9.2
exigida en es
P osma
ced mienito para los ulme ales 6tl3.t y 5.3 2
del resente reglamento.
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onformidaCod
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procedm eoto para el numeráld5.6.4ede
resente re lamento.
Nota 1: Se exceptúa de la demostración de la conformidad con el presente reglamento,
los productos para uso exclusivo como repuestos de equipos, siempre y cuando la
cantidad evidencie que son para uso como repuesto, y que se precise el destino
específico del producto, identificando el equipo donde se instala y la ubicación del
mismo.
Nota 2: Esquemas de certificación de producto aceptados. Para efectos del presente
reglamento, se aceptarán certifcados de conformidad de producto expedidos bajo los
siguientes esquemas, considerando lo definido en la norma ISO/IEC 17067, as¡:
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido Para uso vehicular y se dictan
• Esquema tipo 1b (Certificación de Lotes): Se debe evaluar una muestra
representativa del lote sometido a certificación. Para este esquema no se requiere
vigilancia. Si el resultado de la determinación, la revisión y la definición (decisión) es
positivo, todos los elementos del lote pueden ser descritos como certificado
• Esquema Tipo 4: Se otorga un certificado de conformidad para cada modelo o
referencia de productos, con soporte en evaluación de una muestra para ensayos de
tipo o prototipo y soportado en evaluación de la producción.
El alcance del certificado podrá incluir más de un modelo o referencia, siempre que I
se demuestre que todos hacen parte de la misma caracterización de familia de
productos, por tratarse de productos provenientes de la misma línea de producción �
evaluada y su comportamiento frente a los requisitos no se modifica con el cambio de
las variables que los individualizan.
• Esquema Tipo 5 (Sello de certificación de producto): El alcance podrá incluir más de
una referencia o modelo de productos, siempre que se demuestre que provienen de
la planta o plantas de producción a las que se evaluó el sistema de calidad.
6.2 Demostración de la conformidad. La EDS que suministra GNCV debe contar con
el certificado de inspección vigente sobre el cumplimiento del presente reglamento
técnico, expedido por un organismo de inspección acreditado ante el ONAC, el cual
deberá ser renovado cada tres (3) años, con seguimientos anuales. El organismo de
inspección debe ser un organismo tipo A, es decir independiente de las partes
involucradas.
El organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección,
conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020. El informe
además contendrá las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las
personas que realizan la inspección y aprueban el informe. Dicho informe deberá estar
disponible en caso de ser requerido por la autoridad competente.
Artículo 7. Normas referenciadas o consultadas. Las normas referencias o
consultadas en la expedición del presente reglamento son:
7.1 ANSI/AGA-NGV1:1994, Compressed Natural Gas Vehicle (NGV) Fueling Connection
devices.
7.2 ANSI/CSA/NGV2-2000, Basic Requirements for Compressed Natural Gas Vehicle
(NGV) Fuel Containers.
7.3 Norina Técnica Colombiana NTC 4828:2001. Métodos para inspección de cilindros y
sus sistemas de montaje empleados en vehículos que operan con gas natural
comprimido.
7.4 Norma Técnica Colombiana NTC 4820:2002 (Primera Actualización). Estaciones de
servicio para vehículos que utilizan gas natural comprimido como combustible.
7.5 Norma Europea — EN 13638 (LINE-60631 Estaciones de servicio GNC para
vehículos a motor). Estaciones de servicio para vehículos que utilizan gas natural (GNV)
como combustible.
7.6 Norma Técnica Colombiana NTC 5335:2004. Calibración de surtidores para gas
natural comprimido para use vehicular —GNCV.
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Continuación de la Resolución "Porla cual se expide el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
7.7 Norma Técnica Colombiana NTC 2699:2009. Cilindros de gas. Inspección periódica
y ensayo de cilindros de acero sin costura.
7.8 NFPA 52. "Compressed Natural Gas (CNG) Vehicular Fuel Systems Code" 2010
Edition, USA.
7.9 Norma Técnica Colombiana NTC 5773:2010, Sistemas para transporte de gas
natural comprimido.
7.10 Norma Técnica Colombiana NTC 4829:2011. Tercera Actualización. Sistema
Unificado de Información Conjunta (SUIC) para gas natural comprimido de use
vehicular.
7.11 Norma Técnica Colombiana NTC 5897:2011. Estaciones de carga y descarga de
gas natural comprimido.
7.12 Resolución 0957 de 2012. Reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y
procesos de conversión a gas natural comprimido para use vehicular, expedido por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7,13 Decreto 1073 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de
Minas y Energía, Colombia,
7.14 ISO/IEC 17020, Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento
de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
7.15 ISO/IEC 17024. Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para los
organismos que realizan certifcación de personas.
7.16 ISO/IEC 17025. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de
ensayo y calibración.
7.17 ISO/IEC 17065. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que
certifican productos, procesos y servicios.
7.18 ISO/IEC 17067. Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la certificación de
productos y directrices para los esquemas de certificación de productos.
7.19 ISO 16148:2016 Gas cylinders - Refillable seamless steel gas cylinders and tubes -
Acoustic emission examination (AT) and follow-up ultrasonic examination (UT) for
periodic inspection and testing.
7.20 ASTM E 1419, Standard test method for examination of seamless, gas -filled,
pressure vessels using acoustic emission.
Artículo 8. Registro vía electrónica. Los organismos de certificación a inspección
acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica
todos los certifiicados de conformidad a informes de inspección que emitan, respecto a
los productos sujetos al cumplimiento del reglamento técnico o a las instalaciones,
según corresponda, conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia de
Industria y Comercio en Ios términos del articulo 2.2.1.7.17.5 del Decreto 1595 de 2015,
o aquel que to modifique o sustituya.
Artículo 9. Aviso a las diferentes autoridades. Los interesados en iniciar la operación
de estaciones de servicio deberán informarlo previamente a la Dirección de
Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y
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estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disoosiciones"
Comercio, mediante comunicación escrita en la que indiquen localización, dirección y
fecha a partir de la cual entrará en operación, anexando copia de las pólizas de seguros
y del certificado de conformidad requerido.
En todo momento, desde que inician operaciones, las estaciones de servicio deberán
mantener vigentes las pólizas de seguros y los certifcados de conformidad exigidos.
Artículo 10. Entidades de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de
Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control de¡ presente reglamento técnico.
Artículo 11. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el
presente reglamento técnico será sancionado por la Superintendencia de Industria y
Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas
concordantes.
Parágrafo. Por la Dirección de Hidrocarburos comuníquese el contenido de la presente
resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el cumplimiento de las
funciones que legalmente le corresponden.
Artículo 12. Revisión y actualización. El presente reglamento se revisará transcurridos
cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de
que conforme a las normas vigentes la revisión o actualización deba realizarse con
anterioridad a dicho término. -
Artículo 13. Transitorio. Evaluación de la conformidad. Una vez entre en vigencia el
reglamento técnico podrán realizar la evaluación de la conformidad los organismos de
certificación acreditados para tal fin, o los organismos de inspección que se encuentren
acreditados ante el ONAC en la norma NTC-ISO/IEC 17020. Una vez se encuentre
acreditado al menos un organismo de inspección para verificar el cumplimiento del
presente reglamento técnico, las estaciones de servicio que se encuentren en
operación, tendrán un plazo de doce (12) meses desde la expiración de la validez de la
certificación de conformidad vigente, para obtener el correspondiente certificado. En
todo caso debe darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en el
presente reglamento técnico.
Artículo 14. Transitorio. Certificado de competencia laboral. Desde la fecha de
expedición de¡ reglamento técnico y hasta por el término de un (1) afio, el personal de la
EDS que suministra GNCV deberá obtener el certificado de competencia laboral
expedido por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado ante
el ONAC con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024. As¡ mismo,
durante el término de transición se podrá demostrar la conformidad con este requisito
mediante la calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que
establezca la EDS, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado
de acuerdo con el puesto de trabajo, siempre y cuando se haya iniciado el proceso de
certificación.
Artículo 15. Transitorio. Sistema de medición. Desde la fecha de expedición del
reglamento técnico y hasta el 31 de marzo de 2018 se continuará registrando la cantidad
de GNCV suministrada a cada vehículo en unidades de volumen (metros cúbicos),
mientras el propietario, tenedor o administrador de la EDS realiza las adecuaciones
requeridas para implementar el sistema de medición de flujo másico de que trata el
ordinal iv) del numeral 5.5.2 de¡ presente reglamento técnico.
A partir del primero de abril de 2018 la cantidad de GNCV suministrada a cada vehículo c
por parte de la estación de servicio se deberá registrar en unidades de masa �
(kilogramos).
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Continuación de la Resolución "Porte cual se expitle el reglamento técnico aplicable a las
estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan
otras disposiciones"
Artículo 16. Vigencia y derogatorias. La presente resolución entra en vigencia seis (6)
meses después de su publicación en el Diario Ofcial y deroga las resoluciones 8 0582
de 1996, 18 0928 de 2006, 18 0286 de 2007, y demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE, CUMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.7ATA
4 ABR 201T
GERMÁN AR E ZAMinistro de Mi as y E
Elaboró: Carlos Augusto Barrera Morera,7^j�' � �,� ✓ �
RevisoRutty Paola Ortiz Jara/Juan Manuel Andrade MorantesiCados David Beltrán QuinleroNolanda Patiño
ChaconiAna Milena GuañarClaudia Esperanza Garzonl
Aprobó', Germán A. Zapata vv ��