HomeMy WebLinkAboutRESOLUCIÓN CREG 058 - Resolución Creg 058 de 2000República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
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RESOLUCION NUMIERO '� 0 5 8 DE 19
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Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de
los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-
comercializadores de gas combustible, y sobre inclusión en las facturas
de elementos que determinan el cobro del servicio de electricidad.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por
las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3o. de 1a Ley 143 de 1994 estableció que, en relación con el
servicio público de electricidad, le corresponde al Estado promover la libre
competencia en las actividades del sector;
Que el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, estableció que el Estado intervendrá
en los servicios públicos para los siguientes fines: "Libertad de competencia y no
utilización abusiva de posición dominante" y"Mecanismos que garanticen a los
usuarios el acceso cc Ios servicios y su participación en la gestión y fiscalización de
su prestación";
Que de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 142 de 1994, Artículo 73, y 143
del mismo año, Artículos 20 y 23, es función de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, promover la competencia y crear y preservar las condiciones que
la hagan posible;
Que la publicación de la información sobre los elementos que determinan el
cobro de las tarifas, en tanto ésta no haya sido calificada como secreta o
reservada por la Ley, es un mecanismo para promover la competencia;
Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, definió los criterios que orientan el
Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se
incluyó el de transparencia, en virtud del cual "el régimen tarifario será explícito
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RESOLUCIÓN No. 0 5 8 DE 1 7AOO 2000 HOJA No. 2 5
Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores
de energía eléctrica y distribuidores - comercializadores de gas combustible y sobre inclusión
en las facturas de los elementos que de terminan el cobro del servicio de electricidad,
y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para
los usuarios";
Que la Ley 143 de 1994, Artículo 44, estableció que, en aplicación del criterio
de transparencia, se entiende que el Régimen Tarifario "será explícito y público
para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para Ios
usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la
comercialización harccn públicas y masivas las informaciones sobre las medidas
adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los
componentes de costos y cargos que defnen la estructura de las tarifas";
Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, Numeral 8, estableció que "toda tarifa
tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de
cobertura del servicio, cuyas caracterr'sticas defrnirán las comisiones reguladoras.
Un cambio en estas características se considera como un cambio en la tarifd';
Que la Ley 142 de 1994, Artículo 148, estableció que las facturas deberán
contener, "como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario
pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al
elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se
compararan éstos y su precio con los de períodos anteriores..."
Que de acuerdo con el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalar criterios generales sobre la
protección de los derechos de los usuarios en relación con la facturación,
comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el
usuario;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución
CREG-070 de 1998 y demás normas que la han modificado, adoptó normas
sobre la calidad del servicio, entre las cuales incluyó unos indicadores (DES y
FES) que permiten medir el nivel de la calidad del servicio prestado, y estableció
las fórmulas para calcular las compensaciones que se deben hacer a los
usuarios, que implican, si ello aplica, reducciones en el costo del servicio;
Que mediante la citada Resolución CREG-070 de 1998, modificada por las
Resoluciones CREG-025 y CREG-089 de 1999, la Comisión de Regulación de
Energía y Gas dispuso que "los valores compensados a los usuarios, los
Indicadores de Calidad calculados y los Valores Máximos Admisibles, a nivel de
Circuito o de Usuario según el caso, deben ser discriminados por el
Comercializador en la factura por el servicio";
Que es necesario que los usuarios conozcan las tarifas que los
comercializadores les aplicarán a sus consumos y los niveles de calidad que
remuneran dichas tarifas, así como el valor de las compensaciones a que tienen
derecho por el incumplimiento por parte de las empresas, de los niveles de
calidad que remuneran las tarifas que les están aplicando;
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RESOLUCIÓN No. 0 5 8 DE 17 AGO 20 HOJA No. 3 5
Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores
de energía eléctrica y distribuidores - comercializadores de gas combustible y sobre inclusión
en las facturas de los elementos que de terminan el cobro del servicio de electricidad.
Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, Artículos 31 y 32, la Comisión
de Regulación de Energía y Gas, publicó en el Diario Oficial No. 44.072 del 7 de
julio, la Resolución CREG-037 de 2000 que contiene el proyecto para establecer
"las normas que se adoptarán para dar cumplimiento a la publicación de tarifas
por parte de los comercializadores de energía eléctrica y los comercializadores
y/ o distribuidores de gas combustible";
Que dentro del plazo previsto para el efecto, CORELCA, mediante comunicación
radicada bajo el No. 5593 de 2000, solicitó que se aclare el proyecto en el
sentido que la Resolución se aplica a los agentes comercializadores que
atienden usuarios finales regulados, observación que se tuvo en cuenta;
Que 1a Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 129 del 17
de agosto de 2000, consideró necesario efectuar ajustes al proyecto publicado,
con el fin de que la información que publiquen los comercializadores y los
distribuidores-comercializadores de energía eléctrica y gas combustible, y que
los valores sobre calidad del servicio que deben incluir en las facturas los
comercializadores de electricidad de acuerdo con la Resolución CREG-070 de
1998 y sus respectivas modificaciones, contengan de manera integral los
diferentes elementos que determinan el cobro de las tarifas aplicables a los
usuarios;
RESUELVE:
ARTÍCULO lo. Ambito de Aplicación. La presente Resolución aplica a los
comercializadores de energía eléctrica y a los distribuidores-comercializadores
de gas combustible que atiendan usuarios finales de estos servicios.
ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores-
comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y
comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los
usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde
prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la
publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y
Gas.
Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos
de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo lo. de la
Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o
modifiquen.
PARÁGRAFO lo. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-
comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a
los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.
RESOLUCIÓN No. 05 8 DE 17 AGO 2000
HOJA No. 4 / 5
Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores
de energía eléctrica y distribuidores - comercializadores de gas combustible y sobre inclusión
en las facturas de los elementos que de terminan el cobro del servicio de electricidad.
PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar,
en los términos definidos en este Artículo, los Indicadores de Calidad (metas
DES y FES) vigentes o Valores Máximos Admisibles, definidos por la regulación
vigente para cada rnercado atendido.
ARTÍCULO 3o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-
comercializadores de gas combustible deberán reportar a través del portal en
Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las tarifas que
publiquen de conformidad con lo establecido en el Artículo lo. de la presente
Resolución. La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, a través de Circular, informará los procedimientos y fecha de puesta en
funcionamiento del mecanismo señalado en el presente Artículo.
PARÁGRAFO. La responsabilidad, veracidad y oportunidad en el suministro de
la información de acuerdo con los procedimientos definidos por la Dirección
Ejecutiva de la CREG, corresponderá a los agentes comercializadores y/o
distribuidores-comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142
de 1994, Artículo 73, inciso final y en la Resolución CREG-054 de 1998.
ARTÍCULO 4o. Adiciónase al Artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997,
con el siguiente literal:
"s) Los comercializadores de energía eléctrica deberán incluir en Ia factura,
la información sobre calidad del servicio de acuerdo con la regulación
vigente, discriminándola así:
1. Los Indicadores de Calidad DES y FES calculados, o los Indicadores
DES y FES por defecto.
2. El Valor Máximo Admisible para los Indicadores de Calidad DES y
FES.
3. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los Indicadores
de Calidad DES y/o FES, en el servicio que presta el distribuidor.
4. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los niveles de
calidad del Servicio de Transporte de Energía EIéctrica en el STN.
Este valor se calculará como la diferencia entre los cargos T y T ;
multiplicada por el consumo del período de facturación.
La información referente a la calidad señalada en los numerales 1 y 2 de
este literal deberá incluirse con independencia de que le apliquen o no
compensaciones al usuario. u
RESOLUCIÓN No. 0 5 Ó DE 17 AGO, HOJA No. 5/5
Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores
de energia eléctrica y distribuidores - comercializadores de gas combustible y sobre inclusión
en Ias facturas de los elementos que de terrninan el cobro del servicio de electricidad.
ARTiCULO So. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 AGO 200
NUEL ROJAS PAYAN CARMENZ CHAHIN ALVAREZ
inistro de Energía ector Ejecutivo
.el Ministro de Minas y
r
Energía
Presidente