HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 017 - Resolución Creg 017 de 2005República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 0 1 7 DE 2005
( 0 8 MAR. 2005 )
Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible
por Redes.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y
2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para
la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios bajo los cuales
se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;
Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994,
corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de
calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la
prestación del servicio";
Que según lo dispuesto en al Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la
prestación del servicio da derecho al suscriptor o usuario “a la indemnización de
perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un
día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o
en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o
recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de
las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para
suplir el servicio”;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG-
100 de 2003, adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público
domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de
tuberías;
RESOLUCIÓN No. 0 1 7 . DE HOJA No. 2/ 3
Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por
Redes.
Que en la Resolución CREG-100 de 2003 se estableció la fórmula mediante la
cual se determinará el valor a compensar a los usuarios afectados por fallas en
la prestación del servicio;
Que en la fórmula para determinar el valor a compensar a los usuarios
afectados se incluye el Costo de Interrupción del Servicio de Gas -CI-, el cual
debe ser establecido por la CREG;
Que se puede establecer un valor general para el CI de tal forma que se
indemnice adecuadamente al usuario por el valor del consumo y por el valor de
las inversiones o gastos para suplir el servicio;
Que los usuarios tienen el derecho de reclamar ante el Comercializador la
indemnización de los perjuicios no cubiertos por la compensación;
Que en caso de falla en la prestación del servicio de gas combustible por redes,
la energía eléctrica se convierte en la fuente energética sustituía más expedita
para los usuarios residenciales;
Que el costo de la prestación del servicio de energía eléctrica es una
aproximación al gasto en que el suscriptor o usuario incurre para suplir el
servicio en caso de falla;
Que mediante la Resolución CREG 078 de 2004 la Comisión de Regulación de
Energía y Gas ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter
general que pretende adoptar la Comisión, para establecer el Costo de
Interrupción del Servicio de Gas combustible por redes;
En el documento CREG 021 de marzo de 2005 se analizan los comentarios
presentados por la industria al proyecto de resolución publicado de
conformidad con lo adoptado mediante la Resolución CREG 078 de 2004;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del
procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter
general, en su Sesión No. 252 del 8 de marzo de 2005, aprobó el contenido de
la presente Resolución;
ARTÍCULO lo. COSTO DE INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE GAS - CI. Se
adopta un Costo de Interrupción del Servicio a usuarios -CI- de tres mil cien
pesos ($ 3.100 pesos de octubre de 2004) por metro cúbico.
Parágrafo. Los Usuarios no Regulados pueden pactar contractualmente
estándares diferentes a los establecidos regulatoriamente.
ARTÍCULO 2o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CI. El Costo de
Interrupción del Servicio de Gas -CI- se actualizará m ensualmente utilizando la
siguiente fórmula:
RESUELVE:
RESOLUCIÓN No. 0 1 ^ DE 0 8 MAR. 2005 HOJA No. 3/ 3
Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por
Redes.
donde,
IPPCI =3 .100 * --------^
IPP0
Clm = Costo de Interrupción, expresado en pesos por metro cúbico,
correspondiente al mes m de prestación del servicio
IPPm-i = índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el
Banco de la República para el mes (m-1).
IPPo = índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el
Banco de la República para el mes de octubre de 2004.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá D.C., a los ^ 8 MAf?, 2005
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÚVfÁNUEL MAIGUÁSHCA O LAN O
/ Viceministo'cle Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
A -
m
ARIA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva