HomeMy WebLinkAboutRESOLUCION 90902 - Resolución 90902 de 2013República de Colombia
MM y Orden
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
9 090,2
RESOLUCIÓN NÚMERO DE
(24OCT 2013 )
Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de
Gas Combustible
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
En use de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 381 de
2012; y,
Que de acuerdo con Io previsto en el Artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia: "La ley regu/ará el control de calidad de bienes y servicios o(recidos y prestados
a la comunidad (...). Serán responsab/es, de acuerdo con la ley, quienes en /a producción y
en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguddad y el
adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (... )".
Que, según lo dispuesto en el Numeral 67.1 del Artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es
competencia de los ministerios señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las
obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos de¡
sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese
señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no
implica restricción indebida de la competencia.
Que, a su vez, en el Numeral 73.5 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se establece
que corresponde a las cemisiones de regulación definir en qué eventos es necesario
que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de
servicios públicos domiciliarios se sometan a nonnas de carácter técnico, para
promover la competencia o evitar prejuicios a terceros y pedirle al ministerio respedivo
que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
Que el Numeral 9 del Artículo 2 del Decreto 381 de 2012 señala que compete al
Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción,
transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus
usos y aplicaciones.
Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y, que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el
Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina de Naciones
(CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, modifcada por la Decisión 419 de 1997.
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Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
Que en el Numeral 2.2 del Artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC, en el Artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y en el Artículo 26 de la
Decisión Andina 376 de 1995 se prevé que los reglamentos técnicos se establecen
para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional,
proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio
ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció
directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los
países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.
Que conforme a los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la
expedición de un reglamento técnico, el correspondiente proyecto debe enviarse al
Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la
Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las
notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio (OMC),
Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), respectivamente.
Que es necesario demostrar la conformidad de las Instalaciones para Suministro de
Gas Combustible destinadas a uso residencial y comercial contra una norma o
reglamento técnico, antes y durante su operación.
Que, además, es necesario fijar los requisitos de orden técnico obligatorios para las
instalaciones de suministro de gas a edificaciones de uso industrial.
Que es interés de¡ Gobierno fortalecer la prestación de¡ servicio público domiciliario de
gas, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de
garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.
Que el Artículo 12 de la Resolución 059 de 2012 de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas -CREG, modificatorio de¡ Parágrafo de¡ Artículo 108 de la Resolución
CREG 057 de 1996, establece que:
"La red intema no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier
persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor
deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico 0
normas técnicas ap/icables y las del Código de Distribución (--- )°
Que el Numeral 5.23 de¡ Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995,
modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, dispone que:
"El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación /ntema de
Gas entre e/ Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión
Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta
actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la
actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus
contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y
procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos
aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor
será responsab/e de verificar e/ cumplimiento de esta ob/igación del usuario (... )"
Que el proyedo de este Reglamento Técnico se publicó en la página Web del
Ministerio de Minas y Energla para conocimiento de la industria, los gremios y terceros
interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron
debidamente analizados y considerados.
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RESOLUCION No.
DE 2 4 OCT 2913 Hoja No. 3 de 24
Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
Que en cumplimiento de Io establecido en el Artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el
Decreto Reglamentario 2897 de 2012 y la Resolución SIC 44649 de 2010, mediante
comunicación con radicado interno de¡ Ministerio de Minas y Energía No. 2013028868
de 9 de mayo de 2013 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio
concepto de incidencia sobre la libre competencia del proyecto de reglamento técnico
de instalaciones internas de gas combustible, la cual fue respondida mediante
comunicación con radicado interno No. 2013032926 de 28 de mayo de 2013,
manrfestando que el proyecto de reglamento cuenta con objetivos legítimos y
necesarios para garantizar la seguridad de las personas y en general de la comunidad
y a la vez sugieren tener en cuenta algunas recomendaciones.
Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía No. 2013028880 de 9
de mayo de 2013 se surtió el proceso del notificación del presente Reglamento
Técnico, ante la Organización Mundial de Comercio, la Comunidad Andina de Naciones
y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Venezuela y la República de Colombia, respectivamente de
conformidad con lo señalado en el Decreto 1112 de 1996, en la Decisión CAN 419 y en
las Leyes 170 y 172 de 1994, no produciéndose observaciones a su contenido y
alcance, el Ministerio de Minas y Energía expide el presente Reglamento Técnico, y
RESUELVE:
Artículo 1. Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e
industriales.
1. OBJETO:
El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos que se
deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial,
comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de
seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; y, establecer las
obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de
Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de
certificación de estas instalaciones.
2. CAMPO DE APLICACIÓN:
Este Reglamento aplica a todas las actividades requeridas en las etapas de diseño,
construcción y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible, a la evaluación de la conformidad de las mismas con ocasión de Revisión
Previa, Revisión Periódica, Reforma o revisión por solicitud del usuario, según
corresponda, en las cuales:
2.1 El gas de suministro a la instalación se encuentre dentro de las familias y
grupos que se utilizan en Colombia de acuerdo con el valor del número Wobbe,
conforme a la Tabla 1:
Tabla 1. Clasifiicación de los oases aue se emplean en Colombia
Familias y grupos de gases
Número de Wobbe en el poder calorífico
superior (a 15 °C y 1013,25 mbar) MJ/m3
Mínimo
Máximo
Segunda familia
39,1
54,7
- Gru o H
45,7
54,7
Tercera familia Gm o B/P
72,9
87,3
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Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
2.2 La presión de operación de las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:
TIPO DE EDIFICACI ó
Así mismo, el presente Reglamento aplíca a las relaciones de los Organismos de
Certificación y Organismos de Inspección Acreditados frente a distribuidores en los
términos previstos en el Anexo 3.
3. DEFINICIONES Y SIGLAS
3.1 Definiciones:
Para efedos de la aplicación del presente Reglamento Técnico se tendrán en cuenta,
además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones
vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las siguientes:
Accesorios: Elementos utilizados para empalmar las tuberías para conducción de gas.
Forman parte de ellos los usados para hacer cambios de dirección, de nivel,
ramificaciones, reducciones c acoples de tramos de tuberías.
Accesorios de acople: Elementos metálicos tales como codos divergentes y tes "T' de
interconexión, necesarios para conformar los dudos y sus conedores.
Artefactos a Gas: Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de combustión
utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es transformada en
calor, luz u otra forma.
Capacidad instalada: Máxima potencia expresada en kW, que puede suministrar una
instalación, la cual depende de las especrficaciones de diseño de la misma.
rr Certificado de Confonidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un
sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un
produdo, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma
técnica u otro documento normativo específicro. (Artículo 2° Decreto 2269 de 1993, o
aquel que lo modifique o sustituya).
Conector: Conductor lateral de conexión que sirve para acoplar los Artefados a Gas a
los ductos de evacuación (individuales o colectivos), cuando se requiera. Los
conectores a su vez pueden ser múltiples o individuales.
Un ducto individual, perfectamente vertical, que acople en forma direda sobre el
collarín ubicado en el extremo superior de un Artefado a Gas, no requiere conedor.
Declaración de Conformidad del Proveedor: Formulario diligenciado que está
respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC-
ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona
emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte de¡ mercado y las
autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto
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Residencial
Máximo según lo estipulado en
la NTC 3838 la
adualización referida en el
Anexo 1 de este
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Continuación de la Resolución "Por metlio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
identificado (que puede ser un producto, servicio, proceso, sistema de gestión, persona
u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la
declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y
declaración.
Defecto Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte
de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el
procedimiento único de inspección que en este Reglamento se describe, cuya
valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto
severo que, según los criterios establecidos en el presente Reglamento Técnico, debe
conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible al
usuario por parte del distribuidor.
Defecto no Crttico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por
parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como
tal en el procedimiento único de inspección del Anexo 2 del presente Reglamento
Técnico, el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en el presente
Reglamento Técnico,
Ducto: Conducto preferiblemente vertical, destinado a la evacuación por tiro natural
de los productos de la combustión del gas. Se distinguen dos tipos de ductos:
a) Dudo individual: conduáo que sirve para la evacuación de los productos de
combustión de un solo gasodoméstico;
b) Ducto común: conducto que sirve para la evacuación de los productos de
combustión de dos (2) o más gasodomésticos instalados en una o varias plantas
de un mismo edificio.
Los conductos se componen de tramos rectos de tubería, posiblemente de uno o varios
conectores, de los correspondientes accesorios de acople y de un sombrerete en un
extremo terminal.
Edificación: Cualquier construcción para uso residencial, comercial o industrial. En el
caso de uso residencial puede ser unifamiliar o multifamiliar.
Gasificación: Proceso mediante el cual se desplaza el aire o gas inerte existente en
una tubería, reemplazándolo por gas combustible.
Gas tóxico: Aquel constituido por elementos nocivos para la salud, como el monóxido
de carbono, generados por la combustión incompleta del gas.
Instalaciones en Servicio: Son las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
que se hayan puesto en servicio antes de la inspección de que trata el presente
Reglamento.
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible: Corresponde a la instalación
interna o red intema definida en el Numeral 16 de¡ Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
No incluye los Artefactos a Gas.
Línea individual: sistema de tuberías internas o externas a la edificación que permiten
la conducción de gas hacia los distintos Artefactos a Gas de un mismo usuario. Está
comprendida entre la salida de los centros de medición y los puntos de salida para la
conexión de los Artefactos a Gas.
Líneas matrices: Sistemas de tuberías exteriores o interiores a la edificación (en este
último caso, ubicadas en las áreas comunes de la edificación), que forman parte de la
instalación para suministro de gas donde resulte imprescindible ingresar a las
edifcaciones multiusuario con objeto de accesar los centros de medición. Están
tool)
RESOLUCION No. J V J V N DE L`t UL 1 LU 13 Hoja No. 6 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide e/ Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
comprendidas entre la salida de la válvula de corte en la acometida de la respectiva
edificación multiusuario y los correspondientes medidores individuales de consumo.
Límite inferior de explosividad - LIE: Es la relación volumétrica de gas o vapor
inflamable en el aire por debajo de la cual no se puede formar una atmósfera explosiva
gaseosa, según la NTC 5347 en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento.
Medidor de consumo: Instrumento de medición que registra el volumen de gas
suministrado a un usuario para su consumo intemo.
Número de Wobbe: Relación entre el poder calorífico del gas por unidad de volumen y
la raíz cuadrada de la densidad relatíva al aire de¡ mismo gas. Se expresa en mega
julios sobre metro cúbico (MJ/m3).
Organismo Nacional de Acreditación: Es el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia — ONAC.
Persona Competente: Aquella que ha sido entrenada, tiene experiencia y posee
certificado de competencia laboral para realizar actividades referentes en el presente
Reglamento Técnico (Diseñador, instalador, personal de mantenimiento y reparador,
inspector, soldador, certificador). La competencia será certificada por un Organismo de
Certificación de Personas acreditado por el ONAC, o por el SENA.
Potencia Nominal: Cantidad total de energía calórica por unidad de tiempo, producida
por un artefacto de gas y declarada por el fabricante del artefacto Ios efectos de esta
norma. La potencia se expresa en kilovatios (kW).
Productos de combustión: Conjunto de gases, partículas sólidas y vapor de agua que
resultan en el proceso de combustión.
Recinto interior: Espacio comprendido dentro de la distribución de un edificio, cuyas
características constructivas le impiden el contacto directo con la atmósfera exterior
mediante cualquier tipo de separación arquitectónica temporal o permanente, tales
como divisiones, paredes, puertas, ventanas, etc.
Reforma: Cambio en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible con
relación a su trazado inicial o variación de su capacidad instalada. Se entiende que las
ampliaciones o modificaciones también son reformas.
Revisión Periódica: Es una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio
correspondiente a la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada
por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección
Acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de Ios plazos determinados en la
Resolución CREG 059 de 2012 o aquélla que la modifique o sustituya.
Revisión Previa: Se refiere a la actividad de inspección de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible correspondiente a las etapas de diseño y construcción
de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio. Debe ser realizada por un
Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado
por el ONAC para esta actividad.
Sótano: Entrepiso de una edificación, ubicado por debajo del nivel de¡ terreno.
Trazado: Recorrido de un sistema de tuberías para suministro de gas dentro o fuera de
una edificación.
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Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
Tubo: Pieza de material cilíndrico hueco, de longitud mayor al diámetro transversal
interior, destinado a conducir ñuidos o a proteger elementos y cuyas paredes poseen
espesor constante.
Tubería: Unión de tubos conformada para conducir de manera controlada un fluido de
un sitio a otro.
Vivienda: Parte de la edificación destinada para fines de habitación.
3.2. Siglas:
Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tendrán el
significado que, en cada caso, se indica a continuación:
CREG: Comisión de Regulación de Energia y Gas.
NTC : Norma Técnica Colombiana.
ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el
Ministerio de Minas y Energía.
SIC . Superintendencia de Industria y Comercio.
4. REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE
GAS. COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y
COMERCIAL
Las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de uso
residencial y comercial deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo
técnico:
4.1 Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones
residenciales y comerciales:
Las instalaciones destinadas al suministro de gas para edificaciones residenciales y
comerciales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la
protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección
contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concemientes a la
ventilación de recintos interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos
adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones
para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos
interiores y conductos para la evacuación de produáos de la combustión, que se
entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la
NTC 2505 "Gasoductos. Instalaciones para e/ suministro de gas en edificaciones
residenciales y comerciales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento.
Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible deberán ser, exclusivamente, aquellos que han sido diseñados para la
conducción de gases objeto de¡ presente Reglamento; en los casos de materiales o
equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, éstos
deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un
organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certificado de
conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de
certificación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los
Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de IAF, ILAC e
IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí
considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y
equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible se deberá
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Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide e/ Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor o Certificado de Conformidad
con norma técnica.
Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una
edificación residencial o comercial nueva, en cuyo diseño se contemplen las
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta deberá tener como
responsable del diseño a una Persona Competente, o profesional matriculado con
tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya; este
diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor, como requisito de
calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad
competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o
aquélla que la modifique o sustituya.
En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las comespondientes
autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:
4.1.1 Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un
profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona
Competente. Se deberá garantizar que en el caso de¡ profesional se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquélla que
la modifique o sustituya.
4.1.2 Aprobación por parte de¡ distribuidor acompañada de concepto sobre la
disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible
en el sitio de construcción de la instalación.
Para edificaciones existentes de uso residencial o comercial a las que se proyecten
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá contar previamente a su
construcción, con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la
línea individual.
4.2 Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones residenciales y comerciales:
Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en la actualización referida
en el Anexo 1 de este Reglamento, las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, en el momento de su
construcción, deben contemplar las siguientes disposiciones:
4.2.1 Los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la
combustión deben diseñarse y construirse de tal forma que, en ningún momento,
se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. En los
casos en que los Artefactos a Gas requieran ductos de evacuación, éstos se
instalarán de acuerdo con lo establecido en la NTC 3833 y en la actualización
referida en el Anexo 1 de este Reglamento, considerando además las
especificaciones técnicas del fabricante de los Artefactos a Gas consignadas en
los catálogos de instalación y operación de los mismos.
4.2.2 Se deberán cumplir los requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en
la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento para la instalación de
los Artefactos a Gas en los casos en que éstos no requieran ductos de
evacuación.
4.2.3 Cuando se proceda a la instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su
instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar,
con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto
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RESOLUCION No. DE ` " .'1,1 culJ HojaNo. 9de24
Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
funcionamiento. Quien certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito
de dicho cálculo, la cual formará parte de la certificación de la instalación.
4.2.4 Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas.
En caso de que temporalmente no se instalen Artefactos a Gas en los puntos de
conexión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, el certificador en
documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación
en los términos de este Reglamento, deberá indicar la potencia conjunta máxima
permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar tales artefactos.
Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido
objeto de Reforma se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral.
4.3 Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones residenciales y comerciales:
Como actividad principal de¡ mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible, en la Revisión Periódica o por solicitud del usuario, se deberán tener en
cuenta las definiciones de este Reglamento y el procedimiento único de inspección de
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones destinadas a usos
residenciales o comerciales contenido en el Anexo 2 del presente Reglamento.
4.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones residenciales y comerciales.
Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
a edificaciones residenciales y comerciales, según el caso, se deberá demostrar la
conformidad de las mismas con este Reglamento Técnico, así:
En el diseño y construcción, Reforma, y mantenimiento de Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible, mediante Certificado de Conformidad o informe de
resultados de inspección de conformidad con el numeral 6.3, expedido por un
Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado
por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC, el cual deberá ser
firmado por el certificador. Copia de¡ mismo deberá ser entregado al usuario.
4.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto
de Reforma.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7° y 8° de¡ Decreto 2269 de 1993 o
aquél que lo modifique, adicione o sustituya, el diseño y construcción de instalaciones
nuevas o que hayan sido objeto de Reforma, previamente a su puesta en servicio,
deberán cumplir los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio
que se deben observar al diseñar y construir Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias
mínimas de los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones
previstas en los Numerales 4.1 o 4.2 de este Reglamento, según corresponda, y
conforme al procedimiento único de inspección contenido en el Anexo 2 de este
Reglamento.
4.6 Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio.
Para las Instalaciones en Servicio se deberá verificar el cumplimiento de las
condiciones previstas en el Anexo 2 de este Reglamento.
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RESOLUCIÓN No. 9 0902 DE 12 4 OCT 2013 Hoja No.10 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide e/ Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
5. REQUISITOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS
COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO INDUSTRIAL
Las instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones de use industrial
deberán cumplir con los siguientes requerimientos de tipo técnico:
5.1 Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones
industriales:
Las instalaciones nuevas destinadas al suministro de gas para edificaciones
industriales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la
protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección
contra la corrosión de las mismas, especific.aciones generales concemientes a la
distribución de planta, localización de los Artefaáos a Gas, zonas de clasificación
eléctrica, métodos de ventilación de los recintos interiores, chimeneas de evacuación
de gases de combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los
requisitos técnicos señalados en la NTC 4282 "instalaciones para suministro de gas
destinadas a usos industriales' en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento.
Los materiales y equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible deberán ser, exclusivamente, aquéllos que han sido diseñados para la
conducción de gases objeto de¡ presente Reglamento; en los casos de materiales o
equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, éstos
deberán contar con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por
organismo acreditado por la ONAC, o en caso de ser importados, el certific,ado de
conformidad será válido en Colombia cuando sea expedido por un organismo de
certific.ación de producto extranjero acreditado y reconocido en el marco de los
Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento, conocidos como los MLA de Al`, ILAC e
IAAC, o Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los efectos de certificación aquí
considerados. Cuando no exista reglamento técnico aplicable a los materiales y
equipos utilizados en las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, se deberá
presentar Ia Declaración de Conformidad de¡ Proveedor o Certificado de Conformidad
con norma técnir.a.
Como parte integral de¡ trámite de expedición de licencia de construcción de una
edificación industrial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible, ésta deberá tener como responsable del diseño a un
profesional matriculado, con tarjeta profesional vigente, quien deberá garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la
modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el
distribuidor cuando la instalación se encuentre conectada a la red de distribución, como
requisito de celidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano 0
autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de
2011 o aquélla que la modifique o sustituya.
En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes
autoridades se deberá presentar la siguiente documentación:
1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyeáo de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un
profesional matriculado y con tarjeta profesional vigente, quien deberá garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla
que la modifique o sustituya.
2. Aprobación por parte del distribuidor, cuando la instalación se encuentre coneáada
a la red de distribución, acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la
RESOLUCIÓN No. 9 0902 DE 2 i OCT 2DÍ3 Hoja No.11 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Ticnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de
construcción de la instalación.
Para edificaciones existentes de uso industrial a las que se proyecten Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible se deberá contar, previamente a su construcción,
con un diseflo cuyo responsable sea un profesional matriculado, con tarjeta profesional
vigente, quien deberá garantizar el cumplimiento de Io dispuesto en el Artículo 34 de la
Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya. Además, este diseño deberá
estar previamente aprobado por el distribuidor que le suministrará el gas combustible,
cuando la instalación se encuentre conectada a la red de distribución.
5.2 Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones industriales:
Además de los requerimientos contenidos en la NTC 4282, en la aáualización referida
en el Anexo 1 de este Reglamento, las nuevas Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones industriales, en el momento de su construcción, deberán
cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Considerar la clasificación de áreas eléctricas contenida en la NTC 2050, en la
actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.
2. Las disposiciones del RETIE aplicables a este tipo de instalaciones.
3. En caso de que la instalación requiera una estación de regulación y medida de gas
natural, deberán atenderse los requerimientos de localización definidos en la NTC
3949, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.
Cuando se trate de Instalaciones para suministro de Gas Combustible que hayan sido
objeto de Refonna se deberán cumplir las mismas disposiciones de este Numeral.
5.3 Mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a
edificaciones industriales:
Para efectos de la Revisión Periódica o por solicitud del usuario de las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible a edificaciones industriales deberá verificarse (i)
que se cuenta y mantiene vigente un programa de mantenimiento de la planta industrial
que incluye la revisión de la instalación, y (ii) que se evidencie que dicho programa
incluye, como mínimo, las siguientes pruebas a la instalación:
1. Prueba de hermeticidad de las tuberías.
2. Prueba de Presión de las tuberías.
3. Verificación de las medidas para prevenir la corrosión, donde apliquen.
4. Pruebas de puesta a tierra de la instalación.
5.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible a edificaciones industriales
Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
a edificaciones industriales se deberá demostrar la conformidad de las mismas con
este Reglamento Técnico mediante Certificado de Conformidad expedido por un
Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado
por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC, el cual deberá ser
firmado por el certificador. Copia del mismo deberá ser entregada al usuario.
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9 0902
RESOLUCI6N No. DE 2 4 OCT 2013 Hoja No.12 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedia de /a cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
5.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido
objeto de Reforma.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7" y 8° del Decreto 2269 de 1993, o
aquél quelo modifique o sustituya, respecto del diseño y construcción de instalaciones
nuevas o que hayan sido objeto de Reforma deberá demostrarse, en forma previa a su
puesta en servicio, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y
garantías de servicio que se deben observar al diseñar y construir las Instalaciones
para Suministro de Gas Combustible en edificaciones industriales, así como las
exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las
condiciones previstas en los Numerales 5.1 y 5.2 de este Reglamento.
5.5 Evaluación de conformidad de Instalaciones en Servicio.
La conformidad con este Reglamento Técnico se deberá demostrar una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Numeral 5.3 del presente
Reglamento.
6. DISPOSICIONES GENERALES
6.1 Competencia del Personal.
Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción,
ampliación, Reforma, revisión o certificación de las Instalaciones para Suministro de
Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales deberán
contar con certificado de competencia laboral expedido por un Organismo de
Certificación de Personas acreditado por el ONAC, o por el SENA, según corresponda,
con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas
que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.
6.2 Registro del Personal.
Sin perjuicio de los registros que Ileven los distribuidores sobre personal autorizado
para construir y realizar el mantenimiento de la red intema, según lo define el Articulo
19" de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquélla que la modifique, aclare,
complemente o sustituya, toda persona natural que se dedique o se emplee para la
construcción, ampliación, Reforma, revisión o certificación de las Instalaciones para
Suministro de Gas en edificaciones residenciales, comerciales e industriales deberá
haberse inscrito y encontrarse vigente su inscripción en el Registro de Productores e
Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En todos los casos, para la expedición de los Certificados de Conformidad a que se
refieren los numerales 4.4 y 5.4 de este Reglamento se verificará la existencia de los
certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o
revise las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y su inscripción vigente
en el Registro de Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos
al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
6.3 Acreditación de organismos de inspección y de certificación:
Todos los organismos de inspección y de certificación que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Reglamento hayan sido acreditados en Colombia para la
inspección y certificación de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible,
siempre y cuando tengan su acreditación vigente, podrán continuar expidiendo
informes de resultados de inspección o Certificados de Conformidad en las
condiciones bajo las cuales fueron acreditados y tendrán un plazo de doce (12) meses
9 0902
RESOLUCIÓN No.
DE 2 4 OCT 2013 Hoja No.13 de 24
Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento para acreditarse
conforme a Io establecido en este Reglamento.
As¡ mismo, los organismos de inspección y de certificación interesados en la prestación
de¡ servicio de inspección y certificación de Instalaciones para Suministro de Gas
Combustible deberán acreditarse conforme a Io establecido en este Reglamento.
Los informes de resultados de inspección o Certificados de Conformidad expedidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de¡ presente Reglamento mantendrán su
validez hasta tanto dure su vigencia.
6.4 Condiciones Especiales de Información y Protección:
En el diseño, construcción, Reforma y mantenimiento de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible de que trata el presente Reglamento deberán
observarse, además, las siguientes condiciones especiales:
1. Cuando el usuario prevea realizar Reformas a sus instalaciones, que afecten el
tamaño, capacidad total o método de operación de[ equipamiento, deberá dar
aplicación a lo establecido en el Numeral 4.18 del Código de Distribución
(Resolución CREG 067 de 1995).
2. Una vez el Organismo de Certificación Acreditado o el Organismo de Inspección
Acreditado, inicie las actividades de inspección de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible deberá continuar hasta concluir con la expedición
del respectivo Certificado de Conformidad, o informe de resultados de inspección,
so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la normatividad vigente.
3. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, todo constructor de
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales,
comerciales e industriales en que se localice una instalación nueva, que posea al
menos un recinto en el cual la Potencia Nominal agregada conjunta de los
Artefactos a Gas sea superior a 4,2 kW, deberá informar al usuario la posibilidad
de dotarla, como mínimo, con un dispositivo detector de monóxido de carbono, el
cual deberá cumplir al menos con las siguientes características:
a) Que active un mecanismo de advertencia, preferiblemente audiovisual, a un
nivel de concentración de CO en el ambiente igual o superior a 50 ppm.
b) Que garantice un funcionamiento continuo y permanente.
c) Que el usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione
correctamente.
Igual información deberá realizarse con ocasión de: (i) la Revisión Periódica de la
instalación y (ii) cuando se instalen Artefactos a Gas adicionales.
Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o
más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser
ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor Potencia Nominal agregada
de los Artefactos a Gas instalados.
Artículo 2. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE
INSPECCIÓN ACREDITADOS.
Las obligaciones de los Organismos de Certificación y de los Organismos de
Inspección Acreditados frente a los usuarios y a los agentes de la cadena del servicio
público domiciliario de gas combustible, serán las que se encuentran en el Anexo 3 de¡
C14ti' 2 4 nrT 11114
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Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
presente Reglamento Técnico, sin perjuicio de lo dispuesto por el Organismo Nacional
de Acreditación de Colombia — ONAC, en cumplimiento desus funciones según lo
establecido en el Decreto 4738 de 2008.
Artículo 3. VIGILANCIA Y CONTROL: Compete a la Superintendencia de Industria y
Comercio ejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo
con lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo
establecido en el Artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus
respeáivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia
que la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la
vigilancia y control de la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones para
Suministro de Gas Combustible por parte de las empresas distribuidoras de gas
combustible.
Artículo 4. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.
El presente Reglamento se revisará transcurridos cinco (5) aflos contados a partir de la
fecha de su entrada en vígencia, sin perjuicio de que conforme a las normas vigentes,
la revisión y actualización deba realizarse con anterioridad a dicho término.
Artículo S. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Reglamento Técnico entrará
en vigencia a los seis (6) meses posteriores a la fecha de publicación de esta
Resolución en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a
R ACOSTA MEDIN
Ministro de Minas y Energ(a
Sectó :LuisAliriaPérez/CadosarlAlbértoNvar�ZZX��/�¡
Revisó : Cos DaNE BelVón QuinteroI Juan J� / a Hd9u1n
Aprabó :Aal(lcarAcostaMetline
9 0902 2 4 OCT 2913
RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.15 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
ANEXO 7
NORMAS TÉCNICAS REFERENCIADAS EN ESTE REGLAMENTO TÉCNICO.
NTC 2505 "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edrficaciones
residenciales y comerciales". Cuarta actualización del 24 de mayo de 2006.
NTC 2050 "Código Eléctrico Colombiano". Primera actualización del 25 de noviembre
de 1998.
NTC 3631 "Ventilación de Recintos Interiores donde se instalan artefactos que emplean
gases combustibles para uso doméstico, comercial e industrial". Segunda actualización
del 14 de diciembre de 2011.
NTC 3833 "Dimensionamiento, Construcción, Montaje y Evaluación de los sistemas
para la evacuación de los productos de la combustión generados por los artefactos que
funcionan con gas". Primera actualización de¡ 11 de marzo de 2003.
NTC 3838 "Presiones de operación permisibles para el transporte, distribución y
suministro de gases combustibles". Tercera actualización de¡ 24 de octubre de 2007.
NTC 4282 "Instalaciones para suministro de gas destinadas a usos industriales".
Primera actualización del 19 de diciembre de 2003.
NTC 3949 "Gasoductos. Estaciones de Regulación de Presión para lineas de
Transporte y Redes de Distribución de gas combustible". Primera actualización del 13
de diciembre de 2002.
Resolución 9 0708 de 30 de agosto de 2013 que expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Eléctricas — RETIE.
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RESOLUCIÓNNo. 9 0902 DE Z 4 OCT 2013 Hoja No. 16 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
ANEXO 2.
PROCEDIMIENTO úNICO DE INSPECCIÓN EN COLOMBIA DE INSTALACIONES
PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE DESTINADO A USOS
RESIDENCIALES Y COMERCIALES.
El objeto del presente procedimiento único de inspección es propomionar a los
Organismos de Certificación y de Inspección Acreditados en Colombia las directrices
que se deben seguir para la inspección y certificación en todo el territorio nacional de
Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinado a usos residenciales y
comerciales, con el fin de verificar si operarán o están operando en condiciones de
seguridad, o presentan "defectos" que generen riesgos actuales o potenciales para los
usuarios que, en consecuencia, deben ser corregidos.
PARTE I: PROCEDIMIENTO
1. Instalaciones Nuevas con defectos críticos o no críticos.
Las instalaciones nuevas que al momento de la inspección para la correspondiente
certificación presenten defectos críticos o no críticos no podrán ser puestas en servicio.
2. Información previa a la inspección.
Previamente a la realización del procedimiento único de inspección, se debe verificar,
al menos, la siguiente información:
a) Para instalaciones nuevas: información completa de la persona natural o jurídica
que construyó la instalación y de la que solicitó la certificación.
b) Para la Revisión Periódica de Instalaciones en Servicio: fecha de puesta en
servicio de la instalación y fecha de la última inspección.
c) Para Instalaciones en Servicio por solicitud del usuario o como consecuencia de
una Reforma: fecha solicitud.
3. Aspectos a verificar durante la inspección.
3.1 Hermeticidad de la instalación.
Una instalación hermética se considera sin defectos cuando no presenta fugas de gas
combustible.
Para comprobar la hermeticidad de la instalación se deben inspeccionar las siguientes
partes, según corresponda:
a) Edificaciones unifamiliares: la línea individual.
b) Edificaciones multifamiliares: la línea matriz y la línea individual.
c) Edificaciones comerciales: la línea matriz cuando existe y la línea individual.
Cuando una línea matriz alimenta a más de un usuario la inspección de dicha línea se
realizará por una sola vez en el período que corresponda.
3.1.1 Métodos para verificar la Hermeticidad de la instalación
Los métodos para verificar la hermeticidad son los siguientes:
a) Para Instalaciones en Servicio: detector de fugas.
b) Para Instalaciones en Servicio: caudalimetro o medidor.
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RESOLUCIÓN No. U 9 V�S DE 2 i OCT 2013 Hoja No.17 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reg/amento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
c) Para instalaciones nuevas: prueba de presión con aire o gas inerte y manómetro.
d) Para instalaciones nuevas o en servicio: Agua jabonosa.
Para los métodos a), b) y d) la detección de fugas deberá hacerse a la presión de
servicio de la instalación.
Cuando el procedimiento único de inspección involucre los Artefactos a Gas
conectados a la instalación se utilizará solamente el método a). En este caso, se debe
verificar que se haya evacuado el gas que se acumula entre la válvula del artefacto y
los inyectores y los gases producto de la combustión en caso de estar encendido el
equipo.
3.1.1.1 Procedimiento utilizando detector de fugas
Defecto Crítico:
La instalación se encuentra en esta situación cuando la concentración de gas medida
cerca de su recorrido que esté a la vista, o en gabinete o recintos por los cuales
discurre, es mayor a 0,0% en volumen.
3.1.1.2 Procedimiento utilizando caudalímetro o medidor
Para realizar esta prueba se deben cerrar todas las perillas de control de los Artefactos
a Gas, registrar la lectura del medidoricaudalímetro y esperar un tiempo no inferior a
doce (12) minutos, al cabo del cual se registrará la lectura final.
Si el caudal(metro o medidor no registra ninguna lectura se puede concluir que la
instalación es hermética; de lo contrario será Defecto Crítico.
3.1.1.3 Procedimiento empleando aire o gas inerte y manómetro
Antes de utilizar este método se deben desconectar los artefactos conectados a la
instalación.
Para realizar esta prueba se instala un manómetro en el punto de inyección de aire o
gas inerte, sometiendo la instalación a la presión y tiempos de prueba definidos de
conformidad con la NTC-2505 en la actualización referida en el Anexo 1 de este
Reglamento.
Es necesario eliminar el aire utilizado para la prueba después de haberla realizado.
Si el manómetro no registra ninguna diferencia de lecturas se puede concluir que la
instalación es hermética, que no tiene escape. Si la presión no se estabiliza después
de transcurrido el tiempo mínimo de prueba es porque hay escape, por tanto se estará
en presencia de alguna fuga y se catalogará como Defecto Crítico.
3.1.1.4 Procedimiento empleando agua jabonosa.
Este procedimiento es exclusivamente de uso complementario a alguno de los
procedimientos antes mencionados y su finalidad es precisar la ubicación de las fugas
en los tramos visibles y accesibles de la instalación.
3.2 Existencia y operatividad de las válvulas de corte.
A lo largo del trazado de la instalación se debe verificar la existencia y operatividad de
las válvulas dispuestas para lograr el seccionamiento de los diferentes tramos.
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Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
Todas las válvulas existentes en la instalación deben ser verificadas en cuanto a su
operatividad efectuando para ello su accionamiento secuencial, empezando con la
válvula de corte del suministro para cada Artefacto a Gas.
En particular se debe proceder a:
a) Verificar la existencia y operatividad de las válvulas de corte asociadas a cada uno
de los Artefactos a Gas.
b) Verificar que existan válvulas a la entrada de cada medidor cuando se tienen
centros de medición colectivos.
c) Verificar la operatividad de las válvulas existentes en la instalación accionándolas
en forma secuencial.
d) Verificar que las válvulas de corte a la entrada de cada medidor, en posición
cerrada, no permitan el paso de gas.
Defecto Crítico:
a) Inexistencia de la válvula a la entrada del medidor de la instalación.
b) Cuando existe la válvula de corte que controla toda la instalación, pero ésta no
suspende totalmente el paso de gas cuando se cierra.
Defecto no Crítico:
a) Inexistencia de válvula que controla el flujo de gas para un artefado.
b) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefacto no suspende
totalmente el paso de gas.
c) Cuando la válvula que controla el flujo de gas para un artefado no es de fácil
acceso.
d) Inexistencia parcial o total del maneral de la válvula que controla el flujo de gas a
la instalación o a un artefado.
3.3 Trazado general de la instalación.
3.3.1 Trazado
Se debe verificar que el trazado de la instalación en sus partes visibles no presente los
siguientes defedos:
Defecto Crítico: Cuando el mecanismo de control de sobrepresión del regulador
descarga el gas al interior de la vivienda o recinto.
Defecto no Crítico:
Mientras la instalación sea hermética, se podrán considerar como defedos no críticos
los siguientes:
a) Presencia de tramos de tubería a la vista carentes de protección contra riesgo de
daño mecánico o pérdida de condiciones mecánicas de la protección.
b) Paso de tuberías a la vista por dormitorios o cuartos de bafio, cuando los tramos
respedivos tienen uniones roscadas y no están encamisadas.
c) Dispositivos de anclaje que no aseguran el soporte de la instalación, cuando ésta
se encuentra a la vista.
d) Paso por condudos de aire, chimeneas, fosos de ascensores, sótanos y similares
sin ventilación; condudos para instalaciones elédricas y de basuras, en los cuales
un escape de gas se pueda esparcir a través del edificio o por áreas donde hayan
transformadores eléctricos o recipientes de combustibles líquidos o sustancias
cuyos vapores o ellas mismas sean comosivas.
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RESOLUC16NNo. 9 090ti DE Z 4 OCT 2013 Hoja No. 19 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de /a cua/ se expide e/ Reglamento Técnico de
Insta/aciones Intemas de Gas Combustible."
3.3.2 Materiales
3.3.2.1 Para instalaciones nuevas.
Cuando los materiales no cumplen con lo dispuesto en la NTC 2505 en la actualización
referida en el Anexo 1 de este Reglamento serán defectos críticos que impiden la
puesta en servicio de la instalación.
3.3.2.2 Para Instalaciones en Servicio
Se tendrá conformidad de los materiales si la instalación no ha sido reformada desde
su última inspección: Solo se podrá declarar reformada en el caso de que se disponga
del último informe de resultados de inspección o certificado de conformidad que
presente diferencias con la instalación que se va a inspeccionar.
3.4 Condiciones de ventilación.
En todos los casos se debe verificar que las condiciones de ventilación del recinto se
ajusten a lo establecido en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de
este Reglamento.
Defecto Crítico:
Cuando no se satisfacen las condiciones de ventilación del recinto según lo establecido
en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento y la
concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente es mayor a cero (0)
ppm en volumen.
Defecto no Crítico:
Cuando las condiciones de ventilación del recinto, voluntaria o involuntariamente,
hayan sido obstruidas por parte del usuario.
3.4.1 Medición de monóxido de carbono (CO)
En cada recinto donde estén instalados Artefactos a Gas, independientemente de la
potencia instalada o la ventilación de tales recintos, se debe realizar una medición de
concentración de monóxido de carbono de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Se debe realizar una medición en tres (3) puntos ubicados a un (1) metro de
separación del Artefacto a gas de mayor potencia, medido horizontalmente con
respecto al artefacto. Las mediciones se deben efectuar con todos los Artefactos a Gas
operando a su máxima potencia en funcionamiento normal, cinco (5) minutos después
de haber sido encendidos, teniendo las puertas y ventanas cerradas. En el caso de
cocinas, la prueba se hará empleando recipientes de cocción que contengan al menos
agua.
Defecto Crítico:
Cuando se registra una concentración de monóxido de carbono diluido en el ambiente
del recinto mayor o igual a cincuenta (50) ppm en volumen.
Defecto no Crítico:
Cuando la concentración de monóxido de carbono (CO) diluido en el ambiente del
recinto es mayor a 15 ppm y menor a 50 ppm en volumen.
9 0902
' RESOLUCIÓN No. DE 2 4 OCT 2013 Hoja No. 20 de 24
Continuación de la Resolución'Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
/nstalaciones Internas de Gas Combustible."
3.5 Ubicación de los Artefactos a Gas.
Defecto Crítico:
a) Cuando se encuentran Artefactos a Gas de circuito abierto ubicados en los
recintos destinados exclusivamente a dormitorio, baño o ducha, o en
compartimientos tales como armarios, closets, ubicados en el interior de la
vivienda, o en compartimientos fabricados con material combustible.
b) La existencia y uso de artefactos eléctricos convertidos a gas.
c) Cuando la potencia instalada supera la considerada en el diseño.
PARTE II: DISPOSICIONES EN CASO DE DEFECTOS CRÍTICOS Y NO CRÍTICOS.
Si como resultado de la inspección se determina que existen Defectos Críticos, las
reparaciones que se requieran para subsanarlos corresponderán al usuario, sin
menoscabo de las acciones legales que dicho usuario desee emprender. En cualquier
caso, tales reparaciones deberán ser realizadas por personal que cuente con un
certificado de competencia laboral e inscripción en el Registro de Productores e
Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos de la SIC.
Si como resultado de la inspección se determina que los defectos críticos se deben a
Reforma de la instalación o adiciones de Artefactos a Gas no reportados por el usuario
al distribuidor, las reparaciones que se requieran para subsanar estos defectos
corresponderán al usuario y, en cualquier caso, deberán ser realizadas por personal
que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el Registro de
Productores e Importadores de productos, bienes o servicios sujetos al cumplimiento
de reglamentos técnicos de la SIC.
Bajo una condición de Defecto Crítico procederá la corrección inmediata de dicho
defecto o de no ser posible esta corrección inmediata, procederá la suspensión del
servicio de conformidad con la normatividad vigente. La suspensión a cargo del
distribuidor del gas combustible se mantendrá hasta tanto se demuestre ante dicho
distribuidor que se realizaron las correcciones correspondientes.
Se considerará corrección inmediata del Defecto Crítico el conjunto de acciones
realizadas durante la inspección, llevadas a cabo por personal competente para este
efecto, bajo responsabilidad y costo por parte del usuario, cuyo fin es suprimir las
rausas del defecto. Dichas acciones pueden consistir en reparación, cambios o
taponamiento de puntos de conexión de Artefactos a Gas.
Bajo situación de Defecto no Crítico la instalación puede continuar en servicio con la
condición de que el Defecto no Crítico sea corregido por personal competente para
este efecto, a cargo del usuario, en un término fijado por el distribuidor el cual, en
ningún caso, debe superar los dos (2) meses centados a partir de la fecha de la
inspección. Si vencido este plazo persiste al menos un Defecto no Crítico, el
distribuidor suspenderá el servicio hasta tanto se corrija el defecto. En todo caso, este
plazo no podrá extenderse más allá del plazo máximo de la Revisión Períódica
establecido en la normatividad vigente.
Los Defectos no Críticos que durante la inspección no se puedan corregir deberán ser
explicados al usuario para efectos de que se cerrijan y reportados al distribuidor.
Una vez corregidos los Defectos Críticos, así como los Defectos no Críticos y finalizada
la inspección o inspecciones de la instalación el inspector o certificador deberá pegar
una etiqueta permanente en un sitio visible del recinto en que estén ubicados los
Artefactos a Gas, sobre una superficie limpia, la cual deberá contener como mínimo la
siguiente infonnación:
RESOLUCIÓNNo. 9 V gOti DE 2 i OCT 2013 HojaNo. 2f de24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide e/ Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
a) Fecha de la inspección.
b) Nombre y apellido del certificador o inspector.
c) Nombre del Organismo de Certrficación o de Inspección Acreditado.
d) Instrucciones para uso seguro de la instalación: No obstrucción de las rejillas de
ventilación, deber de informar al distribuidor del gas combustible sobre cualquier
Reforma a la instalación o la adición de Artefactos a Gas, emplear siempre
personal competente para realizar reparaciones o mantenimientos.
La etiqueta debe tener propiedades y características técnicas de seguridad que
conlleven su destrucción al ser removida de la superficie sobre la cual ha sido adherida
y debe poder permitir su limpieza. El usuario deberá velar por su conservación y
limpieza.
P�A
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RESOLUCION No. — _ — _ " DE 11 Lu Ip Hoja No. 22 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide e/ Reglamento Técnico de
Instalaciones Infemas de Gas Combustible."
ANEXO 3
OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN
ACREDITADOS CON EL DISTRIBUIDOR
1. Establecimiento de un instrumento de comunicaciones.
Los Organismos de Certificación y de Inspección Acreditados deben dar a conocer
al distribuidor de gas combustible por red de ductos, los resultados de las
actividades de inspección de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible
a través de medios electrónicos seguros implementados por el distribuidor, en los
siguientes aspeáos:
• Informar al distribuidor sobre los Defectos Críticos y Defectos No Críticos
encontrados durante la inspección.
• Remitir los Certificados de Conformidad o los informes de resultados de
inspección de las instalaciones emitidos en desarrollo de las actividades de
inspección, de conformidad con el numeral 6.3 de[ Artículo 1 de¡ presente
Reglamento Técnico.
Cuando el Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado sea tipo C (10
parte) de conformidad con la ISO 17020, no se aplica lo establecido en este
Numeral.
2. Responsabilidad por los servicios de evaluación de la conformidad.
El Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado será responsable por los
servicios de evaluación de la conformidad en los términos de¡ Artículo 73 de la Ley
1480 de 2011 y el Decreto 2269 de 1993 o aquéllos que los modifiquen o
sustituyan.
3. Certificados de Conformidad y condiciones mínimas de los informes de
resultados de inspección.
Los Certificados de Conformidad deberán cumplir con Io dispuesto en el sistema de
gestión de calidad con el cual se acreditó el Organismo de Certificación o de
Inspección ante la ONAC mediante la norma ISO 17020.
Los informes de resultados de inspección que sean expedidos de conformidad con
el numeral 6.3 del Artículo 1 del presente Reglamento Técnico, deben contener,
como mínimo, la siguiente información y no deben presentar tachaduras ni
enmendaduras:
• Identificación de¡ Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado que
realizó la inspección.
• Número consecutivo del informe de resultados de inspección.
• Identificación de la instalación.
• Fecha de expedición.
• Información de los resultados de la inspección a que hace referencia el Anexo 2
de¡ presente Reglamento.
• Indicación respecto a si la instalación continúa en servicio o no.
4. Activación o reactivación temporal del servicio de gas.
4.1. En instalaciones nuevas o que no han entrado en servicio, o que hayan sido objeto
de Reforma, el Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado, conectará
RESOLUCIÓN No. 9 0902 DE 2 4 OCT 2D13 Hoja No. 23 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Internas de Gas Combustible."
temporalmente el servicio mientras realiza la Revisión Previa de la instalación, una
vez realizada dicha revisión, procederá a suspender nuevamente el servicio.
Cuando se hayan detectado defectos en la Revisión Previa de la instalación, una
vez sean corregidos el Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado
deberá repetir lo establecido en el presente Numeral y proceder a continuar con la
revisión.
4.2. Instalaciones a las cuales se les haya suspendido el servicio: Después de corregir
las causas de los Defectos Críticos detectados en la revisión de una instalación, el
Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado reconectará temporalmente
el servicio mientras realiza o continúa con las actividades de inspección de la
instalación. Una vez realizada dicha revisión procederá a suspender nuevamente
el servicio.
Instalaciones en Servicio que se encuentren operando: Si durante la inspección de
la instalación el Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado encuentra
un Defecto Crítico, informará inmediatamente al distribuidor para que éste proceda
a la suspensión del servicio, de conformidad con la normatividad vigente.
Cuando se hayan detectado Defectos Críticos en la revisión de las Instalaciones
en Servicio, una vez sean corregidos, el Organismo de Certificación o de
Inspección Acreditado deberá repetir lo establecido en el presente Numeral y
proceder a continuar con la revisión.
El Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado deberá informar al
distribuidor dentro de las 24 horas siguientes a la reconexión temporal del servicio,
para que el distribuidor tenga en cuenta lo relacionado con los sellos de medición.
S. Plazos para que los Organismos de Certificación y de Inspección
Acreditados infonnen al distribuidor una vez realice la revisión de la
instalación.
S.I. En caso de no encontrar defectos: Una vez realizada cualquiera de las
revisiones a que hace referencia el presente Reglamento, el Organismo de
Certificación o de Inspección Acreditado deberá informar al distribuidor, dentro de
los 2 días calendario siguientes, anexando el correspondiente Certificado de
Conformidad, o el informe de resultados de inspección de la instalación que sea
expedido de conformidad con el numeral 6.3 del Artículo 1 del presente
Reglamento Técnico.
5.2. En caso de encontrar Defectos no Críticos: Después de realizar cualquiera de
las revisiones a que hace referencia el presente Reglamento, el Organismo de
Certificación o de Inspección Acreditado debe informar al distribuidor de estos
Defectos no Críticos dentro de los 2 días calendario siguientes, en registro aparte
del Certificado de Conformidad o del informe de resultados de inspección de la
instalación que sea expedido de conformidad con el numeral 6.3 del Artículo 1 del
presente Reglamento Técnico, e informarle al usuario el plazo de 2 meses para
corregir dicho defecto, so pena de la suspensión del servicio, tal como lo establece
el presente Reglamento Técnico. En todo caso, este plazo no podrá extenderse
más allá del plazo máximo de la Revisión Periódica establecido en la normatividad
vigente.
Si se trata de la Revisión Previa de una instalación no se informará al distribuidor hasta
que sean corregidos tales defectos.
RESOLUCIÓN No. J 0902 DE 2 4 OCT 2013 Hoja No. 24 de 24
Continuación de la Resolución "Pormedio de la cual se expide el Reglamento Técnico de
Instalaciones Intemas de Gas Combustible."
6. Plazos para el envío del Certificado de Confonnidad o el informe de
resultados de la inspección al distribuidor.
Si efectuada cualquiera de las revisiones a que hace referencia el presente
Reglamento no se encuentran defectos o se han eliminado las causas de los
Defectos Críticos el Organismo de Certrficación o de Inspección Acreditado, una
vez haya realizado y culminado la revisión, deberá enviar al distribuidor el
Certificado de Conformidad o el informe de resultados de la inspección dentro de
los 2 días calendario siguientes a la fecha de revisión de la instalación. La
expedición del informe de resultados de la inspección será de confonnidad con el
numeral 6.3 del Artículo 1 del presente Reglamento Técnico.
Una vez surtido el paso de que trata el presente numeral, el distribuidor
procederá a conectar o reconectar el servicio en la instalación
correspondiente dentro de los plazos que para el efecto disponga la
normatividad vigente.