HomeMy WebLinkAboutDECRETO 1484 - Decreto 1484 de 2005MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
República de Colombia
DECRETO NÚMERO 1484 DE
(12 DE MAYO DE 2005 )
Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la
oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un
mínimo de abastecimiento de la demanda.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de la facultad establecida en el Numeral 11 del Artículo 189 de la
Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley
401 de 1997; y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el Artículo 2, Numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde
al Estado intervenir en los servicios públicos para que éstos se presten de una
manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan
razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo
exijan.
Que conforme al Artículo 8, Numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de
la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma privativa, entre otras,
asignar el uso de gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible
a través de empresas prestadoras del servicio.
Que el Artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que: “Cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave
emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de
la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros
establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de
Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en
cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los
contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que
permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o
regiones afectadas.”
Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no
transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que
no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace
necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas
natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con
lo previsto en el Artículo 979 del Código de Comercio.
DECRETO No. DE Hoja No. 2 de 8
Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, los
Agentes están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar
el abastecimiento de sus usuarios Regulados en los términos de los contratos que
tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio,
como lo disponen los Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994.
Que el Artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios
públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorización
del Gobierno el suministro a los consumidores que no estén en mora, aún con
preaviso.
Que conforme al Artículo 30 de la Ley 142 de 1994 las normas sobre contratos se
interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en
la prestación del servicio.
Que el Consejo Nacional de Operación de Gas mediante comunicación No. 509856
del 29 de abril de 2005, dirigida al Ministro de Minas y Energía, emitió el concepto
exigido por el Artículo 16 de la Ley 401 de 1997.
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1o.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Decreto
se utilizarán las siguientes definiciones:
Agentes Operacionales o Agentes: Conforme a lo previsto en el Reglamento
Único de Transporte –RUT-, son las personas naturales o jurídicas entre las cuales
se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o
transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los
sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los
Productores- Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores-
Comercializadores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los
Almacenadores Independientes.
Contratos que Garantizan Firmeza: Contratos en los que el Productor-
Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el
Transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería según el
caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período determinado,
excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
Contratos que Garantizan Firmeza Parcial: Contratos en los que el Productor-
Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el
Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según
sea el caso, un volumen máximo de gas natural durante un período determinado,
pero las cláusulas contractuales le permiten exonerarse durante algunos días
diferentes a los establecidos para mantenimiento y labores programadas, sin
incumplir el contrato, para entregar o transportar la cantidad máxima de gas natural,
de acuerdo con los términos y condiciones acordadas previamente.
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Contratos que no Garantizan Firmeza: Contratos en los que el Productor-
Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el
Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según
sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera, pero el
contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o transporte de
gas natural. Para los efectos de este Decreto, los contratos no escritos no
garantizan firmeza.
Contratos Mixtos: Contratos en los que el Productor-Comercializador, el
Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete
a vender o transportar por redes de tubería volúmenes de gas, involucrando
modalidades que garantizan firmeza, firmeza parcial y que no garantizan firmeza.
Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o
capacidad total de transporte solicitados por los Agentes para el Día de Gas.
Demanda de Gas Natural Eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad
de transporte solicitados para atender el despacho económico eléctrico durante el
Día de Gas.
Demanda de Gas Natural Remanente: Es el volumen de gas natural y/o de
capacidad de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender, la
Demanda de Gas Natural Eléctrica, los volúmenes considerados en los Numerales 1
y 2 del Artículo 3º de este Decreto y los volúmenes solicitados para atender el
Mercado Secundario.
Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave
Emergencia, Transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de
inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la
prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de
entrega.
Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave
Emergencia, No Transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un
punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho
punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para
continuar con la prestación normal del servicio.
Mercado Secundario: Conforme a lo previsto en el Reglamento Único de
Transporte –RUT-, es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte
donde los remitentes con capacidad disponible secundaria y/o Agentes con
derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos
contractuales.
Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas
características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.
Racionamiento Programado: Situación de déficit cuya duración sea
indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta
de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implican que el suministro o
transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.
Reglamento Único de Transporte –RUT-: Es la Resolución CREG 071 de 1999 o
aquella que la adicione, modifique o sustituya.
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros -STTMP-: Conjunto de
infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e
infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del
servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
CAPÍTULO II
PRIORIADES FRENTE A RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO O
EN EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL
ARTÍCULO 2o.- Fíjese el siguiente orden de prioridad de atención cuando se
presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de
Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado,
originadas en el suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la
prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad:
1. En primer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente
el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente
perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y/o de
transporte de gas natural. En esta categoría no se considerarán los
volúmenes de gas natural y/o capacidad de transporte solicitados por los
Agentes para atender el Mercado Secundario.
2. En segundo lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se
presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y
debidamente perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de
suministro y/o de transporte de gas natural, cuyos volúmenes de gas natural
y/o capacidad de transporte estén destinados por los Agentes a atender el
Mercado Secundario
3. En tercer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente
el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente
perfeccionados, contratos de almacenamiento de gas o contratos de
“Parqueo” de gas natural, dentro de los parámetros de remuneración fijados
por la CREG.
4. En cuarto lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente
el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente
perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza Parcial de suministro y/o
de transporte de gas natural.
5. En quinto lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se
presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y
debidamente perfeccionados, Contratos que no Garantizan Firmeza de
suministro de gas natural y/o capacidad de transporte.
Parágrafo 1. - Las ofertas comerciales aceptadas de acuerdo a lo prescrito en el
Código de Comercio equivalen a contratos para los efectos del presente Decreto.
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Parágrafo 2. - En el caso de que existan contratos mixtos, para efectos de
determinar el orden de prioridades, se considerará cada volumen de gas natural y/o
capacidad de transporte dentro de la categoría respectiva.
ARTÍCULO 3o.- Fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan
el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el Artículo 2º del presente
Decreto:
1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios
residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de
distribución, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los
Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-.
2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los vehículos
de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros -STTMP- que
únicamente usan gas natural como combustible, declarada por los
Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de
Planeación Minero Energética -UPME-.
3. Los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se
asignarán a cada Agente así:
3.1 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de
transporte, sean suficientes para atender la Demanda de Gas Natural
Eléctrica y la Demanda de Gas Natural Remanente, se asignarán a cada
Agente conforme a los volúmenes solicitados.
3.2 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de
transporte no sean suficientes para atender la Demanda de Gas Natural
Eléctrica y la Demanda de Gas Natural Remanente, se distribuirán a
prorrata entre éstas y posteriormente se asignarán a cada Agente
conforme a los Numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:
3.2.1 De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho -
CND-, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas
natural, asignarán, entre los Agentes que participan en la Demanda de
Gas Natural Eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte
para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico
eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o
confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.
El Centro Nacional de Despacho -CND- inmediatamente tenga
conocimiento de la Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o
Situación de Grave Emergencia, No Transitoria y/o el Racionamiento
Programado, entregará a los Productores-Comercializadores y/o
Transportadores de gas natural, la información requerida para asignar los
volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural, a que se refiere
este Numeral.
3.2.2 Se asignará, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas
Natural Remanente, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a
prorrata entre las nominaciones correspondientes.
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Parágrafo 1.-. Con el fin de dar cumplimento a lo establecido en el presente
Artículo, en lo sucesivo y a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Decreto, las nominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de
cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado
Secundario. Así mismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán
identificar el agente reemplazante o remitente reemplazante, según el caso.
Parágrafo 2.- Cuando por una Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural, o
Situación de Grave Emergencia, No Transitoria o Racionamiento Programado, no se
cuente con el volumen y/o capacidad de transporte de gas natural suficiente para
atender la demanda de los usuarios a que hacen referencia el Numeral 1 y/o
Numeral 2 del presente Artículo, se asignará, entre los Distribuidores-
Comercializadores y Comercializadores el volumen disponible, conforme a prorrata
de los volúmenes declarados por éstos a la Unidad de Planeación Minero
Energética –UPME.
Parágrafo 3. - Cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas
Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, no se atenderán los
volúmenes de gas natural requeridos por las unidades o plantas de las empresas
generadoras de electricidad a base de gas natural con destino a la realización de
pruebas de disponibilidad solicitadas por el Centro Nacional de Despacho -CND- de
conformidad con lo establecido por las Resoluciones CREG-017 de 2002 y CREG-
004 de 2004 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o aquellas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural, según
el caso, informarán de inmediato y por escrito sobre tal circunstancia al Centro
Nacional de Despacho Eléctrico -CND- para que éste cancele o reprograme las
pruebas y, si es el caso, modifique el programa de generación.
Para los efectos previstos en el Artículo 4° de la Resolución CREG-004 de 2004,
modificatorio del Artículo 6° de la Resolución CREG-017 de 2002 de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, se entenderá que las Insalvables Restricciones en la
Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias y el
Racionamiento Programado, constituyen un evento de Fuerza Mayor. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en los contratos de suministro y transporte de gas natural,
según el caso.
ARTÍCULO 4o.- Los Distribuidores-Comercializadores que tengan contratos de
suministro y/o capacidad de transporte con un Productor-Comercializador y/o
Transportador de gas natural declararán a la Unidad de Planeación Minero
Energética -UPME-, con copia a los Productores-Comercializadores con quien
tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año,
los volúmenes y/o capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la
demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos
en la red de distribución, al igual que los volúmenes de gas natural para los
vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros –STTMP-
que únicamente usan gas natural como combustible.
Así mismo, los Comercializadores que tengan contratos de suministro de gas natural
con Productores-Comercializadores, deberán declarar a la Unidad de Planeación
Minero Energética -UPME-, con copia a los Productores-Comercializadores con
quien tengan suscritos sus contratos, el volumen destinado a atender la demanda
de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales de los
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
Distribuidores- Comercializadores que atiendan, al igual que los volúmenes de gas
natural para los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de
Pasajeros –STTMP- que únicamente usan gas natural como combustible.
CAPÍTULO III
RACIONAMIENTO PROGRAMADO
ARTÍCULO 5o.- El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del
Racionamiento Programado, mediante acto administrativo.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6o.- Es responsabilidad de los Productores-Comercializadores,
Comercializadores y de los Transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de
transporte de gas natural, cuando se presenten Insalvables Restricciones en la
Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias,
incluyendo las de Racionamiento Programado que impidan garantizar el
abastecimiento de la demanda, conforme a los lineamientos señalados en el
presente Decreto, en armonía con las disposiciones regulatorias aplicables.
Los Distribuidores-Comercializadores serán responsables de la priorización en los
mercados relevantes que atiendan.
ARTÍCULO 7o.- Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas
natural informarán inmediatamente y por escrito al Centro Nacional de Despacho –
CND-, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios
Públicos cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural
o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias.
ARTÍCULO 8o.- Los Distribuidores-Comercializadores que atiendan usuarios
residenciales tomarán todas las medidas contractuales y operativas necesarias,
para garantizar que cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de
Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de
Racionamiento Programado, no se comprometa la seguridad de las personas, los
inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios.
ARTÍCULO 9o.- Para mitigar los efectos sobre la población cuando se presenten
Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave
Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado, los
Productores-Comercializadores podrán ofrecer gas natural que no cumpla las
especificaciones de calidad definidas por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, siempre y cuando, no se comprometa la seguridad en la prestación del servicio
público domiciliario.
ARTÍCULO 10o.- Los Productores–Comercializadores, los Transportadores, los
Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las
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Continuación del Decreto “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten
insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no
transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”
empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de
las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a
las situaciones a que se refiere el presente Decreto, no se generen, por su
negligencia, racionamientos de gas o de electricidad.
ARTÍCULO 11o.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, una vez
expedido el presente Decreto, revisará y adoptará inmediatamente todas las
medidas a que haya lugar para evitar conductas de los Agentes que puedan
producir Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de
Grave Emergencia, No Transitorias.
ARTÍCULO 12o.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS.- El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1515 de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía