HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 009 - Resolución Creg 009 de 2005RESOLUCIÓN 009 DE 2005
24 de Febrero de 2005
Por la cual se modifica el Artículo 3o. de la Resolución CREG100 de 2003
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los
Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia
para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la COMISIÓN de
Regulación de Energía y Gas, “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en
la prestación del servicio”;
Que de acuerdo con el Artículo 87, Numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el
sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones
reguladoras;
Que mediante Resolución CREG 100 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó los Estándares de
Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;
Que el Artículo 8 de la resolución CREG 100 de 2003 estableció un período de transición de un año, después del cual los
estándares adoptados son de carácter obligatorio;
Que mediante comunicación con radicación interna E-2004-008705 del 26 de octubre de 2004, la Asociación Colombiana
de Gas Natural –NATURGAS – manifestó inconvenientes que hacen aconsejable modificar lo dispuesto en la resolución
CREG 100 de 2003 en relación con los índices IPLI e IO;
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Que el día 13 de Diciembre de 2004 la Comisión publicó en su página WEB el proyecto de resolución “por la cual se
modifica el Artículo 3o. de la Resolución CREG 100 de 2003”, conforme fue ordenado por la Resolución CREG-079 del
18 de noviembre de 2004;
Que el Documento CREG 006 del 24 de febrero de 2005 contiene los comentarios recibidos y su correspondiente
análisis;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de
2004 para los actos de carácter general, en su Sesión No. 250 del 24 de febrero de 2005, aprobó modificar el artículo 3o.
de la Resolución CREG 100 de 2003;
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIONES AL NUMERAL 3.3 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG-100 DE 2003.
modifícase el numeral 3.3 del Artículo 3o. de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:
“ 3.3. IO – Índice de Odorización:
Parámetro de medida: Nivel de concentración mínimo de 18 mg/m3 para THT; 8 mg/m3 para Mercaptano; o el nivel de
concentración recomendado por fabricantes para otras sustancias odorantes según normas técnicas nacionales o
internacionales. Cuando se utilicen métodos fisiológicos, y de acuerdo con normas internacionales, el gas debe contener
suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de explosividad del gas (ó 1% de gas en aire).
El Distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente,
definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo
caso, el Distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como
consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.
Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben superar el parámetro de medida establecido en la presente
Resolución.
Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los
procedimientos estipulados en el parágrafo 5 del presente Artículo.
Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5 del presente Artículo.
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Periodicidad del reporte: Mensual.”
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES AL PARÁGRAFO 5 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG-100 DE
2003. Modifícase el parágrafo 5 del Artículo 3o. de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:
“Parágrafo 5. Para calcular los índices IPLI e IO cada Distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de
determinar los puntos de medición correspondientes:
Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión (ERP), o Estaciones de Regulación de
Puerta de Ciudad (ERPC) donde no haya ERP, según número de usuarios por estación:
Número de Usuarios por ERP Tamaño de Muestra
(Observaciones por ERP)
0 – 5000 357
5001 – 10000 370
10001 – 20000 377
20001 – 50000 380
Más de 50000 383
1.
Obtener las observaciones de cada ERP o ERPC durante el nuevo período tarifario (5 años) distribuidas
uniformemente en el tiempo;
2.
Calcular mensualmente el respectivo indicador a partir de la información obtenida en dicho mes y reportar a las
autoridades de control y regulación;
3.
Obtener las observaciones de la muestra en puntos considerados críticos de la red en términos de presión y
odorización;
4.
Realizar las mediciones en días hábiles durante las horas comprendidas entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M. El
Distribuidor se debe asegurar que algunas de las mediciones se hagan en las horas de consumo pico del
respectivo Sistema de Distribución y, debe dejar constancia al usuario de la lectura realizada;
5.
Realizar cada medición de presión y odorización al mismo usuario en una visita;6.
Excepto aquellos casos en los cuales alguna de las condiciones anteriores no lo permita, la medición de presión
y odorización debe coincidir con la revisión quinquenal de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067
de 1995, o aquellas que la modifiquen, o con la revisión de la instalación al momento de la conexión de nuevos
usuarios. Para la medición de presión y odorización se deben cumplir los procedimientos establecidos en esta
Resolución.”
7.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, a los
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MANUEL MAIGUASHCA OLANO ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Viceministro de Minas y Energía Directora Ejecutiva
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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