HomeMy WebLinkAboutDECRETO 2687 - Decreto 2687 de 2008Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 2687 de 2008 1 EVA - Gestor Normativo
Decreto 2687 de 2008
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se
hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los
contenidos.
DECRETO 2687 DE 2008
(julio 22)
por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución
Política y 8° de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 2° de la Constitución Política son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que el artículo 7° del Código de Petróleos (Decreto-ley 1056 de 1953), sustituido por el 4° de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que
se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico,
económico y estadístico;
Que el artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma
como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de impedir una explotación
contraria a la técnica o a la economía;
Que el artículo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo constituyen un servicio público y las personas y entidades
dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses
generales;
Que conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994 la distribución de gas combustible y sus actividades
complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros,
garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su
prestación continua, ininterrumpida y eficiente;
Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y gestión del uso del gas combustible en cuanto sea
económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;
Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en el artículo 13 declara de utilidad pública
e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.
Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de
la demanda contratada por los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento nacional de dicho combustible
en orden a disponer de las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de
Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de gas natural,
Que con sujeción a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1760 de 2003, el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la
administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación;
Que conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de
2007, los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial
internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los límites o
instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes;
Que conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 225 de 2004, la unidad de Planeación Minero-Energética, uPME, tiene como objetivo
planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero-energético, tanto entidades públicas
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 2687 de 2008 2 EVA - Gestor Normativo
como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero-energética
requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes
económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas
y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la
integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada,
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las
contenidas en la regulación vigente:
Agente Exportador: Es una persona jurídica que exporta gas natural.
Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.
Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de
compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta
alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores, los
Transportadores, los usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes de gas natural. Para los efectos de este decreto el Agente
Exportador, el Agente Importador y el Comercializador de GNCV son Agentes Operacionales.
Factor R/Pde Referencia: Es el resultado de dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de Referencia. El Factor R/P de referencia
será calculado y publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.
Gas natural de propiedad del Estado proveniente de regalías y de las participaciones de la Agencia nacional de Hidrocarburos, AnH: Es el
que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos de exploración y explotación de
hidrocarburos.
Producción comprometida de un productor-comercializador de Gas natural: Modificada por el Decreto Nacional 1514 de 2010, Derogado por
el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Son:
i) Las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la
atención de la demanda nacional, durante el período que las partes hayan acordado;
ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la atención de las
exportaciones;
iii) Las cantidades de gas metano en depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación minera del mismo
depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos
recursos naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica;
iv) Las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la operación de la Refinería de
Barrancabermeja avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y
v) Las cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la Agencia Nacional de
Hidrocarburos.
Producción Disponible para Ofertar en firme de un productor de Gas Natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo
determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, a ser ofrecidas, como suministro en firme, para la venta; las cuales
deberán ser actualizadas anualmente. En todo caso, la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural será el
resultado de restar del Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado, la producción de Gas Natural Comprometida en
Firme de un Productor Comercializador y la producción Disponible para Ofertar Interrumpible de un Productor de Gas.
Producción Disponible para Ofertar interrumpible de un Productor de Gas natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo
determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, que pueden ser ofrecidas, como suministro interrumpible para la
venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente.
Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de
ingeniería, se estima, con razonable certeza, que podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones
conocidas y bajo las condiciones económicas, operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en
Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas Probadas no Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades
determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.
Producción de Referencia: Es, para efectos de calcular el Factor R/P de Referencia, el resultado de sumar:
i) Las cantidades comprometidas en los contratos de suministro que garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda nacional;
ii) Las cantidades comprometidas en los contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza; y
iii) Las cantidades de gas natural demandadas en las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con capacidad física y
financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 2687 de 2008 3 EVA - Gestor Normativo
Potencial de producción de gas natural de un campo determinado: Es el pronóstico de las cantidades de producción diarias de gas natural a
la tasa máxima eficiente de recobro a partir de pozos, las facilidades de producción disponibles y métodos operacionales existentes;
descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía.
Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas natural más las cantidades comprometidas en los contratos de importación de
gas natural que garanticen firmeza.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Este decreto aplica a todos los Agentes
Operacionales y/o Agentes.
Artículo 3°. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Obligación de atención prioritaria. Todos los Agentes Operacionales
y/o Agentes tienen la obligación de atender de manera prioritaria la demanda de este combustible para consumo interno. Cuando para
atender la demanda interna de gas natural se deban suspender los compromisos de exportación en firme, se reconocerá el costo de
oportunidad del gas natural al Agente Exportador, conforme a la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4°. Destinación del Gas Natural Propiedad del Estado. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. El Gas Natural de
Propiedad del Estado colombiano se destinará prioritariamente a la atención de la demanda interna de este combustible y principalmente
para la atención de la demanda residencial y comercial, bajo esquemas que promuevan la competencia en el mercado.
Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializará, a través de un tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado
proveniente de Regalías y de las Participaciones de la ANH y adoptará todas las medidas a su alcance para asegurar que la comercialización
de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con la regulación que para la venta de gas combustible establezca
la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Parágrafo 2°. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las regalías de gas en dinero, su valor deberá corresponder al precio que
resulte de su procedimiento de comercialización menos un margen de comercialización que al efecto acuerde.
Artículo 5°. Certificación de las reservas. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. A más tardar el primero (1°) de abril de
2009, los productores deberán presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, la certificación de sus reservas probadas expedida
por un organismo especializado y reconocido en estos servicios, conforme a los criterios y procedimientos que para el efecto esta
determine.
Parágrafo 1°. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,
establecerá mediante acto administrativo los criterios y el procedimiento para la certificación de reservas de hidrocarburos prevista en el
parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 727 de 2007.
Parágrafo 2°. Para el año 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá modificar el plazo máximo para la entrega de la certificación de
que trata este artículo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con autorización de la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, mediante acto administrativo publicará la información consolidada de Reservas
Probadas de Gas Natural y de Petróleo, a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma.
Artículo 6°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4670 de 2008. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para
Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, previa
declaración al Ministerio de Minas y Energía, deberá ofrecerla para la venta hasta agotar la disponibilidad declarada, siguiendo el
procedimiento de comercialización que, en un término no superior a treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de
expedición de este decreto, establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. Dicho procedimiento será aplicable, además, a
los comercializadores puros de gas natural. El presente artículo conservará su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y se entenderá
derogado a partir del primero de enero de 2012.
Parágrafo 1°. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. El procedimiento de comercialización deberá ser diseñado de tal
forma que permita la formación de un precio que considere las diferentes variables que inciden en la formación del costo de oportunidad del
gas natural.
Parágrafo 2°. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. En el procedimiento de Comercialización de que trata este artículo,
la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá establecer mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de
gas natural con destino al consumo de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución,
reconociendo en todo caso, el costo de oportunidad del gas natural.
Parágrafo 3°. Los Agentes que sean adjudicatarios de la Producción Disponible de que trata este artículo para la atención de la demanda
interna de gas natural, no podrán suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.
Parágrafo 4°. Los Productores-Comercializadores no podrán asumir compromisos de exportación de gas natural hasta tanto la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercialización de que trata este artículo.
Artículo 7°. Excepciones a la aplicación del Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Quedan
exceptuados de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto los Productores-Comercializadores cuyos
campos tengan precios máximos regulados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. El presente artículo conservará su
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y se entenderá derogado a partir del primero de enero de 2012.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 2687 de 2008 4 EVA - Gestor Normativo
Artículo 8°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4670 de 2008, Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Asignación
de la Producción Disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados. Los Productores comercializadores de los campos
con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, hasta agotar la disponibilidad declarada, la Producción Disponible para
Ofertar en Firme de dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento:
1. En primera instancia, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños
usuarios comerciales inmersos en su red de distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado.
2. En segundo lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y
pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución, al precio máximo regulado.
3. En tercer lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados y que
tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado.
4. En cuarto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados, al
precio máximo regulado.
5. Las cantidades disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la regulación vigente.
Parágrafo 1°. Los Productores comercializadores de los campos a que se refiere este artículo que cuenten con Producción Disponible para
Ofertar, no podrán asumir compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan comprometido las
cantidades en firme demandadas por los Agentes para la atención directa de usuarios regulados.
Parágrafo 2°. Las cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este artículo no podrán ser transadas en el
mercado secundario.
Artículo 9°. Declaración de Producción. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Los productores y los
productorescomercializadores de gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía mediante certificación expedida por su
representante legal, con base en toda la información disponible al momento de calcularla y para un período de diez (10) años, discriminada
año a año:
i) La Producción Disponible para Ofertar en Firme;
ii) La Producción Disponible para Ofertar Interrumpible;
iii) La Producción Comprometida debidamente discriminada conforme a lo indicado en el artículo 1° del presente decreto; y
iv) El Potencial de Producción de gas natural de cada campo. Dicha declaración deberá presentarse, a más tardar, el 30 de enero de cada
año o cuando así lo determine el Ministerio de Minas y Energía.
En el caso de que un productor no cuente con Producción Disponible para Ofertar en Firme y/o Producción Disponible para Ofertar
Interrumpible, así deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición.
Parágrafo. La información de que trata este artículo será publicada mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energía,
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y sólo podrá ser modificada cuando las circunstancias así
lo ameriten.
Artículo 10. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4670 de 2008, Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Primera
Declaración de Producción. La primera declaración de los productores y de los productores-comercializadores de gas natural deberá ser
presentada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de expedición de este decreto y deberá ser actualizada dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes si resulta modificada:
1. Para campos con precio libre, en virtud de:
i) El perfeccionamiento de prórrogas de contratos con Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños
usuarios comerciales inmersos en su red de distribución hasta el 31 de diciembre de 2011; o
ii) El perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos con Distribuidores que atienden
directamente a sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución suscritos con anterioridad a
la expedición de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2011.
2. Para campos con precio máximo regulado, en virtud de:
i) El perfeccionamiento de prórrogas de contratos con Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños
usuarios comerciales inmersos en su red de distribución hasta agotar la disponibilidad declarada; o
ii) El perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos de suministro con Distribuidores
que atienden directamente a sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución suscritos con
anterioridad a la expedición de este decreto y hasta agotar la disponibilidad declarada; o
iii) La suscripción de nuevos contratos con los Agentes en el orden del vencimiento de sus contratos, siempre y cuando no aumenten las
cantidades contratadas y dichos Agentes renuncien expresamente a transar gas en el mercado secundario.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto 2687 de 2008 5 EVA - Gestor Normativo
Parágrafo 1°. El término previsto en el presente artículo para actualizar la primera declaración de producción podrá ser prorrogado por el
Ministerio de Minas y Energía, hasta por treinta (30) días, previa solicitud debidamente justificada.
Parágrafo 2°. Cuando para la Primera Declaración de Producción de que trata este artículo se requiera del aval del Ministerio de Minas y
Energía o de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, este deberá solicitarse a la entidad correspondiente dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a la expedición de este decreto.
Artículo 11. Actualización de la Declaración de Producción. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Además de lo previsto
en el artículo 10, los Productores y los Productores-Comercializadores de gas natural deberán actualizar la declaración de Producción
exponiendo y documentando las razones que la justifican, en los siguientes eventos:
1. El Potencial de Producción de gas natural de cada campo, siempre que sea necesario por variación en la información disponible al
momento de la declaración, debidamente avalado por el Ministerio de Minas y Energía.
2. La Producción Disponible para Ofertar en Firme, la Producción Disponible para Ofertar Interrumpible, la Producción Comprometida,
inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización conforme a lo previsto en el artículo 6° de este decreto.
Artículo 12. Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011.
Con el objeto de orientar las decisiones de los Agentes y del Estado en orden a asegurar la satisfacción de la demanda nacional de gas
natural, la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, elaborará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto
y para aprobación del Ministerio de Minas y Energía y con base en la información de que trata el artículo 9° de este decreto, un plan de
abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez (10) años, el cual será actualizado cuando el Ministerio
de Minas y Energía así lo solicite. Ampliado el plazo por el art. 4, Decreto Nacional 4670 de 2008
Este plan será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional considerando, entre otros, el
comportamiento proyectado de la demanda de gas, las reservas probadas y la infraestructura de transporte.
Artículo 13. Límite a la libre disposición de las reservas de gas natural. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Los
productores de gas natural sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete
(7) años.
Parágrafo. Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural cuando el Factor RIP de Referencia sea inferior o igual a
siete (7) años. Bajo esta condición no se podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados con nuevos
contratos de exportación o incrementar las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya existentes.
Artículo 14. Inversiones para Asegurar la Confiabilidad del Servicio. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Los
transportadores de gas natural, los distribuidores de gas natural y/o cualquier otro Agente que establezca la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, CREG, podrán incluir dentro de su plan de inversiones, aquellas que se requieran para asegurar la confiabilidad en la
prestación del servicio público de gas natural.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá los criterios de confiabilidad que deberán asegurarse, para
mitigar los efectos sobre los usuarios finales del servicio y establecerá el esquema tarifario que debe remunerar las inversiones eficientes
que para el efecto presenten los Agentes a los que se refiere este artículo.
Artículo 15. Derogatorias. El presente decreto deroga la definición de Agente Exportador contenida en el artículo 1° y el artículo 4° del
Decreto 3428 de 2003 y las normas que le sean contrarias.
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.058 de julio 22 de 2008.
Fecha y hora de creación: 2020-02-19 12:13:44