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HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 017 - Resolución Creg 017 de 2005República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 0 1 7 DE 2005 ( 0 8 MAR. 2005 ) Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994. CONSIDERANDO: Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible; Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio"; Que según lo dispuesto en al Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, la falla en la prestación del servicio da derecho al suscriptor o usuario “a la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio”; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG- 100 de 2003, adoptó los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tuberías; RESOLUCIÓN No. 0 1 7 . DE HOJA No. 2/ 3 Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes. Que en la Resolución CREG-100 de 2003 se estableció la fórmula mediante la cual se determinará el valor a compensar a los usuarios afectados por fallas en la prestación del servicio; Que en la fórmula para determinar el valor a compensar a los usuarios afectados se incluye el Costo de Interrupción del Servicio de Gas -CI-, el cual debe ser establecido por la CREG; Que se puede establecer un valor general para el CI de tal forma que se indemnice adecuadamente al usuario por el valor del consumo y por el valor de las inversiones o gastos para suplir el servicio; Que los usuarios tienen el derecho de reclamar ante el Comercializador la indemnización de los perjuicios no cubiertos por la compensación; Que en caso de falla en la prestación del servicio de gas combustible por redes, la energía eléctrica se convierte en la fuente energética sustituía más expedita para los usuarios residenciales; Que el costo de la prestación del servicio de energía eléctrica es una aproximación al gasto en que el suscriptor o usuario incurre para suplir el servicio en caso de falla; Que mediante la Resolución CREG 078 de 2004 la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, para establecer el Costo de Interrupción del Servicio de Gas combustible por redes; En el documento CREG 021 de marzo de 2005 se analizan los comentarios presentados por la industria al proyecto de resolución publicado de conformidad con lo adoptado mediante la Resolución CREG 078 de 2004; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su Sesión No. 252 del 8 de marzo de 2005, aprobó el contenido de la presente Resolución; ARTÍCULO lo. COSTO DE INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE GAS - CI. Se adopta un Costo de Interrupción del Servicio a usuarios -CI- de tres mil cien pesos ($ 3.100 pesos de octubre de 2004) por metro cúbico. Parágrafo. Los Usuarios no Regulados pueden pactar contractualmente estándares diferentes a los establecidos regulatoriamente. ARTÍCULO 2o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CI. El Costo de Interrupción del Servicio de Gas -CI- se actualizará m ensualmente utilizando la siguiente fórmula: RESUELVE: RESOLUCIÓN No. 0 1 ^ DE 0 8 MAR. 2005 HOJA No. 3/ 3 Por la cual se adopta el Costo de Interrupción del Servicio de Gas Combustible por Redes. donde, IPPCI =3 .100 * --------^ IPP0 Clm = Costo de Interrupción, expresado en pesos por metro cúbico, correspondiente al mes m de prestación del servicio IPPm-i = índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes (m-1). IPPo = índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes de octubre de 2004. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D.C., a los ^ 8 MAf?, 2005 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, ÚVfÁNUEL MAIGUÁSHCA O LAN O / Viceministo'cle Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía Presidente A - m ARIA BRICEÑO MORALES Directora Ejecutiva