HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 059 - Resolución CREG 059 de 2012República de Colombia
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Ministerio de Minas y Energía
COMISIáN DE REGULACIÓN DE ENERGfA Y GAS
RESOLUCIÓN No. ' 0 5 9 DE 2012
( 15 JlIN.1011 )
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y
el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen
otras disposiciones
LA COMISIÜN DE REGULACIbN DE ENERGfA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
coriferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253
de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
Según la definición del artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, la red interna es
"el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de
suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios
de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro del servicio al
inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere".
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio
público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades
ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio,
desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central
hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y
medición. También se aplicará esta ley a las actividades cornplementarias de
comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto
principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde
se conecte a una red secundaria.
Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la
Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de energía
y gas combustible, "(...)regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás
casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos
ara que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
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RESOLUCI(SN No.
059
DE 2 5 JIIN, 2012
HOJA No. 2/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y
produzcan servicios de calidad.(... )".
Conforme a lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley 142 de 1994, se
presume que hay abuso de posición dominante de la empresa de servicios
públicos, al obligar al usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a
otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga
relación directa con el objeto del contrato, o cuando le limitan la libertad al
usuario para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio.
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que por razones de seguridad
comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores puede
reservarse a las empresas.
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de
Distribución de Gas Combustible por redes.
El numeral 2.2 de la Resolución CREG 067 de 1995 o Código de Distribución
dispone que en materia de seguridad, deberá acogerse el Código Normas
Técnicas y de Seguridad de Gas Combustible compilado por el Ministerio de
Minas y Energía y toda reglarnentación que en la materia expida el mencionado
Ministerio y la CREG.
El numeral 2.19 de la norma en cita señala que "Toda instalación deberá
cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El
distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación
interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas
normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que
determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales a que haya lugar".
El numeral 2.23 del Código de Distribución - Resolución CREG 067 de 1995-,
señala que "Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán
someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en
general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o
instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de
la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de
octubre de 1995)".
Conforme al numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, el distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las
normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus
redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras
de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo
para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las
mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar
un cargo.
Conforme al numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá
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RESOLUCIóN No.
059
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 3/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 10$ de la Resolución CREG 057 de 1996 y el articulo 105.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas
del caso a cargo del usuario.
Dentro de los principios básicos relacionados con las condiciones de conexión,
el Código de Distribución establece en su numeral 4.2 el garantizar que todos
los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos
para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las
nuevas cumplen con las normas técnicas para el diseño y operación.
El numeral 4.14 del mismo Código de Distribución establece que los elementos
para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e
instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado
en la empresa, y que no será negocio exclusivo del distribuidor y serán
instalados con cargo del usuario.
El numeral 4.19 de la norma en cita dispone que "El diseño de las obras de
infraestructura de tuberias, equipos, medidores, reguladores, y demás
elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de
distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir, con
las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de
Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el
Ministerio de Minas y Energia".
El numeral 4.20 del Código de Distribución establece que "La distribuidora
deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que
considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o
inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la
continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios".
El numeral 4.22 del Código de Distribución determina que "Toda instalación
del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las
autoridades competentes y por el distribuidor".
En el capitulo V del Código de Distribución se establecen las Condiciones de
Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes, considerando entre
ellas la revisión a las instalaciones y medidores del usuario.
Los numerales S.16 y 5.17 del Código de Distribución establecen las causas de
suspensión o terminación del servicio.
El numeral 5.59 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece que:
"El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas
seguridad.
Otros servicios efectuados a los
mediante el cobro de un cargo".
y otros pedidos relacionados con la
equipos y dispositivos, se prestarán
RESOLUCIÓN No. - U 59 DE Z 5 AIN.1011
HOJA No. 4/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
En el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se establece que "El
distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario
periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del
usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de
hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de
las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el
usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.
El numeral 5.24 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece "La empresa
deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá
emitir una constancia al usuario".
Conforme al numeral 7.5 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, el Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995,
expedido por la CREG está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad
reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta
con la Superintendencia de Servicios Püblicos y la Dirección de Hidrocarburos
del Ministerio de Minas y Energia.
El artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 "Por la cual se establece el
marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para
sus actividades complementarias" determina los elementos tarifarios para las
empresas distribuidoras de gas, de la siguiente forma:
"ARTfCULO 1080. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para
las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado
mediante dos elementos componentes:
a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos
asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los
costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y
mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la
acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una
proporción de los costos que, recuperen parte de la inversión nueva en las
redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el
artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por
una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos
1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a
los demás usuarios.
PARÁGRAF0: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo
tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo
caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las
normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de
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is ibución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida".
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RESOLUCIÓN No. 2 5 JUN. 2012
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Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
El artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, regula el cargo máximo
por conexión a usuarios residenciales (Ct).
El artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en lo referente a
la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán
cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica
y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, segün el
servicio de que se trate.
Conforme al Parágrafo del artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, las
facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar
un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el
mantenimiento de la red ínterna, no confiere a tales empresas la atribución de
limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que
reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes.
Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo;
igualmente, deberán suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario.
En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer
monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan
ejercer su profesión u oficio.
Mediante Resolución 14471 de 2002, la Superintendencia de Industria y
Comercio-SIG, definió los requisitos mínimos de idoneidad y calidad para el
suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Conforme al considerando décimo de la Resolución 14471 de 2002 de la
Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la revisión periódica para las
instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones
nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes
provocados por inhalación de gases tóxicos, como monóxido de carbono y gases
combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en
los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en
edificaciones residenciales y comerciales.
De conformidad con dicho considerando y para efectos del contenido de ese
acto administrativo, entióndase por revisión la verificación y certificación de la
instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.
Conforme al literal a) del numeral 1.2.6.1 de la Resolución SIC 14471 de 2002,
el reglamento contenido en esa norma tiene por objeto prevenir y reducir los
riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la
creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro
de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se
deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión
de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y
comerciales.
Según el literal b) del artículo 1.2.6.4.1 de la Resolución 14471 de 2002 de la
Superintendencia de Industria y Comercio-SIC-, "la verificación previa al
huministro del servicio a que se refiere el numeral 2.23 de la resolución CREG
RESOLUCION No. 059
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HOJA No. 6/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de
conformidad emitida según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su
costo se entiende comprendido en el valor de la conexión».
Conforme al literal b) del articulo 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 de 2002 de
la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la revisión periódica
señalada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se entenderá
surtida con la expedición de la certificación de conformidad de la instalación
existente.
Mediante la Resolución 1023 de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo -MCIT-, expidió el reglamento técnico para gasodomésticos que
funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser
utilizados en Colombia.
En razón de las quejas presentadas en la Comisión por parte de los usuarios,
relacionadas con la frecuencia de las revisiones periódicas en intervalos de
tiempo menores a cinco años, la Comisión considerando necesario precisar el
periodo de tiempo entre revisiones, ordenó mediante Resolución CREG 30 de
2005 hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende
adoptar la Comisión: "Por la cual se modifica el numeral 5.23 del Anexo
General de la Resolución CREG 067 de 1995».
Mediante la Resolución 0936 de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo modificó la Resolución MCIT 1023 del 25 de mayo de 2004 e integró el
contenido de la Resolución SIC 14471 de 2002 a dicha norma.
La Resolución 0936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
define revisión como "la inspección realizada al artefacto por persona
competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a
los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que
permita determinar su funcionamiento normal".
La Resolución 0936 de 2008 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo define revisión periódica quinquenal como aquella contemplada en el
numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Mediante Resolución 1509 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo modificó la Resolución 0936 de 2008 que incorporó la Resolución
14471 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y
estableció que para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas
combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el
procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y
el procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones en servicio
que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y
comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas.
Mediante Resolución 3024 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo se eliminó en su totalidad el ültimo párrafo del procedimiento de
RESOLUCION No.
059
DE
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HOJA No. 7/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
evaluación de la conformidad contenido en el artículo 11 de la Resolución 1509
de 2009.
El artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el
Estatuto del Consumidor, establece que cuando alguna norma legal o
reglamentaria haga referencia a las normas técnicas oficializadas o las normas
técnicas oficiales obligatorias, estas expresiones se entenderán reemplazadas
por la expresión reglamentos técnicos.
El artículo 73 de la misma Ley determina la responsabilidad de los Organismos
de evaluación de la Conformidad en los siguientes términos:
"Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por
los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o
del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El
evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado
haya mod ficado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones
evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño
ocasionado. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de
la conformidad será responsable frente al consumidor por el servicio de
evaluación de la conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a
reglamento técnico o medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o
culpa grave.
Parágrafo. En todo producto, publicidad o información en los que se avise
que un producto o proceso ha sido certificado o evaluado, se deberá
indicar, en los términos de la presente ley, el alcance de la evaluación, el
organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que acreditó al
organismo de evaluación".
El Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995
fue expedido por la CREG en el año 1995 cuando existían menos de un millón
de instalaciones internas y las características técnicas de éstas las definían los
distribuidores con referencia en las normas técnicas existentes.
Teniendo en cuenta los desarrollos normativos efectuados por la
Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, con posterioridad a la Resolución CREG 067 de 1995,
que contemplan aspectos encaminados a garantizar la seguridad y calidad de
las instalaciones internas y los gasodomésticos, así como los procedimientos de
inspección y su evaluación de conformidad, y habida cuenta de las condiciones
actuales de la actividad de revisiones periódicas la Comisión ha considerado
necesario ajustar la regulación con el fin de establecer en cabeza del usuario la
obligación y la responsabilidad de la realización de la revisión periódica a las
instalaciones internas, la cual debe ser llevada a cabo por organismos de
inspección acreditados en Colombia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ha recibido comentarios
de usuarios y organismos de inspección relacionados con posibles abusos de
posición dominante de los distribuidores en la realización de la actividad de
revisiones periódicas a las instalaciones internas, incluido un crecimiento
considerable en el valor cobrado por esta actividad por parte de los
Distribuidores. -0 .ao
RESOLUCIÓN No. 0 59 DE y 5 lU. 24N ÍZ HOJA No. 8/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Energia y Gas ha
considerado conveniente trasladar la obligación de realizar la revision periódica
de la instalación interna de gas del Distribuidor al Usuario. Para lo anterior, el
usuario escogerá y contratará al encargado de realizar la revisión, libremente
entre las empresas calificadas como competentes por la normativa
correspondiente, promoviendo la competencia, garantizando los derechos de
los usuarios y manteniendo las condiciones de seguridad requeridas.
En cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad establecidas en el
Decreto 2696 de 2004, la CREG publicó para comentarios la Resolución
CREG-054 de 2011.
Durante el período de consulta, se recibieron comentarios de: Usuarios: JOSE
LIZANDRO BUSTOS BUSTOS con radicado CREG E-2011-004115; LYZANA
BERRIO NARANJO - E-2011-004211; USUARIOS DEL SERVICIO DE GAS
NATURAL - E-2011-004289; FREDY ANTONIO MENDIETA ACOSTA - E-201 1-
004332; JULIO HERNANDO POSSO CORTES - E-2011-004374; GRACIELA
CORTES - E-2011-004375; ROCIO DEL PILAR URREA RUIZ - E-2011-004378;
ELIZABETH BONILLA - E-2011-004379; ALBERTO LOPEZ MONROY - E-2011-
004418; REINALDO PALOMINO CARRILLO - E-2011-004445; CECILIA
LARCON TERRENOS - E-2011-004510; MARIBEL HERNANDEZ QUINTERO E-
2011-004610; LUZ MARINA MUÑOZ T E-2011-004613; JUAN MENDEZ
TORRES - E-20 1 1-00460 1; FELIPE GUTIERREZ - E-2011-004525; ALBERTO
CAMACHO CARDENAS - E-2011-004558; LUISA ALEJANDRA TELLO PEREZ -
E-20 1 1-004625; JUAN PABLO TELLO MONTOYA - E-2011-005115; VOCALES
REGIÓN CENTRO - E-20 1 1-004484 y VOCALES DE CONTROL DE
BUCARAMANGA - E-2011-004627. Asi mismo de la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE GAS NATURAL -NATURGAS- con los radicados E-201 1-
004588 - E-2011-005872 y E-2011-006345, de las empresas prestadoras a de
servicios püblicos: EMPRESAS PiJBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E-201 1-
004590; GAS NATURAL S.A. E.S.P. - E-2011-004606; GASES DEL LLANO S.A.
E.S.P. - E-2011-004615; GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. - E-20 1 1-004620
y E-2011-004701; GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. E-2011-004636; EFIGAS
S.A. E.S.P. E-20 1 1-004622; SURTIGAS S.A. E.S.P. E-2011-004624; EMPRESA
DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. E-2011-004626; GASES DE CUSIANA S.A.
E.S.P. E-2011-004689. También de los organismos de inspección de
instalaciones: AUTOGASES DE COLOMBIA S.A E-2011-005396 y SIGMA LTDA
- JAIME VEGA MORA radicados CREG E-2011-00 4523 - E-2011-005437 -E-
20 1 1-005869 E-2011-007315. CORPORACIÓN VISIONARIOS POR COLOMBIA
E-2011-005188 y de las entidades: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS CREG-E-2011-004695; E-2012-002360; E-2012-
002949; E-2012-003982; MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO - E-2011-005112 y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - E-2011-005605.
Durante el período de consulta, se llevaron a cabo reuniones entre las
diferentes entidades involucradas en la expedición de normas relacionadas con
la actividad de revisión de las instalaciones internas.
RESOLUCIÓN No. DE 2 5 JUN. 2012 HOJA No. 9/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Según los acuerdos y compromisos efectuados, el Ministerio de Minas y
Energia, mediante la comunicación con radicados CREG E-2011CREG y E-
2011-008772 del 16 de septiembre de 2011, manifestó que la expedición del
Reglamento para Instalaciones Internas de Gas se encuentra prevista dentro
del término de ejecución del contrato de consultoría iniciando
aproximadamente el 15 de noviembre de 2011 con una duración de seis meses.
Con el propósito de armonizar de manera adecuada las normas técnicas y
regulatorias relacionadas con las revisiones a las instalaciones internas que
funcionan con gas, mediante comunicaciones CREG S-2012-000190, CREG-S-
2012-000191 y CREG-S-000192 de enero de 2012, la CREG remitió al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Minas y Energía
y la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, los aspectos
que a juicio de 1a CREG debian considerarse dentro de los ajustes al
reglamento técnico para instalaciones de gas.
Teniendo en cuenta que actualmente el Ministerio de Minas y Energia adelanta
actividades encaminadas a la expedición de un nuevo reglamento técnico de
instalaciones internas de gas combustible, y que las modificaciones a la
regulación deben guardar armonía con el reglamento técnico y demás normas
aplicables a la actividad de revisiones periódicas y a quienes las realizan, las
cuales son expedidas por distintas entidades competentes, se establecerá un
régimen de transición para la entrada en vigencia de las disposiciones
contenidas en este acto administrativo.
La presente propuesta regulatoria fue remitida a la Superintendencia de
Industria y Comercio, para la emisión del concepto previo de que trata el
Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009. La
Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con
radicado nümero E-2012-002195 emitió el concepto correspondiente
señalando en lo pertinente lo siguiente:
"Una vez analizada la Resolución, los comentarios de terceros y el
cuestionario de abogacia remitido por la CREG, esta Delegatura considera
que el esquema planteado permite la libre elección de los certificadores de
inspección por parte del usuario, lo que conlleva a una mayor competencia
dentro de dicho mercado conexo a la distribución de gas, tal como lo
señala la CREG: (...)
El objetivo este proyecto es permitir que el usuario tome la decisión de
elegir el Organismo de Inspección Acreditado. Con la propuesta planteada
se establece un escenario competitivo en el cual los precios estarían
determinados por la oferta y demanda del mercado. Segün lo señalado por
la CREG: (...)
Sin embargo, aunque la certificación de conformidad sea realizada por un
tercero, el distribuidor tiene aün la responsabilidad sobre el estado de la
instalación intern.a de gas. Esta Delegatura sugiere especificar aün más
las razones por las cuales el distribuidor puede suspender el servicio de
gas, alegando problemas de seguridad en la instalación interna, previsto
en el artículo 6 del proyecto presentado.
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RESOLUCIcSN No. 0 59 DE 2 5 JUN. 2012 HOJA No. 10/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Dado que la Distribución de Gas es un monopolio natural, y el distribuidor
puede competir en los mercados de certificación, instalación de la red
interna de gas y en la provisión de materiales para dichas instalaciones,
existe un riesgo importante de que el distribuidor abuse de su posición en
el mercado de distribución para fomentar su participación en estos
mercados conexos. Así se ha dicho por múltiples quejosos, en las
investigaciones que sobre el particular adelanta esta Superintendencia.
La Resolución CREG 107 de 1998, define el servicio público domiciliario de
gas combustible como "[el conjunto de actividades ordenadas a la
distribución de gas combustible, por tuberia u otro medio, desde un sitio
de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la
instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición".
Por otro lado y en desarrollo de la Ley 142 de 1993, la Resolución
considera que son actos de abuso de posición dominante:
"4.) Las que obligan al suscriptor o usuario a recur rir a la empresa de
servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier
bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le
limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o
servicio, o lo obligan a comprar más de lo que necesite.
5.) Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en
sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos
proveedores (...)".
En concordancia con estas disposiciones, la Resolución CREG 067 de
1995 ya comentada establece que respecto de las instalaciones internas:
"4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo
definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el
distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal
autorizado y registrado en la empresa. No sera negocio exclusivo del
distribuidor y serán instalados a cargo del usuario".
De acuerdo con el análisis ya realizado por esta Delegatura, dentro de la
Investigación contra GAS NATURAL en la Resolución No. 36446 del 30 de
junio de 2011, el servicio de revisión de instalaciones internas de gas no
es de la esencia del servicio de distribución de gas, sino que es una:
"actividad complementaria y perfectamente separable de aquella, como
quiera que para su prestación no se requiere de la infraestructura de una
red de distribución, sino de un recurso humano capacitado y de
implementos técnicos y materiales para desarrollarlo, y la cual se puede
hacer directamente por la distribuidora o a través de organismos de
inspección y certificación debidamente acreditados".
Ahora, en virtud de la Resolución CREG 067 de 1995, o Código de
Distribución de Gas, la empresa distribuidora tiene responsabilidad por la
seguridad de las instalaciones internas del gas (es decir, las instalaciones
que van más allá de la acometida). Este deber de velar por la seguridad
de las Instalaciones se encuentra reflejado tanto en el deber de
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am
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 11 / 25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
verificación previa de las nuevas instalaciones, como el deber de hacer
pruebas de la idoneidad de las mismas.
Así lo afirma la misma Resolución, en sus apartes 2.23 y 2.24 actuales.
-•)
Específicamente, esta Delegatura ha iniciado investigaciones por abuso de
posición de domino contra algunas distribuidoras de . gas que
presuntamente habrían utilizado el proceso de certificación de
instalaciones de gas y el deber de garantizar la seguridad de los usuarios
como una forma de obstruir el mercado de instalaciones internas de gas y
materiales.
Igualmente, se han iniciado procesos en contra de distribuidores que al
parecer habrian discriminado a algunos certificadores de instalaciones de
gas en beneficio de la misma empresa o de otros socios comerciales".
Luego del análisis de la totalidad de comentarios recibidos, la Comisión
consideró conveniente incluir ajustes adicionales y concordantes con la
regulación vigente, precisando entre otras disposiciones, aquellas contenidas
en el numeral 4.20 del Código de Distribución y abrir igualmente a la
competencia la revisión requerida antes de que las instalaciones sean puestas
en servicio. Para efectos de lo anterior, se consideró en consecuencia necesaria
la modificación del cargo máximo regulado que por concepto de conexión
pueden cobrar las empresas distribuidoras a sus usuarios, contenido en el
artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y excluir de éste el costo de
la revisión previa.
Teniendo en cuenta que actualmente se encuentran vigentes los contratos de
concesión especial para la prestación del servicio püblico domiciliario de
distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en seis áreas
de servicio exclusivo, y que no es posible remunerar a los distribuidores que
prestan el servicio en estas áreas los costos de verificación involucrados en el
nuevo esquema, se considera conveniente excluir de la aplicación de las
disposiciones establecidas en este acto administrativo a dichas áreas, con
excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión
definidos en el artículo 2.
No obstante las reuniones interinstitucionales llevadas a cabo durante el
término de consulta de la presente Resolución, mientras entra en vigencia el
nuevo Reglamento Técnico actualmente en trámite por parte del Ministerio de
Minas y Energía, la CREG convocará a reuniones adicionales con el fin de
socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener
competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los
elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las
medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la
luz de las modif caciones adoptadas en la presente Resolución.
RESOLUCIÓN No. 0 59 DE z 5 JUN. 2012 HOJA No. 12/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
El documento CREG-033 de 2012 contiene la respuesta a los comentarios
recibidos durante el período de consulta, incluido el concepto previo de la SIC
a que se hizo mención.
La Comisión de Regulación de Energia y Gas, discutió la presente Resolución
en sus sesiones N° 513 del 29 de febrero de 2012 y 518 del 2 de mayo de 2012
y la aprobó en su sesión N° 523 del 25 de junio de 2012.
RE$UELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto modificar
algunas disposiciones del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995
mediante la que se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por
Redes, asi como el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de
1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996.
Las disposiciones establecidas en esta Resolución, con excepción del Plazo
Minimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2
de este acto administrativo, no aplicarán para las áreas de servicio exclusivo
concesionadas hasta 2014. En caso de que se decida su prórroga o que se
establezcan nuevas áreas de servicio exclusivo, las autoridades competentes
efectuarán los ajustes que corresponda para incluir dentro de la remuneración
del Distribuidor las obligaciones que se derivan para éste de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta
Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la
Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes;
Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el
documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en
el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso 0
servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro
documento normativo especifico.
Entidades Competentes: son aquellas que, según las funciones que les han
sido asignadas, son competentes para expedir reglamentos técnicos.
Instalación Intern: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la
Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora.
Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las
normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de
inspección de las instalaciones internas de gas.
RESOLUCIÓN No. 0 59 DE
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HOJA No. 13/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha limite que tiene el usuario
para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y
corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de
haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la
conexión del servicio.
Plazo Minimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al
Plazo Móximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se
podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas: Es la norma o el conjunto de
normas técnicas expedidas por las Entidades Competentes.
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gass: Es la inspección
obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de
Inspección Acreditado, dentro de los plazos minimo y máximo definidos en esta
resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos
vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la
comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código
de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Intterna de Gas: Es la inspección
obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio.
Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado,
cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.
ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
"2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con
un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos
técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad,
escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los
reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas
será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos
que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión
Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de
dicha revisión".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a
las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas
aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes,,
RESOLUCIÚN No. 0 59
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 14/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará
incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".
ARTfCULO 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará asi:
"2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las
normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus
redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las
instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos
mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones
cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de
las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el
distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los
numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de
seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes.
Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los
usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal
efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para
pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo".
ARTfCULO S. Modificar el numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
"2.25 Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que
afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento,
deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código.
En todo caso, ante cualquier modificación de la Instalación Interna, el usuario
deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos
técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera
inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y
asegurarse de que éste llegue al Distribuidor".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
���
RESOLUCI(5N No.
050
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 15/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
"Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá
notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas
del caso a cargo del usuario".
ARTÍCULO 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará asi:
"4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar
el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura,
inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/ o cuando no cuente con el
Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento
técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como
manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la
instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al
usuario o a otros usuarios".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tuberia en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el
mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es
insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere
con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros
usuarios".
ARTÍCULO 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará asi:
"El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por
cual.quiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma
escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte
de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental,
ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio
de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse
inválida; y,
(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la
comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá,
por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo".
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RESOLUC16N No. Q 59
DE
2 5 JIIN. 2012
HOJA No. 16/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
PARpiGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por
cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma
escrita o mediante aviso de prensa:
(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte
de su sistema;
(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental,
ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de
que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado
peligrosa o defectuosa".
ARTÍCULO 8. Modificar el numeral 5.17., del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará as!:
"5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o
descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa
notificación escrita al usuario:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder
en todo caso de tres períodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tuberia, medidor, u otra instalación
del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de
Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el
comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la
utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del
equipamiento del usuario;
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RESOLUC16N No.
059
DE
15 JUN.1011
HOJA No. 17/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el articulo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el
comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o
se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar
el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo
de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador,
cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o
se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el
programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos".
PARÁ►GRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio püblico domiciliario de distribución de
gas natural por red de tuberia en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"5.17 El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o
descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa
notificación al usuario:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de tres periodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tuberia, medidor, u otra
instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas
técnicas del distribuidor;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del
gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el
comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la
utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del
equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el
comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del
servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso
fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a
descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación
debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un
dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el
comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no
puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las
instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura.
de medidor por cuatro meses consecutivos". u�
IAP
RESOLUCIÓN No.
059
10101,
2 5 JUN,1011
HOJA No. 18/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del articulo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el articulo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución
CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
"5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación
Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de
Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia
para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán
realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus
contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y
procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos
aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor
será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario,
para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre
Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación
Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma
escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas
de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un
campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el
vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su
Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su
instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las
Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de
Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la
Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores
la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de
datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones
establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no
están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas
calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página
web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el
numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición
del usuario.
(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que
se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de
las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de
Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a
través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro
de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web
� del distribuidor. ..
165�
RESOLUCIÓN No.
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DE
HOJA No. 19/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artáculo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión
Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de
Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del
usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la
fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la
inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en
mención.
(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y
enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios
electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia
con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de
Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya
suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evita.r
la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su
autenticidad.
(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad
como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión
Periódica de la Instalación Interna de Gas, asi como la información
correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se
consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él
administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas
de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la
información del usuario respecto a la revisión.
(viü) Si diez (10) dias calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la
Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de
Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá
cinco (5) dias calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio;
en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el
usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya
dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el
distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado
haya sido ernitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar
la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el
Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el
distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el
Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario
a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de
Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación
cuenta con defectos criticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico
como causantes de la suspensión del servicio.
Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del
proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su
cz->
RESOLUCION No.
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DE
HOJA No. 20/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
pa.rágra.fo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de
reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección
Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos
efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección
Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario
contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por
este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.
(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio
por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará
aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el
Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario
haya podido incurrir.
PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en
periodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante,
siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará
aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de
haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo
Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la
realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
PARÁGRAFO 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos,
deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor,
el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su
ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la
situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación
del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos
correspondientes.
PARÁGRAFO 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la
empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los
equipos de medición".
PARÁGRAFO 4. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"5.23 El distribuidor que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo estará
obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario dentro del Plazo Mínimo
entre Revisión y Máximo de Revisión, o a solicitud del usuario, consultando las
normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y
funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este
Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las
pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
ARTÍCULO 10. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, en su numeral 5.24., el cual quedará asi:
f0.
RESOLUCI(5N No. 0 59
DE
z 5 JUN.101z
HOJA No. 21/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artüculo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el articulo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
"5.24. Cuando así lo exija la normativa técnica o el reglamento técnico
aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de
Gas, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección Acreditado
que le realizó la revisión, coloque una etiqueta visible en la instalación interna
en donde conste la fecha de revisión. Asi mismo, para los controles que le
correspondan, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección
Acreditado le entregue el Certificado de Conformidad de la instalación interna".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio püblico domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"5.24 La empresa distribuidora que presta el servicio en áreas de servicio
exclusivo deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión
y deberá emitir una constancia al usuario".
ARTÍCULO 11. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de
1995, en su numeral 5.59., el cual quedará así:
"5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la
seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante
el cobro de un cargo.
Los costos involucrados en la verificación que trata el artículo 5.23 del presente
anexo, será.n remunerados al distribuidor de conformidad con la metodología
que para el efecto expida la CREG".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio püblico domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"5.59 El distribuidor que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo
proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la
seguridad.
agF��'
RESOLUCION No.
1 � r
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 22/25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán
mediante el cobro de un cargo".
,ARfiÍCULO 12. Modificar el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG
057 de 1996, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor
y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el
servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no
cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del
Código de Distribución".
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio püblico domiciliario de distribución de
gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las areas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"PARÁGRAFO: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor
y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el
servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no
cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía,
y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en
el cargo por acometida".
AR'TÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de
1996, el cual quedará así:
"108.2. E1 cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del
artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar
que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo
por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996,
actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor
del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo
promedio cuando los valores en él incluidos varien substancialmente. Se
permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y
cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
Ct=At+lwfr—Fr
donde,
At = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la
fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor
del año anterior calculado por el DANE.
Mt = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con
RESOLUCIbN No
059
DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 23/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
la variación del Indice de Precios al Consumidor del año
anterior calculado por el DAME.
Pt = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas
para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el
Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas
de instalaciones internas de gas de su mercado para la
fecha t.
t = Año para el cual se esta realizando el cálculo.
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando
se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
C
r n
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales
establecidas para cada caso en el artículo 107".
PAR.ÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión
especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de
gas natural por red de tuberia en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de
publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se
aplicará lo siguiente:
"108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del
artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar
que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo
por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996,
actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor
del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo
promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se
permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y
cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30
de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente
tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del
año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el
medidor respectivo, asi: , 1
RESOLUC16N No. 0 59 DE Z 5 JUN. 2011 HOJA No. 24/25
Por la cual se rnodifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Ct=At+Mt+Rt
donde,
At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG.
Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido.
Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria,
en el caso de ser aprobada por la CREG.
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se
pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
Ct=(E1nCtsv)/n
donde :
C trr = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = nümero de estratos de la empresa.
La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones,
estos se actualizarán así :
Ct = C(t-i) (1+IPC(t-1))
donde :
IPC(t_1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente
anterior, determinado por el DANE.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales
establecidas para cada caso en el artículo 107.
Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada,
podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la
CREG".
ARTfCUTA 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente
Resolución:
14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión
Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del
Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en
el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta
Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
RESOLUCIC7N No. 115 9 DE
2 5 JUN. 2012
HOJA No. 25¡25
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el
parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de
la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en
lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo
de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este
artículo, se aplicarán a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6)
mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de
Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el
Ministerio de Minas y Energía.
b. Dentro del período establecido en el literal anterior, los distribuidores
deberá.n ajustarse a los nuevos pasos que se incorporan mediante la
presente Resolución y llevar a cabo las campa.ñas publicitarias para la
socialización del nuevo esquema.
c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en
aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de
las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las
Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que
vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de
socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener
competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los
elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las
medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la
luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CLTMPLASE
rl
2 5 JUN. 2011 ? �
TOMAS GONZALEZ ESTRADA GE CAST ERREIRA
Viceministro de Energía ¡rector E e tivo
Delegado del Ministro de Minas y � .
� Energía
Presidente