HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 100 - Resolución Creg 100 de 2003República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. - 1 0 0 DE 2003
( 2 7 OCT, 2003 �
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público
domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de
tubería.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGiA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes
142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para
la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994,
corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de
calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la
prestación del servicio";
Que de acuerdo con el Artículo 87, Numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda
tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y
grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones
reguladoras;
Que la Comisión, mediante Resolución CREG 067 de 1995, adoptó el Código de
Distribución de Gas Combustible por Redes;
Que en la Resolución CREG-067 de 1995, numeral 2.10, se estableció que "en
resolución aparte, la CREG definirá las calidades mínimas del gas
combustible";
Que de acuerdo con el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación
continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la
empresa en el contrato de servicios públicos;
RESOLUCIÓN No.
100
DE 2 7 OCT. 2003
HOJA No. 2/ l 1
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas
natural v GLP en Sistemas de Distribución nor redes de tuberia.
Que de acuerdo con el Articulo 137, Numeral 137.3, la falla en la prestación del
servicio da derecho al usuario a la indemnización de perjuicios, que en ningún
caso se tasarán en menos del valor del consumo de un dia del usuario afectado
por cada dia en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la
duración de la falla;
Que las empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 142
de 1994, tienen derecho a realizar interrupciones en el servicio, para el
mejoramiento ó en interés del mismo;
Que los usuarios tienen el derecho a conocer las condiciones en las cuales se le
presta el servicio;
Que mediante Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión estableció los
criterios generales para remunerar las actividades de distribución y
comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la
prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible
por redes de tuberia;
Que en dicha Resolución se manifestó que se incluirian en los cargos de
distribución las correspondientes inversiones y gastos que demande el
cumplimiento de los estándares de calidad que defina la CREG;
Que la Comisión adelantó los estudios necesarios para establecer los
estándares de calidad;
Que dichos estudios fueron sometidos a consideración de la industria y de
terceros interesados;
Que con base en lo anterior, mediante la Resolución CREG-025 de 2003, la
Comisión de Regulación de Energia y Gas sometió a consideración de los
agentes, usuarios y terceros interesados los Estándares de Calidad en el
servicio público domiciliario de gas natural y GLP por redes;
Que recibidos los comentarios la Comisión consideró necesario efectuar ajustes
a la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG-025 de 2003;
Que tanto la distribución de GLP por redes como la de gas natural se distribuye
por redes fisicas similares y por tanto algunos indicadores son aplicables para
la distribución de los dos productos con los debidos ajustes técnicos;
Que mediante la Resolución CREG-066 de 2002 la Comisión sometió a
consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre
las cuales se definirá la formula aplicable a las diferentes actividades de la
prestación del servicio público domiciliario de GLP;
Que mediante la Resolución CREG-066 de 2002 se estableció que los
requerimientos de información asociados a aspectos de calidad asi como otras
obligaciones, serán tópico especial de la regulación de calidad del producto y
del servicio de GLP que la CREG pondrá a consideración de la industria y de los
terceros interesados;
R:
0
RESOLUCIÓN No.
100
DE 2 7 OCT. 2003
HOJA No. 3/ i i
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas
natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tuberia.
Que con base en lo anterior, pueden ser aplicables, a la distribución de GLP por
redes, estándares de calidad adicionales a los aprobados mediante la presente
Resolución cuando la CREG defina estándares para las diferentes actividades
de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesióri No. 224 del 27
de octubre de 2003, aprobó adoptar los Estándares de Calidad en el servicio
público domiciliario de gas natural por redes y algunos estándares para el
servicio público domiciliario de GLP por redes, dispuestos en la presente
Resolución;
RESUELVE
ARTiCULO 10. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Estándares de Calidad de que
trata la presente Resolución son aplicables en su totalidad a los usuarios que
se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de tuberías y,
a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de
tuberias según lo establecido en la presente Resolución. La lectura, medición y
reporte de los estándares aqui establecidos es responsabilidad del Distribuidor
y, cada agente de la cadena será el responsable por el incumplimiento que
cause a los indicadores establecidos en esta Resolución según corresponda.
ARTiCULO 2o. ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE GAS NATURAL POR REDES. Para medir la calidad en la
prestación del servicio técnico y del producto en la prestación del servicio
público de gas combustible por redes se establecen los siguientes indicadores:
2.1 DES - Duración E uivalente de Interrupción deI_Servicio:
Tiempo total de interrupción del servicio a cada usuario durante un
mes. Se excluyen las interrupciones originadas por las causales
establecidas en los Artículos 139, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994
o normas que las modifiquen e, interrupciones por conexión de
nuevos usuarios.
1VTI
DES t(i)
Donde:
NTI = Número total de interrupciones por usuario ocurridas
durante el respectivo mes
i = Interrupción i-ésima
4Q
RESOLUCIÓN No. 1 0.0 DE 2 7 OCT. 2003
HOJA No. 4/ 11
Por la cual se adoptan lós Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.
t(i) M Tiempo de duración (en horas o fracción de horas) de la
interrupción i-ésima
2.2 IPLI - Índice de Presión en Lineas Individuales: Porcentaje de
mediciones de la presión dinámica de suministro que se encuentra
en el rango de presiones de referencia definido en la presente
Resolución para el parámetro de medida.
IPLI = NP — NFR * 100
NP
Donde:
NP = Nümero total de puntos de medición de la muestra
seleccioriados mensualmente.
NFR = Nümero de puntos de medición por fuera del rango de
presiones de referencia.
Parágrafo 1. Para aquellos usuarios que acuerden con el Distribuidor o
Comercializador niveles de presión por fuera del rango establecido, no les aplica
el indicador IPLI.
2.3 IO - Índice de Odorización: Porcentaje de mediciones del nivel de
la concentración de odorante en el gas distribuido, que se
encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente
Resolución para el parámetro de medida.
No — NFR
Ewe
Donde:
* 100
No = Nümero total de puntos de medición mensual de la
concentración de odorante.
NFR = Nümero de puntos de medición por fuera del rango de
referencia
2.4 IRST - Índice de Respuesta a Servici.o Técnico: Porcentaje de
solicitudes, por tipo de evento, cuyo tiempo de atención está dentro
del valor definido por la CREG como parámetro de referencia. Las
solicitudes se clasificarán acorde con los siguientes tipos de
eventos: escape de gas, incendio, calidad de la llama e interrupción
�Q.
-0
RESOLUCION No.
1 00,
DE 2 7 OCT. 2003 _
HOJA NJ/ 11
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas
natural v GI.P en Sistemas de Distribución nor redes de tuberia.
del servicio. La calidad de la llama es cualquier manifestación física
que puede observar el usuario en la llama, tal como
desprendimiento, retroceso y coloración. El tiempo de atención se
determina desde el momento de recibir la llamada, o registrar el
evento, hasta el momento en el cual la empresa llega al sitio donde
ocurrió el evento.
IRST = N SR - N FR 100
N SR
Donde:
NFR = Número total de solicitudes mensuales, por tipo de
evento, atendidas por fuera del tiempo de referencia
establecido.
NSR = Número total de solicitudes, por tipo de evento,
recibidas durante el periodo.
Parágrafo 2. Los usuarios tendrán derecho a exigir el cumplimiento de los
parámetros aqui establecidos. Adicionalmente podrán formular reclamos con
base en la evidencia de los indicadores reales que ellos puedan contabilizar. En
caso de controversia entre el Distribuidor o Comercializador y los usuarios, la
carga de la prueba será a cargo del Distribuidor o el Comercializador, según sea
el caso. El Comercializador debe incluir, en las facturas del servicio a cada
usuario, los valores de referencia que defina la CREG para cada indicador.
Parágrafo 3. El Comercializador podrá reclamar ante otros Agentes de la
cadena por las desviaciones que aquellos causen en los estándares aquí
establecidos.
2.5 Condiciones Generales. De conformidad con lo establecido en el
numeral 6.3 de la Resolución CREG-071 de 1999, o aquellas que la
sustituyan o modifiquen, el Distribuidor podrá rechazar al
Transportador el gas que no cumpla con las especificaciones alli
establecidas. En caso de que el Distribuidor acepte distribuir gas
que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en
la Resolución CREG-071 de 1999, deberá asegurarse de adoptar
los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio.
El Distribuidor deberá asegurarse de rnantener el gas, en su
Sistema de Distribución, con las especificaciones que le entregue el
Transportador. Cuando haya causal de rechazo del gas, el
Distribuidor deberá informar tal circunstancia a la
Superintendencia de Servicios Püblicos Domiciliarios.
O.Q
&A
RESOLUCIÓN No. 1 0. 0 DE 2 7 OCT. 2003
HOJA No. 6/ 11
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas
natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.
ARTÍCULO 3o. REFERENTES Y VALORES ADMISIBLES PARA LOS
ESTpiNDARES DE CALIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS
NATURAL POR REDES. Los valores de referencia y los parámetros técnicos que
se deben cumplir para 1a estimación de cada indicador son:
3.1 DES - Duración Equivalente de Interrupción del Servicio:
Parámetro de medida: Tiempo de interrupción en horas.
Valor de referencia: Cero (0) interrupciones. Toda interrupción genera
compensación al usuario, excepto aquellas
originadas por las causales establecidas en los
Artxculos 139, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 e,
interrupciones causadas por conexión de nuevos
usuarios.
Puntos de medición: Area operativa del Distribuidor, centros de
recepción de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQRS
-, instalaciones de los usuarios. Se debe registrar: i)
tiempo de duración de cada interrupción por
usuario; ii) usuarios afectados en cada
interrupción y; iii) nümero de interrupciones al
mes.
Periodicidad de la medición: Medición permanente.
Periodicidad del reporte: Mensual. Se debe informar, vía factura a los
usuarios afectados, los tiempos acumulados de
interrupción durante el mes y la compensación
correspondiente.
Parágrafo 1. Se deberá informar por escrito al usuario, o a través de un medio
masivo de comunicación, la programación de interrupciones originadas por las
causales establecidas en los Artículos 139, 140 y 141 de Ley 142 de 1994, o
aquellas que la modifiquen, y por la conexión de nuevos usuarios. Dicha
información se debe suministrar hasta con cinco días hábiles de antelación al
inicio de los trabajos especificando la fecha, hora y duración de la interrupción.
Para aquellos eventos programables con un mes o más de anticipación, se
deberá notificar al usuario a través de la factura. Para los casos de interrupción
por emergencia o fuerza mayor el Distribuidor podrá utilizar cualquier medio
masivo de comunicación. La interrupción que no se informe oportunamente al
usuario se considerará como una falla que da lugar a compensación. En los
eventos de fuerza mayor el Distribuidor deberá declarar oficialmente ante la
SSPD la ocurrencia del mismo y será responsable por tal declaración.
3.2 IPLI - indice de Presión en Lineas Individuales:
Parámetro de medida (rango): Mínimo 16 mbar (7.2 Pulgadas Columna de Agua -
PCA); Máximo 23 mbar (9.2 PCA). Corresponde a
RESOLUCIÓN No. 1 0 0, DE 2 7 OCT. 2003 HOJA No. 7/ 11
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural y GLP en Sisternas de Distribución por redes de tubería.
una lectura de la presión dinámica para una carga
estimada del 50% de la carga nominal.
Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben estar dentro del
rango establecido.
Puntos de medición: En la conexión de salida de los medidores
individuales de las instalaciones de los respectivos
usuarios, estableciendo los puntos de medición de
conformidad con los procedimientos estipulados
en el parágrafo 5 del presente Articulo. La
medición debe ser puntual (una sola vez)
registrando la hora en la cual se realizó.
Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados
en el parágrafo 5 del presente Articulo.
Periodicidad del reporte: Mensual. Se debe anotar el número de mediciones
que estuvieron por encima del valor móximo (9.2
PCA) del rango y, el número de mediciones que
estuvieron por debajo del valor minimo (7.2 PCA)
del rango.
Parágrafo 2. Se exceptúa de lo anterior los siguientes casos: i) lineas
individuales en instalaciones para suministro de gas en edificaciones
comerciales; ii) lineas individuales en edificaciones residenciales de suministro
a artefactos con regulador asociado. Para usuarios industriales y comerciales
que requieran una presión por fuera del rango establecido, tendrán la opción de
pactarla con el Distribuidor o Comercializador según el caso.
Parágrafo 3. El Distribuidor no está obligado a garantizar la presión dentro del
rango establecido en esta Resolución cuando se evidencie la manipulación del
regulador o de la carga sin la previa autorización del respectivo Distribuidor. En
estos casos, tales observaciones no se contabilizarán como desviaciones del
rango de referencia establecido para el indice IPLI.
3.3 IO - Índice de Odorización:
Parámetro de medida: Nivel de concentración entre 18 - 20 mg/m3 para
THT; 8 --- 12 mg/m3 para Mercaptano; o el nivel de
concentración recomendado por fabricantes para
otros odorantes segün normas técnicas nacionales
o internacionales. Cuando se utilicen métodos
fisiológicos, y de acuerdo con normas
internacionales, el gas debe contener suficiente
olor de tal forma que sea detectado a un quinto del
limite inferior de explosividad del gas (ó 1% de gas
en aire) .
Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben estar dentro del
rango establecido en la presente Resolución.
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°
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RESOLUCIÓN No.—' 1 0 0 DE
2 7 OCT. 2003
HOJA No. 8/ 11
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural v GLP en Sistemas de Distribución por redes de tuberla.
Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para
los puntos establecidos de conformidad con los
procedimientos estipulados en el parágrafo 5 del
presente Artículo.
Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados
en el parágrafo 5 del presente Articulo.
Periodicidad del reporte: Mensual.
3.4 YRST - Índice de Res uesta a Servicio Técnico:
Parámetro de Medida
(Tiempos Máximos): Será establecido por el ente regulador, para cada
tipo evento a mitad del período tarifario, de
conformidad con la Resolución CREG-011 de
2003, y a partir de la información recolectada
desde la entrada en vigencia de la presente
Resolución y hasta ese momento.
Valor de referencia: El 100% de las solicitudes deben ser atendidas
dentro del parámetro de medida que establezca la
CREG.
Puntos de medición: Central de emergencias del Distribuidor, área
operativa del Distribuidor, lugar donde ocurre el
evento. Se debe: i) registrar todos los eventos
durante el mes especificando la fecha y hora; ii)
clasificar los registros por tipo de evento y cuando
hay más de un registro para el mismo evento; iii)
contabilizar el tiempo de atención del respectivo
evento desde su registro hasta la atención del
mismo; iv) calcular el indicador. Se debe realizar
grabación de llamadas para registrar los eventos.
El Distribuidor puede registrar los eventos
utilizando cualquier otro medio en aquellos casos
donde pueda demostrar que se dificulta el uso de
comunicación telefónica.
Periodicidad de la medición: Medición del tiempo de atención de cada evento
que se presente durante el mes.
Periodicidad del reporte: Mensual.
Parágrafo 4. Las registros y grabaciones de llamadas se deberán conservar por
tres (3) años, o el período que establezca la autoridad de vigilancia y control. El
Distribuidor deberá organizar los registros de eventos de tal manera que
permita a la SSPD, a la CREG y usuarios identificar los tiempos de atención
aQ
�
RESOLUCIÓN No. 1 0,0 DE 2 7 OCT, 2003
HOJA No. 9/11
Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de túberia.
Parágrafo S. Para calcular los índices IPLI e IO cada Distribuidor debe adoptar
el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición
correspondientes:
1. Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión
(ERP), o Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) donde no
haya ERP, segün nümero de usuarios por estación:
%A
N
al
Nümero de
Usuarios por ERP
Tamaño de
Muestra
(Observaciones por
ERP
0 - 5000
357
5001 - 10000
370
10001 - 20000
377
20001 - 50000
380
Más de 50000
383
Obtener las observaciones de cada ERP o ERPC durante el nuevo período
tarifario (5 años) distribuidas uniformemente en el tiempo;
Calcular mensualmente el respectivo indicador a partir de la información
obtenida en dicho mes y reportar a las autoridades de control y regulación;
Obtener las observaciones de la muestra en puntos considerados críticos
de la red en términos de presión y odorización;
5. Realizar las mediciones en días hábiles durante las horas comprendidas
entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M. El Distribuidor se debe asegurar que
algunas de las mediciones se hagan en las horas de consumo pico del
respectivo Sistema de Distribución y, debe dejar constancia al usuario de
la lectura realizada;
6. Realizar cada medición de presión y odorización al mismo usuario en una
visita;
7. La medición de presión y odorización debe coincidir con la revisión
quinquenal de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG-067 de
1995, o aquellas que la modifiquen. Para la medición de presión y
odorización se deben cumplir los procedimientos establecidos en esta
Resolución.
Parágrafo 6. A partir de las mediciones del índice IPLI e IO reportadas por el
Distribuidor, en el siguiente período tarifario el ente regulador podrá fijar un
nuevo tamaño de muestra.
ARTiCULO 4o. ESTÁNDARES DE CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE GLP POR REDES. Para medir la calidad del servicio técnico en
la prestación del servicio püblico de GLP por redes, se establecen los
RESOLUCIÓN No.
10 0 DE 2 7 OCT. 2003
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Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural v GLP en Sistemas de Distribución por redes de tuberia.
indicadores DES e IRST definidos en el Articulo 2 de esta Resolución. Para la
calidad del producto se establece el indicador IPLI como se define en el Articulo
2 de la presente Resolución, considerando los siguientes parámetros de medida:
Presión Minima: 23 mbar (9 PCA)
Presión Máxima: 35 mbar (14 PCA)
Parágrafo 1. Los demás aspectos de los indicadores DES e IRST, definidos en la
presente Resolución para el caso de gas natural, son aplicables a la
distribución de GLP por redes.
Parágrafo 2. En Resolución aparte la Comisión podrá establecer estándares de
calidad adicionales a los aprobados mediante la presente Resolución, aplicables
a la distribución de GLP por redes, cuando se definan estándares de calidad
para las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario
de GLP.
ARTÍCULO 50. COMPENSACIONES. El incumplimiento del indicador DES
genera compensación al respectivo usuario. El valor a compensar a los usuarios
afectados se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
VCD W [ DES] x CI x DP
Donde:
VCD: Valor mensual a Compensar por el incumplimiento del indicador
DES ($Col.)
DES: Indicador registrado durante el mes (Horas).
CI: Costo de Interrupción del Servicio de Gas a usuarios ($ por m3)
establecido por la CREG. Para lo anterior la CREG podrá utilizar,
entre otros, los estudios de la UPME.
DP: Demanda Promedio Horaria del Usuario durante los últimos doce
meses (m3/hora). La demanda promedio se calcula como el cociente
entre el consumo (m3) facturado durante los doce meses anteriores
al momento de calcular la compensación y el número total de horas
del año.
Para efectos de reconocer esta compensación al usuario afectado, el
Comercializador calcula el monto a compensar a cada usuario detallando los
valores de las variables de la fórmula descrita anteriormente, e informa al
Agente responsable de la falla en el mes siguiente al mes de consumo. El
Comercializador respectivo reconocerá tales valores a cada uno de los Usuarios
afectados, en la factura que se emita por el servicio, como un menor valor a
pagar por parte de los respectivos usuarios. El Comercializador descontará los
valores compensados en el siguiente pago que tenga que hacerle al Agente
responsable de la falla.
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RESOLUCIÓN No.
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Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio püblico domiciliario de gas
natural y GLP en Sistemas de Distribución nor redes de tuberia.
Cada Comercializador deberá enviar trimestralmente a la SSPD, o con la
periodicidad que la SSPD defina segtiin el Sistema Ünico de Inforrnación, una
relación de los montos compensados, detallando los valores de cada una de las
variables de la fórmula indicada anteriormente.
La anterior compensación no limita el derecho de los Usuarios de reclamar ante
el Comercializador la indemnización de perjuicios no cubiertos por la
compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley 142 de
1994.
Parágrafo. Los usuarios que tengan contratos interrumpibles no serán objeto
de las compensaciones de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 6o. REPORTES DE INFORMACIÓN. La información relacionada con
los indicadores de calidad adoptados mediante 1a presente Resolución deberá ser
reportada al Sistema Ünico de Información travós de los formatos que para el
efecto se establezcan.
ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE CALIDAD. Los valores de
referencia de los estándares de calidad adoptados mediante la presente Resolución
se deberán incluir en las facturas de los usuarios.
ARTÍCULO So. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Los estándares adoptados
mediante la presente Resolución serán de carácter obligatorio un año después de
la entrada en vigencia de esta Resolución. En el entretanto las empresas deberán
acometer las actividades tendientes a cumplir los estándares adoptados.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÜMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 2 7 OCT. 2003
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ANUEL GUA�iCA O�,ANO
Vicemi .' tro de Minas y Energía
Deleg dío del Ministro de Minas y
Energía
Presidente