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Decreto 2461 de 1999
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DECRETO 2461 DE 1999
(Diciembre 8)
“Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
En ejercicio del Decreto 2438 de 1999 y de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 17 del artículo
73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modificado en lo pertinente por el Artículo 2 del Decreto 2155 de 2005. Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 314 de 2002.
Apruébase la Resolución número 063 del 25 de noviembre de 1999, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por la cual se
establecen los Estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión, cuyo texto es el siguiente:
"RESOLUCIÓN 063 de 1999
(Noviembre 25)
“Por la cual se establecen los estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 143 de 1994, artículo 21, dispuso que "La Comisión de Regulación Energética creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de
1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas
y Energía";
Que el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispuso la creación de las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales
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con independencia administrativa, técnica y patrimonial;
Que de acuerdo con el Artículo 21 de la Ley 143 de 1994 y el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión
de Regulación de Energía y Gas expedir sus estatutos y reglamento interno, que serán aprobados por el Gobierno Nacional, en los cuales se
deberá señalar el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Naturaleza e integración
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente resolución contiene los estatutos y el reglamento interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en adelante la Comisión.
ARTÍCULO 2°. Naturaleza. De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas es una
Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con régimen especial en materia de contratación, de salarios,
prestaciones y con autonomía presupuestal, administrativa y técnica.
ARTÍCULO 3°. Integración. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas
Combustible, está integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de
cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su
participación en el Subdirector.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento de la Comisión
ARTÍCULO 4° Funciones. Son funciones de La Comisión de Regulación de Energía y Gas, aquellas que se determinan en las Leyes 142 y 143
de 1994, y en las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
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ARTÍCULO 5°. Sesiones. La Comisión será convocada por su presidente o por el Director Ejecutivo.
ARTÍCULO 6°. Quórum. La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de
los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un Ministro o su delegado, o del Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
En el evento en que una decisión de la Comisión no sea adoptada por unanimidad y alguno de los miembros desee salvar su voto, podrá
hacerlo dejando constancia en la respectiva acta.
PARÁGRAFO. El salvamento de voto no constará en la respectiva resolución.
ARTÍCULO 7°. Actas. De las sesiones de la Comisión se dejará constancia en actas, que serán suscritas por el Presidente, el Director
Ejecutivo de la Comisión y el Secretario de la Comisión. Su aprobación corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de que las resoluciones
adoptadas puedan ejecutarse cuando hayan quedado en firme y/o hayan sido publicadas, según el caso, de acuerdo con la Ley, y su guarda
y custodia estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.
Actuará como Secretario de la Comisión el funcionario que designe la Comisión.
ARTÍCULO 8°. Asistencia de invitados. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión únicamente los miembros de ésta, el Secretario de la
Comisión y las personas que sean expresamente invitadas por los miembros de la Comisión, para ilustrar temas específicos respecto de los
cuales sea solicitado su concepto. Los invitados no podrán ser más de uno por cada miembro de la Comisión, ni más de uno por cada terna,
y podrán participar con voz pero sin voto en la discusión de los temas específicos para los cuales les sea solicitado su concepto. Las
opiniones de los invitados se consignarán en la respectiva acta únicamente cuando la Comisión lo considere pertinente.
ARTÍCULO 9°. Decisiones de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante resoluciones, las cuales serán suscritas por
el Presidente de la Comisión y el Director Ejecutivo, se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión
que contengan.
Las decisiones que no requieran de la expedición de una resolución, serán tramitadas por el Director Ejecutivo de la Comisión, quien
realizará las actuaciones y suscribirá los documentos necesarios para cumplirlas.
ARTÍCULO 10º. Expertos comisionados. Los Expertos Comisionados de dedicación exclusiva, en adelante Comisionados, tendrán la calidad
de empleados públicos; serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Los
Comisionados no estarán sujetos al régimen de carrera administrativa.
El período de ejercicio del cargo se contará a partir de la fecha de posesión e cada uno de los Comisionados.
ARTÍCULO 11. Reuniones. El Comité de Expertos Comisionados se reunirá cuando quiera que el Director Ejecutivo o alguno de los miembros
del Comité lo convoque. Las reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo o por quien este designe.
ARTÍCULO 12. Quórum. El Comité de Expertos Comisionados estará integrado por los Expertos Comisionados. Dicho Comité sesionará con la
presencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, y decidirá con la mayoría de miembros que participan en la sesión.
ARTÍCULO 13. Decisiones. Aquellas decisiones que se consideren actos previos de trámite deberán constar en actas que se suscribirán por
el Director Ejecutivo y quien actúe como Secretario del Comité, o en su defecto deberán tener el visto bueno de los Comisionados. Aquellas
funciones del Comité relacionadas con los aspectos propios de la regulación, serán tratadas a su interior, y en caso de discrepancia,
deberán ser planteados ante la CREG, y debidamente sustentados por escrito.
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ARTÍCULO 14. Designación del Director Ejecutivo. El Comité de Expertos Comisionados propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y
Gas la designación del Director Ejecutivo, el cual deberá ser uno de los Expertos Comisionados. La designación la hará la Comisión en forma
rotativa entre Expertos Comisionados, aplicando lo dispuesto en el artículo 6° de esta resolución.
ARTÍCULO 15. Faltas temporales del Director Ejecutivo. En caso de falta temporal del Director Ejecutivo, ejercerá las funciones de tal cargo
el experto Comisionado que sea encargado por la Comisión. Para los efectos anteriores, constituye falta temporal del Director Ejecutivo, la
licencia, la incapacidad física por un lapso inferior a treinta (30) días calendario, las vacaciones y la ausencia por viaje o comisión al exterior.
CAPÍTULO III
Presupuesto y contribuciones
ARTÍCULO 16. Presupuesto. Los ingresos de la Comisión provendrán de la contribución especial de regulación de que tratan los artículos 85
de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, y de la venta de sus publicaciones.
La Comisión elaborará su presupuesto, el cual presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su trámite y aprobación conforme
a las disposiciones legales que rigen la materia.
Sus recursos serán manejados con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 17. Contrato de Fiducia. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil
que celebre el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada.
El contrato celebrado, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo, se regirán por las normas del derecho privado.
El contrato de fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la fiducia mercantil en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 18. Contribuciones especiales. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación encomendado a la Comisión,
serán sufragados por todas las entidades sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial de que tratan el artículo
85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía
eléctrica.
El cálculo de la suma de la contribución a cargo de cada contribuyente, se hará teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de la
Comisión en el período anual respectivo.
ARTÍCULO 19. Monto de la contribución. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los
gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se
haga el cobro, de acuerdo con lo que establecen las leyes 142 y 143 de 1994, las cuales determinan ese porcentaje.
ARTÍCULO 20. Liquidación de la contribución para el sector de gas combustible. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las
entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y
que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros
correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.
Las Empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas
privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.
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PARÁGRAFO 1°. Para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a
regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de
compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:
1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.
2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes
Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 2°. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresas del subsector de gas combustible, será
liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora
aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades
financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.
Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.
ARTÍCULO 21. Liquidación de la contribución para el sector eléctrico. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994; las entidades
que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán
a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquél en que se
haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.
Las empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas
privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.
PARÁGRAFO 1°. Para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de
electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de
1994.
Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:
1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.
2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes
Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 2°. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía eléctrica, será
liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
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Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Se aplicará el mismo
régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 3°. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades
financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.
Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.
ARTÍCULO 22. Recaudo de la Contribución. Las contribuciones serán recaudadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de
acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto.
CAPÍTULO IV
Procedimientos, notificaciones y recursos
ARTÍCULO 23. Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En sus actuaciones administrativas, la Comisión
se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Código Contencioso Administrativo, las demás normas que regulen sus
funciones y el presente reglamento interno.
ARTÍCULO 24. Notificaciones. Corresponde al Director Ejecutivo notificar los actos administrativos de carácter particular expedidos por la
Comisión o autorizar a otro Experto Comisionado o funcionario de la Comisión para que lo haga en forma ocasional o permanente.
ARTÍCULO 25. Audiencias. Cuando el Comité de Expertos Comisionados o la Comisión lo decida, aquél o ésta podrán llevar a cabo
audiencias con el fin de recibir consultas, practicar pruebas o debatir asuntos de interés de la Comisión.
ARTÍCULO 26. Pruebas. Corresponde al Director Ejecutivo decretar la práctica de pruebas necesarias dentro de los procedimientos que
adelante la Comisión en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 27. Impulso de las actuaciones. Corresponde al Director Ejecutivo impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan
a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión.
ARTÍCULO 28. Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 28 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, contra los
actos administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Tales recursos se decidirán con sujeción a las normas del Código
Contencioso Administrativo y de la Ley 142 de 1994, con lo cual queda agotada la vía gubernativa. Pero cuando haya habido delegación de
funciones, por funcionarios distintos de Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación,
conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 29. Traslado a las demás autoridades competentes. Cuando de las actuaciones que se adelanten ante la Comisión, sea evidente
que es competencia de otra autoridad, o que existen hechos que puedan dar lugar a investigación e imposición de sanciones por
autoridades distintas a ésta, la Comisión dará traslado de las mismas a la autoridad que corresponda.
CAPÍTULO V
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Personal al servicio de la Comisión
ARTÍCULO 30. Personal. La Comisión contará con una planta mínima global de personal, a través de la cual se vincularán los expertos y los
demás servidores que colaborarán en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas.
ARTÍCULO 31. Personal especializado. La Comisión podrá vincular mediante contratos de prestación de servicios, las personas que requiera
para la ejecución de trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición personal. En los contratos en los que se
vinculen los asesores deberá constar una cláusula en la que se determine que no podrán prestar asesoría sobre la misma materia a los
agentes regulados por la Comisión hasta un año después de la terminación del contrato. En cualquier caso se considerará que la
información que se maneja en la Comisión tiene el carácter de confidencial y no podrá ser divulgada sin el permiso previo y escrito del
Director Ejecutivo.
Tales contratos no configuran una relación laboral, y serán celebrados a través de la entidad fiduciaria correspondiente, previa solicitud
formulada por el Director Ejecutivo.
ARTÍCULO 32. Capacitación del personal. La Coordinación Administrativa elaborará el plan semestral de capacitación para los funcionarios
de la Comisión, el cual será aprobado por el Director Ejecutivo. El plan semestral de capacitación deberá tener en cuenta la calificación del
servicio en el caso de funcionarios pertenecientes al régimen de Carrera Administrativa.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 33. De los planes de gestión. El Comité de Expertos y las Oficinas Ejecutoras determinarán, de acuerdo con la ley, los temas a ser
desarrollados.
El Plan Anual de la Comisión contendrá los objetivos y metas a alcanzar durante la vigencia. Una vez elaborado el Plan Anual, cada
dependencia elaborará sus Planes Operativos que incluirán los cronogramas de las actividades y proyectos que respondan a dicho Plan
Anual, y reportarán su ejecución de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 34. Indicadores de Gestión. El Director Ejecutivo coordinará la elaboración y aplicación de un Sistema Integrado de Indicadores de
Gestión, que involucre todas las dependencias de la Comisión y la Entidad en su conjunto. Este sistema de indicadores deberá estar
integrado al Sistema de Control Interno.
ARTÍCULO 35. Publicaciones de la Comisión. Sin perjuicio de la publicación o notificación de los actos de la Comisión conforme a la ley, ésta
contará con un medio de divulgación periódica en el cual se reproducirán los actos de carácter general y particular expedidos por la
Comisión, así como los documentos que el Comité de Expertos Comisionados considere conveniente. El Director Ejecutivo establecerá el
precio de venta de dichas publicaciones.
ARTÍCULO 36. Derogatorias. La presente Resolución deroga la Resolución CREG-044 de 1999.
ARTÍCULO 37. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el Decreto del Gobierno
Nacional que la apruebe.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de noviembre de 1999.
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FELIPE RIVEIRA HERRERA,
VICEMINISTRO DE ENERGÍA
DELEGADO POR EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA.
PRESIDENTE:
JOSÉ CAMILO MANZUR J.,
DIRECTOR EJECUTIVO".
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1 a 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 22 a 34 del
Decreto 30 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 8 días del mes de diciembre de 1999.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ***** de **** ** de 1999.
Fecha y hora de creación: 2020-02-19 16:20:14