HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 096 - Resolución Creg 096 de 2004República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 0 9 6 DE 2004
( 14 DIC 200¿ )
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización
prepago, se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras
disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las
Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 812 de 2003 y en desarrollo de los Decretos
1524 y 2253 de 1994 y 3735 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución 108 de
1997, señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y
demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se
dictaron otras disposiciones;
Que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 74, Numeral 74.1, Literal a), establece
como función de la CREG, “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores
de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente
Que la Ley 812 de 2003 por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, Hacia un Estado Comunitario, estableció en el parágrafo 2o. del
artículo 64: “Parágrafo 2°. Cuando la situación del mercado lo haga
recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado
o propagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una
disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía
facturada a cada usuario../’;
Que el Decreto 3735 de 2003 por medio del cual se reglamentan los artículos
63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de
redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público
domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones, dispuso:
“Artículo 3o. Programa de normalización. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley
812 de 2003, el Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de
redes eléctricas en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes
PfYfó
RESOLUCIÓN No. 0 9 6 d e 1 k DIC. 2004 HOJA No. 2 /6
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la
Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
eléctricas consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de
proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente
Decreto.
La normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación
de las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del
usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá
ser un sistema de medición prepago.
Parágrafo. Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el
presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente
durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta
por ciento (50%) de la facturación, se deberán instalar medidores prepago o
tecnologías similares y, la red deberá contar con mecanismos de protección
contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada
directamente desde el lado de baja tensión del transformador. ”
‘'Artículo 30. Sistemas de pago anticipado o propagado. Con fundamento en lo
establecido en el parágrafo 2° del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza
a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago
anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o
Comunitarios, que reúnan las siguientes características: (i) presenten consumos
promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y
(ii) presenten mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale
medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al
respectivo usuario.
Parágrafo 1 °. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el
presente articulo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el
saldo para pagar el suministro de la energía.
Parágrafo 2 o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así
lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica,
evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor”;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del
procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter
general, en su sesión No. 246 del 14 de diciembre de 2004, aprobó las
decisiones que aquí se adoptan.
RESUELVE:
ARTÍCULO lo. Modificar las siguientes definiciones contenidas en el artículo lo.
de la Resolución CREG 108 de 1997, las cuales quedarán así:
“CONSUMO PREPAGADO: Es la Cantidad de metros cúbicos de gas combustible,
o cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el usuario por el valor
RESOLUCIÓN No. 0 9 6 DE 1 4 DIC. 200&HOJA No. 3/6
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la
Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
prepagado, definida en el momento en que el suscriptor o usuario active el
prepago a través del mecanismo que la empresa disponga.
MEDIDOR PREPAGO: Equipo de medida o dispositivo que permite el control de
la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de
energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio
público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato.
En el caso de usuarios atendidos a través de un sistema de comercialización
prepago, la no disponibilidad del servicio por no activación del prepago, no se
considerará suspensión del servicio.
PARAGRAFO: Adicionar a las definiciones establecidas en el artículo 1°. de la
Resolución CREG 108 de 1997, las siguientes:
ABONO: Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma
anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el
suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones
generales de prestación del servicio.
ACTIVACIÓN DEL PREPAGO: Momento en el cual la empresa a través del
mecanismo que tenga establecido para tal fin, pone a disposición del usuario la
cantidad de energía eléctrica o gas propagada a que tiene derecho por el pago ya
realizado.
PREPAGO: compra de energía con anterioridad a su consumo, en un sistema de
comercialización prepago
SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO: Modalidad de prestación del
servicio de comercialización de energía eléctrica o de gas combustible al usuario
final, que no requiere las actividades de lectura del medidor, reparto de
facturación al domicilio y gestión de cartera en relación con el consumo, por
cuanto el consumo se ha prepagado.
SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGO: Es el conjunto de hardware y software que
permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.
ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como fin
regular las condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica y gas
combustible a usuarios finales de Nivel de Tensión 1 para el caso de energía
eléctrica y para usuarios de la Red de Distribución para el caso de gas
combustible, con el sistema de comercialización prepago. No aplica a otros
sistemas de pagos anticipados distintos, los cuales serán regulados en resolución
aparte.
ARTÍCULO 3o. Alcance del sistem a de comercialización prepago. Las
empresas comercializadoras de energía eléctrica o gas combustible podrán
ofrecer el sistema de comercialización prepago a todos los suscriptores o
usuarios. El sistema de comercialización prepago es una modalidad de
RESOLUCIÓN No.0 9 6 d e 1 i QIC- 2004 HOJA No. 4/6
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la
Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
prestación del servicio de comercialización que puede escoger voluntariamente
un suscriptor o usuario, salvo en los casos establecidos en el Decreto 3735 de
2003 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, para el caso de la prestación
del servicio de energía eléctrica, o los previstos en esta resolución.
ARTÍCULO 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas
combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistem a de
Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible
a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago
neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de
subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación
del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de
la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades propagadas no
podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento
del pago.
El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago
efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por
concepto del consumo que éste adeude a la empresa. En el caso de gas
combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario. El prepago no
comprende pagos a terceros.
ARTÍCULO 5o. Modificar el literal a) del Artículo 35°. de la Resolución CREG el
porlOS de 1997, el cual quedará así:
“a) Para los suscriptores o usuarios que hagan parte de un sistema de
medición prepago, la empresa se sujetará al cargo de Comercialización
Prepago aprobado por la CREG. Mientras la Comisión aprueba este cargo
el comercializador podrá aplicar una disminución de los cargos de
comercialización, que tenga en cuenta el hecho de que no se requieren la
lectura periódica del equipo de medida, la entrega de la factura en el
domicilio y la gestión de recaudo. ”
ARTÍCULO 6o. Modificar el parágrafo del artículo 42°. de la Resolución CREG-
108 de 1997, el cual quedará así:
“Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un
Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema
al momento de la activación del prepago la siguiente información:
a) Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago.
b) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
c) Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del
servicio.
d) Identificación del medidor.
e) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
Pfífc
RESOLUCIÓN No. ® ^ ^ DE 1 i QIC. 2004 HOJA No. 5/6
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la
Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
f) Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está
registrando.
g) Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos
nueve (9) prepagos.
h) Subsidio o contribución de la compra, si existieren.
i) Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere.
j) Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los
últimos seis (6) meses.
k) Valor del costo unitario del servicio desagregado.
1) Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere,
m) Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere,
n) Sanciones de carácter pecuniario.
El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la
activación del prepago, la cual para los efectos del ejercicio del derecho de defensa
del usuario frente a la empresa, se tendrá como una factura. En relación con
aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma
prevista por la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud
del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9)
períodos de prepago.”
ARTÍCULO 7o. Derecho a regresar al sistem a de com ercialización pospago.
Los suscriptores o usuarios con medidor prepago conservan el derecho de
regresar al sistema de medición y facturación pospago, salvo en los casos
establecidos en el Decreto 3735 de 2003 o aquellos que lo modifiquen o
sustituyan, para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica. Los
costos de regresar al sistema pospago serán asumidos por quien originalmente
solicitó el medidor prepago (comercializador o suscriptor/usuario).
Para el cambio de comercializador se deberá cumplir la regulación vigente.
ARTICULO 8o. Obligación de atención a los usuarios. El Comercializador no
podrá negar la solicitud de un suscriptor o usuario de su mercado para ser
atendido con el sistema de comercialización prepago, siempre y cuando sea
técnica y económicamente factible. Adicionalmente deberá garantizar como
mínimo las siguientes condiciones:
a. Disponibilidad de activación del servicio 24 horas del día, todo el año.
b. Centro de información y soporte en caso de malfuncionamiento del
medidor.
RESOLUCIÓN No. 0 9 6 DE 1 ^ Dlí:- 2QQ4 HOJA No. 6/6
Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la
Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
c. M antener actualizados en los sitios de venta la información sobre la tarifa
vigente por estrato y clase de uso, los componentes de costo asociados y
los porcentajes de subsidio o contribución, según el caso.
d. Pagos de energía de su mercado para efectos de liquidación, según la
regulación vigente.
ARTÍCULO 9o. Condiciones técnicas.
a. La plataforma tecnológica que utilice el comercializador, debe permitir la
utilización del medidor prepago de un usuario en cualquier sistema de
medición prepago.
b. Los equipos de medida deben permitir la visualización del consumo neto,
del restante prepagado y generar una alarma anterior al agotamiento de
la energía eléctrica o gas combustible prepagado, y deberán cumplir los
requisitos técnicos establecidos en el Código de Medida y demás
regulación vigente.
c. Para el caso de medidores prepago de gas combustible, el medidor debe
tener un sistema que garantice el cierre de las válvulas de los
gasodomésticos.
ARTÍCULO 10o. Adecuación de los contratos de condiciones uniformes.
Las empresas a las cuales les aplica esta resolución, deberán adecuar los
contratos de condiciones uniformes que ofrecen a sus suscriptores o usuarios,
conforme a lo dispuesto en este acto. En todo caso no podrán atender
suscriptores o usuarios con el sistema de comercialización prepago sin cumplir
este requisito.
ARTÍCULO lio. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir
del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le
sean contrarias, en especial el literal e) del artículo 24 y el artículo 28 de la
Resolución CREG 108 de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada e n Bogotá D.C., a los 14 DIC. 2004
MANUEL MAIGUASHCA OLANO ANA MARIA BRICEÑO MORALES
Viceministro,de Minas y Energía Directora Ejecutiva
Delegado déf Ministro de Minas y
Energía
Presidente